Decisión nº PJ0282007000091 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001031

ASUNTO : UP01-P-2005-001031

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud formalizada por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.404.952, abogado en ejercicio y quien obrando en su propio nombre y representación formaliza la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año: 1999; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W8XV302667; Serial del Motor: 8XV302667; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placas: LAO-90I. : En este contexto, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiesta la solicitante lo siguiente: Que el vehículo arriba descrito le pertenece por haberlo adquirido, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el No. 60, Tomo 37, de fecha 10 de Mayo de 2005. Asimismo al folio 2 y 3, aparece agregada a esta causa las razones debidamente circunstanciadas del porque la Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega del objeto reclamado, por cuanto de las experticias realizadas, vale decir tres, no hay uniformidad de resultados. Así se observa que el día 30 de Mayo de 2005, se le da entrada a dicha solicitud; el 07 de Junio de 2005, se requiere información a la Fiscalía que adelanta la Investigación; Al Instituto Nacional de tránsito y transporte Terrestre; Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; A la Notaría Cuarta de Barquisimeto Estado Lara; así como a la Notaría Tercera de esa misma Jurisdicción. En fecha 10 de Junio la Fiscalía que adelanta esta Investigación, remite al Tribunal copias de las experticias realizadas al vehículo a saber: a) Experticia de reconocimiento de fecha 15 de Abril de 2005, realizada por la Guardia Nacional y en cuyas conclusiones arroja: que el serial de carrocería o placa VIN, se determina falsa y Suplantada; que el Factory Card Orden, se determina Original; que el serial Chasis es falso; Que el serial motor es falso;que el serial de la caja es falso; Experticia de fecha 21 de Abril de 2005, identificada con el No. 9700-212-BV-242-04-05, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Delegación Chivacoa , en cuyas conclusiones estableció : 1) La Chapa identificadora del serial de carrocería que se lee 8ZNDT13W8XV302667, que está ubicada en la parte superior izquierda del tablero de control, se encuentra en su estado original, la referida chapa presenta signos de haber sido removida de su posición exacta. 2) El serial carrocería que se lee 8ZNDT13W8XV302667, que se ubica en la parte lateral trasera izquierda del Chasis, en cuanto a los dígitos y letras que lo conforman son originales, en cuanto a la superficie donde van grabados a bajo relieve, la misma presentan oxidación y porosidad efectos producidos por la aplicación de algún agente físico o químico que causó el deterioro del metal; 3) El serial de seguridad oculto L81033, el cual va grabado con impresión a pulso (Lápiz Eléctrico), denominado comúnmente como serial FCO y que se ubica en la superficie del piso debajo del asiento del piloto se encuentra en su estado original; el serial motor que se lee 8XV302667, se encuentra en su estado original; 4) que no presenta solicitud en el sistema SIPOL. .En fecha 27 de Julio de 2005, la Juez de entonces ratifica oficio al Instituto de T.T. en torno al requerimiento de envío de la Certificación de datos del vehículo reclamado. Consta asimismo en las actas Poder debidamente autenticado, en el cual el solicitante designa como sus apoderados Judiciales a los Abogados F.H. y M.V.N.P.. En fecha 09 de Febrero de 2006, la Juez de entonces convoca audiencia especial para resolver en torno a la solicitud de entrega de vehículos, fijándose para el día 09/03/2006; en esa fecha se difiere la audiencia por incomparecencia del solicitante, el tribunal exhorta al Abogado para que consigne dirección exacta del solicitante, fijándose para el 03 de Abril de 2006; la cual fue diferida a solicitud Fiscal, por cuanto ese Despacho estaba a la espera de la Experticia a realizarse por la Dirección Técnico Científica adscrita a la Fiscalía General de la República, en razón de ello se fijó para el día 11 de Mayo de 2006, diferida por las razones antes establecidas; se fija nuevamente para el día 12 de Junio de 2006, tampoco se realizar por las mismas razones aludidas y se fija para el día 18 de Julio de 2006; en fecha 13 de Junio de 2006, se recibe y se agrega a los autos certificación de datos del vehículo reclamado, a nombre de C.S.A., no correspondiéndose a los datos del vehículo objeto de esta causa coincidiendo únicamente en la Placa del vehículo LAO091, ya que el reclamado es el de las características arriba mencionado y en la certificación refiere es un vehículo Renault. Por su parte a los folios 90, 91 y 92, aparece agregado en copia fotostática resultado de experticia emanada de la Dirección Técnico Científica de la Fiscalía General de la República, en cuyas conclusiones se desprende que: El serial de carrocería es falsa y suplantada; que el serial de seguridad es falso y presenta signo evidente de activación anterior; que el serial de seguridad es falso; que el serial motor es falso. En este orden fijada la audiencia para el 18 de Julio de 2006, la misma es suspendida por la incomparecencia del Abogado Feliz herrera y del solicitante R.G., se fija nuevamente, para el 25 de Agosto de 2006, siendo que no se celebra en virtud del receso Judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El 04 de Octubre de 2006, quien suscribe esta decisión se avoca al conocimiento del asunto, y se fija la audiencia para el día 25 de Octubre de 200; ese día esta Juzgadora acordó:

Vista la disparidad de criterios que arrojan las Experticias que consta en las actas y, a los fines de garantizar una tutela efectiva que arroje garantía al justiciable en la decisión que se vaya a tomar, lo prudente en este caso es ordenar al Inspector Jefe Experto de Vehículo J.L.D., adscrito al CICPC, para que este en presencia de las partes, entiéndase Ministerio Público, solicitante, Abogado Asistente y, el Tribunal puedan ejercer el control de dicha Experticia, además el Experto por las máximas de experiencias deberá gestionar ante la Concesionaria la identidad plena de dicho vehículo a través del serial de seguridad que se obtenga, por lo que, se ordena Oficiar en los términos indicados al Jefe de Delegación para que en Coordinación con el Inspector J.L.D. fije día y, hora para la realización de la Experticia sea notificada a este Tribunal en un lapso no mayor de 48 horas, para así hacer del conocimiento a las partes de la realización de dicha Experticia, la cual será conducida por el Experto en los términos que se considere pertinente para lograr la identificación plena del vehículo solicitado. Quedan las partes notificadas de la decisión del día de hoy, con el apercibimiento de que una vez conste en autos el resultado de la Experticia quien Juzga sin mayor dilación y sin fijación de una Audiencia Especial decidirá lo que en derecho fuere pertinente. Se deja constancia que el Abogado F.H. consigna en original, constante de 13 folios útiles documentos que demuestran la tradición legal, asimismo, considera quien decide se proceda a realizar una Experticia de Autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo identificado con el número 22993274 a nombre de H.M.M., de fecha 03 de Junio del 2.004, a los fines de que el Experto adscrito al CICPC de Yaracuy constate si en efecto dicho Certificado se corresponde tanto lo que respecta al papel como ha su llenado, a los que elabora el MINFRA, dicha Experticia deberá contar en original el documento sobre el cual versara el peritaje, apercibiendo al Experto que dicha Experticia debe realizarse en un lapso perentorio, asimismo, se acuerda solicitar al MINFRA Certificación de datos del vehículo objeto de solicitud y, se designa correo especial al solicitante R.G.. Librese Oficio al MINFRA a los fines de que hagan entrega en un lapso de 24 horas la Certificación de datos del vehículo, asimismo, Oficio al Experto J.L.D. y, al Experto quien realizara la Experticia de la Documentación adscritos al CICPC

Así las cosas, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, se recibe experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo No. 22993274, agregado al folio 132, y en cuyas conclusiones se establece que: La Pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 22993274 8ZNDT13W8XV302667-1-1, es autentico, en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto llenado (Sistema de Seguridad y demás elementos impresos).

En igual sentido, se practicó la experticia solicitada por este Tribunal, para lo cual las partes y el tribunal se constituyeron en el estacionamiento Valeroso Peña en la Población de Yaritagua, se realizó la experticia, ejerciéndose por las partes el control de dicho peritaje, siendo consignado sus resultas el 13 de Febrero de 2007, cuyas conclusiones arrojan los siguientes resultados: 1) La Chapa identificativa del serial de carrocería 8ZNDT13W8XV302667, ubicada del lado izquierdo del tablero, es falsa; 2) El serial carrocería 8ZNDT13W8XV302667 , ubicado en el extremo trasero izquierdo del chasis, es falso. 3) El serial de seguridad FCOL81033, ubicado del lado delantero izquierdo del piso es falso. 4) El serial motor 8XV302667, es falso. 5) El serial caja de velocidad 8XV3026667, es falso.6) Mediante el método químico restaurador de caracteres borrados sobre metal en la zona delantera izquierda del piso, exactamente donde la empresa ensambladora coloca el serial seguridad FCO, se logró obtener el serial L81070, siendo este el originalmente borrado de dicho lugar y colocado el que actualmente presenta. 7) Por las características físicas del Chasis que porta dicho vehículo y por las fechas que presentan las calcomanías de producción de las butacas y cinturones, el mismo se corresponde con el año 2001 y no 1999 tal como lo refleja el serial de carrocería. 8) Al ser consultado el serial seguridad L81070, obtenido mediante la activación por la base de datos de la empresa Chevrolet de Venezuela, el mismo le corresponde a un vehículo de la misma marca, modelo, color pero con el serial de carrocería 8ZNDT13W01V325822, serial motor 1V325822, placas TAG-11K y año 2001, la cual se encuentra solicitada según expediente G-934.888 de fecha 06/04/2005, iniciado por Robo en la Subdelegación Barinas.

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes o los terceros interesados a acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de objetos solamente en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público; retraso éste que a entender de quien decide, no se opero en este caso, ni omisiones de ninguna naturaleza que obligue la intervención del órgano Jurisdiccional, por el contrario la Representación fue lo suficientemente diligente al ordenar varias experticias, con los resultados descritos. Que este Tribunal también en cumplimiento de los fines de la Justicia, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la práctica de una última experticia, realizada por el Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este Estado Yaracuy, con el objeto de que las partes ejercieran el control de este peritaje, con los resultados descritos.

En este orden de ideas, se resalta el criterio acogido por la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión de fecha 08 de Enero de 2007, con ponencia de la Magistrada ABOG. GALDYS TORRES y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, identificada con el No. 1068-03 en la compilación de Jurisprudencia Ramirez&Garay, en la cual refiere que al no estar claramente comprobada la titularidad de la propiedad del vehículo detenido, el Juzgado no podía ordenar su devolución; con relación al criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aparecida en la causa UPR-2006-000119, se dejo sentado lo siguiente:

Esta instancia superior en decisiones anteriores ha expuesto las consideraciones que estima pertinentes en cuanto a la devolución de los objetos de investigación, y así ha expresado que:

…el vehículo objeto de esta solicitud, es la cosa mueble sobre la cual recae una acción delictiva, es decir el objeto material del delito; por tanto el procedimiento para su entrega esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. En primer orden corresponde al Fiscal del Ministerio Público ordenar su entrega si no lo considera imprescindible para la investigación; y solo en caso de retraso injustificado del Fiscal es que interviene el Juez de Control. Por manera, pues que si el Fiscal del Ministerio Público niega la entrega y responde en el tiempo oportuno, el Juez de Control en este caso no debe intervenir.

Diferente es el caso si el vehículo es producto de robo, hurto o estafa los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición de tal (artículo 312 ejusdem parte in fine).

Si en este caso es decir vehículos recuperados por hurto o robo, se presenta dualidad de peticionantes lo aplicable es el artículo 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos que prevé la realización de una audiencia ante el Juez de Control donde se decidirá a quien se le entrega.

Se pregunta que ¿Pasa cuando el vehículo se recupera por un delito que no sea hurto, robo o estafa y no se haya solicitado por ninguna autoridad?

En este caso las personas que se consideren propietarios de las cosas recogidos o incautados deben acudir al Fiscal del Ministerio Público para solicitar su devolución, siendo potestad única de este funcionario la devolución de los mismos de acuerdo al artículo 311 ibidem.

Si en este caso existe dualidad de peticionantes, que afirmen ser propietarios del bien recogido o incautado deben acudir al Juez de Control para plantear la cuestión incidental y su tramitación debe hacerse según las reglas del Código del Procedimiento Civil según lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Con Relación al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere:

Observa la Sala, que la decisión dictada por el Juzgado de Control, confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo negó la devolución del vehículo.... Omisis....por considerar que la titularidad del Derecho de propiedad del mismo no estaba claramente determinada, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales identificadores del vehículo estaban sustituidos. Ahora bien la sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad. En este sentido estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la Titularidad del Derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar plenamente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo detenido el Juzgado de control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no podía ordenar su devolución.

Así las cosas, con base a las consideraciones que anteceden, quedó demostrado que el vehículo objeto de esta solicitud, no puede ser identificado plenamente, que se trata de un vehículo cuyos seriales son falsos, que dice tratarse de un vehículo del año 1999, pero que la experticia realizada por el experto J.L.D., arrojó que se trata de un vehículo del año 2001, que en efecto el solicitante no pudo demostrar su condición de poseedor de Buena Fe, que en este asunto se está en presencia de un hecho punible, siendo que, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; de tal suerte que, en la fase investigativa es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso en marras, deberá ordenar las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, como bien lo señala S.R.S. “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.

En este orden de ideas, en este caso concreto, no solo se pudiera estar en presencia de uno de los Delitos previstos en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, sino que además que en evidente contradicción con el resto de las experticias acreditadas en actas, el peritaje realizado en fecha 21 de Abril de 2005, suscrito por el Inspector L.E.F. y agregado al folio 15 de esta causa en copia fotostática, establece que el serial de carrocería 8ZNDT13W8XV302667 es verdadero, cuando en verdad quedó demostrado que el mismo es FALSO; que el serial oculto es verdadero, cuando en verdad quedó probado que es FALSO; que el serial motor es verdadero, cuando en verdad es FALSO. Por lo que, a criterio de esta Instancia el Ministerio Público con competencia especial, debe iniciar una investigación, en torno al contenido de esta experticia, bajo estas consideraciones, se acuerda enviar copia de todas las experticias a la Fiscalía Superior, y copia certificada de esta decisión, con el objeto de que ese Despacho Superior Fiscal, designe si así lo creyere pertinente un Fiscal especial para que se inicie una investigación en torno al contenido de esta experticia, con el objeto de determinar si se está en presencia de otro un hecho punible y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de entrega de vehículo formalizado por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.404.952, abogado en ejercicio y quien mediante poder acreditado en las actas fue asistido por el Profesional del Derecho F.H., solicitud que versó sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año: 1999; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W8XV302667; Serial del Motor: 8XV302667; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placas: LAO-90I. Asimismo, se acuerda enviar copia certificada de todas las experticias a la Fiscalía Superior, y copia certificada de esta decisión, con el objeto de que ese Despacho Superior Fiscal, designe si así lo creyere pertinente un Fiscal especial para que se inicie una investigación en torno al contenido de la experticia No. 9700-212-BV-242-04-05, de fecha 21 de Abril de 2005, agregada al folio 15 de esta causa, con el objeto de determinar si se está en presencia de otro un hecho punible y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Eddiluh Guedez

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