Decisión nº Nº011-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001135

ASUNTO : VP02-R-2010-001021

Decisión No. 011-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R..

Visto el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho D.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.H.B. y L.J.H.T., en contra de la Sentencia N° 25-10, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Condenó a los acusados R.A.H.B. y L.J.H.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEUDELVIS J.F.F., a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 470, 471, 472 y 473 eiusdem, observándose de esta manera, que:

  1. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2010, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., suplente de la Jueza Profesional M.F.U., quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.

  2. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho D.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.H.B. y L.J.H.T., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de revisión de sentencia a favor de sus representados, tal y como se evidencia del folio ciento ochenta y seis (186) de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  3. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de revisión de sentencia, de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procederá contra la Sentencia Firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado o penada, en ese sentido se observa que la mencionada Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos se encuentra definitivamente firme, al no haber sido ésta revisada por la instancia superior correspondiente.

  4. Igualmente, se evidencia la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 473 del Código Adjetivo Penal, al haber sido el recurso de revisión de sentencia interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 470 ejusdem, es decir, “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”. De igual manera, el procedimiento a seguir para el trámite de dicha incidencia responde a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso particular según la mencionada norma se regirá según las reglas de la apelación de Sentencia.

Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia de la lectura del recurso de apelación de revisión de Sentencia, que el recurrente solicita la revisión en virtud de las siguientes circunstancias:

.. solicito la revisión del expediente signado con el número 1-E-638-10, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 470 ordinal 3 del COPP, ya que mis defendidos solo tienen en su contra las actas de denuncia, signadas en el expediente en el folio número 5G, provenientes del comando regional número 3, destacamento de frontera número 36, cuarta compañía, tercer pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 24 de Enero de 2010, las cuales presentan contradicciones entre si, y los funcionarios pretenden actuar como si estuvieran en presencia del anterior código de enjuiciamiento criminal, violando el derecho al debido proceso establecido en la CONSTITUCIÓN y en el COPP, por otra parte el testimonio de la victima (sic), desde el inicio del proceso es claro y en reiteradas ocasiones ha afirmado que mis defendidos NO LE QUITARON NADA DE CARÁCTER ECONÓMICO, SOLO DOS REFRESCOS CUYO VALOR ES DE VEINTE BOLÍVARES, los cuales fueron entregados por la victima (sic) a mis defendidos, esto puede ser verificado en el acta de entrevista realizada a la victima (sic) EN LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 30 DE MARZO DE 2010, en la quinta pregunta realizada al ciudadano NEUDELVIS J.F.F. identificado en actas y asentada en el expediente, en el folio número 49, la cual se encuentra numerada como cuarta pregunta. Ahora bien aunado a esto, en el acta de evidencia de los objetos que le fueron incautados a mis defendidos, la cual esta signada en el expediente con el folio número 19, se puede evidenciar que solo le fueron incautados un facsímil de pistola y un cuchillo, lo cual reafirma que los hoy penados, R.A.H.B. y L.J.H.T. no despojaron a la victima (sic) ya identificada de ningún tipo de pertenencias de carácter económico, tomando en consideración que en el acta de orden de inicio de investigación de fecha 08 de Febrero de 2010, signada en el expediente con los folios número 21 y 22, la fiscalía octava del ministerio público le ordena al ciudadano comandante de la cuarta compañía del destacamento de frontera número 36 del comando regional número 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicar evaluó prudencial de los objetos robados a la victima (sic), signada en el acta como diligencia número cuatro (04) y al mismo tiempo experticia contable, signado con el número siete (07) las cuales en ningún momento fueron practicadas, lo cual ratifica que los hoy penados, R.A.H.B. y L.J.H.T. no despojaron a la victima (sic) ya identificada de ningún tipo de pertenencias de carácter económico, hecho expresado por la victima (sic) y reafirmado por la defensa. Ahora bien señores magistrados en el acta de inspección de reseñas fotográficas del lugar de los hechos signada en el expediente con el número 62 se puede ver claramente, que es un espacio abierto con iluminación natural y para el momento en el cual se suscitaron los hechos la victima (sic) se encontraba dentro de una estructura tipo local, la cual es usada para guardar la mercancía y objetos de trabajo del ciudadano NEUDELVIS J.F.F. por lo cual seria importante determinar la insistencia de mis defendidos en apoderarse de las pertenencia de la victima (sic) ya que éste en la misa (sic) quinta pregunta realizada por ante el ministerio público afirma que mis defendidos se marcharon del lugar de los hechos a petición que les hiciera la victima (sic), y sin despojarlo de sus pertenencias lo que puede reflejar que mis defendidos desistieron de la acción, dicha conducta encuadra perfectamente en el calificativo de tentativa de robo y no en el de robo frustrado, delito por el cual fueron penados los imputados ya identificados, estas calificaciones se encuentran previstas en el artículo 458 del COPP y en al articulo (sic) 80 del código penal, en el cual se puede diferenciar claramente los calificativos de tentativa y de delito de frustrado.

Ahora bien, conforme a lo anterior se observa que el profesional del derecho D.B.V., en su escrito concluye que, la calificación por la cual fueron condenados sus representados no fue la correcta, ya que, los mismos fueron condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo lo ajustado a derecho según su criterio el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, conclusión a la que aborda a partir de consideraciones de hecho realizadas sobre las pruebas que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, en la cual los ciudadanos R.A.H.B. y L.J.H.T., admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, no indicando así la prueba falsa sobre la cual se basó la condena, considerando la causal en la cual fundamenta el recurso interpuesto.

Así las cosas, es pertinente advertir por esta Sala que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Sentencia No. 219, 29-03-2005)

Conforme a lo anterior, se observa que el ejercicio de dicho recurso ante el órgano judicial esta regulado por una serie de normas para que el mismo sea admisible y procedente en derecho, lo cual conduce a esta Sala a advertir en primer lugar que, en el caso de marras el profesional del derecho D.B.V., no indicó la prueba falsa en la que se baso la condena de sus respresentados, aún cuando dicho recurso fue propuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que, el artículo 472 del Código Adjetivo Penal establece que:

El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos

(subrayado de la Sala).

En consecuencia, se evidencia que, en el caso de autos quien ejerce el recurso de revisión a favor de sus representados ciudadanos R.A.H.B. y L.J.H.T., no cumple con los requisitos legales formales para la admisibilidad del recurso presentado, ya que, los hechos en que se funda la revisión no corresponden a lo establecido en el numeral 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos se promovió documento alguno para determinar la falsedad de la prueba bajo la cual se condenó a los mencionados penados, la cual tampoco se indicó.

Expuesto lo anterior, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar que en el caso de marras, el mencionado recurso de revisión es inadmisible, al no cumplir con los requisitos legales y formales necesarios para el estudio del mismo, al ser éste una especial excepción a la cosa juzgada que emana de la sentencias firmes, pues como anteriormente se señaló el recurso en su narración objeta la calificación dada a los hechos admitidos por los ciudadanos R.A.H.B. y L.J.H.T., y no indica en que prueba falsa se baso la condena.

Asimismo, se advierte que, siendo el propósito del presente recurso de revisión de sentencia el cambio o desacuerdo con la calificación dada a los hechos objetos del proceso, el medio recursivo correspondiente en este tipo de circunstancias, corresponde a la impugnación de la Sentencia de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el ejercicio del recurso aquí presentado.

Expuesto como ha sido lo anterior, se concluye para que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos y establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso de declarar INADMISIBLE el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho D.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.H.B. y L.J.H.T., en contra de la Sentencia N° 25-10, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Condenó a los acusados R.A.H.B. y L.J.H.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEUDELVIS J.F.F., a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal; de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho D.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.H.B. y L.J.H.T., en contra de la Sentencia N° 25-10, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Condenó a los acusados R.A.H.B. y L.J.H.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEUDELVIS J.F.F., a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal; de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce días del mes de enero de Dos mil once (2011) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

D.C.F.R.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 011-11.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. NISBETH MOYEDA FONSECA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2010-001021. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011)

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

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