Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000075

ASUNTO : LP01-R-2005-000172

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR.

Acusados: 1) F.R.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.779.029, domiciliado en la avenida G.P., pasaje 3, casa No. 41-49, Mérida, Estado Mérida. 2) H.Y.O.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No. 11.521.111, domiciliada en Barrio San Isidro, calle principal, casa sin número, avenida Los Próceres, Mérida, Estado Mérida.

VICTIMA: J.L.D. DURAN

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES Y CALIFICADAS

Fiscalía: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal A.E.G.O..

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación de Sentencia interpuesto, por los Abogados: F.L.M.M. Y J.G.Q.C., con el carácter de Defensores Privados de los acusados F.R.S.R. E H.Y.O.C., en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 01-07-2005, en el cual el Juez A Quo, Condenó a los ciudadanos: F.R.S.R. E H.Y.O.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES Y CALIFICADAS, en perjuicio de J.L.D. DURAN.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 07 de agosto de 2002, en horas de la madrugada, cuando una comisión policial adscrita a la Dirección de Policía del Estado Mérida, efectuó la detención de los ciudadanos F.R.S.R. e H.Y.O.C., quienes fueran capturados momentos después de haber lesionado al ciudadano DÁVILA DURÁN J.L., luego de haberlo despojado de al cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), en el sector de santa Juana, frente al Gimnasio Padre Bilbao, aproximadamente a las 4 y 45 de la madrugada, incautándole a F.R.S.R. el arma blanca (navaja).

En fecha 09-08-2002 se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decretó: la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: F.R.S.R. e H.Y.O.C.; y la privación judicial preventiva de libertad, así como la aplicación del procedimiento Abreviado.

En fecha 28-08-2002 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 08-06-2005; y realizó publicación de la Sentencia el 01/07/2005 en la que Condenó a los ciudadanos: F.R.S.R. E H.Y.O.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES Y CALIFICADAS, en perjuicio de J.L.D. DURAN.

En fecha 06-10-2005 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 25/10/05.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los acusados de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 07 de agosto de 2002, en horas de la madrugada, una comisión policial adscrita a la Dirección de Policía del Estado Mérida, efectuó la detención in fraganti de los ciudadanos F.R.S.R. e H.Y.O.C., quienes fueran capturados momentos después de haber lesionado al ciudadano DÁVILA DURÁN J.L., luego de haberlo despojado de al cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), en el sector de santa Juana, frente al Gimnasio Padre Bilbao, aproximadamente a las 4 y 45 de la madrugada, incautándole a F.R.S.R. el arma blanca (navaja)

(Sic).

…Por tratarse de un concurso real, para el cálculo de pena del ciudadano F.R.S.R. se tomó la pena asignada al delito principal (robo agravado), en menos del término medio (9 años de presidio), ya que no constan antecedentes penales del imputado que prediquen mala conducta predelictual. A ello se suma las dos terceras partes de la pena por el delito de lesiones intencionales leves y calificadas (se tomó el término medio 4 meses y 15 días más un tercio por ser calificadas, lo que sumó 6 meses; se hizo la conversión a presidio resultando 2 meses. Las dos terceras partes de este monto son Un mes y diez días que se suman al delito principal. Asimismo, se le sumó las dos terceras partes (un año) por el delito de porte ilícito de arma blanca, monto que resulta de tomar el límite inferior de pena (3 años) de prisión y convertirla en presidio. Todo ello sumó: Diez años, un mes y diez días. A ello se le rebajó dos años, trece días y 8 horas por concepto de admisión de los hechos, quedando una pena definitiva de OCHO AÑOS, VEINTISÉIS DIAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta la existencia de varios delitos imputados a este acusado, la gravedad de los delitos imputados (tanto en su disvalor de acción como de resultado), pues los delitos de robo y lesiones afectaron de manera importante los derechos a la propiedad e integridad física de la víctima.

En cuanto a la ciudadana H.Y.O.C. se tomó el término medio (12 años de presido) de la pena asignada al delito de robo agravado (única imputación delictiva), y a ello se rebajó un tercio (cuatro años) por concepto de admisión de los hechos, pues se trata de una acusada a quien le fuera atribuida en la acusación la comisión de un solo delito, que bien permite hacer esta rebaja. De esto resulta una pena definitiva a imponer de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera resultan aplicables a los imputados las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y el comiso del arma blanca incautada según el artículo 33 eiusdem. Así se declara.

En atención a que la pena impuesta a ambos acusados supera el límite de cinco años, resulta dable ordenar su detención conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

. (Sic)

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Los recurrentes fundamentan el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) por violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica y al respecto establecen lo siguiente:

Denuncian la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 376 del COPP referido al procedimiento por Admisión de Hechos, por lo que destacan: “ …que en lo referente a la aplicación de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, se entiende un rango menor de pena, un rango mayor de ésta y un término medio; nada obstaculiza para que el juzgador en su sabia apreciación jurisdiccional aplique el término medio o término mayor, esto atendiendo las agravantes de ley, o el término inferior, tomando en consideración las atenuantes del caso. Conforme a lo expuesto, la defensa planteo al momento de ofrecer la Aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, que estructurara la pena conforme a lo establecido en el ya precitado artículo 37 del Código Penal Venezolano, en tal sentido solicitábamos que tomará en consideración la buena conducta predelictual, el carácter primario de nuestros patrocinados, se le rebajara la pena hasta el límite inferior, es decir hasta los 8 años, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y desde allí proceder a revisar la rebaja de un tercio de la pena conforme a lo dispone el ya precitado dispositivo por admisión de hechos, claro lo antes expuesto es a título de referencia…”. (Sic)

Por todo lo expuesto, solicitan los recurrentes se corrija el dispositivo del fallo y se aplique la pena, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 376 del COPP, todo con fundamento en lo dispuesto en el úl timo párrafo del artículo 457 del COPP. Asimismo solicitaron que en el caso de que sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta, les sea concedida a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse sobre la misma.

En relación a la única denuncia presentada por los recurrentes abogados F.L.M.M. y J.G.Q.C., en su carácter de defensores privados de los acusados F.R.S.R. e H.Y.O.C., por considerar que existe violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, solicitando que se proceda a la rectificación en cuanto a la cantidad de la pena, todo ello lo hacen con fundamento en el último aparte del artículo 457 del COPP.

En el caso que nos ocupa, los recurrentes en su apelación solicitan la revisión del cómputo de la sentencia, y que a sus defendidos en caso de ser procedente se les sustituya la medida privativa de libertad existente contra ellos y se les conceda una medida menos gravosa. Esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones, basado en lo siguiente en el presente caso no procede la revisión del cómputo de la pena, ya que si se hace la revisión en vez de favorecer a los condenados los desfavorece, ya que la pena aumentaría, pues el artículo 458 del Código Penal vigente establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo el término medio trece años y seis meses y la aplicación del término mínimo a aplicar por ADMISIÓN DE LOS HECHOS sería de diez años de prisión, lo que iría en perjuicio de los penados, por lo que no se podría aplicar en este caso la retroactividad de la Ley, ya que ello desfavorece a los penados, por lo que se hace improcedente la revisión de la pena, por lo que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por los Abogados: F.L.M.M. Y J.G.Q.C., con el carácter de Defensores Privados de los acusados F.R.S.R. E H.Y.O.C., en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 01-07-2005, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la C. deA. delC.J.P. delE.M. a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2005001494, LG01BOL2005001495 y de traslado N° LG01BOL2005001496 y LG01BOL2005001497.

Sria/Santiago de Peña

PRML/ARCD/DACE/MASDP/Mireya

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000075

ASUNTO : LP01-R-2005-000172

VOTO SALVADO

El Juez D.A. CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones en fecha 30-11-2005, salva su voto, por disentir del criterio de sus colegas Jueces, única y exclusivamente en cuanto a la errónea interpretación del motivo de la apelación de sentencia.

Al respecto hay que precisar que el recurso interpuesto no se trata de una revisión de sentencia, como erróneamente lo aprecian los demás miembros de esta Corte de Apelaciones, cuando se expresa:

(…) En el caso que nos ocupa, los recurrentes en su apelación solicitan la revisión del cómputo de la sentencia, y que a sus defendidos en caso de ser procedente se les sustituya la medida privativa de libertad existente contra ellos y se les conceda una medida menos gravosa. Esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones, basado en lo siguiente en el presente caso no procede la revisión del cómputo de la pena, ya que si se hace la revisión en vez de favorecer a los condenados los desfavorece, ya que la pena aumentaría, pues el artículo 458 del Código Penal vigente establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo el término medio trece años y seis meses y la aplicación del término mínimo a aplicar por ADMISIÓN DE LOS HECHOS sería de diez años de prisión, lo que iría en perjuicio de los penados, por lo que no se podría aplicar en este caso la retroactividad de la Ley, ya que ello desfavorece a los penados, por lo que se hace improcedente la revisión de la pena, por lo que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta (…)

.

En tal sentido, debo destacarse que el motivo de la apelación contra sentencia interpuesta por los defensores de los acusados F.S. e H.O., va dirigido exclusivamente a denunciar la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto apreció la defensa que la rebaja por la admisión de los hechos realizada en la recurrida, es equivocada e insuficiente, razón por la que apelan de dicha decisión solicitando de esta alzada corrija el error y proceda a rebajar la pena hasta el límite mínimo.

Luego entonces es evidente que dicho recurso no se trata –como erradamente lo consideran la mayoría de los miembros de la Corte- de una revisión de sentencia, que en todo caso procede contra una sentencia definitivamente firme, no siendo la recurrida una decisión de esta categoría.

Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2005.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. A.R. CAICEDO DÍA

PRESIDENTA

Dr. D.A. CESTARI EWING

Juez Disidente

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

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