Decisión nº GK01-S-2002-00001 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoProcedimiento En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 23 de Enero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-S-2002-00001

JUEZ: Abg. N.R.P.

Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio

FISCAL: Abg. M.A.R.

Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo

ACUSADO: R.H.C.G., titular de la cédula de identidad No. 4.460.040, nacido en Valle de la P.E.B., el 3-07-1953, de años 52 de edad, hijo de E.G. y de R.C., grado de instrucción bachiller, domiciliado en Urbanización Trigal Norte, Calle Libra, residencias Marina, 5to piso apto 5-B, V.E.. Carabobo.

DEFENSOR: Abg. G.P.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.

SENTENCIA: CONDENATORIA (Flagrancia)

Celebrada audiencia en fecha 12 de Enero de 2006, a los fines de la celebración del juicio oral y público y previo al debate, en la causa seguida en contra del ciudadano R.H.C.G.; y vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. M.A.R., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.

En primer término, corresponde a este Tribunal determinar la competencia para dictar sentencia por procedimiento por Admisión de los Hechos en Flagrancia:

A tal efecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….

.

En concordancia con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales:

… El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento abreviado…Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Juez unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público….

Ahora bien, la presente actuación fue recibida del Tribunal de Control y decretado el procedimiento abreviada, dadas todas las circunstancias anteriormente referidas.

Mediante la admisión de los hechos el acusado tiene la posibilidad de ser condenado y obtener le sea impuesta la pena en forma inmediata, mediante la formulación de una confesión rendida de manera voluntaria, clara, libre y consciente ante un organismo jurisdiccional competente, admitiendo su responsabilidad en los hechos que se le imputa. Y es de destacar, que debido a la Ley Natural que enmarca la esencia y la existencia del ser humano, éste siempre tenderá a la escogencia de la posibilidad que sea menos gravosa, menos perjudicial para su propia conservación, entrando también en esa Ley Natural el decidir la oportunidad propicia para usar sus derechos.

La admisión de los hechos por parte del acusado, opera sólo en su propio perjuicio y como consecuencia, sin asomo a duda alguna, dicha confesión desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste hasta que se demuestre lo contrario. Al ser formulada la solicitud de la aplicación inmediata de la pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe atenderla y ponerla en practica sin mayores dilaciones, en cumplimiento del mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual establece que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es constitucionalmente válida la confesión formulada por el acusado, siempre que haya ausencia de coacción, no tendría sentido el señalar los requisitos de la confesión, si en la práctica no se pudiera admitir durante la etapa de juicio, oportunidad natural para formularla y qué razón poseería su consagración constitucional si el acusado aún cuando confesara que admite ser el autor del delito, se tuviera que someter al juicio completo, para, a través de él obtener el mismo resultado, que se obtendría ab initio: una condena.

De la misma manera, conviene señalar que a los f.d.E., cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o exculpatoria por parte de los Órganos de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito según el procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano R.H.C.G., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en virtud que de las pruebas que se pretendían ofrecer en el debate oral y público se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 29-09-2002, aproximadamente a las 5:00 p.m, cuando la ciudadana D.V.N.S., dejo su vehículo marca Jeep, modelo cherokee, año 94, color beige, placas XXN-187, en el estacionamiento del C. C. Metrópolis, de esta ciudad de Valencia mientras realizaba unas compras y cuando salió como a las siete de la noche, se le acercó un vigilante y le informó que su camioneta había sido violentada, presentándose al sitio funcionarios adscritos a la policía municipal de San Diego, quienes pudieron constatar que el referido vehículo había sido violentado en los cilindros de ambas puertas y habían sustraído del mismo el equipo de sonido para discos compactos marca Sankey, modelo 110DPL, valorado en Bs. 300.000, oo, al igual que varios discos compactos, valorados en 30.000, igualmente uno de los funcionarios le indica que lo acompañe hasta la casilla de vigilancia, donde tenían retenida a una persona y se encontraban varios objetos que al parecer eran de su propiedad, acompañó a los funcionarios y al llegar pudo observar que era la misma persona que se encontraba allí indicándole como se iba estacionar cuando llegó a ese centro comercial, decomisándole en su poder el equipo de sonido antes mencionado y dos discos compactos.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del acusado de autos quien expuso que en virtud de ser un procedimiento abreviado y por lo tanto su defendido no ha tenido oportunidad de hacer uso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, es por lo que solicitó al Tribunal se le impusiera a su defendido de tales medidas.

Seguidamente, se procedió a informarle al acusado R.H.C.G., titular de la cédula de identidad No. 4.460.040, nacido en Valle de la P.E.B., el 3-07-1953, de años 52 de edad, hijo de E.G. y de R.C., grado de instrucción bachiller, domiciliado en Urbanización Trigal Norte, Calle Libra, residencias Marina, 5to piso apto 5-B, V.E.. Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó a viva voz:

Admito los hechos, abrí el carro en el C.C. Metrópolis y saqué el reproductor de una camioneta cherokee.

Posteriormente, la defensa solicitó se le impusiera inmediatamente la Sentencia a su representado, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste un procedimiento abreviado así como en virtud de la pena a imponer se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tales pruebas fueron admitidas, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha por el acusado R.H.C.G. ante este Tribunal Unipersonal de Juicio, quien decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto de la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo el acusado R.H.C.G., hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Unipersonal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado R.H.C.G., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, y así se declara.

La Defensa expuso que en virtud de la pena establecida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, solicita se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considerando que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, admitida por este Tribunal, que prevé una pena de 4 a 8 años de prisión, el cual partiendo del limite inferior, es decir cuatro años con la rebaja del tercio de la pena, la pena que en definitiva se deberá imponer es de dos (2) años y ochos (8) meses de prisión a cumplir el acusado MARQUIEL A.R.M., ampliamente identificado en autos, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como eximiéndose al referido ciudadano al pago de las costas procesales por estar asistido de la defensa pública.

Oída la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, esta Juzgadora observa que a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Penal tomando en cuenta que la pena definitiva impuesta es menor a cinco años este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, es decir, presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ordinal 4° Prohibición de salida del país y del Estado Carabobo; ordinal 5to., Prohibición de concurrir al C.C. Metrópolis del Estado Carabobo, comprometiéndose a cumplir tales obligaciones una vez finalizada la audiencia celebrada a tal efecto por este Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano R.H.C.G., titular de la cédula de identidad No. 4.460.040, nacido en Valle de la P.E.B., el 3-07-1953, de años 52 de edad, hijo de E.G. y de R.C., grado de instrucción bachiller, domiciliado en Urbanización Trigal Norte, Calle Libra, residencias Marina, 5to piso apto 5-B, V.E.. Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución, eximiéndolo del pago de las costas procesales, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, es decir, presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ordinal 4° Prohibición de salida del país y del Estado Carabobo; ordinal 5to., Prohibición de concurrir al C.C. Metrópolis del Estado Carabobo. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente.

La Jueza Primero en Funciones de Juicio,

Abg. N.R.P.

La Secretaria,

Abg. Yumirna marcano

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