Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Abril de 2015

Fecha de Resolución19 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 19 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001259

ASUNTO: RP11-P-2015-001259

Celebrada como ha sido el día de hoy, 18 de Abril de 2015, siendo las 2:15 de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos, presidido por la Abg. O.S.R.V., acompañada de la Secretaria de guardia Abg. P.R.B. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados R.J.G., J.G.E.C. Y J.A.E.C., por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana M.M.M.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., los imputados de autos previo traslado del CICPC Guriia. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tiene defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal N 04 Abg. Editela Torres a quien se le impuso de las actuaciones. Acto seguido se le impuso de las actuaciones parea su revisión. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos R.J.G., J.G.E.C. Y J.A.E.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.M.M.G.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2015, tal y como consta en acta de entrevista rendida por el ciudadano Á.F.R.G., en la que deja constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que yo estaba en la casa donde resido durmiendo y de pronto escuche un ruido por la parte del frente, me levante y me asome por la ventana y veo a unas personas tratando de desconectar el compresor de uno de los aires acondicionados, en vista de esto tome mi teléfono celular y llame al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria… en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: R.J.G., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V. 26.600.026, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1994, de estado civil soltero, de profesión y oficio pescador, con domicilio en el sector el tamarindo, casa C-18 cerca de la calle juncal. Por donde esta un remate de caballo y una licorería. Guiria Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados J.G.E.C., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 24.716.982, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1994, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, con domicilio en Calle concepción cruce con calle el tamarindo, casa Nª A-60, cerca de un taller mecánico, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra al tercero de los imputados quien se identifico como: J.A.E.C., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 24.716.981, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/1996, de estado civil soltero, de profesión y oficio mecánico, con domicilio en Calle concepción cruce con calle el tamarindo, casa Nº A-60, cerca de un taller mecánico, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Revisadas como han sido las actas esta defensa solicita libertad sin restricciones ya que no existen suficientes elementos de convicción del delito calificado por el ministerio publico y del tribunal no aceptarla acordar una menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico como lo seria la establecida en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de A M.M.M.G., toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17/04/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/04/2015, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, en la que se deja constancia del modo de aprehensión de los imputados vista la denuncia del ciudadano A.F.R.G., así como de la incautación de . INSPECCION N° 233, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 086 de fecha 17/04/2015, cursante al folio 07 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia física colectada la cual resulto ser: un (01) alicate elaborado en metal con mango elaborado en material sintético de color rojo y negro. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 08, rendida por el ciudadano A.F.R.G., en la que deja constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que yo estaba en la casa donde resido durmiendo y de pronto escuche un ruido por la parte del frente, me levante y me asome por la ventana y veo a unas personas tratando de desconectar el compresor de uno de los aires acondicionados, en vista de esto tome mi teléfono celular y llame al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2015, rendida por la ciudadana MARGOT, quien es la dueña de la vivienda donde presuntamente se cometió un delito contra la propiedad. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 108 de fecha 17/04/2015 cursante al folio 12, en el que se deja constancias de reconocimiento practicado a la evidencia incautada: (01) alicate elaborado en metal con mango elaborado en material sintético de color rojo y negro, la cual se aprecia en regular estado de conservación. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.M.M.G., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos: R.J.G., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V. 26.600.026, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1994, de estado civil soltero, de profesión y oficio pescador, con domicilio en el sector el tamarindo, casa C-18 cerca de la calle juncal. Por donde esta un remate de caballo y una licorería. Guiria Estado Sucre, J.G.E.C., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 24.716.982, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1994, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, con domicilio en Calle concepción cruce con calle el tamarindo, casa Nª A-60, cerca de un taller mecánico, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, J.A.E.C., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 24.716.981, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/1996, de estado civil soltero, de profesión y oficio mecanico, con domicilio en Calle concepción cruce con calle el tamarindo, casa Nª A-60, cerca de un taller mecánico, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.M.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Jueza Quinta de Control

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial

Abg. P.R.B.

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