Sentencia nº 2788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 22 de mayo de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 180-03 del 19 de mayo de 2003, por el cual se remitió el expediente Nº 03-8984 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.B.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.012, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.J. TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.398.257, contra la sentencia dictada, el 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato incoaron en su contra los integrantes de la Sucesión E.M. e Inversiones Carronza C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, el 16 de mayo de 2003, por el abogado N.B.D.D., antes identificado, contra la sentencia del 13 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1° de junio de 1971, el ciudadano R.D.J. TORRES LÓPEZ suscribió contrato de arrendamiento con Inmobiliaria Latina C.A., representada en ese acto por el ciudadano J.R.C.B., sobre un inmueble que esta última administraba distinguido con el N° 4, ubicado en el edificio “Angelina”, Avenida S.A. de la Urbanización Bello Campo, del Municipio Chacao, Estado Miranda.

El 28 de agosto de 1978, el representante de Inmobiliaria Latina C.A. cedió y traspasó al ciudadano A.E.M., los derechos y obligaciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento anterior.

El 7 de junio de 2002, Inversiones Carronza C.A. y los integrantes de la Sucesión E.M., ciudadanos M. delV.R.M., M.A.E., A.E.M. y Grisha E. deS., en su condición de propietaria y administradores del edificio denominado “Angelina”, ubicado en la Avenida S.A. de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, respectivamente, demandaron por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano R.D.J. TORRES LÓPEZ, en razón de su incumplimiento en el pago puntual de los cánones de arrendamiento que se indicaron en el escrito libelar.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 21 de junio de 2002, en el cual se ordenó su tramitación por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 4 de diciembre de 2002, el referido Juzgado decidió parcialmente con lugar la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado a efectuar la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, así como al pago de la suma de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.380.600,00), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, y de las costas procesales.

Apelada la decisión anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 12 de febrero de 2003, declaró sin lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo emitido, el 4 de diciembre de 2002, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia mencionada, el 27 de marzo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano R.D.J. TORRES LÓPEZ, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 7 de abril de 2003, ordenó “notificar al accionante en amparo mediante boleta, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne en este expediente el poder que acredite su representación u otorgue poder Apud Acta si así lo creyere pertinente”, dado que el poder Apud Acta que le fue conferido por el actor al abogado N.B.D.D. en el proceso donde presuntamente se generaron las lesiones constitucionales denunciadas, “únicamente podrá ser ejercido en el expediente específico en que se otorgue”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el 9 de abril de 2003, el ciudadano R.D.J. TORRES LÓPEZ confirió poder Apud Acta al abogado N.B.D.D. en el presente expediente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma oportunidad, dicho Juzgado Superior admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación de la parte accionante, del presunto agraviante, de los demandantes en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que dio lugar a la decisión objeto de amparo, y al representante del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 6 de mayo de 2003, se celebró la audiencia constitucional correspondiente, ocasión en la cual el referido Juzgado Superior declaró improcedente el amparo ejercido. El 13 de mayo de 2003, se publicó el texto íntegro del fallo.

Apelada la decisión anterior, mediante auto del 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto el recurso ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional se fundamentó en la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, adujo el apoderado judicial del accionante que el Juzgado presunto agraviante “a pesar de declarar inexistente el instrumento fundamental de la demanda, esto es el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante, declaró sin embargo resuelto el contrato de arrendamiento...”.

Alegó que la parte actora en el juicio principal no consignó en el expediente el instrumento en que se fundamentó la acción “ni en original ni en copia certificada”, pues sólo se limitó a presentar copia fotostática del contrato de arrendamiento, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estimó que el Juzgado de la causa debió declarar inexistente la demanda.

Asimismo, adujo que el Juzgado de la causa determinó que el contrato de arrendamiento suscrito por su representado era a tiempo indeterminado para favorecer al demandante en el juicio principal, “no importándole que la demanda fue propuesta por el propio actor como un contrato a tiempo determinado y admitida (...) como tal...” .

Por otra parte, solicitó se revocara la decisión objeto de amparo por cuanto el Juzgado de la causa, cuando libró boleta de notificación al abogado M.C. haciéndole saber que había sido designado defensor Ad Litem de la parte demandada, mencionó a una sociedad mercantil (Inversiones Corona C.A.), que no era parte en el juicio principal y, en consecuencia, omitió nombrar a una de los co-demandantes (Inversiones Carronza C.A.), el cual constituye, según su opinión, un vicio que afecta la decisión cuestionada “que no puede ser subsanado ni convalidado”.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el amparo constitucional interpuesto y, en consecuencia, se revocara la decisión dictada, el 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenara que otro Juzgado de Primera Instancia dictara nueva sentencia, “para así garantizarle a mi poderdante R.T.L., una justicia transparente, imparcial, idónea, equitativa, y ajustada al debido proceso”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.D.J. TORRES LÓPEZ, contra la sentencia dictada, el 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“(...) el juzgado señalado como agraviante conociendo en Alzada consideró sobre estos mismos aspectos que la copia del contrato impugnada efectivamente carecía de valor probatorio, confiriéndole sin embargo valor probatorio a la copia certificada del expediente de consignaciones No. 98-0744 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde consta que el demandado consignó un contrato de arrendamiento idéntico al anexo al libelo de la demanda y que por ser copia certificada de un expediente que cursa por ante un Tribunal de la República, hacía plena fe de su contenido, dando por demostrado que en fecha 01 de junio de 1971, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos. Lo que implica que efectivamente, nunca fue declarada inexistente la relación arrendaticia por ninguno de los dos juzgadores que conocieron de la controversia, considerando adicionalmente el Tribunal a quem, que en razón de que durante la relación arrendaticia se había producido lo venta del inmueble, la misma se debía entender a tiempo indeterminado pero que igualmente en opinión del sentenciador, era procedente declarar la resolución del contrato en esos casos.

De la revisión de las actas que conforman la pretensión de amparo de marras, no aprecia este Tribunal que de los hechos que la motivan, se derive una infracción directa a la Constitución, (...) apreciando quien aquí decide que, el mismo procedimiento breve, sin implicar abreviación de lapsos, es aplicable en los casos del artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición esta última que consagra en su parágrafo segundo que, en los casos de desalojo quedan a salvo otras acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en dicho artículo, y adicionalmente se observa que el inmueble cuya resolución fuera acordada, no se encuentra entre los que son excluidos del ámbito de aplicación ex artículo 3 de dicha Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo tanto, no es la vía excepcional del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme, dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido conforme a la soberana apreciación del Juez en función jurisdiccional.

(omissis)

Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar, como lo ha señalado la prenombrada Sala [Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], que el accionante no señaló evidencia alguna que demuestre una flagrante violación al debido proceso, ocasionado por una autoridad judicial ‘actuando fuera de su competencia’ tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que por el contrario esgrimió una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales por parte del sentenciador y su aplicación al caso concreto. (...)” (agregado de esta Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer la apelación contra la sentencia dictada, el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir, no sin antes dejar constancia que el apoderado judicial del ciudadano R.D.J. TORRES LÓPEZ no consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia del 16 de mayo de 2003, contra la sentencia del 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual emitirá su pronunciamiento con base en los elementos que cursan en autos.

Al respecto, esta Sala observa:

Con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.D.J. TORRES LÓPEZ, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de la decisión dictada, el 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato incoaron en su contra los integrantes de la Sucesión E.M. e Inversiones Carronza C.A., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

En la aludida sentencia, el Tribunal a quo, luego de apreciar que los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo -relativos a la impugnación de la copia fotostática del contrato de arrendamiento consignada por la parte demandante en el juicio principal, al carácter de contrato a tiempo indeterminado conferido al contrato de arrendamiento objeto de la demanda y a los vicios que presentaba la boleta de notificación del defensor ad litem-, fueron ampliamente analizados por los jueces de instancia en las decisiones respectivas, determinó que no es el amparo “procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme, dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido conforme a la soberana apreciación del Juez en función jurisdiccional”.

Con base en lo antes expresado, esta Sala observa que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo reiteró esta Sala cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:

...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

(Resaltado de este fallo).

Advierte esta Sala que la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Así las cosas, esta Sala observa que, tal como se desprende de los hechos narrados en el presente caso, lo planteado mediante la acción de amparo que dio lugar a la sentencia objeto de la presente apelación, era que se resolviera sobre la interpretación de normas legales y su aplicación al caso concreto por parte del juez que conoció en apelación la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por los integrantes de la Sucesión E.M. e Inversiones Carronza C.A., contra el accionante en amparo, ciudadano R.D.J. TORRES LÓPEZ, lo cual evidencia el interés que este último tenía en replantear, en sede constitucional, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa, y en obtener una nueva decisión a través de la presente acción de amparo constitucional que dejara sin efecto la sentencia dictada, el 12 de febrero de 2003, por el juzgado presunto agraviante, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada.

Así, para fundamentar su solicitud, el accionante alegó la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, dado que estimó básicamente que la falta de consignación por las demandantes del instrumento fundamental de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento “ni en original ni en copia certificada”, conducía imperiosamente a que se declarara inexistente la demanda, siendo ambiguo, en su opinión, que luego de restársele cualquier valor probatorio a la copia fotostática que de dicho contrato se agregó al expediente, se haya procedido a declarar resuelto un contrato aparente. Dicho argumento, comprueba esta Sala, fue analizado por los tribunales de instancia -Juzgado Décimo Sexto de Municipio y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, tal como así lo destacó expresamente el Juzgado a quo en la decisión apelada, al disponer que:

(...) En lo concerniente a la impugnación de la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento anexo a la demanda, señaló [el Tribunal de Municipio] que la misma surtía pleno efecto, quedando desechado el instrumento cursante a los folios 41 al 43 ambos inclusive, pero en lo que respecta al desconocimiento formulado, por considerarlo genérico e impreciso, le negó todo efecto jurídico, en consecuencia basó su fallo en el contrato de arrendamiento que en copia certificada fuera aportado en el lapso probatorio correspondiente el cual forma parte del expediente de consignaciones, promovido por la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2002, instrumentos que no fueron tachados ni impugnados por el demandado.

Por su parte el juzgado señalado como agraviante conociendo en Alzada consideró sobre estos mismos aspectos que la copia del contrato impugnada efectivamente carecía de valor probatorio, confiriéndole sin embargo valor probatorio a la copia certificada del expediente de consignaciones No. 98-0744 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde consta que el demandado consignó un contrato de arrendamiento idéntico al anexo al libelo de la demanda y que por ser copia certificada de un expediente que cursa por ante un Tribunal de la República, hacía plena fe de su contenido, dando por demostrado que en fecha 01 de junio de 1971, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos. Lo que implica que efectivamente, nunca fue declarada inexistente la relación arrendaticia por ninguno de los dos juzgadores que conocieron de la controversia, considerando adicionalmente el Tribunal a quem, que en razón de que durante la relación arrendaticia se había producido lo venta del inmueble, la misma se debía entender a tiempo indeterminado pero que igualmente en opinión del sentenciador, era procedente declarar la resolución del contrato en esos casos

(agregado de esta Sala).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conduciría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de determinados trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.

Con mérito en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, habiendo quedado firme la sentencia de alzada, la cual no correspondía examinar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa, y ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y decisión por un tribunal constitucional, por lo cual esta Sala debe declarar sin lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, que, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.B.D.D., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.J. TORRES LÓPEZ, contra la sentencia dictada, el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra el fallo dictado, el 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato incoaron en su contra los integrantes de la Sucesión E.M. e Inversiones Carronza C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-1316

AGG.-

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