Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 15 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000098

JUEZ : Abg. P.F.

ESCABINOS: Ludubig Lugo y R.M.

SECRETARIA: Abg. M.D.G.

ACUSADOS: R.J.C., cédula de identidad: 11.581.809 venezolano, natural del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1973, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Urbanización J.M.L., Calle 1, con calle 20, vereda 05, Nro. 80-64, a media cuadra del Liceo E.B., Barquisimeto Edo. Lara.

R.J.P.P., cédula de identidad: 13.519.602, venezolano, natural del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1978, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Urbanización J.M.L., con calle 20, vereda 05, Nro. 81-11, a cinco veredas del Liceo E.B., Barquisimeto Edo. Lara.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. W.O.

DELITO: Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 455 ord. 4º del Código Penal.

FISCAL 4ª del MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.M.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 10 de Marzo del presente año, previa constitución del Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio No 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública continuando los días 10, 19, 26 y 30-05-06 todo según lo establece el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia la Fiscal cuarta del Ministerio Público Dra. C.M., expuso oralmente, su acusación en contra de los acusados R.J.C., Y R.J.P.P. ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicita el enjuiciamiento de ambos, por considerarlos autores y responsables penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 27 de Enero del año 2003, en horas de la tarde encontrándose de servicio interno en la Comisaría Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el funcionario Cabo Segundo L.E., se presentaron voluntariamente dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase moto, modelo Jog Artistic, color negro, informando que los estaban involucrando en un hurto, ocurrido en la Urbanización “La Victoria”, presentándose posteriormente los ciudadanos J.J.T.L. y B.Y.A., quienes informaron que sujetos desconocidos se habían introducido a sus residencias, en la Urbanización La Victoria, de la población El Tocuyo y habían sustraído objetos muebles de su pertenencia, y según versión de los vecinos, habían observado a dos sujetos merodeando por las adyacencias, quienes residen en la Urbanización “Jesús Maria López” y son conocidos con los nombres de R.P. y R.C., quienes fueron visualizados por una vecina de nombre L.M., quien indico que estos se transportaban en dos motos tipo Jog, una color negro y la otra color blanco, en compañía de dos sujetos más, llevando consigo varias bolsas negras, por lo que el funcionario L.E. les indico a R.C. y R.P.P. que quedaban detenidos. En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de R.J.C., y R.J.P.P., por considerarlos responsables y culpables penalmente del delito de Hurto Calificado, ilícito previsto y sancionado en el Art. 455 ord. 4º del Código Penal, (…)

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: Testimoniales: de los Funcionarios: Cabo segundo L.E., Eusimio Triana y J.M., adscritos a la delegación del C. I. C. P. C quienes practicaron la experticia de seriales y avaluó real Nº 9700-056-2740-03 de fecha 30-01-03. Siendo esta experticia consignada como medio de prueba. De los ciudadanos: B.Y.A., en su condición de victima, J.J.T.L., L.M. y Norgelis Torres, por tener conocimiento de los hechos.

La Defensa ejercida por el Dr. W.O. rechazó y contradijo la acusación Fiscal alegando la inocencia de sus defendidos los ciudadanos R.J.C., y R.J.P.P., en la comisión del delito que se les acusa, solicitando que el pronunciamiento de este Tribunal sea Absolutorio para sus defendidos, manifestando que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de los mismos.

Previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, los acusados manifestaron su voluntad de rendir declaración.

Haciéndolo en primer lugar el acusado R.C. quien expuso;

…Ese día fuimos al río a hacer una carne, y ahí llegó un amigo a decirnos que nos estaban acusando de un robo y fuimos hasta la comandancia y nos dijeron que no, dejamos dicho que estábamos en la margarita y nos fuimos y al rato llegó la policía y nos dijo que teníamos una denuncia nos montamos en la moto, fuimos a la comandancia y nos detuvieron…Para el momento de los hechos yo trabajaba, ese día estaba en el balneario, la señora de Roger, Roger, estaba C.O., Henry, el tucán…Roger y yo nos conocemos desde hace años, somos vecinos, salimos de casa del señor Henry como a las 11, del balneario a la casa del señor Henry está como a seis casas. Henry y la señora Blanca son vecinos…Después de preparar la carne fuimos al balneario, nos fuimos todos al balneario, el que nos informó que nos estaba involucrando llegó como a la hora de haber llegado al balneario, nosotros fuimos voluntariamente a la policía, yo conozco desde hace años a la víctima, nunca he visitado su casa…Mi amigo no me dijo quien nos estaba acusando…

Seguidamente declara el también acusado R.P. en los siguientes términos:

…Estábamos con unos amigos y decidimos comprar una carne fuimos a la casa de Henry, buscamos la carne y luego nos fuimos a la margarita; estando allá llegó un vecino y nos dijo que nos estaban culpando de un robo y nos trasladamos a la policía, y no había denuncia, nosotros dejamos dicho que estábamos en la margarita y nos regresamos y como a la hora llegó una patrulla y nos informó, que una señora dijo, que le habíamos robado y nos trasladamos en la moto a la policía y nos detuvieron y nos quitaron la moto…Ese día tenía puesta una camisa blanca, creo que tenía blue jeans, Rolando y yo somos amigos, la carne la picamos en casa de Henry; Ronny nos dijo que estábamos siendo involucrados, Ronny tiene un taller, y ahí siempre nos reunimos, fuimos a la policía porque nosotros no tenemos nada que ver en eso, la señora Blanca y Henry son vecinos. Del Balneario a las casas se tarda en moto 5 minutos y a pie 15 minutos…conozco a la señora Blanca porque somos vecinos, tengo toda la vida viviendo ahí, después que fuimos a la policía nos devolvimos al balneario, como a las once fuimos al balneario… Ronny es ubicable, fuimos al balneario como a las 11 de la mañana, estábamos en el río como seis personas, de la casa donde ocurrieron los hechos al balneario hay como 9 cuadras…

Declarada abierta la recepción de las pruebas declaro la víctima testigo B.A.:

… estaba yo el 29 de enero de 2003 en mi lugar de trabajo y llegó un vecino y me dijo que mi casa la habían robado, llegué a mi casa y era verdad, testigos me dijeron que los presentes aquí Rolando y Roger cargaban una moto blanca y otra negra y se llevaron los corotos…De mi casa al Balneario hay como seis cuadras… en moto será como 5 minutos, a pie como 20, un vecino G.J. me dijo que me habían robado, me quitaron un televisor de 20 pulgadas, un equipo de sonido, una plancha, un dinero, unas prendas de oro, la vecina que me informó iba llegando a casa de su padre y los vio, vio los aparatos y vio que los tenían, Roger tiene un tío a dos cuadras de mi casa, que se llama Henry… La vecina que los vio se llama L.M., y la otra que me informó es donde lo fueron ellos a vender…A las doce del medio día me sustrajeron esos artículos, me quitaron un equipo de sonido, una plancha, un ventilador, novecientos mil bolívares, un televisor entre otras cosas, fui a hablar con mi esposo el me dijo que pusiera la denuncia. Ellos fueron a presentarse antes de que yo los denunciara, porque ya lo habían hecho en otra oportunidad, porque ellos siempre van como si fuesen unas víctimas, no recuerdo si se los llevaron en una patrulla o se entregaron, yo vivo al final de la calle 20, tardé 5 minutos en llegar a mi casa luego de que me informaron… Si conozco a los imputados son mis vecinos, ellos cargaba una moto JOG, la moto blanca es de Roger, y no se de quien era la moto negra, a Rolando después lo veía en la negra, nunca recuperé los objetos, la señora Norgelis fue de mi puesto de trabajo y me dijo que zancudito, que así lo llaman, a Rolando, me los fue a vender, Norgelis vive en el Tocuyo en la Francisco Suárez…

Por otra parte el funcionario L.L.E. declaro:

…Ese día a horas del mediodía se presentó una ciudadana a poner una denuncia de que le habían robado en su casa, se le prestó una patrulla para que se trasladara a su casa a hacerle una inspección, luego regresaron a interponer la denuncia, igualmente me informaron que con anterioridad se habían presentado voluntariamente unos ciudadanos , luego notificamos a la Fiscalia y los detuvimos, luego redacté el acta policial…la ciudadana se presentó alterada a denunciar un robo en su residencia, le dijimos que tenía que ir una unidad para hacer la inspección a la residencia, yo no salí en ningún momento, las dos partes nos criamos juntas en la misma urbanización del tocuyo, que es una urbanización pequeña…Los acusados llegaron en forma voluntaria ya que le habían informado que los estaban involucrando en los hechos, ellos quedaron ahí detenidos, ellos cuando me los pasaron a mi estaban ya ahí porque yo estoy en la sala de denuncia…Cuando llegaron yo estaba en la comisaría, una vez que ellos se presentaron los recibieron en la comisaría y a mi cuando me avisaron ya yo estaba tomando la denuncia, no recuerdo si ella mencionó quienes la habían robado, la comisión salió a hacer la inspección ocular, yo no fui a buscarlos a ellos, yo solo recibí la denuncia esa fue mi labor, cuando se presentan voluntariamente los tuve que aprehender, en ningún m omento se recuperaron los objetos, cuando los aprehendimos no se les incautó nada, no se hizo allanamiento en la casa de ellos…

Por su parte el testigo J.T. declaro:

...cuando pasó este caso me encontraba trabajando y me llamaron para avisarme lo que había pasado y encontré la puerta levantada de mi casa, mi esposa llegó primero, las puertas habían sido manipuladas…esto pasó alrededor de tres años, en enero de 2003, cuando llegué a mi casa la puerta de atrás estaba levantada cuando yo entré ya habían personas adentro ya, yo noté que habían levantado el colchón y me informaron que faltaba la plancha, quien me informa es mi esposa Florisbella de Torrealba, no pude observar si alguien salía de mi casa con los objetos, no he sido amenazado, en este juicio…yo soy vecino de la víctima, en el momento que me llaman a mi trabajo ya había gente en mi casa, cuando yo llego me entero que a la vecina la habían robado, no cuanto tiempo pasó entre el hurto y que yo llegara a mi casa, eso pasó en la mañana, observamos que se había perdido una plancha no un nintendo no, mi esposa entre a la casa y ve la cerradura dañada y se da cuenta que han entrado personas, yo no vi a nadie, no veo a nadie en esta sala que haya visto ese día…

La testigo M.L.M. declara:

…el día del hecho venía saliendo en el carro de mi hermana y en la esquina de la 19 me encontré tres sujetos en dos motos una blanca y una negra con una bolsa negra y le dimos paso llegué a mi casa y luego fui a la casa de mi vecina que estaba llorando, yo le dije lo que había visto y luego fui a la comandancia y me tomaron la declaración…yo venía de casa de mi mamá y mi hermana me dejó a una cuadra, mi hermana les dio paso, eso era como a las 11:30 casi doce del medio día, una moto era negra y otra blanca. No reconocía la de la moto negra sino al de la blanca que creo que se llama Ronald, yo me lo encontré en la esquina de un negocio, de esa esquina a la casa de la señora Blanca hay como menos de una cuadra, yo le avisé de lo ocurrido por que los vi con las bolsas negras bastantes pesaditas, como los vi me supongo que podían ser, no los vi salir de la casa pero si en la esquina… yo vi al muchacho señalando al acusado rolando, al otro no lo vi, Roger vive detrás, los vi fue día ese que me los encontré ese día, nunca los veo por ahí solo ese día, muchísimas motos hay en el tocuyo, la casualidad de esto es que los vi, hay muchísimas motos negras y blancas en el tocuyo…no pude identificar que llevaban en la moto, eran dos motos, reconocí fue al muchacho porque anteriormente era vecino de mi suegro y lo reconocí, me los encontré cuando venían bajando de la urbanización no vi si salían de una casa, me los encontré cuando mi hermana…

Terminada las declaraciones testimoniales se dio lectura a las documentales, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal y con ello se declaro terminada la recepción de pruebas, quedando incorporada por su lectura la experticia de reconocimiento y avalúo sobre un vehículo tipo moto (f.188) suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y G.M..

En la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público expuso entre otros aspectos:

Que durante el debate había quedado demostrado la corporeidad material del delito de hurto calificado, así mismo había quedado probado, que los acusados eras los autores y responsables de los hechos, y por ello debían ser declarados culpables y sancionados con la pena correspondiente.

Por otra parte la defensa en sus conclusiones reitero la necesidad de respetar el principio de la presunción de inocencia, que en ningún momento se había demostrado que sus defendidos hubiesen tenido algo que ver con el hurto, que el Ministerio Público no pudo demostrar la participación de los mismos en delito alguno, que mal podía condenársele con la suposición de la víctima, quien solo tuvo información de los hechos por vía referencial, sin que nada de lo acontecido en el Juicio indicara, ni el menor indicio de responsabilidad de los acusados en los hechos. Por lo que solicitaba sentencia absolutoria y libertad plena para sus defendidos.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, quedo establecido en el transcurso del debate, que en fecha 27 de Enero de 2003 el funcionario Cabo 2º L.E., recibió en la sede de la comandancia de policía a los hoy acusados: R.J.C., y R.J.P.P., quienes le manifestaron, que estaban siendo involucrados en un robo. Que posteriormente se presentaron los ciudadanos J.J.T.L. y B.Y.A., quienes informaron que sujetos desconocidos se habían introducido a sus residencias, en la Urbanización La Victoria, de la población El Tocuyo y habían sustraído objetos muebles de su pertenencia, y según versión de los vecinos, habían observado a dos sujetos merodeando por las adyacencias, y que eran conocidos con los nombres de R.P. y R.C., que una vecina le había dicho que estos se transportaban en dos motos tipo Jog, una color negro y la otra color blanco, en compañía de dos sujetos más, llevando consigo varias bolsas negras. Ante esta información el funcionario opto por detener a los acusados, quienes se presentaron voluntariamente a la sede policial. En el transcurso del Juicio se oyó la declaración del Ciudadano J.T., quien manifestó que el día de los hechos, al llegar a su casa observo como la casa de su vecina la ciudadana B.A., se encontraba forzada y opto por avisarle a su esposa, que esta entro y pudo observar que todo estaba en desorden, por lo que fueron a avisarle a la propietaria que el tuvo conocimiento por que lo dijo la víctima, que faltaba la plancha y que todo estaba en desorden.

Con las declaraciones analizadas, este Tribunal considera que se probo suficientemente en juicio, que efectivamente el día 27 de Enero de 2003, la Sra. B.A. fue víctima de un delito contra la propiedad, al serle sustraído del interior de su vivienda objetos varios, hechos que enmarcan en la calificación jurídica de Hurto calificado, toda vez que la acción dolosa se produce, en el interior de la vivienda, lugar de residencia de la víctima, lo cual se encuentra tipificado y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal y así se establece.

Ahora bien del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios ya citados, no fue posible establecer la participación y responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de Hurto calificado; pues solo pudo establecerse que efectivamente ese día aproximadamente entre once y once y media de la mañana, la testigo L.M., vio a dos personas, entre ellos reconoció al acusado Rolando, cada uno conduciendo una moto, y cargando bolsas negras, que estaban en la vía cerca de la residencia de la víctima, sin embargo la testigo manifestó claramente que no vio el contenido de las bolsas negras, y que efectivamente Roger al que no visualizo, era vecino del sector.

También declaro el funcionario L.E., quien manifestó que los acusados, tal como lo aseveraron en sus declaraciones ante este Tribunal, acudieron ese día a la sede policial, alegando preocupación, por haber tenido información que los estaban involucrando en un robo, inclusive informaron el sitio en el cual se encontraban para el momento y que fue efectivamente donde los encontraron, una vez que la víctima se presento y los acuso, de ser responsables del hurto, que no les decomisaron nada y que nunca se efectuó allanamiento en la vivienda de los mismos.

Es de observar que la víctima solo tuvo referencia a través de otras personas de cómo sucedieron los hechos, lo cual fue corroborado por el testigo J.T., quien manifestó que el fue la primera persona que se percato del ingreso de personas a la vivienda de su vecina, que opto por avisarle a su esposa y esta llamo a la víctima, que no vio a nadie salir de la vivienda y que solo supo del extravío de una plancha. Dicho que lejos de confirmar la tesis de la víctima, entra en evidente contradicción con la misma y hace surgir una duda insoslayable de cómo sucedieron los hechos y que objetos efectivamente se perdieron, y pese a que la víctima señalo que una amiga fue quien le refirió que los acusados le habían ido a vender los objetos, tampoco fue corroborado en audiencia por persona alguna, pues no trajo el Ministerio Público a esa testigo a la Sala, lo cual ha podido ayudar a despejar cualquier duda sobre el punto.

Siendo así que no es suficiente la presunción aislada de la víctima quien no se encontraba en el lugar de los hechos, y en consecuencia tal como ella misma lo señalara no vio ni antes ni después a los acusados, ni a los objetos que le fueron sustraídos, en poder de ellos, presumir que los imputados participaron en el hurto, con la simple afirmación de que a una hora cercana a las once de la mañana , fueron vistos por la testigo L.M., en las cercanías de la casa, cuando no se ha establecido ni siquiera referencialmente la hora en que se produce el ingreso de los transgresores a la vivienda de la víctima, por lo que aplicando las máximas de experiencia habría que concluir que todo aquel, que a esa hora se encontrara en las cercanías de la zona, sobre una moto se convertiría en sospechoso, tal premisa es insuficiente a los fines de enervar el dicho de los acusados, quienes manifestaron ante el tribunal, y previamente lo habían hecho en la sede policial, que a esa hora se encontraban preparando un sancocho o una parrilla en la orilla de un balneario, que se trasladaban en las motos y cargaban consigo los utensilios, propios para esas actividades. Dicho que no fue enervado ni siquiera puesto en duda, durante el contradictorio, aún cuando los imputados no están obligados a demostrar su inocencia, pues la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público.

Ante tal situación y toda vez que a los fines de establecer la culpabilidad, los elementos probatorios deben ser contundentes y determinantes, para poder destruir el principio de la presunción de inocencia cuyo permanencia acompaña al imputado, por mandato constitucional, sin que pueda presumirse con meras sospechas, la culpabilidad del o de los acusados, tal derecho debe ser enervado de manera absoluta, y su destrucción solo sucumbirá ante un cúmulo probatorio que no deje lugar a duda de que efectivamente, los acusados son responsables de la comisión de los hechos que el Ministerio Público, les imputa, pues si del contradictorio no emerge con fuerza suficiente la relación probatoria que determine la participación del imputado, surgiendo por ausencia o debilidad de la prueba, duda sobre su actuación en el hecho punible, necesariamente el juzgador dará prevalencia al principio de la presunción de inocencia y las resultas del proceso de enjuiciamiento conllevara a decretar la inculpabilidad del imputado por ausencia o deficiencia de pruebas y con ella sucumbe la acusación debilitada por ausencia de pruebas del Ministerio Público y así habrá de decretarlo el Juez sentenciador.

Es la conclusión, a la cual arriba dentro del sistema probatorio, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, luego de razonar en forma lógica, lo debatido en juicio, y con base en las máximas de experiencia luego de valorar y desestimar los elementos propios del contradictorio, para así construir una sentencia justa y desprovista de criterios subjetivos que lejos de ser probados, se sustentan en suposiciones, presunciones, rumores o presentimiento.

Siendo así que en el presente caso, el Tribunal concluye, que no es posible establecer la participación de los acusados en los hechos que se le imputaron, toda vez que de lo debatido en juicio, no se estableció prueba suficiente para demostrar en forma fehaciente la participación de los mismos en la comisión del delito de hurto calificado, en virtud de lo cual y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, necesariamente tal se estableció en audiencia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad a los acusados, R.J.C. y R.J.P.P. plenamente identificados en esta decisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la responsabilidad penal de los acusados en el ya citado hecho punible. En consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la sala.

La presente sentencia, se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de Junio de 2006. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

LUDUBIG L.R.M.

Juez escabino Titular I Juez Escabino Titular II

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria

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