Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 22 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000890

SOLICITANTES: R.J.R.A. y M.Á.F.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.544.044 y V-24.143.132, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio J.L.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.174.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de agosto de 2015, por los ciudadanos R.J.R.A. y M.Á.F.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.544.044 y V-24.143.132, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.L.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.174. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de agosto de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 16 de septiembre de 2.015 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 10 del expediente, dejó constancia que se omitió la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, en virtud de su corta edad; en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitante copia certificada del escrito de solicitud y del presente decreto, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley 03 años de edad, de la siguiente manera:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana M.Á.F.H., quien convivirá con la niña en la siguiente dirección: Barrio C.S., casa sin número, calle 28 bajando por la Mueblería La Bolivariana, a mano derecha del callejón que da al final de la calle, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; en caso de cambio de domicilio definitivo, la madre estará en la obligación de participárselo previamente al padre.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecen de mutuo acuerdo que se haga en forma abierta, el padre podrá buscar a su hija las veces que considere conveniente, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares o emocionales. Los períodos vacacionales serán de por mitad, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, serán una mitad del período con la madre una mitad del período con el padre. En relación a los períodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, el primer año pasará con la madre el carnaval y la semana santa con el padre, y a partir del segundo año se hará de forma alternativa; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, y el doble de dicha cantidad para los meses de agosto y diciembre. De igual manera, coadyuvara con la madre en los demás gastos que comprenden vestido, calzado, consultas medicas y medicinas, educación y útiles escolares, recreación, entre otros gastos personales, ya que los mismos son compartidos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg. L.B.B.A..

El Secretario,

Abg. O.J.H.T.

LBBA/ojht/Ma. Alexandra.-

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