Decisión nº 11313 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

204° y 155°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.724.379.

APODERADA JUDICIAL

J.C.M.F., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.

PARTE DEMANDADA

M.N.D.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.484.218.

MOTIVO: DIVORCIO

ASUNTO: WP12-V-2014-000024

II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 06 de mayo de 2014, por el ciudadano R.J.A., debidamente asistido por el Abogado J.C.M.F., en contra de su cónyuge, ciudadana M.N.D.A.F. y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.

En fecha 13 de mayo de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada; en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de procedimiento Civil.

Señaló la Parte Actora: 1) Que en fecha 24 de septiembre de 2010, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana M.N.D.A.F., por ante el Registro Civil de la Parroquia C.L.M., según consta de Acta de Matrimonio que se encuentra inserta bajo el N°116; 2) Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; 3) Que establecieron su domicilio conyugal en Calle A.E.B., Casa N°42, Las Tunitas, C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas; 4) Que durante los primeros meses de la unión matrimonial, llevaban una vida conyugal satisfactoria enmarcado dentro de los parámetros normales en todo matrimonio, pero que sin embargo poco a poco se fue desmoronando la relación como pareja, pues se fueron distanciando en el trato, cuidado y mutuo socorro, hasta el punto que todos los días era una discusión y pleitos por motivos diversos y hasta incoherentes; 5) Que ante estos problemas lógicamente el deseo de cohabitación desapareció, y que lo llevo a decidir irse del hogar común, los cual hizo el día 02 de Diciembre de 2011, trasladándose a la residencia de un amigo ubicada en la ciudad de Guarenas, en donde todavía tiene establecida su residencia, y que a pesar de mantener conversaciones extrajudiciales para convenir una separación de cuerpo, las mismas han resultado infructuosas; 6) Que demanda a la ciudadana M.N.D.A.F., por divorcio, fundamentando la acción en la Causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Abandono Voluntario.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación de la ciudadana M.N.D.A.F., debidamente firmada por dicha ciudadana en fecha 14 -08- 2014.

En fecha 31 de octubre de 2014, tuvo lugar el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, y al mismo compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; la parte demandante, asistido por el Abg. J.C.M., igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2°) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha (17) de diciembre de 2014, al que solo compareció la fiscal; parte demandante y su abogado asistente, e insistió en continuar con el procedimiento incoado. Se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

En el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada en contra de su cónyuge ciudadana M.N.D.A..

En fecha 12 de febrero de 2015, compareció el ciudadano J.C.M.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, estando dentro del lapso establecido por la Ley para consignar los mismos.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Fundamenta su acción la parte actora en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, pues afirma en el libelo: “…por lo que el solo hecho de tener que ir al domicilio común era todo un martirio, y le provocaba angustia al tener que premeditar que palabras decir a la hora de entrar a la casa para tratar de evitar pleitos, pero ello se convirtió en inevitable; Ante estos problemas lógicamente el deseo de cohabitación desapareció y la apatía del trato entre ambos, lo llevo a decidir irse del hogar común, lo cual hizo el día 02 de Diciembre del año 2011, trasladándose a la residencia de un amigo ubicada en la ciudad de Guarenas, en donde todavía tiene establecida su residencia.”

Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

El artículo 185 del Código Civil establece que:

Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario…

.

Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Y del libelo se evidencia que hay incongruencia entre dicho Ordinal 2° y la narración de los hechos por la parte demandante que señala “Ante estos problemas lógicamente el deseo de cohabitación desapareció y la apatía del trato entre ambos llevó a decidir irse del hogar en común, lo cual hizo el día 02 de Diciembre de 2011, trasladándose a la residencia de un amigo ubicada en la ciudad de Guarenas, en donde todavía tiene ubicada su residencia…”.

Del análisis y revisión de dicha pretensión, se observa que el accionante demanda a su cónyuge por Divorcio Ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario señalando que el domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle A.E.B., Casa N°42, Las Tunitas, C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas.

Asimismo indica el demandante, que el domicilio de la demandada es el mismo lugar que sirvió de domicilio conyugal, y no indica un nuevo domicilio.

Es evidente que la parte demandada se encuentra domiciliada en el lugar señalado por el actor como último domicilio conyugal, lo cual no se concatena con lo alegado y pretendido por la parte actora, en lo que respecta al abandono voluntario de la parte demandada, según lo preceptuado en causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Así las cosas, es evidente que la parte actora es quien no habita en el lugar señalado como ultimo domicilio conyugal. En este orden de ideas, El artículo 138 del Código Civil señala:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común

.

Establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el legislador estableció por una parte, las causales que deben concurrir a los fines de interponer una acción de divorcio; y, por otra, a cuál de los cónyuges le corresponde como sujeto activo, de modo que dicha acción de divorcio no podrá ser intentada, sino por aquel consorte que no haya dado causa a ellas, es decir, aquél de los esposos que no se encuentra incurso en alguna o algunas de las causales taxativamente previstas en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así pues, se evidencia del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber abandonado el hogar, pero procede a demandar por abandono voluntario a su cónyuge, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, pues, a tenor de la referida norma no puede demandar el divorcio quien haya dado motivo al mismo, y en el caso de autos, el abandono fue realizado por el actor, siendo este quien, alejándose del domicilio conyugal, en fecha 02 de Diciembre de 2011 hizo cesar el deber de cohabitación impuesto por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo requerir la intervención de los órganos jurisdiccionales y solicitar, entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar, estando la misma establecida en el artículo 138 del Código Civil. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, pues según su alegato fue quien faltó al deber legal referido y no la demandada

Pues bien, para esta Juzgadora basta con la lectura del libelo de la demanda para convencerse de la manifiesta improponibilidad de la presente pretensión de divorcio, sea cual sea la actitud procesal de las partes y las resultas de la instrucción probatoria, la pretensión indefectiblemente debe ser declarada improcedente.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE la demanda de divorcio ordinario contenida en el supuesto de hecho de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que configura el Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano R.J.A.R., asistido por el abogado J.C.M.F.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda de divorcio incoada por el ciudadano R.J.A.R. contra la ciudadana M.N.D.A.F., ambas partes identificadas anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Agrario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Once (11) días del mes de Agosto de 2015.

LA JUEZ,

Abg. L.C. MORA V.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO.

En la misma fecha de hoy, Once (11) de Agosto de 2015, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO.

LMV/MV/ CF

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