Decisión nº IG0121000598 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000138

ASUNTO : IP01-R-2010-000138

JUEZ PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.E.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.794.790, domiciliado en la población de Yaracal, calle Las Flores, casa sin número, del Municipio Manaure del estado Falcón, quien para el momento de la interposición del recurso se hizo asistir, por la Abg. S.E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.616, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 05 de agosto de 2010, en el asunto signado 1CO-528-2010, seguido en contra del ciudadano R.J.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.028.029, domiciliado en la población de Puerto Cumarebo del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte, en fecha 23 de agosto de 2010, designándose como Juez ponente a la Abg. C.N.Z..

En fecha 16 de septiembre de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis, fijándose la respectiva audiencia oral para el día 28 de septiembre de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral se llevó acabo la audiencia oral fijada para la fecha dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado, del Acusado, de la víctima y de la Abogada Asistente de la víctima, así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo del asunto, ésta Alzada procede a los propio tomando en cuenta los siguientes postulados.

CAPÍTULO I

DE LA RECURRIDA

Consta a los folios 156 al 162 de las actas del expediente la decisión recurrida, de la cual se desprende en su parte dispositiva lo siguiente:

…Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Con lugar al Solicitud presenta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en consecuencia Se Sobresee la presenta (sic) causa, seguida en contra del ciudadano R.J.C.J., venezolano, mayor de edad, natural de Cumarebo Estado Falcón (sic), nacido en fecha 22-12-1977, de 30 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.028.029, residenciado en La Urbanización Los Chaguaramos, Calle Principal. Casa N° 17, Yaracal, Municipio Cacique Manaute, Estado Falcon (sic), por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, delito previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E. NOGUERA SÁNCHEZ…

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado, procedió a señalar que planteaba formal recurso de apelación en contra de la decisión publicada en Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 05 de agosto de 2010, en el asunto signado 1CO-528-2010, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en los siguiente términos:

Indicó la parte actora que impugna la recurrida de acuerdo con sus derechos como víctima en el atentado, solicitando se haga una revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto, en virtud de considerar que hubo un atentado con armas de fuego, donde su vida corría y corre peligro, ya que en su núcleo familiar han recibido amenazas a sus vidas, siendo que unos sujetos en el mes de mayo de 2008 dieron muerte a uno de los miembros de su familia.

Igualmente refirió que fue el único de las víctimas al que se le notificó sobre la celebración de la audiencia para resolver sobre el sobreseimiento; estimando al respecto que no era la manera de dar por terminada con esa causa tan delicada.

Por último, la parte quejosa solicitó a esta Alzada sea revocada la decisión objeto de impugnación.

CAPÍTULO III

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

Del Escrito de Contestación de la Defensa

Indicó la Defensa que: “… De la narrativa o exposición realizada por el ciudadano C.E.N.S., en su recurso de apelación el menciona que existen más víctimas en el procedimiento pero en las actas que corren insertas a la referida causa el único que aparece como víctima es el ciudadano C.E.N.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Tentativa…”

Señaló la Defensa que: “…el recurso de apelación interpuesto por la víctima asistido de abogado, hace mención de un atentado con armas de fuego, que sus vidas corren peligro inclusive amenaza, que a uno de sus miembros le dieron muerte, señalando de manera acusatoria a mi defendido desconociendo en su totalidad la responsabilidad que le pudiese originar lo que en sus dichos el narra injuriando de manera flagrante a una persona que muy bien el desconoce y se hace víctima por el simple hecho de denunciar que mi defendido le había abalanzado el vehículo para arrollarlo prueba esta que no se probó, durante la fase de la investigación por carecer de fundamentos razonables que tuvieses relación con el tipo de delito que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo había precalificado considerando esta vindicta que no existían fundados elementos de convicción para exponer a mi defendido a un juicio oral y público, por cuanto de las actas se desprende que existe contradicción de la narración de los hechos por quienes se acreditan la cualidad de testigos de la víctima, creando un vacío de dudas que se adapten a la realidad, con escasos elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad de mi defendido tal y como lo establece el artículo 326 en sus numerales 2, 3, Y 4 del Código Orgánico Procesal penal…”

Estimó quién contesta que “… Por cuanto no existe en la causa fundamentos serios que durante la fase preparatoria, se pudieron comprobar en cuanto a la responsabilidad de mi defendido…omissis… Por consiguiente el Ministerio Público está obligado a estimar que de la investigación surjan fundamentos serios, para poder interponer la acusación contra un individuo. Por una parte y por la otra, el Ministerio Público le está atribuido garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales de las personas que intervienen en el proceso tal y como lo establece el artículo 285, numeral 1ro., de nuestra Constitución…”

De igual forma alegó que: “… En consecuencia debe garantizarse el Debido Proceso como derecho fundamental del individuo, contra quien se sigue una causa penal, y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, así lo expresa el artículo 49 de la Carta Magna. Por último del extracto del Recurso de Apelación el ciudadano apelante no especifica con certeza lo apelable ya que de sus dichos no establece una relación clara, precisa y circunstancial de lo expresado por cuanto de su escasa motivación confunde las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron los hechos, desconociendo de manera flagrante la aplicación de los preceptos jurídicos fundamentales en el derecho, mas aun por inobservancia el apelante en el petitorio de la solicitud del Recurso de Apelación coloca que el mismo sea declarada Sin Lugar, no entendiéndose lo que realmente está pidiendo…”

Por último la defensa solicitó que: “…el escrito de contestación del Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR en la definitiva…”

Del escrito de Contestación de la Representación del Ministerio Público.

Indicó la vindicta pública que: “… aprecia esta Representación Fiscal en relación al escrito de apelación interpuesto por quien quedara acreditada como Víctima por los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano R.J.C.J., refiriéndose a una apelación formal a la decisión que en Audiencia de Sobreseimiento, en fecha 05 de Agosto de 2010 donde se pronuncio la Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T. …omissis… que dicha decisión estuvo ajustada derecho por cuanto al momento de la celebración de la Audiencia Especial para resolver la petición Fiscal del Sobreseimiento, se debatieron las razones de derecho por las cuales esta representante Fiscal muy seriamente al momento de realizar el acto conclusivo correspondiente al resultado de la investigación practicada, el cual no era otro distinto, con criterio jurídico fundado, el del Sobreseimiento de la Causa…”

Refirió la representación fiscal que: “… el desarrollo de dicha Audiencia, oportunidad que tiene el Ministerio Público para explanar los fundamentos que la llevaron a presentar el Acto Conclusivo, estuvo presente la víctima, quien al ser impuesto del derecho de exponer, no manifestó en ningún momento con su inconformidad como se puede observar del contenido de las actas, acudiendo posteriormente, como bien lo establece el Artículo 325 del texto penal adjetivo, amparado en la institución jurídica de la Apelación de autos, prevista en el artículo 447 y siguientes, como lo indica en su escrito, más sin embargo sin indicar en cuál de las siete condiciones dadas por esta norma fundamenta su apelación, a los fines de poder dar una contestación ajustada a la pretensión de la víctima, pues indica así mismo que no es la manera de dar por terminado con la causa tan delicada, entones cuál es la figura por la cual considera pertinente dar por terminada la causa, lo que nos lleva a pensar que no está de acuerdo de cómo se culminó peor sí esta consiente que se debe terminar. Existen una serie de lagunas a los fines de poder, como lo indique anteriormente, dar por concluida una investigación que se dio inicio por la aprehensión del ciudadano R.C., por haberle tirado el carro, según indican las actas de entrevista al ciudadano C.E.N.S., razón por la cual considera esta representante fiscal que los recurrentes pretenden confundir a la administración de justicia al involucrar hechos distintos al aquí debatido, del cual, a los fines de su conocimiento, son investigados por una Fiscalía del Estado Falcón, por el Homicidio de uno de sus familiares. No podemos pretender continuar con una investigación abierta sin serios elementos que comprometan al Imputado en un hecho delictivo, actuando como siempre lo ha hecho esta representante fiscal, de buena fe como lo señala nuestra normal procesal penal…”

Estimó la representación fiscal que: “… le está atribuido garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso, según el artículo 285, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se sigue una causa penal, y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, así lo expresa el artículo 49 de la Constitución, por lo que se requiere fundamentos serios para juzgar a un individuo cuya inocencia se presume, deben ser suficientes los elementos que inculpen a una persona para ser sometida a juicio penal. Tal requerimiento se desprende del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Consideró el Ministerio Público que: “… del resultado de la presente investigación no surgieron los elementos serios para presentar acusación, por lo que atendiendo la objetividad con que debe actuar el Ministerio Público en los procesos penales, conforme lo establece el artículo 31, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho solicitó el SOBRESEIMIENTO, según lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza de la participación en el hecho delictivo que se le atribuye, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y hasta la presente no habían bases para solicitar razonadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo este así mismo el criterio de la Juzgadora del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal…”

Por último la representación del Ministerio Público solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo adolece de fundamentos de hecho y de derecho.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del escrito de apelación que la parte actora indicó que impugnaba la recurrida de acuerdo con sus derechos como víctima en el atentado, solicitando que se hiciera una revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto, en virtud de considerar que hubo un atentado con armas de fuego, donde su vida corría y corre peligro, ya que en su núcleo familiar han recibido amenazas a sus vidas, siendo que unos sujetos en el mes de mayo de 2008 dieron muerte a uno de los miembros de su familia.

Igualmente refirió que fue el único de las víctimas al que se le notificó sobre la celebración de la audiencia para resolver sobre el sobreseimiento; estimando al respecto que no era la manera de dar por terminada con esa causa tan delicada.

Respecto a lo anterior, considera esta Alzada oportuno indicar que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y que fueron remitidas a esta Alzada, se desprende lo siguiente:

En fecha 20 de julio de 2008, se dio inicio a la investigación, mediante la orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la que se indicó como víctima a la ciudadana S.S., siendo que en esta misma fecha se coloca a disposición del Tribunal de Control al ciudadano R.C., por la presunta comisión del delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa. En esta misma fecha, se lleva a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se acuerda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del encartado de autos.

En fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, recibió solicitud de sobreseimiento suscrita por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la que entre otras cosas, se desprende la rectificación en relación a la identificación de la víctima en el asunto, siendo que en dicha solicitud se indica como única víctima al ciudadano C.E.N.S., de la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa.

En fecha 22 de junio de 2010, se llevó a cabo una nueva celebración de la audiencia para oír al imputado, toda vez que en fecha 24 de octubre de 2008, esta Alzada revocó la decisión mediante la cual se decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del encausado de marras, imponiéndole en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 24 de julio 2010, vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y a solicitud de la defensa se decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el encartado de autos.

En fecha 05 de Agosto de 2010, se llevó acabo audiencia para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, a favor del encartado de autos, publicándose la decisión in extenso en la misma fecha.

Ahora bien, indicado lo anterior, se observa que aún y cuando en principio se señaló como víctima a la ciudadana S.S., no es menos cierto que de todo el devenir procesal, así como de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en su oportunidad, se desprenden con clara transparencia que la investigación de los hechos objetos del proceso se aperturó en contra del ciudadano R.C.J., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano C.E.N.S., por el hecho de haber presuntamente embestido a dicho ciudadano con el vehículo que conducía el día 18 de julio de 2008, aproximadamente a las 11:00 p.m.

Así las cosas, se debe tener como única víctima en el presente asunto al ciudadano C.E.N.S., toda vez que fue en contra de su humanidad que se desplegó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, atribuido al encartado de marras, no desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto, la investigación o imputación de ningún otro delito, es decir, no se desprenden de las actas de investigación remitidas a esta Alzada que el Ministerio Público hubiese aperturado, investigado o imputado a dicho procesado sobre el presunto “atentado” al que hace referencia la víctima en el escrito de apelación, ya que, claramente se evidencia como lo manifestó la víctima, ciudadano C.E.N.S., en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trató de dos hechos, uno referido a lo acontecido en su residencia y la de su tía, en la noche del 18-07-08, cuando sujetos desconocidos estaban en las adyacencias de su residencia y presuntamente efectuaron disparos; y el otro, que versa sobre los hechos que nos ocupan, referido al imputado de autos, cuando éste fue investigado por presuntamente intentar arrollar al ciudadano C.E.N.S., luego de ocurrido el primer hecho, de lo que deviene consecuentemente el hecho de que no pueda adjudicársele la condición de víctima a otra persona distinta que no sea el ciudadano C.E.N.S.; y así se determina.

Esto es así, ya que pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en este mismo expediente aparecen asentadas las actas contentivas de las diligencias de investigación ejecutadas con respectos a los dos asuntos, las cuales evidencian, incluso, que se le asignó dos nomenclaturas distintas, concretamente, los números 11F5-055-08 (1CO-528-2008) y H751.854, y ello se extrae del escrito contentivo de la solicitud fiscal del sobreseimiento de la causa, que corre agregada del folio 91 al 95, cuando el representante del Ministerio Público manifiesta dirigirse ante el Tribunal de Control para “… Solicitar el SOBRESEIMIENTO, según lo previsto en el artículo 320, de nuestra ley adjetiva penal, en la causa signada con el n° 11F5-0554-08 (H-751.854), por el delito CONTRA LAS PERSONAS…”, precisamente porque:

… Del resultado de la investigación, se desprende que existe contradicción de la narración de los hechos por quienes se acreditan la cualidad de testigos del mismo, siendo que los funcionarios policiales inician el procedimiento pro indicación del Jefe de los Servicios por haber recibido llamada, indicando a la comisión policial que se trasladara hasta la residencia de los Sánchez, para verificar la novedad, de unos sujetos que efectuaron varios disparos en contra del ciudadano R.C., quien iba manejando un vehículo tipo camión Cava de color beige, por cuanto escucha varias detonaciones y observa a dicho vehículo trasladarse a toda velocidad al ver la comisión policial, deteniendo el vehículo frente a un local comercial y saltar el portón, siendo aprehendido en el interior del referido local. Tampoco, técnica o científicamente, se pudo realizar la práctica de diligencia alguna para vincular al imputado con los hechos denunciados. Sólo existe el dicho de los funcionarios policiales que afirman haber visto al ciudadano R.C. trasladarse a toda velocidad al ver la comisión policial no incautándole ningún objeto de interés criminalístico que lo vinculara con algún hecho delictivo y unas entrevistas donde se desprende contradicción entre ella.

…omissis…

Con ocasión a esta norma constitucional, se requiere fundamentos serios para juzgar a un individuo cuya inocencia se presume, deben ser suficientes los elementos que inculpen a una persona para ser sometida a juicio penal. Tal requerimiento se desprende del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”

Los fundamentos serios deben obtenerse durante la fase preparatoria, pues según lo establece el artículo 280 de nuestra ley adjetiva penal, esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos lo elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Está obligado el Ministerio Público en consecuencia, estimar que de la investigación surgen estos fundamentos serios para interponer acusación contra un individuo…

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a verificar si la recurrida se dictó conforme a derecho, tomando en cuenta los siguientes postulados:

En principio, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 046, de fecha 11 de febrero de 2003, en la cual se dejó por sentado que:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

En este mismo sentido, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:

…El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…

De lo previamente plasmado se desprende con claridad que, la motivación constituye los razonamientos del sentenciador necesarios para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Tribunal fundamenta determinada decisión, siendo que la escasez de motivos no debe confundirse con la falta de los mismos.

Así las cosas, se aprecia de la recurrida que la misma indicó lo siguiente:

…A continuación se analizaron los supuestos elementos que fundamenta la solicitud de sobreseimiento:

1)- Acta Policial de Aprehensión: de fecha 19-07-2008. suscrita por los funcionarios Agentes G.L. y J.G., adscritos a la Policía del Estado Falcón (sic), Zona Policial N° 10 del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos objeto del presente proceso penal y la consecuente aprehensión del ciudadano hoy imputado R.J.C.J..

2) Acta de Entrevista; de fecha 19-07-2008, realizada al ciudadano NOGUERA S.J.C., en la cual dejo (sic) constancia de lo siguiente: “… Como las 10:50 a 11:00 de la noche… siento los perros ladrar y escucho que andan caminando por el garaje dentro de la casa… llamo a mi hermano… y el se paro (sic) y llamo (sic) a mi tía SORAYA SANCHEZ… yo abro la puerta de atrás y vi una persona… que iba subiendo las escaleras para subir a la Platabanda de la casa y lleva un Arma en la mano derecha y al verme me hizo un disparo… y continuo (sic) haciendo disparo… después vi a otra persona que iba corriendo por encima de la Platabanda de la casa… este iba con un Arma en la mano y haciendo disparos y salto (sic) para la Platabanda del otro vecino y salio (sic) a la carretera… escuche (sic) aproximadamente diez detonaciones... iba pasando un camión 350 tipo Cava de color beige, la persona que iba manejando el camión nos vio y le lanzo (sic) el carro a mi hermano C.E. NOGUERA...”

3) Acta de Entrevista: de fecha 20-07-2008, realizada al ciudadano RODRÍGUEZ RIERA O.A., en la cual dejo (sic) constancia de lo siguiente: “... Yo estaba acostado… y escuche (sic) varios disparos y me asome (sic) por la ventana de la cocina y vi unos tipos que corrían por encima de la platabanda de la casa de mi cuñada… cuando logre abrir me lleve (sic) la escopeta casera que tengo... y hago un disparo al aire… luego veo que pasa un camión tipo cuva, de color beige que le pertenece a R.J.C.J. y si (sic) mi sobrino C.E. no se quita se lo lleva por delante porque le tiro (sic) el carro encima…”

4) Acta de Entrevista: de fecha 19-07-2008, realizada al ciudadano NOGUERA S.C.E., en la cual se dejo (sic) constancia de los siguiente: “… Era aproximadamente las 11:00 de la noche… vemos una persona… que llevaba un Arma… y hace un disparo hacia nosotros, que le pega muy cerca de los pies de mi hermano… veo un camión 350 tipo cava, de color beige que viene bajando por la Calle Democracia a toda velocidad, logro ver el chofer y lo identifico como R.J.C.J....”

5) Acta de Entrevista: de fecha 19-07-2008, realizada al ciudadano SÁNCHEZ BRAVO O.A., en la cual se dejo (sic) constancia de lo siguiente: “…Yo estaba acostado a noche como a las 11:00 de la noche, escuche unos gritos, que provenían de la casa de mi tío, pidiendo ayuda diciendo que habían personas dentro de las dos casas y escucho varias detonaciones… fui a sacar el carro para dar una vuelta para ver quienes nos estaban atacando y luego pasa un camión 350...”

6) Acta de Inspección Nº 622: de fecha 19-07-2008, suscrita por el Agentes J.G.J.E., adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del hecho a saber URBANIZACIÓN COLINAS DE YARACAL, CALLE LAS FLORES CRUCE CON TRANSVERSAL, YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCÓN.

7) Experticia de Reconocimiento Legal N° 121: de fecha 20-07-2008, suscrita por el Experto Agente M.G., adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) fragmento de metal color cobre perteneciente al blindaje al cuerpo de una bala específicamente al razo de plomo el cual presenta rastros de campos de estrías, concluyendo que corresponde al cuerpo de una bala para el uso de Arma de Fuego que al ser introducido en la misma y al ser accionado contra la humanidad pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte.

8) Experticia de Reconocimiento de Vehículo Nº 256: de fecha 04-08-2008, suscrita por el Experto Agente O.M., adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (sic), practicada a Un (01) Vehículo tipo cava, Marca Chevrolet, modelo C-30. color beige. Placas 94J-LAA, concluyendo que sus seriales son originales.

9) Acta de Entrevista: de fecha 29-01-2009, realizada al ciudadano TORREALBA UZCATEGUI D.R., en la cual dejo (sic) constancia de lo siguiente: “... Resulta que yo venia (sic) con R.C., el me dejo (sic) en mi casa y luego como a los 5 minutos me llamo (sic) un ciudadano apodado el CHIPI diciéndome que con el chamo que trabajo un vehículo marca Ford, modelo Ka, color plata, se bajo (sic) un ciudadano amenazándolo con una pistola, en eso me fui para el sitio, cuando llego veo que el que conducía el Ford Ka le efectuó un tiro al aire, ROLANDO para evitar los tiros se metió en una casa luego la policía lo saco (sic)…”

10) Acta de Entrevista: de fecha 05-02-2009, realizada al ciudadano C.F.J.A., en la cual dejo (sic) constancia de lo siguiente: “... Resulta que yo venia (sic) a bordo (sic) de un vehículo… por la carretera del Sector Nueva Yaracal...en ese momento que venia cruzando me encontré a los dos señores, cada uno en vehículo distinto, uno en un vehículo tipo camión y el otro en un carro pequeño color plata, que venia (sic) como si venia (sic) compitiendo de allí me devolví en vista del problema y le pregunte al señor apodado e CURRI que conducía el carro color plata pequeño que le pasaba y me dijo que buscara un familiar de los CABRERAS con R.C., el me dejo (sic) en mi

luego a como a los cinco minutos me llamo (sic) un ciudadano Apodado el CHIPI diciéndome que con el chamo que trabajo un vehículo marca Ford Ka color plata se bajo (sic) un ciudadano amenazándolo con una pistola en eso me fui para el sitio, cuando llego veo que el que conduce el Ford Ka le efectuó un tiro al aire, ROLANDO para evitar los tiros se metió en una casa luego la Policía lo saco…”

11) Acta de Entrevista: de fecha 07-02-2009, realizada al ciudadano UZCATEGUI A.R.E., en la cual dejo (sic) constancia de lo siguiente: “...Resulta que el año pasado en el mes de Julio... en la Licorería de nombre Divisito, ubicada en la Carretera Principal vía Las Colonias de repente venia (sic) un muchacho apodado el CURRY, a bordo (sic) de un vehículo marca Ford, modelo Ford Ka color gris; portando un Arma de Fuego corta y realizando disparos, persiguiendo a un muchacho de nombre R.C., el cual venia (sic) a bordo (sic) de un camión tipo cava, marca Chevrolet, color amarillo, R.C. se metió hacia la Licorería pero Como el portón estaba cerrado lo salto (sic), en eso CURRY estaba cargando el Arma, luego llego (sic) la Policía de Yaracal y le dijo al CURRY que se perdiera que a R.C. ellos lo arrestaban...

De lo expresado por el A quo en la recurrida, se evidencia que en principio ese Tribunal de Instancia puntualizó todos lo elementos de investigación que constaban en el expediente al momento de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, indicando al respecto lo siguiente:

…En virtud de Lo que establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es decir, no existe certeza sobre la autoría o participación del imputado R.J.C.J., en el hecho que se le atribuye, además no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, según lo manifestado por la vindicta publica (sic), existiendo sólo el dicho de los funcionarios policiales aprehensores y testimonios que contradicen los dichos de los otros, no siendo suficientes elementos paras establecer la culpabilidad del investigado, por lo que igualmente debe afirmarse que no constituye fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del mismo. Siendo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento, como en efecto se hace según lo establecido en el articulo (sic) 318, numeral 4° del Código Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza de la participación en el hecho que se le atribuye, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación y hasta la presente no hay bases para solicitar razonadamente el enjuiciamiento donde se encuentra involucrado R.J.C.J., perseguible de oficio en consecuencia, se acepta la solicitud Fiscal y se Ordena el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide…

De extracto de la recurrida citado, se desprenden con clara transparencia que el Tribunal de Instancia fundamentó de manera adecuada las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su convicción para decretar el sobreseimiento del asunto, toda vez que consideró que no existían suficientes elementos con los cuales se pudieran establecer la responsabilidad del encartado de autos, aunado al hecho expresado por la representación del Ministerio Público sobre la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo que indefectiblemente constituía la falta de serios y fundados elementos para solicitar el enjuiciamiento del encausado de marras.

En tal sentido, considera esta Alzada que a pesar de no ser extensa la fundamentación hecha por el A quo, no es menos cierto que de la misma se desprende indiscutiblemente las razones en la que fundamentó el Tribunal de Instancia su convicción para decretar el sobreseimiento, existiendo entonces para esta Alzada motivos suficientes para tener como satisfecha la obligación del A quo de motivar debidamente su decisión.

En consecuencia, al haberse verificado que el A quo cumplió con la obligación de motivar debidamente la recurrida y que la misma fue dictada conforme a derecho, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida; y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar Recurso de Apelación interpuesto recurso por el ciudadano C.E.N.S., previamente identificado, quien para el momento de la interposición del recurso se hizo asistir, por la Abg. S.E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.616; En consecuencia Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 05 de agosto de 2010, en el asunto signado 1CO-528-2010, seguido en contra del ciudadano R.J.C.J., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG0121000598

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