Decisión de Juzgado del Municipio Urbaneja de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Urbaneja
PonenteEsther Camero
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PARTE DEMANDANTE: M.R.L.M., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad Nº 4.772.298, quien actúa en representación la Sociedad Mercantil KROSKAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1.997, bajo el Nº 510, Tomo 16-A.

PARTE DEMANDADA: Condominio del Centro Comercial “G”.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados: A.L.M.E. y A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.327.360 y 5.132.685, e inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 13.715 y 87.795, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de mayo de 2.003, compareció el abogado en ejercicio M.R.L.M., actuando como presidente de la sociedad mercantil kroskras, S. A., ambos identificados, presentando constante de Ocho folio útiles y anexos marcados “A, B, C, D y E” escrito de demanda por Impugnación y Nulidad Absoluta contra el Condominio del Centro Comercial “G”, solicitando la citación de la demandada en la persona del ciudadano Nader Muhammad Tineo, en su carácter de presidente y/o de los abogados apoderados de la misma A.L.M.E. y A.M.G..

En fecha 08 de mayo de 2.003, se dictó auto declarando inadmisible la demanda, por cuanto el demandante no estimó el valor de la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2.003, diligenció el abogado M.R.L.M., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Kroskras, apelando del auto dictado en fecha 08 de mayo de 2.003, por considerar que no se ajusta a derecho.

En fecha 15 de mayo de 2.003, se dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta par la parte demandante, ordenando remitir íntegramente el expediente al Juzgado Distribuidor de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró oficio 206-03, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de junio de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio de Impugnación y Nulidad Absoluta, intentado por el abogado M.R.L.M. contra el Condominio del Centro Comercial “G”, fijándose para el décimo día siguiente a esa fecha para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha 23 de julio de 2.003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, el abogado M.R.L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Kroskras, s. a., presentando constante de dos folios útiles, escrito de informes.

En fecha 09 de septiembre de 2.003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el abogado M.R.L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Kroskras, s. a., solicitando el avocamiento del juez y se pronuncie sobre la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Estado Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual el juez de ese despacho se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2.003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Estado Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la apelación intentada por el abogado M.R.L.M., en contra del auto dictado por este juzgado, revocando en todas y cada una de sus partes el auto en cuestión y ordenando a este tribunal admitir la causa.

En fecha 06 de octubre de 2.003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Estado Circunscripción Judicial, libró oficio dirigido a este Juzgado remitiendo el expediente.

En fecha 15 de octubre este Tribunal dicto auto, dándole entrada y admitiendo el presente expediente emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Estado Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 16 de octubre de 2.003, diligenció el abogado M.R.L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Kroskras, s. a., presentando constante de diez folio útiles y dos anexos, escrito reformando el libelo de la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2.003, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda presentada por la parte demandante. En la misma fecha la secretaria de este despacho dejó constancia de haberse librado las compulsas.

En fecha 20 de octubre de 2.003, el alguacil de este despacho M.B., consignó en un folio útil con sus anexos recibo de citación a nombre del ciudadano Nader Muhammad Tineo y/o O.T., dejando constancia que en fecha 17/10/2.003, practicó la citación del primero de los nombrados quien se negó a recibir y firmar la citación.

En fecha 22 de octubre de 2.003, el tribunal dictó auto, de acuerdo a la diligencia del alguacil, disponiendo que la secretaria de este juzgado, libre boleta de notificación en el cual le comunique Al demandado la declaración del alguacil. En la misma fecha se libró la referida boleta de notificación.

En horas de despacho del día 27 de octubre de 2.003, la secretaria de este juzgado M.N., hizo constar que entregó boleta de notificación al ciudadano Nader Muhammad Tineo y la misma fue entregada al ciudadano A.D.V..

En fecha 29 de octubre de 2.003, compareció la abogada en ejercicio A.L.M.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.715, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentando constante de catorce folios útiles y dos anexos escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha se dictó auto agregando la contestación de la demanda al expediente.

En fecha 30 de octubre de 2.003, compareció el abogado M.R.L.M., en su carácter de presidente la sociedad mercantil Kroskras, s. a., presentando escrito de oposición a la defensa perentoria solicitada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2.003, se dictó auto agregando el escrito presentado por al abogado actor.

En fecha 03 de noviembre de 2.003, compareció el abogado actor M.R.L.M., presentando escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.

En fecha 04 de noviembre de 2.004, diligenció el abogado actor M.R.L.M., solicitando se suspenda mientras dure el presente juicio los efectos de la Asamblea de fecha 08 de abril de 2.003.

En fecha 05 de noviembre de 2.003, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha compareció al abogada A.L.M.E., apoderada judicial de la parte demandada, presentando escrito de oposición al auto de admisión de pruebas de la parte demandante. En la misma fecha el abogado actor presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de noviembre de 2.003, se dictó auto agregando el escrito de oposición presentado por la parte demandante, en la misma fecha se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 10 de noviembre de 2.003, siendo las 3:00 p.m., se trasladó y constituyó, este tribunal en los locales L-45 y L-46, del centro comercial “G”, ubicado en la calle las peñas, urbanización el Peñonal, jurisdicción del Municipio D.b.U.d.E.A., a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte demandante, el cual siendo las 3:55 p.m., cumplida la misión del tribunal se ordenó su regreso a su sede natural.

En fecha 10 de noviembre de 2.003, compareció el abogado actor, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil, en la misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el actor.

En fecha 11 de noviembre de 2.003, compareció la abogada A.L.M.E., apoderada judicial de la parte demandada, presentando constante de dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el abogado demandante M.R.L.M., compareció presentando constante de seis folios útiles y anexos de veintiséis folios, escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal dictó autos agregando y admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 12 de noviembre de 2.003, se dictó sentencia interlocutoria.

En fecha 12 de noviembre de 2.003, compareció el abogado A.M.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2.003, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la demandada. En la misma fecha se dictó auto, fijando hora para la presentación de los testigos, lo cual se obvió colocar en el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2.003.

En fecha 13 de noviembre de 2.003, compareció el abogado M.R.L.M., presentando escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el tribunal dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el abogado demandante.

En fecha 17 de noviembre de 2.003, compareció el abogado A.M.G., apoderado de la parte demandada, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de seis folios útiles y anexos marcados “A, B, C y D”. En la misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el apoderado demandado.

En fecha 17 de noviembre de 2.003, siendo las 9:00 a. m., se declaro desierto el acto de testigo fijado para esta fecha, por cuanto el ciudadano F.T., no se presentó a la hora señalada, dejando constancia el tribunal de la presencia del abogado A.M., apoderado demandado.

En fecha 17 de noviembre de 2.003, siendo las 9:40 a. m., hora fijada para el acto de testigo, compareció el ciudadano L.R.G.V., cédula de identidad Nº 5.614.402, quien rindió sus declaraciones sobre la presente causa, dejando constancia el tribunal de la presencia del abogado M.L.M., apoderado de la demandante y de la abogada A.L.M., apoderada judicial de la demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2.003, siendo las 10:20 a. m., se declaró desierto el acto de testigo, fijado para esta fecha, por cuanto el ciudadano R.R., no se presento a la hora señalada, dejando constancia el tribunal de la presencia del abogado A.M., apoderado demandado y del abogado M.L.M., apoderado de la demandante.

En fecha 17 de noviembre de 2.003, compareció el abogado M.R.L.M., presentando escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y anexos de cinco folios. En la misma fecha el tribunal dictó auto corrigiendo la foliatura en el presente expediente desde el folio 149 exclusive hasta el 289 inclusive.

En fecha 18 de noviembre de 2.003, compareció el abogado M.R.L.M., presentando escrito constante de un folio útil, mediante el cual impugna las testimoniales del ciudadano L.R.G.V., y el informe de la evacuación Patológica de la estructura del edificio, de la ingeniera M.V.V..

En fecha 20 de noviembre de 2.003, se dictó auto agregando el escrito de impugnación, presentado por el abogado M.R.L.. En la misma fecha el abogado demandante presentó, constante de ocho folio útiles escrito de informes.

En fecha 24 de noviembre de 2.003, se dictó auto difiriendo la sentencia para dentro de veinte días de despacho siguientes a esta fecha.

En fecha 03 de diciembre de 2.003, se dicto auto, por cuanto por error involuntario se insertó en el cuaderno principal escrito de tercería presentado por la sociedad mercantil Zulikam, s. a., deglosando dicho escrito e insertándolo en el cuaderno separado de tercería, corrigiendo la foliatura de la misma.

En fecha 16 de febrero de 2.003, se dicto auto dejando constancia de las razones por las que no se dio despacho desde el 24 de diciembre de 2.003 hasta el 16 de febrero de 2.004.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha 15 de octubre de 2.003, se dictó auto ordenándose abrir el presente cuaderno separado de medidas.

CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA

En fecha 25 de noviembre de 2.003, compareció el ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zulikam, S. A., inscrita en fecha 30 de mayo de 1.990, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 82-A., presentando constante de tres folios útiles y anexos marcados “A, B y C”, escrito de Tercería contra la sociedad mercantil Kroskras, s. a.

En fecha 26 de noviembre de 2.003, se dictó auto ordenando abrir el presente cuaderno separado de tercería. En la misma fecha se dictó auto dandole entrada y admitiendo el escrito de tercería, acordando la citación de la sociedad mercantil kroskras, s. a., en la persona de su presidente M.R.L.M..

En fecha 02 de diciembre de 2.003, compareció al abogado M.R.L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Kroskras, s. a presentando escrito de oposición a la tercería.

En fecha 03 de noviembre de 2.003, se dictó auto agregando el escrito de oposición a la tercería presentado, por el abogado M.R.L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Kroskras, s. a.

En fecha 17 de diciembre de 2.003, compareció el abogado J.A.M.L., actuando en su carácter acreditado en autos, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.

En fecha 18 de noviembre de 2.003, se dictó auto agregando las pruebas presentadas.

DEL THEMA DECIDENDUM

Por la forma en que se planteó la pretensión demandada y como se dio contestación a la misma, aprecia quien aquí decide que la causa que hoy se sentencia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora demanda la Impugnación y Nulidad Absoluta del punto 4, referente a la aprobación del Proyecto de Remodelación de los Locales L-45 y L-46 de la Asamblea General Extraordinaria del Condominio del CENTRO G, de fecha 8 de abril de 2003 y por consiguiente que se ANULE esta Asamblea, por no haber cumplido con los preceptos legales de convocatoria y publicidad expresados en los Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y 277 del Código de Comercio, por considerar que tal Asamblea es nula de pleno derecho. Por su parte la demandada reconoce que la referida Asamblea estaba convocada para el día 7 de abril y que en esa fecha, la misma se comenzó a llevar a cabo, pero que hubo de suspenderse por cuanto en la señalada oportunidad, el hoy actor compareció a practicar una Inspección Judicial con este mismo Tribunal, razón por la cual los condóminos quedaron a derecho para la siguiente fecha que resultó ser el día 8 de abril de 2003, oportunidad en que tuvo lugar la Asamblea y que por tanto la misma es válida.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Sobre el precedente tema a decir, debe este Sentenciadora proceder al correspondiente análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual se hace en la forma siguiente:

Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora:

La documental que en copia certificada anexó marcada al libelo de demanda con la letra A, consistente en copia certificada de inspección extra litem, practicada por este mismo Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2002, si bien la misma merece fidedignidad, no escapa a esta Sentenciadora que su condición de haber sido practicado fuera de la presente causa, la colocó también fuera del control de la demandada, por tal razón la misma no es valorada a los fines probatorios por quien aquí decide en el caso sub iudice.

Las documentales que se anexa al libelo de la demanda, marcadas con las letras B y E, se aprecia que se trata de reproducciones simples con sellos húmedos de este Tribunal, pero que realmente no le da en el carácter de ser una copia certificada, en razón de lo cual, esta Juzgadora de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio por tratarse de una copia simple de documentales públicas las cuales no fueron impugnadas. En ellas se evidencian todas las regulaciones que rigen a los condóminos del CENTRO G., y con relación a la aplicación de dichas cláusulas a este caso, las mismas serán determinadas en su debida oportunidad dentro de esta misma Sentencia.

Las documentales que se anexan marcadas con las letras C y E, las mismas no tienen valor probatorio por quien sentencia, ya que se trata de documentales simples no ratificadas expresamente por la parte demandada.

De las documentales que se anexan al escrito de reforma de la demanda aprecia esta Sentenciadora que se trata de reproducciones simples de los documentos de propiedad, a favor de los ciudadanos BONERGE VILLANUEVA y NADER MOHAMMAD, con relación a los locales L-45 y L-46, respectivamente, los cuales si bien merecen fidedignidad por ser reproducciones de instrumentales simples, no impugnadas, las mismas nadan aportan al presente proceso, ya que tal como precedentemente fuera expuesto, la decisión sobre el caso bajo análisis debe versar eminentemente sobre la nulidad de la Asamblea de Condóminos de fecha 8 de abril de 2003 y no sobre la propiedad de los referidos ciudadanos sobre los inmuebles antes mencionados.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:

Con relación al escrito de pruebas promovidas por el actor, por escrito de fecha 30 de octubre de 2003, agregado según auto de fecha 3 de noviembre del mismo año, se aprecia que se trata de consideraciones de derecho hechas por el apoderado actor, y lo cual será decidido por quien sentencia en la oportunidad de motivación del presente fallo, en razón de lo cual no se hace consideración alguna respecto a tales exposiciones del señalado profesional del derecho.

En relación con la Inspección Judicial solicita en escrito de pruebas, presentado en fecha 3 de noviembre de 2003, se aprecia que la misma fue llevada a cabo por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2003, según acta que ríela del folio 147 al 149. Tal inspección por ser la verificación de hechos realizada por quien decide, merece pleno valor probatorio y de ella interesa a la causa, o constatado el particular PRIMERO de la misma, según el cual los locales L.45 y L-46 “..tiene cada uno seis (06) locales..”.

Con relación al escrito de pruebas presentado por el representante del actor en fecha 10 de noviembre de 2003, esta Sentenciadora hace la misma consideración que respecto al escrito de promoción de fecha 30 de octubre, agregado el 3 de noviembre de 2003.-

En escrito de promoción de fecha 11 de noviembre, la parte actora promovió: 1.- Los instrumentos fundamentales que según aduce sirvieron de apoyo a la demanda y sobre cuyo valor probatorio este Tribunal precedentemente se ha pronunciado; 2.- Informe de Dirección de Urbanismo, donde, en el decir del demandante se evidencia que en los Locales L-45 y L-46 se encuentran doce (12) Locales, documental que merece pleno valor probatorio para quien aquí decide por tratarse de una instrumental administrativa no impugnada, en ella se evidencia la subdivisión de los Locales L-45 y L-46 del CENTRO G; 3.- copia que en el decir del promovente se trata de una copia auténtica imprenta (sic) del acta de asamblea de fecha 8 de abril de 2003, nuevamente se aprecia aquí que el actor promueve unas copias simples con sello húmedo de este Tribunal pero que no por ello desnaturalizan su característica de ser copias simples de documentales públicas y a las cuales se les da el valor probatorio que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellas dimana, vale decir, ser copias simples no impugnadas de instrumentales públicas, derivándose de las mismas que en fecha 8 de abril de 2003, se llevó a cabo una Asamblea de Condóminos del CENTRO G.; 4.- en el particular SEXTO unas consideraciones sobre lo que en el decir de actor es una confesión espontánea del presidente de la Junta de Condominio y sobre los cuales se pronunciará quien aquí decide en su debida oportunidad y finalmente 5.- Impugnó la evaluación patológica de la estructura del edificio del Centro G, el cual fuera traído a colación en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que la ingeniero que lo realizó, según aduce el actor es pariente de B.V., propietario del Local L-45, impugnación que se tiene por no hecha ya que solo se evidencia que el escrito de contestación fue acompañado de un instrumento-poder anexo .

Respecto a las pruebas de la parte demandada, ésta promovió los siguientes medios probatorios:

El mérito favorable autos, al respecto ya previamente se ha señalado que analizar el mérito de autos es una obligación del juez de la causa, consecuencia del principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, por lo que mal puede ser objeto de valoración alguna por parte de quien sentencia.

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos F.T., L.G. y R.R.. Con relación al testigo L.R.G.V., su testimonio el cual ríela del folio 239 al 240, no es apreciado por cuanto en la cuarta pregunta afirmó con toda certeza que estuvo presente en la reunión del 8 de abril de 2003, para después manifestar a la cuarta repregunta que no estuvo muy seguro de la fecha de la misma, datos suficientes para que a esta Sentenciadora no le merezca confiabilidad sus dichos y en consecuencia, desechar tal testimonio

En escrito de promoción de pruebas que fuera agregado a los autos en fecha 13 de noviembre de 2003, la parte demandada promovió el mérito de autos, sobre cuya valoración ya precedentemente se ha pronunciado quien aquí sentencia.

Promovió la testimonial del ciudadano O.T.N., la cual fuera inadmitida, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio para la causa en estudio.

El escrito de pruebas precedentemente señalado fue objeto de impugnación por parte del actor; respecto a tal impugnación se pronunciará esta Juzgadora en el análisis al fondo de esta Sentencia.

El segundo escrito de pruebas promovido en la señalada fecha 13 de noviembre de 2003, la parte demandada promovió las documentales siguientes:

Marcada A, acta de Asamblea extraordinaria de propietarios del CENTRO G, en la que se deja constancia que tal Asamblea de fecha 8 de abril de 2003 y cuya Nulidad pretende el actor fue llevada a cabo en dicha fecha. A tal documental por su carácter de estar protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, se le da pleno valor probatorio.

A la documental que se anexa marcada B, constante de 18 folios útiles, se le da pleno valor probatorio, por su carácter de ser una documental administrativa y de ella se evidencia que en los Locales L-45 y L.46 del CENTRO G, se están llevando a cabo una serie de remodelaciones, en virtud de la cual se ha otorgado el correspondiente permiso de construcción.

Marcado C, se acompaña informe presentado por la Ingeniero M.V. en el que se deja constancia, en el decir del promovente, que las remodelaciones efectuadas no representan problema o riesgo alguno para la edificación del CENTRO G, documental que por su condición de instrumento privado emanado de una tercera persona, en principio, no debería merecer valor probatorio alguno por no haber sido ratificado expresamente en los autos. No obstante ello, se aprecia que fue interrogada como testigo la ingeniero que lo elaboró y al respecto esta Juzgadora aprecia que tal testigo, cuando se le formularon las repreguntas cuarta y quinta, manifestó que el promovente de las mismas debía ser más específico en su formulación. En tal sentido esta Juzgadora aprecia que e la repregunta cuarta, le fue formulada en los términos siguientes: diga la testigo, que usted como ingeniero podría decir, cuantas personas máximo pueden utiliza dos (2) locales, es decir, uno de treinta y ocho metros cuadrados (38 mts2) de superficie y el otro de cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts.2) de superficie, a lo cual respondió: me gustaría que se explique más en su pregunta. A la quinta repregunta, le fue formulada la siguiente: le repreguntó a la testigo como profesional de la ingeniería y aunado a que realizó el proyecto cuantas personas están capacitadas para trabajar en un local....., a lo cual respondió: como profesional de la ingeniería le digo que se especifique en su pregunta...- Para esta Juzgadora es un hecho más que notorio, por formar parte de los conocimientos que se impartían desde los últimos años de la escuela primaria, conocimientos ratificados en los primeros años de la educación secundaria que lo que son conceptos como cálculo de personas por ,metro cuadrado, en razón de lo cual y partiendo del grado de profesional universitario que obligatoriamente debe tener todo ingeniero, resulta inaudito que una profesional no haya sabido responder a una pregunta como la formulada por la parte actora, en razón de lo cual, y por la forma en que se negó a responderla, esta Sentenciadora encuentra que la misma debe ser catalogada como de testigo hostil a la parte repreguntante y por ende, no dar valor probatorio a sus dichos, por lo que en conclusión tampoco debe dársele valor probatorio al informe por ella realizado

Marcado D, copia del documento de condominio del CENTRO G y sobre cuyo valor probatorio precedentemente esta Juzgadora se pronunció.

Lo que en el decir de la demandada es una confesión de la parte actora, ya que según expone el hecho de estar presente en fecha 7 de abril tal como según expuso lo afirmó el actor, indica que sí estuvo convocado a dicha asamblea. Respecto a tal promoción, esta Juzgadora posterga su valoración para la motivación al fondo del caso su iudice.

El escrito de promoción de pruebas que presentara el actor, agregado a los autos en fecha 17 de noviembre del 2003, por cuanto promueve una documental que nada aporta a la resolución de la presente causa, no es apreciada por quien aquí decide

En fecha 20 de noviembre de 2003 se presentó un escrito por parte del actor realizando una serie de impugnaciones, sobre las cuales esta Sentenciadora ya previamente se ha pronunciado.

PUNTO PREVIO A LA MOTIVACION

DECISION DE LA TERCERIA

En cuaderno separado cursa tercería incoada por la empresa INVERSIONES ZULIKAM, C.A., alega el tercer interviniente que siendo copropietaria de Local L-36 conjuntamente con la demandante, y gozando de todos los derechos que de tal condición derivan, señala que los daños alegados por la parte actora no existen, por lo cual no han podido ser demostrados los mismos en forma alguna a lo largo del proceso, por lo que en su ya señalada condición de copropietaria manifiesta que en ejercicio legítimo de tales derechos se pronuncia en total y absoluto acuerdo con las decisiones de la Asamblea que con tal actitud el demandante ha violado la prohibición contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al hacer valer en juicio un derecho ajeno.

Tal tercería fue admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, siendo contestada por el demandante, manifestando que la alegada cualidad del tercer interviniente deviene de una cesión de derechos litigiosos que fue apelada y de la que, a la presente fecha, aun se desconocen sus resultas, en razón de lo cual manifiesta que el señalado interviniente no tiene cualidad e interés para sostener la tercería intentada.

En tal cuaderno separado, consta igualmente que el tercero adhesivo promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

Así las cosas, esta Sentenciadora aprecia, que la tercería incoada por INVERSIONES ZULIKAM, lo fue con fundamento en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en razón de lo cual y conforme al contenido de los artículos 379 y 380, ambos del mismo Código la misma no ha debido ser admitida por auto separado ni aperturarse el señalado cuaderno, sino simplemente ser agregada a los autos a los fines de que con las afirmaciones en él contenidas y las pruebas promovidas, esta Sentenciadora se pronunciara en la definitiva, sobre su procedencia o no. Ahora bien, tomando en consideración el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de evitar más dilaciones que las causadas por la forma incorrecta de haber sustanciado la señalada tercería, se pronuncia sobre la validez de la misma.

En tal sentido se aprecia que la sociedad interviniente manifiesta que es copropietaria y el actor, por su lado se excepciona alegando que la tercera no tiene cualidad e interés para sostener la presente acción por cuanto su supuesta cualidad deviene de una cesión de derechos litigiosos que está siendo objeto de apelación ante el superior correspondiente. Al efecto, se observa que de los folios 20 al 52 del cuaderno separado cursan copias simples del recurso de Apelación mencionado por el actor y que para este Tribunal, de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen pleno valor probatorio, tales documentales evidencian que hubo una cesión de derechos litigiosos sobre el local que el actor en la causa principal aduce es de su propiedad y que tal cesión fue objeto de apelación, constando asimismo que tal apelación aun no ha sido decidida por lo que tal como el actor manifestó la referida sociedad mercantil no tiene cualidad e interés para sostener la presente acción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

ADMINICULACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES CON LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Tal como de autos ha quedado demostrado, en la presente causa, hubo una Asamblea, en fecha 8 de abril del año 2003, tal Asamblea se realizaba en dicha fecha por cuanto, según expuso la parte demandada, la misma estuvo convocada para el día 7 de abril del mismo año, pero dada la presencia de este mismo Tribunal en la sede del Centro Comercial ya identificado en autos, hizo imposible ello, en razón de lo cual debió ser postergada su realización para el día siguiente, esto es, el día 8 de abril de 2003.

En la señalada Asamblea se aprobaron, entre otros, el punto 4 referente a la remodelación los Locales L-45 y L46.

Al respecto, se aprecia que ha quedado plenamente demostrado en autos que los Locales L-45 y L-46, han sido objeto de remodelaciones, remodelaciones éstas que obligatoriamente afectan la fachada exterior del edificio CENTRO G. Al respecto esta Juzgadora se remite al contenido de los particulares tercero, cuarto y quinto de la Inspección Judicial que ríela a los autos del folio 147 al 149, en la cual se puede apreciar que el área ambos locales se encuentra totalmente techada, que no existe terraza y que existen en cada uno seis locales comerciales, tal división así efectuada, encuentra esta Juzgadora que implica construcciones dentro del inmueble sometido a propiedad horizontal que debe regirse por el artículo 10 de la Ley sobre la materia, a tenor del cual para realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios. En el caso bajo estudio se demanda la nulidad por cuanto, según se expone no hubo la convocatoria en los términos expresados por la Ley. Sobre el mismo encuentra quien aquí decide que determinado como ha sido el hecho de que las modificaciones señaladas afectan la conservación y estética del inmueble, es obvio, por expresa disposición legal, que se requiere unanimidad de los propietarios. Ahora bien, de acuerdo al espíritu, razón y propósito del legislador tal unanimidad debe ser tanto de los propietarios solventes como de los propietarios que estando solventes cumplan con su obligación de acudir a las Asambleas de Propietarios, para lo cual prevé la Ley toda una serie de pasos tendientes a lograr que tales propietarios acudan a las Asambleas de Ley.

En el caso que hoy se decide, aprecia quien aquí se pronuncia que a parte demandada señala que el día 7 de abril de 2003, hubo una reunión de Asamblea de Propietarios, que tal Asamblea de Propietarios era el resultado de la tercera convocatoria que se hacía para la misma y que debió ser postergada para el día siguiente por haber sido entorpecida la misma en la señalada fecha, en razón de lo cual debió llevarse a cabo el día 8 de abril de 2003. A juicio de quien aquí decide y confrontándolo con lo ya expuesto, se aprecia que la parte demandada hizo una serie de afirmaciones, que se convierten en hechos nuevos para la presente causa y los cuales no fueron comprobados por ella. No consta en autos que haya habido dos convocatorias previas a la Asamblea que señala era del día 7 de abril de 2003, no consta en autos que, por lo menos, se haya iniciado la Asamblea, en fecha 7 de abril de 2003. solamente consta en autos que el día 8 de abril de 2003, sin que hubiese constancia de la presencia de todos los propietarios del Edificio CENTRO G, se deliberó sobre un punto que requería del acuerdo unánime de los condóminos. En criterio de quien aquí dicta esta decisión, es requisito sine qua non, para lograr llevar al convencimiento del juzgador que se cumplieron todas las exigencias legales, poder demostrar: en primer lugar, que hubo las convocatorias de ley, las cuales no cursan en autos; en segundo lugar que ante cada convocatoria hubo una reunión de condóminos asistentes o por lo menos del administrador, y el acuerdo de una posterior convocatoria; en tercer lugar, dejar constancia de cuales son todos los condóminos del edificio y dejar constancia tanto de los asistentes como de los no asistentes, al igual que de los que se encuentran solventes y en cuarto lugar y para casos como el planteado, lo mejor habría sido dejar constancia por lo menos, de que hubo una frustrada reunión de Asamblea. solo así, con la comprobación de tales extremos podría cualquier condominio defender válidamente una Asamblea de Copropietarios en la que se llegó a un acuerdo en el que se requería la unanimidad de los condóminos.

En razón de lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide, que en el caso bajo estudio la parte demandada no dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía a los fines de poder realizar las mejoras a las que anteriormente se han hecho referencia y las cuales fueron aprobadas en virtud de una Asamblea de Condóminos cuya convocatoria se encontraba viciada, por lo que tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, procedente es declarar la nulidad de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado del Municipio Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Asamblea incoara la sociedad mercantil KROSKRAS, S.A. contra el Condominio del Centro Comercial “G”.

SEGUNDO

Se Declara la Nulidad de la Asamblea de Copropietarios realizada en dicho Condominio en fecha 8 de abril de 2003 y de lo todo lo allí acordado.

TERCERO

Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.

Regístrese, publique y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada en los archivo de este tribunal

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara

La Secretaria Acc.

M.A.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p. m., se publico la presente decisión.

La Secretaria Acc.

M.A.G.

Cc-302-03

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