Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

N° 02-09

N° 3C-3584-08

JUEZ DE CONTROL N° 1

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

Vargas Rivas R.A.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. Y.R.

ACUSADOR: Abg. L.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

VICTIMA: S.S.C..

DELITOS: Acoso u Hostigamiento y Amenaza

SECRETARIA

Abg. Erimar Karina Rojas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por los Abogados J.D.T., L.L.V. y J.I.B.A., en su carácter de Fiscales Séptimo y Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano Vargas Rivas R.A., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/10/1972, divorciado, de Profesión u oficio empleado Público de la Alcaldía de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V-11.402.988, residenciado en la Urbanización La Gracianera, Avenida 10, casa Nº 38, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.S.C., este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “En fecha catorce de enero de dos mil ocho (14/01/2008) aproximadamente a las doce (12:00) horas del mediodía se suscito un hecho en la Urbanización la Gracianera, Avenida 10, casa Nº 38, Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside la ciudadana S.C.S., quien se encontraba picando unos aliños en la cocina cuando hace acto de presencia el ciudadano: R.A.V.R., y de inmediato comienza a propinarle insultos y amenazas a la ciudadana en mención diciéndole maldita perra, también le decía que si la conseguía con otro hombre, la iba a matar, para que se tranquilizara le dice que por favor respetara porque allí había gente que estaba trabajando, y no hizo caso de esto la ciudadana S.S.C., tenia un cuchillo en la mano y le dice al ciudadano R.A.V.R., que se tranquilizara pero no fue así, este ciudadano le coloco el cuchillo en el pecho no logro su cometido debido a que la hija de ambos empezó a llorar, y no la dejo tranquila diciéndole a la niña que iba a matar a la ciudadana S.C.S., acosándola siempre a los lugares que frecuenta es por este motivo que dicha ciudadana se dirige a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para realizar la respectiva denuncia, es todo”.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

  1. - Denuncia Común, de fecha 16/01/2008, interpuesta por la ciudadana S.S.C., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 14/10/1971, de 37 años de edad, divorciada, de profesión u oficio asistente de archivo en la Gobernación del Estado Portuguesa, y residenciada en la Urbanización La Gracianera, Avenida 10 casa Nº 38, Guanare estado Portuguesa, formulada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Guanare, quien expuso: “El día 14/01/2008, como a las doce y veinte del mediodía, el ciudadano R.A.V.R., quien es mi ex esposo, entro a mi casa y yo estaba picando unos aliños empezó a insultarme me decía maldita perra donde yo te consiga con un hombre te voy a matar, entonces yo le dije que respetara que había gente que estaba trabajando y me dijo que a él no le interesaba nada, entonces yo tenia un cuchillo y le dije que me dejara en paz y me coloco el cuchillo en el pecho, la niña empezó a llorar y él me dejo tranquila, y le dijo a la niña que fueran para el carro y la niña me contó que el papá le había dicho que iba a matar a su mamá, luego se fue y hoy 6/01/2008, como a las siete y veinticinco se presentó nuevamente en mi casa y me pregunto que si la niña se había ido para el colegio y yo no le contesté nada y me dijo ni que tuvieras tan buena, él me acosa donde quiera que me ve, él me persigue donde voy y me dice que si no vivo con él no vives con nadie, me persigue cuando salgo del trabajo para ver donde voy. Es todo.” (Folio 01).

  2. - Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 21/01/2008, dictada por el Abg. Josmar Dìaz de Toledo, en su condición de Fiscal Séptimo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al imputado Vargas Rivas R.A., a fin de salvaguardar la integridad física de la victima ciudadana S.S.C.. (Folio 09).

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Vargas Rivas R.A., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima S.S.C., quién manifestó: “Si Querer declarar”: expuso: “Todo lo que dice allí es verdad, también debo decir que èl hablo con mi hija, me dijo que él iba a cambiar que lo aceptáramos en la casa de nuevo, yo lo acepté y él regreso a la casa de nuevo, le dije que viniéramos aquí para resolver el problema, después de dos meses de estar en la casa volvieron los problemas, él me golpeo el domingo llego a golpearme y le dijo a mi hija que no era su papá, hace días le recogí las cosas para que se fuera de la casa, cosa que no ha querido hacer, el lunes le recogí toda su ropa y se la metí en el carro y aún tiene eso ahí, ya me di cuenta que eso no podía ser, él me dijo que al salir de aquí se iba a ir de casa, antes de venir para él Tribunal él me llamo y me dijo que yo era la que podía quedar detenida, anoche llegó me quito el celular, me empujo y me doblo la mano, el domingo le dijo a mi hija, que dijo que era lo último que iba a hacer, le dijo a mi hija yo voy a matar a esa perra, en la casa estaba una amiga de mi hija que estaban estudiando porque tenían examen y mi hija le pidió que no dijera nada y sin embargo lo hizo, yo le dije a él que si al salir de aquí él no se iba de la casa, yo iba a hacer mis maletas y me iba a ir de la casa y si no se retira me voy de l a casa no puedo seguir viviendo con él, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Y.R., quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa solicita visto y oído lo manifestado por el Ministerio Público, sostiene que no hay fundamento serio de los elementos de convicción suficiente, que versa solo sobre el dicho de la victima, considerando que no hay otro elemento de prueba dada la naturaleza del delito, no esta debidamente acreditada, no se le realizo exàmen psicológico para imputarle este delito a mi defendido, es por lo que esta defensa solicita la desestimación de la acusación, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa, se me acuerde copia simple del acta. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Vargas Rivas R.A., de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.S.C..

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y DE MANERA SIMBÒLICA PIDO MIS DISCULPAS A LA VICTIMA POR TODO LO MALO”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Vargas Rivas R.A., no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

  1. - Las penas establecidas para el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión para el primero y de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión para el segundo, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  3. - Que la ciudadana S.S.C., en su condición de victima, expuso: “Si, estoy de acuerdo”.

  4. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente la victima manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano Vargas Rivas R.A. y que se le acuerde la Suspensión Condicional del proceso.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Vargas Rivas R.A., debiendo cumplir las siguientes condiciones:

    1. Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, específicamente las previstas en el Articulo 87, ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la salida del ciudadano R.A.V.R. de la residencia en común, la prohibición de acercarse de forma violenta a la victima ciudadana S.S.C. y la prohibición por si mismo o por tercera personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

    2. Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Vargas Rivas R.A., Venezolano, natural d Guanare estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/10/1972, Divorciado, de Profesión u oficio empleado Público de la Alcaldía de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V-11.402.988, residenciado en la Urbanización La Gracianera, Avenida 10, casa Nº 38, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.S.C..

    2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.S.C..

    3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Vargas Rivas R.A., debiendo cumplir las siguientes condiciones:

    1. Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, específicamente las previstas en el Articulo 87, ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la salida del ciudadano R.A.V.R. de la residencia en común, la prohibición de acercarse de forma violenta a la victima ciudadana S.S.C. y la prohibición por si mismo o por tercera personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

    2. Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

    Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

    La Juez de Control N° 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. Erimar Karina Rojas.

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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