Decisión nº 7177 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.067.287.

APODERADOS JUDICIALES: R.E. COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451.

PARTE DEMANDADA: J.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.940.683.

APODERADOS JUDICIALES: G.C. B. y M.P. B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.636 y 23.135 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 8656

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.E. COLMENARES PINTO, en fecha 03 de diciembre de 2003, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: SIN LUGAR la demanda por desalojo, intentada por el ciudadano R.L.L., contra el ciudadano J.O.M.M..

Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, por demanda incoada por el ciudadano R.L.L., contra el ciudadano J.O.M.M., la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 04 de julio de 2002, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.

Afirma la representación judicial de la parte actora en su libelo: 1) Que la propiedad del inmueble, viene dada por herencia de la causante I.L.D.L., en su carácter de madre del actor, el mismo esta constituido por una casa y área de terreno de Propiedad Municipal que mide aproximadamente siete metros (7 mts.) de frente por catorce (14 mts.) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; casa que es o fue de F.B.; SUR; casa que es o fue de J.M.; ESTE: casa que es o fue de P.P. y OESTE: calle Nº 6 del Barrio San Antonio, situada en la calle Nº 06 del Barrio San Antonio de la Parroquia Naiquatá, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Maiquetía, en fecha 17 de Octubre de 1969, anotado bajo el Nº 19, Tomo Nº 3, Protocolo 1º, folio 74 vto; 2) Que suscribió contrato verbal de arrendamiento en el año 1997, con el ciudadano J.O.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.940.683; 3) Que las partes fijaron de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento a partir de noviembre del año 2002, por un monto de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), actualmente son doscientos diez bolívares fuerte (Bs.210,00 BF), mensuales, los cuales serian pagados una vez venciera cada mes; 4) Que desde que comenzó la relación arrendaticia ha sido irregular, tal como se evidencia en los vencimientos de los cànones de arrendamientos correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2002; 5) Que ante tal situación, demandaba al ciudadano J.O.M., ya identificado, en su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio de DESALOJO y fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la causal “A”, y solicita: A) El Desalojo del demandado, fundamentado en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. B) La entrega del inmueble objeto del presente juicio. C) El pago de los cànones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del presente año, que hacen un total de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00), actualmente cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs F. 420,00). D) Que el demandado sea condenado a pagar los costos y costas que se originen en el proceso así como los honorarios profesionales de abogados; 7) Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), actualmente cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 420,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.O.M.M., en su carácter de autos, debidamente asistido por los Abogados G.C. B y M.P. B., consigna en tres (03) folios útiles, escrito de contestación de demanda y expone: 1) Que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente promueve la Cuestión Previa a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en vista de que la parte demandante no determinó debidamente los respectivos linderos del inmueble objeto de la presente demanda; 2) A todo evento da contestación a la demanda de la siguiente manera: A) Rechaza y niega que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ, por el inmueble mencionado en el libelo de la demanda. En efecto, el día Diez (10) de enero de mil novecientos noventa y siete (10/01/1997), el referido ciudadano y él, celebraron un contrato verbis de comodato, según el cual él le entregaba un inmueble ubicado en la calle 6, Barrio San Antonio, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, el cual se encontraba completamente abandonado y muy deteriorado con la condición de que lo habitara y le hiciera las reparaciones necesarias. Posteriormente le propuso en fecha 05 de mayo de 1997, comprar dicho inmueble y él aceptò vendérselo en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.8.000.000,00), los cuales les cancelaría en forma fraccionada, así como ha hecho los depósitos a su favor, los cuales consignó marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z” y marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”; B) Que de las razones anteriormente expuestas, se evidencia de las consignaciones hechas por el demandado, que han sido a favor del ciudadano R.L.L., por su carácter de vendedor del inmueble, por la cantidad de seis millones novecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.6.955.000,00), actualmente seis mil novecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F.6.955), los cuales son pruebas suficientes para evidenciar que no ha existido en ningún momento contrato de arrendamiento alguno, y en consecuencia, es improcedente el desalojo solicitado por el referido ciudadano R.L.L.. C) Consecuentemente con los planteamientos expuestos por el demandado, los mismos fundamentados en los pagos hechos al comprador, es falso que tenga que pagarle al demandante, la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F.420,00), por concepto de pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2002; D) Se opone a la medida de secuestro ya que no esta insolvente con los cánones de arrendamiento y en consecuencia no se dan los requisitos necesarios para la medida tal como es la presunción grave del derecho que se reclama (FUMOS B.J.) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). E) Por cuanto el demandante convino fue un contrato de compra-venta, solicitó del Tribunal, el cumplimiento de la obligación contraída, y en consecuencia, reclama la ejecución del contrato, y en caso de negativa del vendedor pidió se le devuelva la cantidad de seis millones novecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.955.000,00), actualmente (Bs. F. 6.955,00), cantidad que ha pagado y èl ha recibido por concepto de la venta del inmueble, más los intereses hasta la definitiva cancelación de la deuda. Solicitó se indemnicen los daños y perjuicios conforme lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil y el demandante le pague Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), actualmente (Bs. F.13.000,00) correspondientes a los gastos hechos a sus solas y únicas expensas para que el ya referido y pautado acondicionamiento del inmueble conforme a los instrumentos que están debidamente señalados. F) Así mismo, solicitó en su escrito, se aplique la corrección monetaria para que sean indexadas todas las cantidades pagadas por él a favor del demandante, como pago del precio de la casa.

Abierta la causa a pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consignando las partes en su oportunidad legal las respectivas probanzas.

En fecha 27 de octubre del año 2003, el Tribunal de la causa en relación a las cuestiones previas, declaró:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada J.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.940.683 en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra R.L.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.067.287…

En fecha 7 de noviembre la parte actora, mediante escrito, constante de 01 folio útil y su vuelto, subsanó cuestiones previas declaradas con lugar en sentencia antes mencionadas, y manifestó:

El inmueble objeto del presente juicio, se encuentra ubicada en la calle Nº 06 del Barrio San Antonio de la Parroquia Naiquatá, Estado Vargas y sus linderos son los siguientes aproximadamente siete metros (7 mts.) de frente y catorce (14 mts.) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; casa que es o fue de F.B.; SUR; casa que es o fue de J.M.; ESTE: casa que es o fue de P.P. y OESTE: calle Nº 6 del Barrio, San Antonio, tal como se evidencia del titulo de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Maiquetía de fecha 17 de Octubre de 1.969, anotado bajo el Nº 19, Tomo Nº 3, Protocolo 1º, folio 74 vto…

En fecha 28 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta su fallo del tenor siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO, propusiera el ciudadano ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V-2.067.287 contra J.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.940.683.

Por cuanto la tacha de testigo propuesta por la parte actora, fue declarada (sic) con lugar en el presente fallo, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria de conformidad con el articulo 275 en concordancia con el artìculo 284 del Código de Procedimiento Civil…

Por diligencia de fecha tres (3) de diciembre de 2003, el abogado R.E.C.P., apeló de la decisión recaída en el presente juicio, éste recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 04 de diciembre de 2003.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada se opone a la admisiòn de la apelación bajo el argumento de que la misma es extemporànea.

En fecha 09 de marzo de 2004, el Abg., R.E. COLMENARES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451, actuando en su carácter en autos, consignó escrito, constante de dos (2) folios, en el cual manifestó: 1) La Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el vicio de Extrapetita Contrariando el Thema Decidemdum ya que la parte demandada nunca objetó que el inmueble cuestionado del presente juicio estuviera ubicado en la calle seis (06)como es cierto. En efecto mal podría el Tribunal aquí o fundamentar su decisión en la sola circunstancia de que por error material se haya incluido en el documento contentivo del mandato de Administración suscrito entre mi representado y la Administradora Wendy, S.R.L, como dirección del inmueble, calle siete (07); 2) Dado que la excepción de la parte demandada versò, sobre la existencia de un contrato de comodato transformado en una Compra–venta el Tribunal de Municipio violó lo establecido en el articulo 12, ordinal 5º del Articulo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, consignó con el escrito, Inspección Judicial, emanada del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se prueba de forma clara que el inmueble objeto del presente juicio fue identificado en libelo de la parte actora, y el mismo que señala la parte demandada en su contestación. 3) Que en la presente sentencia apelada se observó que uno de los dos testigos fueron presentados por la parte demandada, el primero fue tachado y se declaró con lugar y la segunda testigo se desecho su declaración, en tal sentido, la parte demandada ni con testigos, ni con instrumentales probó que se haya realizado alguna venta y en efecto nunca existió la venta.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.E.C.P., se dio por notificado.

En el día de hoy, Siete (7) de agosto de 2008, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

El actor al fundamentar su demanda lo hace con base en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Tal fundamento sin lugar a dudas nos ubica frente a una acción de desalojo, pues el actor afirmó que se pactó un arrendamiento verbal con el ciudadano J.O.M.M., por la cantidad mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00), actualmente DOSCIENTOS DIEZ BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 210,00).

Por su parte, el demandado niega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, que por el contrario inicialmente el vìnculo contractual fue un comodato, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la calle seis (6), Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatà, Estado Vargas, pero que posteriormente se celebrò un contrato de compra venta sobre el inmueble, por la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00), actualmente (8.000,00 BF), los cuales cancelaría en forma fraccionada.

Así las cosas, el planteamiento de los hechos controvertidos en el juicio, se reducirìa en principio a la prueba de la relación arrendaticia, de no haberse excepcionado el demandado negando la existencia del contrato de arrendamiento y afirmando que el vinculo contractual es de comodato, el cual posteriormente se tornò en compraventa.

En efecto, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es el supuesto o requisito necesario para que estemos en presencia de una acción de desalojo, así lo ha señalado nuestro autor patrio G.G.Q., quien en relación a la duración del contrato de arrendamiento afirma lo siguiente:

“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.

En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”

Sobre la relaciòn contractual existente entre las partes concluyò el a quo:

“En el presente asunto, la parte actora limitò su actividad probatoria con respecto al hecho alegado en el libelo, a unos testigos que fueron desestimados por las razones explanadas en el fallo y a un contrato mediante el cual dio a un tercero “Administradora Wendy S.R.L. unos inmuebles para alquilar y administrar. Ahora bien, como ya quedò explanado anteriormente al tratar de las pruebas, en el contrato en cuestión –promovido por el actor y ratificado por el tercero que conjuntamente con èste lo suscribiò-, se identificò el inmueble de esta Circunscripción Judicial, como un inmueble “ubicado en la Calle Nº 7, Barrio San Antonio, Naiguatà, Estado Vargas. Identificación de la casa que no coincide con la dada por el actor en su libelo de demanda, como supuestamente arrendada al demandado. Pues, expresamente indica dicho libelo, que el inmueble esta “ubicado en la Calle 6, Barrio San Antonio, Naiguatà, Estado Vargas”. Es decir, el inmueble a que se contrae la prueba, no esta ubicado en la misma calle a que se refiere el descrito en el libelo, y en el contrato promovido se identifica con el nùmero 34-04. Dicha identificación no coincide, con la que dio el actor en su libelo de demanda y en escrito de subsanaciòn de cuestión previa, de la casa sobre la cual señala se celebrò arrendamiento con el demandado.

Dado que, no existe coincidencia entre el inmueble identificado en la citada instrumental y que los testigos a este respecto promovidos, no fueren apreciados por ser referenciales y no tener un conocimiento claro sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, especialmente en lo relativo a la relaciòn arrendaticia existente entre el actor y el demandado, y la descripción del inmueble que alega el actor fue arrendado, es forzoso para este Tribunal, declarar que en el caso de autos, no existe plena prueba del hecho alegado en la demanda, relativo al arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 6, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatà, Estado Vargas. En razòn de ello, de conformidad con lo antes expuesto y el artìculo 254 eiusdem que prevè “Los Jueces no podràn declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaràn a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favoreceràn la condiciòn del poseedor……este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que dio origen al presente fallo….”

Se aprecia del dictamen del a quo, que atribuyò la carga probatoria en cabeza del actor, ello no obstante que el demandado en la oportunidad de la contestaciòn a la demanda no se limitò a contradecir en forma pura y simple, sino que alegò hechos nuevos, es decir coetaneamente al rechazo de la relaciòn arrendaticia sostiene que entre las partes existiò inicialmente un contrato de comodato y luego una compra venta del inmueble.

Ante tal planteamiento se impone analizar la distribución de la carga probatoria en este juicio, y al respecto afirma el Dr. G.P. AUGENTI, en el apéndice de la obra del maestro F.C., que tiene por titulo LA PRUEBA CIVIL, lo siguiente:

“En las lezioni di dir. Proc. Civ…omisis…pasa CARNELUTTI a definir la carga de la prueba basàndose en que ella se traduce en la obligación del Juez “de considerar existente o inexistente un hecho segùn que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia”. Pero ¿Cuál de las dos partes soportarà entonces el riesgo de la prueba que falta? (Pag. 340). No es exacto considerar que sea la parte interesada en aportar la prueba, porque “mientras el interès en la afirmación es unilateral, en el sentido de que cada una de las partes tiene interès en afirmar tan sòlo los hechos constitutivos de la base de su pretensión o de su excepción, el interès en la prueba (en la demostración) es bilateral, en el sentido que una vez afirmado un hecho, cada parte tiene interès en suministrar la prueba respecto del mismo: una tiene interès en probar su existencia y otra su inexistencia…Por tanto, para la distribución de la carga de la prueba, hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del del interès en la prueba, a que deba perjudicar la falta de prueba.” (pàgs. 340 y ss.). Ello supuesto, le parece a CARNELUTTI exacto concluir que “quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros tèrminos: quien pretende, debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, asì como la condiciòn o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)….”

Vista la exposición de los hechos por parte del actor y la contestación efectuada por la demandada, resulta importante destacar que habiendo alegado este último un hecho o condiciòn impeditiva de la obligación, esto es, la existencia de una relaciòn de comodato que luego ha mutado en compra venta del inmueble, ello supone, que la contestación no se ha limitado a la simple contradicción de la pretensión, sino que alegó otras razones y hechos excepcionantes para discutirlas, adoptando una actitud dinámica, y al hacerlo en esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas. Y el riesgo de la ausencia de pruebas también se desplaza: pues la pretensión del actor y el hecho que le sirve de base no es lo ùnico que se discute, sino las razones y hechos aducidos para contradecirlo, por que si éstas resultan ciertas la pretensión se derrumba.

Entonces, la existencia de un contrato de comodato y la posterior negociación de compra venta del inmueble, reduce la controversia, a la prueba de los hechos impeditivos, pues, ello supone que los hechos que le sirven de base a la pretensión del actor, resultarìan inexistentes si los hechos excepcionantes alegados resultan probados.

Asì las cosas, corresponde a este sentenciador analizar el acervo probatorio presentado a fin de establecer los hechos en la presente causa:

  1. - Consignó la parte actora, documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Maiquetía 17 de octubre de 1.969, bajo el Nº 19, folio 74 vto., Tomo 3, protocolo primero. Respecto a esta Instrumental estableciò el a quo, lo siguiente:

    Reprodujo el mèrito favorable de los autos, en especial a los contentivos en los folios siete (7), ocho (8) y vto., en el cual consta el documento de propiedad de la ciudadana Isabel Lòpez de Lòpez, de “una casa de mi legitima propiedad, situada en la calle Nº 6 del Barrio San Antonio de la Parroquia Naiguatà, Departamento Vargas del Distrito Federal, construida en un àrea de terreno de Propiedad Municipal que mide aproximadamente siete metros (7 mts) de frente, por catorce metros (14 mts) de fondo y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de F.B.; Sur: Casa que es o fue de Juan Martìnez; Este, casa que es o fue de Paulino Padròn y Oeste, calle Nº 6 del barrio San Antonio…”

    Dicha Instrumental no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual de conformidad con el artìculo 1.359 del Còdigo Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre el valor probatorio de la precitada instrumental, nuestro m.T. en un fallo de fecha 17 de Septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:

    “La Sala para decidir observa:

    La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

    …Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…

    Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

    En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Maiquetía, Diecisiete (17) de Octubre de 1969, bajo el N° 19, Folios 74 Vto, del Protocolo 1º, Tomo 3º, lo que supone que tal instrumento deberìa resultar idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues, dicho instrumento es de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

    Entonces, no obstante que el presente es un juicio de desalojo, la parte actora trajo a los autos un titulo debidamente registrado, que acredita la transferencia derivativa de la propiedad por parte del ciudadano FERNANDO HERNÀNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 2.959.772, a la ciudadana ISABEL LÒPEZ DE LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 3.403.358, una casa de su legitima propiedad situada en la calle Nº 6 del Barrio San Antonio de la Parroquia Naiguatà, Departamento Vargas del Distrito Federal, construida en un àrea de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Siete Metros (7Mts) de frente, por catorce metros (14 Mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Fermìn Brito; Sur, casa que es o fue de Juan Martìnez; Este, casa que es o fue de Paulino Padròn y Oeste, calle Nº 6 del Barrio San Antonio. Asì se establece.

  2. Los siguientes documentos pùblicos administrativos: a) Constancia de residencia del ciudadano R.L.L.; b) Certificado de datos filiatorios del ciudadano R.L.L.; c) Acta de defunción del ciudadano GRACIAN LÒPEZ; d) Copia certificada de documento contentivo de la declaraciòn de unicos y universales herederos de la ciudadana GRACIAN LOPÈZ ARTES; e) Acta de nacimiento del niño Josè R.M.A..

    En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: a) Que el ciudadano R.L.L., tiene su residencia en la calle real de altavista, Edif. Oeste, Nº 1394, Catia; b) Que el actor R.L.L., es hijo de los ciudadanos GRACIAN LÒPEZ e ISABEL LÒPEZ; c) Que falleciò el ciudadano GRACIAN LÒPEZ ARTES; d) Que el ciudadano ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ, fue declarado judicialmente y salvo derechos de terceros como unico y universal heredero del ciudadano GRACIAN LÒPEZ; e) Que el n.J.R.M.A., es hijo de los ciudadanos JOSÈ O.M.M. y de DARIASER AMAS RAMIREZ.- Asì se establece.

  3. - Copia certificada de la solicitud signada con el Nº S-1359, contentiva de la notificación judicial de no prorroga del contrato de arrendamiento, debidamente evacuada por el Juzgado Duodècimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas practicada en fecha 10 de octubre de 2001. La referida instrumental de carácter pùblico exenta de impugnación en el curso del proceso, acredita que en esa misma fecha fue debidamente notificada la ciudadana I.R. de la no prorroga del contrato de arrendamiento debidamente suscrito en su condiciòn de arrendataria con el ciudadano R.L.L., sobre un apartamento ubicado en el Edificio Oeste, calle real de Altavista Nº 139-A, Altavista – Catia, Parroquia Sucre. Caracas. Asì se establece.

  4. -Conjuntamente con el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la parte demandada consignò copia simple de bauches, recibos o planillas de depòsito marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,W,X,Y,Z. Igualmente ratifica las planillas de depòsito bancario marcadas con los nùmeros del 1 al 10; y reproduce las planillas de depòsito a favor de Administradora Wendy S.R.L., correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002 , y a los meses de enero y febrero del año 2002. Todos estos pagos afirma el demandado corresponden por concepto de compraventa del inmueble objeto del presente juicio.

    Con relaciòn a estas instrumentales el a quo estableciò:

    A los folios 24 al 27, 31,32, rielan insertas en copia fotostàticas planillas de depòsitos de pago de tarjetas de crèdito Visa Banco Uniòn del ciudadano R.L.. Del folio 28 al 30, 35 y 36 planilla de depòsitos efectuados por Josè Medina a Administradora Wendy, Unibanca hoy cartas de crèdito del ciudadano Rolando Lòpez.

    El artìculo 429 del Còdigo Adjetivo establece, cuales documentos pueden producirse en copia fotostàtica, a saber, los pùblicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se puede producir en reproducción fotostàtica y si no son impugnados se tienen como fidedignos. En el caso de autos, las copias fotostàticas acompañadas son de instrumentos privados, es decir, no se trata de aquèllos instrumentos que puedan ser consignados en copia fotostàtica a los fines de ser apreciados.

    Igualmente ratificaron e hicieron valer los marcados con los nùmeros del 1 al 10, los cuales corresponden a los pagos hechos por concepto de compra venta del inmueble objeto del presente juicio.

    Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, pudo constatar que en el mismo, no estàn consignadas marcadas con los nùmeros del 1 al 10 planilla alguna, por lo que al respecto no hay nada que apreciar.

    Promovieron las planillas originales de depòsito mùltiple a favor de Unibanca, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, depositados a favor de Administradora Wendy S.R.L., cuenta Nº 4693011421, y a los meses de Enero y Febrero del año 2002, correspondientes a los pagos hechos por su representado Josè O.M. Màrquez, a favor del ciudadano Rolando Lòpez Lòpez, por concepto de compra del inmueble, señalados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”.

    Con respecto a dicha instrumental observa esta Juzgadora, que dichas instrumentales se encuadran dentro de lo llamado por la tendencia actual y futura, documentos automatizados, sobre los cuales el Dr. O.P.A. en su obra la Prueba y sus medios escritos

    expresa:

    …En el caso de los documentos emanados de impresoras por efectos de computadora y donde se refleja un hecho, los mismos tendràn valor cuando sean suscritos por las partes o por una de ellas…

    Dichas planillas, no fueron impugnadas, motivo por el cual este Tribunal aprecia el valor probatorio que se desprende de las mismas.”

    En efecto, respecto al legajo de planillas consignadas en copia simple marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,W,X,Y,Z, y las planillas de depòsito bancario marcadas con los nùmeros del 1 al 10; todas estas planillas fechadas con posterioridad a la relaciòn de arrendamiento alegada por el actor, a tenor de lo previsto en el artìculo 429 del Còdigo Civil, carecen de valor probatorio, pues no se trata de instrumentos pùblicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.-

    Con respecto a los bauches originales de los depòsitos bancarios efectuados por el ciudadano JOSÈ O.M. a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 209.000,00), los tres primeros, DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÌVARES (Bs.218.000,00) el cuarto, y DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.200.000,00) el quinto, constituyen medios de prueba por escrito, pertenecientes al elenco de las pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales), con el valor probatorio que emana de los instrumentos privados, suscritos por el depositante parte demandada en este juicio J.O.M., razón por la cual, no habiendo dudas sobre el origen de tales depòsitos, pues, emanan del Banco Uniòn, Unibanca Banco Universal, tienen para este sentenciador todo el mèrito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que el ciudadano J.O.M., depositò a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., la suma de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 1.045.000,00), discriminados asì: a) DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs.209.000,00), en fecha 5/11/2001; b) DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs.209.000,00), en fecha 5/12/2001; c) DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs.209.000,00), en fecha 5/02/2002; d) DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÌVARES (Bs.218.000,00), en fecha 2/04/2002; e) DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.200.000,00), en fecha 5/03/2002. Asì se decide.

  5. - Con respecto a la prueba de Informes promovida por la representación judicial del demandado, dirigida al Banco Provincial, sobre los depòsitos efectuados en fecha 27/01/1999 y 09/02/1999, a favor de R.L.L. por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 2.350.000,00). Respecto al precitado medio se agregaron sus resultas en fecha 11 de febrero de 2003, y en la misma participan lo siguiente:

    …le informamos que en revisiòn efectuada en los extractos de cuenta de la Cuenta de Ahorros 138-82905-Q y no la nùmero 138829080 como lo indican en el oficio, a nombre del ciudadano ROLANDO LÒPEZ LOPEZ.

    Cedula de Identidad V- 2.067.287, no se evidencia ningún depòsito para los dìas 27 de enero de 1999 y 09 de febrero de 1999…

    Como corolario tenemos entonces que no se acreditò en autos el depòsito por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.2.350.000,00), a nombre del actor ROLANDO LOPÈZ LOPEZ, pues, no obstante que la representación judicial del demandado consignò una certificación del indicado depòsito, las resultas de la prueba de informes son contrarias, y habiendo negado el Tribunal la petición formulada por el demandado respecto al auto para mejor proveer, no ha quedado establecido la existencia de tales depòsitos. Asì se decide.

  6. - Documento contentivo del convenio entre la ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., Sociedad Mercantil, y R.L.L..

    Sobre esta documental, el a quo estableciò:

    A los folios 86 y 87 riela inserta declaraciòn del ciudadano E.V.E., en la cual ratifica el documento que riela inserto a los folios 74 al 76 del expediente, contentivo de un contrato celebrado entre ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., representada por el citado ciudadano, y el actor del presente juicio. Dicho testigo al ser repreguntado fue conteste en todas sus respuestas, por lo que, a tenor del citado artìculo, este Tribunal aprecia la citada instrumental en la que el actor, segùn se lee: “autoriza con carácter de exclusividad para alquilar y administrar, Dos (2) inmuebles destinados a vivienda, el primero ubicado en la Calle Real de Altavista, Edificio Oeste, Nº 139-A, Parroquia Sucre, constituido por seis (06) apartamentos distinguidos con los Nº 1,2,3,4,5,6; el segundo, una casa ubicada en la Calle Nº 7, Barrio San Antonio, Naiguatà, Estado Vargas”.

    En efecto, tratase de un instrumento de carácter privado emanado de tercero para cuya eficacia probatoria se requiere la ratificaciòn del tercero por la via testimonial.

    Siendo que el tercero comparece en fecha seis (6) de agosto de dos mil dos y ratifica el instrumento contentivo del contrato de administraciòn suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., y el ciudadano R.L.L., se han cumplido entonces los extremos de la disposiciòn contenida en el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, a fin de otorgarle eficacia probatoria, en consecuencia se acredita: 1) Que entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., y el ciudadano R.L.L., en calidad de propietario, se celebrò un contrato de administraciòn con facultad para alquilar que recae sobre dos (2) inmuebles destinados a vivienda, el primero, ubicado en la calle real de altavista, edificio oeste Nº 139-A, Parroquia Sucre, Catia, constituido por: seis (06) Apartamentos distinguidos con los Nº 1,2,3,4,5,6,; el segundo, una casa ubicada en la calle Nº 7, Barrio San Antonio, Naiguatà, Estado Vargas, identificada con el Nº 34-04. Asì se establece.

    6.- Promoviò la representación judicial del demandado, las siguientes documentales: 1) Presupuesto para la recuperaciòn y acondicionamiento de la casa ubicada en Naiguatà, Calle Nº 6, Nº 34-4, Barrio San Antonio, presentado por el ciudadano J.R. al demandado de autos J.O.M.; 2) Facturas signadas con los numeros 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15, 16 y 1, presentadas por el ciudadano J.R.; 3) Factura sin numero, de fecha 15 de diciembre de 2001, debidamente suscrita y presentada por el ciudadano J.A. LOZADA; 4) Factura de fecha 16/12/2001 Y 15/01/2001, emitida por CRISTALUM CARIBE, de fecha 16/12/2001, y suscrita por el ciudadano A.G..

    Respecto a estas instrumentales dejo establecido el a quo:

    Promovieron comprobantes de recibo por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.13.000.000,00), que corresponden a gastos hechos por su representado y a sus propias expensas para acondicionar el inmueble objeto de la compra venta que acordara con el ciudadano Rolando Lòpez Lòpez.

    A los folios 48 al 67 rielan insertas las citadas instrumentales emanadas del ciudadano J.R.. Dichas instrumentales son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por ello deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, al folio 94 riela inserta declaraciòn de dicho tercero, quien ratificò todas las instrumentales promovidas, y al ser repreguntado fue conteste en todas sus respuestas, motivo por el cual a tenor del citado artìculo, este Tribunal aprecia los documentos privados que evidencian las reparaciones efectuadas por el ciudadano Josè O.M. a la casa ubicada en Naiguatà, Calle 6, Numero 34-4. Asì se establece.

  7. - Tratase entonces de instrumentos privados emanados de tercero, quien comparece al juicio y a tenor de lo previsto en el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, ratifica las precitadas documentales, que acreditan los gastos hechos por el demandado sobre el inmueble y que ascienden a la suma de TRECE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.13.000.000,00), a la presente fecha producto de la reconversión monetaria, la cantidad de TRECE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00), tales hechos no son pertinentes a la causa, pues no forman parte del thema decidemdun los gastos ocasionados por mejoras efectuadas al inmueble.- Asì se establece.

  8. - Con respecto a las facturas consignadas y que rielan a los folios 68 al 71, se trata igualmente de documentos privados emanados de tercero, quien no compareciò al proceso, razòn por la cual carecen de mèrito probatorio.- Asì se establece.

  9. - En lo que atañe a la prueba de posiciones juradas promovida por la representaciòn judicial de la parte demandada, debidamente providenciadas por este Juzgado, la misma no consta en autos que se haya evacuado, en consecuencia nada tiene que apreciar este juzgado.- Asì se decide.

  10. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos I.L.R.L., Z.B.D.T., C.E.L., R.D.C.C.E. titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.132.902, V-5.225.613, V- 3.627.478, y V- 12.749.817, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley declararon lo siguiente:

    1. I.L.R.L.: a) Que conoce a los ciudadanos J.O.M. y ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ; b) Que el ciudadano ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ, le cediò en comodato el inmueble al ciudadano J.O.M.M., a cambio de que este efectuara las reparaciones al inmueble, y le consta porque en su casa en fecha 20 de enero de 1997, ellos hablaron de eso; c) Que luego de arreglar el inmueble el ciudadano Josè O.M., le propuso al ciudadano ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ, le vendiera el inmueble. Debidamente repreguntada, respondió: a) Que no tiene ninguna relaciòn con la parte actora; b) Que reconoce que el inmueble le pertenece al ciudadano ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ; b) Que no afirmò que en fecha 20 de enero, sino en el mes de enero y continua señalando lo siguiente: “teniamos tiempo viniendo los fines de semana, habiamos arreglado algo”.

      Esta ùltima afirmaciòn sirviò de fundamento al a quo para desestimar el testimonio y declarar con lugar la tacha de testigo propuesta, pues evidencia la vinculaciòn de la testigo con el inmueble objeto de la acciòn de desalojo, y como corolario su manifiesto interès en las resultas del pleito.

      En efecto, no sòlo de la declaraciòn antes anotada se evidencia un interès sino del contexto general de la declaraciòn, pues la testigo no sòlo se contradice en algunas de sus respuestas, sino que manifiesta una inclinación subjetiva hacia el demandado al expresar que le parece una injusticia lo ocurrido, por tratarse de una relaciòn verbal.

      En tal sentido, concorde con la apreciaciòn del a quo, se debe desestimar dicho testimonio y ratificar la declaratoria con lugar de la tacha de testigo.- Asì se establece.

    2. Z.B.D.T.: a) Que conoce a los ciudadanos J.O.M. y ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ; b) Que conoce el inmueble; c) Que el ciudadano ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ, le cediò en comodato el inmueble al ciudadano J.O.M.M., a cambio de que este efectuara las reparaciones al inmueble; d) Que el ciudadano Josè O.M., le propuso al ciudadano ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ, comprarle el inmueble y este aceptò venderlo por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.8.000.000,00). Debidamente repreguntada, respondió: a) Que no tiene ninguna relaciòn con la parte actora; b) Que la señora Iris la ha llevado en varias oportunidades al inmueble; c) Que la Señora Iris fue quien le presentò al Señor Rolando Lòpez.

      Se observa que a la testigo se le formulò la siguiente repregunta: ¿Especifique como sabe y le consta que el ciudadano ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ, pactara alguna relaciòn con el señor ORLANDO JOSÈ MEDINA? Contestò: Bueno creo yo, el Señor Orlando vive en el Edificio.

      Resulta cristalino para quien aquì sentencia que la testigo no tiene conocimiento directo de los hechos objeto de la controversia, en consecuencia se trata de una testigo referencial, y debe ser desestimada en su mèrito probatorio.- Asì se establece.

      C.- C.E. LÒPEZ: a) Que conoce al ciudadano ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ; b) Que le consta que el ciudadano R.L.L., es propietario de una casa naiguatà, porque en varias oportunidades le hizo la referencia de que tenìa un casa en Naiguatà; c) Que el Señor Rolando Lòpez le decìa que tenìa problemas con los inquilinos; d) Que no sabe donde està ubicada la calle, pero es en el barrio San Antonio.

      Igual que la anterior se trata de un testigo referencial sin conocimiento directo de los hechos controvertidos, razòn por la cual debe ser desestimado por carecer de mèrito probatorio.- Asì se decide.

      D.- R.D.C.C.E.: a) Que conoce al ciudadano ROLANDO LÒPEZ LÒPEZ; b) Que le consta que el ciudadano R.L.L., es propietario de una casa en naiguatà, porque en varias oportunidades le hizo la referencia de que tenìa un casa en Naiguatà; c) Que bajaba con el señor Rolando a ver si el inquilino depositaba, porque parecìa que siempre se atrasaba en sus pagos; d) Que existe una pequeña amistad entre ella y el señor Rolando Lòpez; e) Que le cuenta sus pequeños problemas y el a ella.

      Igual que la anterior se trata de un testigo referencial sin conocimiento directo de los hechos controvertidos, razòn por la cual debe ser desestimado por carecer de mèrito probatorio.- Asì se decide.

  11. - Promueve el actor en alzada INSPECCIÒN JUDICIAL debidamente evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejando contancia de los siguientes hechos: 1) Que el inmueble objeto de la demanda de desalojo, signado con el Nº 34-04, se encuentra ubicado en la Calle Nº 6, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatà del Estado Vargas; y 2) Que dicho inmueble se encuentra habitado por el ciudadano JOSÈ O.M..

    Sobre el mèrito probatorio de la inspecciòn practicada fuera del proceso, encontràndose este en curso, la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 7 de Octubre de 2004, dejò establecido lo siguiente:

    “La Sala observa:

    La Inspección Judicial “extra litem” desestimada de plano por nuestra doctrina y jurisprudencia, es la que se practica fuera del proceso, encontràndose èste en curso, no la que previamente al mismo –como es la del caso- se haya evacuado para dejar constancia de circunstancias anteriores a la introducciòn de la demanda. Esta ùltima deberà siempre ser analizada y apreciada conforme a las reglas de la sana critica, en concordancia con las particularidades de ese medio probatorio, sin que constituya requisito alguno al efecto el que sea “ratificada” en el juicio…”

    En consecuencia, siendo que la inspección consignada en alzada es una inspección extra judicial practicada en fecha 17 de febrero de 2004, estando en curso el presente juicio, la misma carece de mèrito probatorio en la presente causa.- Asì se establece.

    En síntesis, habiendo alegado el demandado para enervar las pretensiones del actor la existencia de un contrato de comodato y una posterior negociaciòn de compra venta del inmueble signado con el Nº 34-04, ubicado en la Calle 6, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatà, Estado Vargas, se produce en consecuencia una inversiòn de la carga probatoria.

    Entonces en referencia a la carga y apreciación de las pruebas aportadas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Nuestro m.T. en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, señala con respecto al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción , vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…

    Antes, en un fallo de fecha 26 de Marzo de 1987, la Sala de Casaciòn Civil, respecto a la inversiòn de la carga de la prueba dejò establecido lo siguiente:

    …el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversiòn en la carga probatoria si, ademàs de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acciòn propuesta (…) el actor no necesita probar su acciòn, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…

    En el caso de autos, la representaciòn judicial del demandado, aparte de contradecir genericamente la demanda en todas y cada una de sus partes, se excepciona alegando que la relaciòn contractual existente no es arrendamiento sino comodato y posteriormente compraventa, tal alegato constituye una defensa o excepción que de ser probada destruye la pretensión del actor, pues si la relaciòn es de un comodato que luego muta en compraventa, no hay lugar a la demanda de desalojo, que requiere como requisito sine qua non, una relaciòn de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

    La circunstancia antes anotada, expuesta en un sentido estrictamente procesal convierte al demandado en actor, asì lo dejò establecido la Sala de Casaciòn Civil en un fallo de fecha 26 de marzo de 1987, al dejar establecido lo siguiente: “…(analizando el Art. 1354 del C.Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interès de cada parte…(…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

    Entonces visto que la contestación no se ha limitado a la simple contradicción de la pretensión, sino que alegó otras razones y hechos excepcionantes para discutirlas, adoptando una actitud dinámica, y al hacerlo en esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas. Y el riesgo de la ausencia de pruebas también se desplaza: pues la pretensión del actor y el hecho que le sirve de base no es lo que se discute, sino las razones y hechos aducidos para contradecirlo, por que si éstas resultan ciertas la pretensión se derrumba.

    Siendo asì, concluye este sentenciador que el análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, arroja los siguientes datos:

  12. - Respecto a la identidad del inmueble, hecho que no fue controvertido por el demandado, pues en su escrito contentivo de la contestaciòn a la demanda afirma que: “el referido ciudadano y él, celebraron un contrato verbis de comodato, según el cual él le entregaba un inmueble ubicado en la calle 6, Barrio San Antonio, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, el cual se encontraba completamente abandonado y muy deteriorado con la condición de que lo habitara y le hiciera las reparaciones necesarias.”, tal afirmaciòn del propio demandado, concatenada con el documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Maiquetía 17 de octubre de 1.969, bajo el Nº 19, folio 74 vto., Tomo 3, protocolo primero, mediante el cual se acredita la adquisición del inmueble por parte de la ciudadana ISABEL LÒPEZ DE LÒPEZ, causante y madre de la parte actora, tal como se evidencia de las documentales valoradas por este juzgador como documentos pùblicos administrativos, lo que no deja lugar a dudas que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Nº 6 del Barrio San Antonio de la Parroquia Naiguatà, Departamento Vargas del Distrito Federal, construida en un àrea de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Siete Metros (7Mts) de frente, por catorce metros (14 Mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Fermìn Brito; Sur, casa que es o fue de Juan Martìnez; Este, casa que es o fue de Paulino Padròn y Oeste, calle Nº 6 del Barrio San Antonio. Asì se establece.

    Hierra entonces el a quo, cuando concluye que existe un problema de identidad respecto al inmueble cuyo desalojo se demanda, pues, es evidente que al identificar el inmueble en el contrato de administración suscrito entre la Administradora Wendy S.R.L., y el ciudadano JOSÈ O.M., se incurre en un error material, al mencionar que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Nº Siete (7) del Barrio San Antonio, Naiguatà. Pues, el propio actor en la oportunidad de subsanar la cuestión previa declarada con lugar, ratifica que se trata de un inmueble ubicado en la calle Nº 6, Barrio San Antonio, Naiguatà.

  13. - Respecto a la existencia de un contrato de comodato, que luego se transforma en una compraventa del referido inmueble, la representación judicial del demandado, promoviò la prueba testimonial, la cual fue desechada por tratarse de testigos referenciales, asimismo trajo a los autos un legajo de planillas de depòsito bancario consignadas en copia simple que fueron desestimadas, no asì los bauches originales que comprenden los depòsitos efectuados a la sociedad mercantil Administradora Wendy S.R.L., lo cual, tomando en cuenta el merito probatorio arrojado por esta ùltima, lejos de constituir elementos de convicción sobre un supuesto comodato y/o venta del inmueble, nos acerca mas a la relaciòn de arrendamiento, ya que el precitado instrumento salvo el error material en la identidad del inmueble, sòlo autoriza a la administradora para alquilar el inmueble, y siendo que el propio demandado trajo a los autos los bauches de pago a nombre de la administradora, es evidente que la relaciòn contractual entre las partes es de arrendamiento y no de comodato y/o compra venta.- Asì se establece.

  14. - Sobre la solvencia o insolvencia arrendaticia. Establecido que entre las partes existe una relaciòn de arrendamiento, en razòn de que la parte demandada no logrò acreditar una relaciòn distinta a la arrendaticia (comodato y/o compra venta), y siendo que las pruebas aportadas con la finalidad de demostrar la supuesta venta del inmueble, por el contrario abonan la tesis del arrendamiento, y tomando en cuenta que los depòsitos efectuados a la Administradora Wendy S.R.L., comprende los meses de Noviembre y Diciembre del año 2001, y los meses de febrero, marzo y abril del año 2002, es claro que no hay evidencia en autos que se haya cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2003, que comprende la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs.420.000,00), lo que por efecto de la reconversión monetaria resulta en CUATROCIENTOS VEINTE BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 420,00). Entonces, no habiendo demostrado el demandado la excepción alegada, esto es, la existencia de una relaciòn contractual (comodato-compraventa) distinta al arrendamiento verbal cuya existencia conjuntamente con la insolvencia alegada ha quedado establecida en autos, resultará forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la apelación ejercida, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

    III

    D I S P O S I T I V A

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el abogado R.E.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 2003, en consecuencia: 1) CON LUGAR LA DEMANDA que por desalojo incoara el ciudadano R.L.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.067.287, contra el ciudadano J.O.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.940.683, y como corolario se ordena la entrega del inmueble arrendado: Constituido por un inmueble situado en la calle Nº 6, del Barrio San Antonio de la Parroquia Naiguatà, Departamento Vargas del Distrito Federal, construida en un àrea de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente Siete Metros (7Mts) de frente, por catorce metros (14 Mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Fermìn Brito; Sur, casa que es o fue de Juan Martìnez; Este, casa que es o fue de Paulino Padròn y Oeste, calle Nº 6 del Barrio San Antonio. Asì se establece.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 420.000,00), monto que a la presente fecha y producto de la reconversión monetaria asciende a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÌVARES FUERTES (Bs.420,00), por concepto de canones de arrendamiento insolutos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Treinta (30) dìas del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

J.G. FARRERAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).

EL SECRETARIO,

J.G. FARRERAS

COF/LPI/af

Exp Nº. 8656

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