Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

Guanare, 31 de Octubre de 2005

Guanare, 31 de Octubre de 2005

Años 195° y 146°

CAUSA 1C-201-05 “Compulsa”

JUEZA Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

SECRETARIO Abg. J.S.P.G.

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA TORRES ALBORNOS R.A.

FISCAL Abg. M.M.M.

DEFENSORA Abg. T.E.J.

DELITO ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializa.A.. M.M.M., en la causa seguida en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento.

Realizada como fue la audiencia preliminar convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta publica, el Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación y que fueron admitidos por el IDENTIDAD OMITIDA, fueron los ocurrido en fecha 03 de Julio de 2004, a las cuatro (04) horas de la madrugada, en el baño del Bar Restaurant El Zaguán, ubicado en el Barrio El Río, Guanarito, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano R.A.T.A., cuando sintió que una persona lo tomó por la espalda y le colocó un arma blanca (navaja) en el cuello, y en ese momento llego otra persona y le colocó un arma blanca (cuchillo) en el costado, despojándolo de una cadena de oro con dos dijes uno en forma de Cristo y otro en forma de letra L, una esclava de oro, un reloj marca Niké, un teléfono celular marca Motorota, y la cantidad de 105.000,00 bolívares, y una vez que los sujetos se apoderaron de los objetos antes mencionados salieron corriendo del lugar emprendiendo la huida hacia el Río, y en el momento en que el agraviado intentaba ir en busca de sus agresores llego una comisión policial integrada por los funcionarios C/1ero E.L.O. y Agte Codtr. E.A.L.G., y le manifestó lo sucedido, por lo que dichos funcionarios salen en la búsqueda de los agresores y como a las tres cuadras del sitio avistan a dos ciudadanos con las características aportadas por el agraviado, quienes se desplazaban a pie, y le dieron la voz de alto solicitándole que exhibieran los objetos que pudieran tener oculto entre sus ropas y como estos hicieron caso omiso procedieron a realizar la inspección de personas donde se le consiguió a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) y en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón un reloj marca Nike, color verde y negro y un teléfono celular marca Motorota Talkabout, de color azul y negro y al otro se le incauto en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón un arma blanca (navaja), la cantidad de 82.500,00 y una esclava y una cadena de metal color amarillo con dos dijes uno en forma de letra L y otro en formas de Cristo. Posteriormente fueron trasladados hasta la Comisaría F.d.M. donde quedaron identificados de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, natural de R.E.T., de 15 años de edad, nacido en fecha 03-08-1.988, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 21.342.278, hijo de L.E.G.R., domiciliado en el Barrio El Río , esquina Plaza El Silbón, a dos cuadras mano izquierda, casa color azul, Guanarito, Estado Portuguesa.

La Fiscal del Ministerio Publico consideró como elementos de convicción los hechos siguientes;

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 03/07/2004, suscrita por el C/1ero (PEP) LAVADO OCHOA EDGAR, donde se deja constancia como se realizó la aprehensión de los adolescentes. (Folios 2 Fte. y Vto.).

  2. - Declaración de la victima TORRES ALBORNOZ R.A., quien expone: “ Estábamos tomando unas cervezas y mandé al ayudante de nombre Héctor a alquilar unas habitaciones, ahí me fui al baño y estaba orinando cuando sentí que me tomaron por la espalda y me puso una navaja picoéloro en el cuello, intenté quitársela pero casi me cortó y llegó otro chamo y me puso un cuchillo en el costado, me quitaron todas las prendas de oro, una cadena, una esclava, un reloj, un celular y 105.000 bolívares en efectivo, de ahí los chamos salieron corriendo del baño y yo me les pegué detrás y andaban en bicicletas y se me perdieron, regresé y busqué la camioneta y en ese momento llegó la patrulla y le comenté lo sucedido y me mandaron al comando a denunciar y estos posteriormente agarran los tipos y recuperan las prendas de oro, el reloj, el celular y 82.500 Bs. En efectivo y les incautan un cuchillo y una navaja. (Folio 12).

  3. - Acta de Entrevista Testifical de la ciudadana M.V.S.N., donde expone: “ Bueno yo me encontraba en el Restaurant ZAGUAN en compañía de mi novio de nombre R.T. y otras personas, estábamos tomándonos unas cervezas, como a las 01:00 horas de la madrugada, se levanto mi novio ROLANDO para ir para el baño y yo también, cuando estoy dentro del baño escuche un alboroto, al ratito salgo del baño y veo que no había nadie en el Bar, entonces yo salgo del Bar y le pregunto al dueño del Bar que era lo que había pasado, el me dice que a ROLANDO lo habían robado y el había salido corriendo detrás de los sujetos con el mesonero, ahí llegó el NEGRO me monte en el carro con el para ir a buscar a ROLANDO, y cuando vamos en la esquina veía ROLANDO, en eso nos bajamos del carro y le preguntamos que era lo que le había pasado y en ese momento llegó una patrulla de la policía al cual le comentamos lo sucedido, donde ellos comenzaron en una búsqueda por todo el sector, logrando la captura de los sujeto. Es todo. (Folio 13).

  4. - Acta de Entrevista Testifical del Ciudadano E.A.L.G., quien expone: “ Bueno yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Cabo Primero OCHOA en la unidad P-526, en la población de Guanarito, cuando estamos pasando por la calle los Guamos cerca del río, nos paro un ciudadano que nos manifestó que dos sujetos portando armas blancas lo acaban de robar, donde el mismo nos dio la descripción de los sujetos, por lo que procedimos a realizar una búsqueda por todo el sector, como a tres cuadras avistamos a dos sujetos con la mismas características aportada por el ciudadano, por lo que procedimos en darles la vos de alto y que a la vez nos mostrara lo que cargaban dentro de su vestimenta, el cual hicieron caso omiso, en el cual procedimos en hacerle su respectivo cacheo, encontrándole a los dos sujetos una navaja y un cuchillo, una cadena de oro, una esclava de oro, un celular color azul, un reloj color verde con negro y la cantidad de 83.500,oo bs en efectivo. (Folio 14).

  5. - Declaración del ciudadano A.T.A.Y., quien expone: “Yo iba saliendo de otro negocio y veo a dos tipos corriendo y la ciudadana M.V. me dice que esos tipos habían robado a su novio ROLANDO, quien después me dijo que lo habían robado con una navaja y lo despojaron de una cadena, una esclava, un reloj, un celular y dinero en efectivo. Es todo.” (Folio 15).

  6. - Declaración del Ciudadano E.L.O., quien expone: “Veníamos pasando por el local el Zaguán, ubicado en la calle Bolívar, sector el río, Guanarito Estado Portuguesa, cuando no salió un ciudadano de nombre Rolando, diciéndonos que hacia pocos instantes lo habían atracado dos adolescentes despojándolos de una cadena de oro, una esclava, un reloj, un celular y 100.000 Bs. En efectivo, nos aportó las características de los tipos y procedimos a la búsqueda y a pocos instantes avistamos a los muchachos, entonces procedimos a efectuarles un cacheo localizándoles los objetos que habían sido robados, a uno de los se les incautó una navaja y al otro el cuchillo, ambos tenían las prendas robadas divididas, y quedaron identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, luego fueron trasladados al Comando. Es todo.” (Folio 16)

  7. -Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 64 de las Actas).

  8. - experticia de Regulación real, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 66 de las Actas).

Con los anteriores elementos considera la Representación Fiscal que se puede demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal, la admisión de la acusación, junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo la imposición de la sanción de L.a., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por el lapso de un año; así mismo solicita el enjuiciamiento del adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 579 Ejusdem.

SEGUNDO

Impuesto el IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, quien manifestó no hacer uso de ese derecho.

Esta instancia verifica que la acusación, contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; solicitud de ratificación de medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem; este tribunal en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Portuguesa dicta el siguiente pronunciamiento:

  1. -Admite totalmente la acusación, interpuesta contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, en perjuicio del ciudadano Torres Albornoz R.A., por el hecho ocurrido en fecha 03 de Julio de 2004, a las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente en el Bar Restaurant El Zaguán, Guanarito, Estado Portuguesa.-

  2. - Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:

- Testimonio del Funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesaria por cuanto realizó la experticia de Regulación Real, piezas antes descritas en el texto de este informe rotulados con el N° 1 (cuchillo y navaja), y al papel moneda suministrado denominado bolívares, objetos personales propiedad del agraviado, los cuales fueron robados por el adolescente imputado.

- Testimonio del ciudadano E.A.L.G., Venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 22, Casa N° 09, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.401.958, el mismo el pertinente y necesario por haber realizado la aprehensión del adolescente, luego de haber sido informado por el agraviado del robo del cual fue objeto, encontrando en poder del imputado las pertenencias de la víctima y armas blancas.

- Testimonio del ciudadano E.L.O., Venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 9.408.574, residenciado en el Barrio J.A.P., sector III, calle principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por haber participado en la aprehensión del adolescente, luego de haber sido informado por el agraviado del robo del cual fue objeto, encontrando en poder del imputado las pertenencias de la víctimas y armas blancas.

- Testimonio del ciudadano de la ciudadano A.Y.A.T., Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Río, calle 3, carrera 14, casa N° 14-26, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.960.705, el mismo es pertinente y necesario pues vio a los dos sujetos salir del negocio en veloz carrera.

- Testimonio del ciudadano R.A.T.A., Venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Inavi, primera vereda, casa s/n, Sabaneta, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.874, el mismo es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, habiéndose impuesto al adolescente imputado de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que sí quería admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Público.

TERCERO

Admitidos los hechos objeto de la acusación, por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado “ut Supra”; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pasa inmediatamente a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos conforme a la norma establecida en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

Los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, en perjuicio del ciudadano Torres Albornoz R.A., demostrados tales ilícitos penales con los actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el experto C.M., la declaración del ciudadano Torres Albornoz R.A., en su condición de victima del presente caso, así mismo queda acreditada la comisión del hecho y la participación del adolescente acusado con las declaraciones de los funcionarios E.A.L.G., E.L.O., por cuanto se trata de funcionarios aprehensores del adolescente en el presente proceso penal, y la declaraciones del ciudadano A.Y.A.T..

Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción correspondiente, acordando;

En el presente caso el adolescente al haber admitido los hechos objeto de la acusación se esta declarando responsable de esos hechos, siendo capaz de entender la ilicitud de su acto, y a la vez está consistente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadano al haber quebrantado la ley, violando el derecho de los demás, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 528: “ el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en dicho hecho, aunado que se trata de hechos graves contra la propiedad .

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla.

Por las anteriores motivaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, con sede en Guanare, Acuerda:

  1. - Imponer al IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Obligación de someterse éste a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada en su oportunidad para hacer el seguimiento del caso, en virtud de que la finalidad al imponer la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, aunado a esto que, los principios orientadores de dicha sanción son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la sanción a imponer es por el lapso de ocho (8) meses; por cuanto considera quien motiva, que al haber admitidos los hechos el imputado, estableció de manera libre y voluntaria su responsabilidad ante el hecho punible en el cuál incurrió y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, aunado que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances de la ley especial, conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

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