Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000191

ASUNTO: FE11-N-2008-000191

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano R.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.467.292, representado judicialmente por el abogado A.S.O., Inpreabogado Nº 36.137, contra el Decreto Nº 532, dictado en fecha trece (13) de noviembre de 2007, por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, que acordó destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, representado judicialmente el Estado Bolívar, por el Procurador General, ACONCITO BOZAN PARRA y los abogados sustitutos J.V.A.P., J.A. LA GRAVE LEON, THAYS J.R. SALGUERO, WILLERS S.V.Y., R.G.C., YRAMYS R.M.E., M.C., M.M. y E.G.Q., Inpreabogado Nº 17.717, 42.374, 54.728, 81.546, 101.772, 95.856, 72.573, 121.325, 45.958, 59.078 y 81.405, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de enero de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad del Decreto Nº 532, dictado en fecha trece (13) de noviembre de 2007, por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, que acordó destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, en los siguientes alegatos:

1) Que en fecha 15 de febrero del 2006 ingresó a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, desempeñando el cargo de agente, que en fecha 09 de agosto de 2007, fue notificado de la averiguación administrativa en su contra y en fecha 16 de agosto de 2007 se le formuló cargos en su contra, la Dirección de Averiguaciones Administrativas, le acusó de ser negligente en el desempeño de sus funciones como Agente de Seguridad al servicio de la Policía del Estado Bolívar.

2) Que en fecha 22 de agosto de 2007, presentó escrito de descargos ante la División de Averiguaciones Administrativas de la Comandancia de Policía del Estado Bolívar. Que consignó escrito de promoción de pruebas, el día 30 de agosto de 2007, y en fecha 10 de diciembre de 2007 interpuso recurso de reconsideración por ante el Gobernador del Estado Bolívar, contra el Decreto Nº 532 que ordenó su destitución del cargo desempeñaba en la Policía del Estado Bolívar.

3) Que el Decreto impugnado violó el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82, 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no existir correspondencia entre el hecho imputado en el Acta de Formulación de Cargos, como es la conducta negligente en el desempeño del cargo, con la causal de destitución, por lo que en el caso en cuestión lo que era procedente era la aplicación de la sanción de amonestación escrita.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar, a los fines de dar contestación al recurso y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado a los fines de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2008, el abogado R.G.C., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, dio contestación a la pretensión con los siguientes alegatos:

  1. Admitió que en fecha 13 de noviembre de 2007, el Gobernador del Estado Bolívar, emitió Decreto Nº 532, mediante el cual destituyó al ciudadano R.A.P.S., del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de Agente.

  2. Negó que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado o que se haya incurrido en una interpretación errónea del contenido de la norma, en virtud de encontrarse el Decreto ajustado a derecho tanto en los hechos como en el derecho. Que se procedió a la destitución del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 en concordancia con los artículos 164, 165 de la Constitución del Estado Bolívar y artículos 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autorización de fecha 23 de febrero de 2006 del C.L.d.E.B., en la que se estableció la reducción personal de Tropa.

  3. Invocó a su favor los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

    I.5. En fecha 26 de mayo de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la comparecencia del ciudadano R.A.P.S. y de su apoderado judicial. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida, se dio inicio al lapso probatorio.

    I.6. Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas, a tal efecto, reprodujo los documentos que fueron consignados con el escrito de demanda, como son la formulación de cargos que hizo la División de Averiguaciones Administrativas y la copia del Recurso de Reconsideración ejercido contra el Decreto impugnado.

    I.7. Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2008, la parte recurrida promovió pruebas, reprodujo el mérito favorable que se desprende del presente expediente y especialmente de la contestación de la demanda, así como el Decreto de destitución impugnado. En base al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer la apertura de la averiguación administrativa, la formulación de cargos y la notificación de la apertura de la averiguación administrativa y consignó copias certificadas del expediente disciplinario seguido al querellante.

    I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el 10 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida.

    I.9. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el 16 de marzo de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo el abogado J.A.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el cual ratificó en cada una de sus partes la querella interpuesta contra el acto impugnado, en razón de que no le es aplicable la destitución por incurrir en falta de probidad, porque los hechos probados durante el expediente administrativo se subsumen dentro de la causal de amonestación escrita, incurriendo así la Administración en un falso supuesto de derecho. Asimismo, compareció el abogado abogado Willers Velásquez Yepez, sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Decreto objeto de impugnación en este proceso, por encontrarse el mismo ajustado a derecho y en virtud de los hechos probados lo cual verifica que la conducta desplegada por el querellante se subsume dentro de las causales del artículo 86, numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

    I.10. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    De acuerdo a los límites de la controversia precedentemente narrados, observa este Juzgado que el recurrente, ciudadano R.A.P.S., invocó como único vicio adolecido por el acto que lo destituyó del cargo de funcionario policial, la errada aplicación del artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque consideró que la falta en que sustentó la Administración Policial la sanción disciplinaria, es decir, negligencia en el desempeño del cargo, no se subsume en la sanción de destitución sino de amonestación prevista en el artículo 83.1 eiusdem, a tal efecto, se citan los alegatos que en tal sentido expuso:

    Interpongo el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución dictado por la Gobernación del Estado Bolívar, en el oficio de notificación sin número, de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual el ciudadano F.J.R. Gómez…ordenó mi destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Bolívar. Esa actuación de la accionada violó el contenido del artículo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 82, 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En resumen, ciudadana Jueza, se procesó y ordenó mi destitución del cargo desempeñado haciendo una interpretación errada del contenido del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los hechos imputados en el acta de formulación de cargos (anexo D) no se subsumen en el espíritu y propósito del legislador plasmado en la norma ya señalada; si efectivamente se trata de una acción negligente en el desempeño del cargo, como así lo señala la accionada en su formulación de cargos, no hay duda que el artículo a aplicar es el 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a las causales de amonestación escrita para los funcionario públicos y no el 86, numeral 6, ejusdem

    .

    La representación judicial del Estado Bolívar, se limitó a rechazar genéricamente el denunciado vicio de falso supuesto con la siguiente argumentación: “…considera este representación que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia niega y rechaza que sea cierto que dicho acto este viciado o se haya incurrido en una interpretación errónea del contenido de la norma, siendo la decisión de esta institución ajustada a derecho y no una interpretación errónea como lo hace ver el hoy querellante”.

    Coherente con el único vicio denunciado por el recurrente, errada aplicación de una norma o falso supuesto de derecho, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:

  4. Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

  5. Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

    Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Ahora bien para demostrar la existencia del falso supuesto de derecho alegado el recurrente promovió con el libelo de demanda copia de la notificación del Decreto Nº 532, dictado en fecha trece (13) de noviembre de 2007, que acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (folio 05 al 07), copia del récord de conducta (folio 08), acta de formulación de cargos, levantada en fecha 16 de agosto de 2007, por el Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar (folios 10 al 11), copia del escrito de descargos presentado en fecha 22 de agosto de 2007, por el abogado A.S.O., en su condición de apoderado del recurrente, ante el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar (folios 12 al 14), copia del escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2007, por el abogado A.S.O., en su condición de apoderado del recurrente, ante el Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar (folio 15), copia del escrito que contiene el recurso de reconsideración presentado por el recurrente, en fecha 10 de diciembre de 2007, ante el Gobernador del Estado Bolívar (folio 16), estos instrumentos fueron reproducidos por la parte recurrida, quien consignó copia certificada de los antecedentes administrativos que cursan del folio 57 al 169, por ende dotados de valor probatorio y de un análisis exhaustivo de los mismos este Juzgado considera relevantes para la resolución de la controversia los que a continuación se detallan.

    En congruencia con lo expuesto observa este Juzgado que la defensa esgrimida por el recurrente en el escrito de descargos que presentó en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, es similar a la invocada en el proceso judicial, alegó error en la aplicación de la falta disciplinaria que se le impuso, expresó:

    “Del contenido de autos, se desprende que los hechos ocurrieron el día 23 de mayo del presente año, en el sector denominado “EL PERU”, de esta ciudad, a las 12:50 horas de la tarde, cuando mis representados actuando en el cumplimiento de su deber, a bordo del vehículo identificado como Unidad Patrullera, número P-144, conducida por el Agente (PEB) R.A.P.S., recibieron información vía radio 171, por parte del centralista de guardia, del cometimiento de un hecho delictivo, es decir un atraco a mano armada por sujetos desconocidos, a una residencia ubicada en la Urbanización Los Próceres de esta Ciudad y procedieron a la detención de los atracadores, así como del vehículo donde se desplazaban los mismos, con los objetos o evidencias de interés criminalísticos que se detallan en la respectiva acta de fecha 23-05-2007 (folio 08)…los presuntos hechos narrados y sustanciados en el presente expediente, en ningún caso pueden subsumirse en el contenido del numeral 6 del artículo 86, ejusdem y ello porque no está probado en las actas de la averiguación que fueron mis poderdantes quienes efectivamente se apropiaron de los objetos de valor producto del atraco cometidos por los delincuentes”.

    Comprueba este Juzgado Superior que la Administración Policial en ningún caso le imputó como falta disciplinaria al recurrente que se hubiere apropiado de los objetos recuperados producto del hecho punible, sino que su conducta policial no fue congruente con los deberes éticos policiales de vigilancia, transparencia y resguardo estricto de los bienes objetos del hecho, así se desprende del acta de formulación de cargos, producida por las partes, cuyos fragmentos se cita:

    Motivado a un procedimiento policial realizado en fecha 23 de mayo de 2007, en la Avenida España adyacente al semáforo, con dirección al sector del Perú, a las 12:50 horas de la tarde aproximadamente, donde resultaron aprendidos… quienes se encuentran incursos en uno de los delitos contra las personas (robo a mano armada) en perjuicio del …donde presuntamente no se recuperó ninguna de las prendas de valor (cadenas de oro, pulseras de oro, zarcillos de oro, anillos de oro y diamantes, dos relojes un DVD sustraídas minutos antes de ser aprendidos; aunado a esto usted llego primero al procedimiento y trasladó a tres (03) de los ciudadanos detenidos…

    Primero: Se evidencia que el funcionario Agente (PEB) Pereira Suárez Rolando Antonio… se encuentra incurso en causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los siguientes elementos que textualmente se establecen: 6) Falta de probidad, vías de hecho… 1. Dado que el precitado funcionario se encontraba de servicio en la unidad P-144 y llego (sic) primero al procedimiento donde se realizo (sic) la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados en autos que anteceden, y usted como funcionario actuante tenía el deber de agotar los medios necesarios de ubicar la presencia de testigos para realizar la revisión de los ciudadanos aprehendidos y la del vehículo retenido Wolvagen, Gold, cuatro puertas de color blanco, placas AEK-175, debido a la cantidad de objetos de valor sustraídos minutos antes y así dejar constancia de la transparencia de la actuación policial, se puede señalar que su acción policial es negligente, debido a que dejo (sic) en duda la imagen de esta d.I.P., según se desprende de las copias certificadas de las actas que rielan en el presente expediente Administrativo.

    2)- Motivado a la versión suministrada por el Comisario Jefe (PEB) Guerra Rojas M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.874, ubicada en el folio treinta y cuatro (34), en la Pregunta Nº 06.- ¿Diga Usted, después que los motorizados llegan a la Comisaría con el vehículo recuperado, cuanto tiempo tardaron en llegar las unidades encargadas del procedimiento? CONTESTO: “Como media hora después y porque los llame (sic)”; en la Pregunta Nº 09.- ¿Diga Usted, que fue lo que recuperaron según las versiones de los funcionarios? CONTESTO: “Ellos me indicaron que nada, solamente el vehículo recuperado”, Por todo lo anteriormente explicado, se puede señalar que esta actuación policial es un procedimiento dudoso ya que se encontraba en compañía de los funcionarios motorizados: Cabo Primero (PEB) Vilera Fuentes E.A., cedula (sic) de identidad Nº 12.193.770, y al momento de regresar los supuestos objetos recuperados, usted se retardo (sic) para la entrega de dicho procedimiento, siendo la misma trayectoria que recorrió el funcionario motorizado con el vehiculo (sic) recuperado un Wolvagen, Gold, cuatro puertas de color blanco, placas AEK-175, hasta la Comisaría Nº 14 Brisas del Orinoco, situación que coloca en duda la actuación policial, según se desprende de las copias certificadas de las actas que rielan en el presente expediente administrativo.”

    Determina este Juzgado que de la cita del acta de formulación de cargos se desprenden dos (2) hechos considerados como constitutivos de falta de probidad por la Administración Policial: 1) Que tenía el deber de agotar los medios necesarios de ubicar la presencia de testigos para realizar la revisión de los ciudadanos aprehendidos y la del vehículo retenido placas AEK-175, debido a la cantidad de objetos de valor sustraídos minutos antes y así dejar constancia de la transparencia de la actuación policial, y no lo hizo; 2) Haber retardado la entrega del vehículo y declarar ante el Comisario Jefe que no recuperaron ningún objeto.

    En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:

    Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

    .

    Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

    En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

    Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

    Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

    …De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

    .

    Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

    …Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…

    .

    Por su parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

    De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna” (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial, en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente de errada interpretación de la causal de destitución de falta de probidad, prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no quedando otro camino al Tribunal que declarar sin lugar el referido recurso incoado. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano R.A.P.S. contra el Decreto Nº 532, dictado el trece (13) de noviembre de 2007, por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, que resolvió destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril de año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, tres (03) de abril de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12:15 p.m. Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 11.966

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