Decisión nº IG012010000147 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000219

ASUNTO : IP01-R-2009-000219

Jueza Superior Ponente: C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A. MANTILLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 82.717, titular de la cédula de de identidad Nº 6.850.489, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Morón – Coro, Edificio Severino, Piso 1, Oficina 1-I de la Población de Tucacas, Estado Falcón, contra el auto publicado en fecha 24 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas presidido por la Abogada NORKIS AGUILAR, regentado para ese entonces por la ABG. K.Z., mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra sus defendidos los imputados ROLANDO A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.745.534, residenciado en la urbanización Gañango, calle La Playa, casa S/N de Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, y L.M.L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.254 y residenciada en la urbanización Gañango, calle La Playa, casa S/N de Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 84 en concordancia con el artículo 406.1 ambos del Código Penal.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 18 de diciembre de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de enero de 2010, se dictó Auto mediante el cual se solicitaron actuaciones judiciales.

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió oficio N° 1CO-0120-2010, procedente del Tribunal Primero de Control extensión Tucacas, mediante el cual remite actuaciones solicitadas por este Tribunal Colegiado.

En fecha 12 de Febrero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

• Como punto previo, señala la defensa que en fecha 23 de octubre de 2009 a eso de las 12:15 p.m. interpuso por ante el Tribunal Primero de Control de Tucacas en la persona de K.Z. un Recurso de Habeas Corpus por cuanto sus defendidos se encontraban amenazados de violación de la libertad y seguridad personal consagrado en los artículos 26, 44 literal 1ro y 49 literal 1, 2, 3, 4 y 8 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el día 06 de octubre de 2009 fueron presentados su defendidos por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia con funciones de Control de la ciudad de V.E.C., luego de haber sido presentados y declarados, el ciudadano Juez el día 14 del mismo mes y año publica el auto motivado de la audiencia antes señalada, y como nota marginal en su motiva colocó (QUE SEAN REMITIDAS LAS ACTUACIONES Y LOS DETENIDOS CON CARÁCTER DE URGENCIA) a los fines de resguardar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Ahora bien, indica la defensa que un acto totalmente fuera de contexto jurídico debido a que tenía que presentarlos e inmediatamente declinar competencia por territorio, solicitándoles a los cuerpos de seguridad que fueran trasladados con carácter de urgencia a su Tribunal de origen todo esto dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión, no optar por asumir la competencia de conocer, motivar el auto y después declinar la misma.

• Que desde ese mismo instante sus defendidos tenían 8 días privados ilegítimamente de libertad, por cuanto el Tribunal que los presentó no era el competente para conocer, ni tampoco era su Juez Natural, que en ese mismo instante se convirtió en el Órgano agraviante, por cuanto existía para los momentos violación o amenaza de violación derivada de una norma que colide con la Constitución.

• Manifiesta, que es el caso que la ciudadana Juez K.Z., admitió el recurso interpuesto por su persona, le notificó que tenía que subsanarlo de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales y luego se inhibió del mismo

• Dice la defensa, que mas claro no puede ser al informar que no se pronunció sobre el referido Habeas Corpus ni tampoco restableció para el momento la situación jurídica infringida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia con Funciones de Control de Valencia, Estado Carabobo, por cuanto había violado el artículo 40 de la Ley, ya que aunque eran Tribunales de la misma jerarquía y con el mismo rango no existía de por medio una sentencia dictada por el Tribunal infractor que le prohibiera conocer, tal y como lo establece el artículo en referencia.

• Indica que la suspicacia ejercida por la ciudadana Juez K.Z., fue tan premeditada que admitió el recurso y luego celebró la Audiencia de Presentación de sus defendidos haciendo público y notorio lo establecido en el artículo 5 de la Ley eiusdem, parte infine que dice: …. CUANDO NO EXISTE UN MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZ ACORDE CON LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

• Señala la defensa, que por todo lo antes expuesto se da por notificado del auto motivado y publicado en fecha 24 de octubre de 2009, siendo infructuosa la notificación de sus defendidos ya que la ciudadana Juez no insistió con los alguaciles en que se dieran por notificados, que solicitó las copias certificadas para ejercer su derecho de apelación todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil le informa que el expediente se encuentra en este momento en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se lo solicitó a la ciudadana Juez por escrito por cuanto sus defendidos se encontraban en total indefensión ya que su defensa no tenía las referidas actas procesales para ejercer el Recurso de Apelación y hasta los momentos no me las han expedido vulnerando así el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR LO QUE SOLICITA A ESTA DIGNA CORTE OFICIE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL A FIN DE QUE LE REMITAN EL EXPEDIENTE NRO. 1CO-1328-2009.

• Por último indica la defensa privada, que el Recurso de Habeas Corpus se encuentra por declinatoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control en la Corte de Apelaciones de la Sala 2, Juez 6, con Ponencia de la Magistrado Floribel Díaz, V.E.C. SIN RESOLVER.

• Ahora bien, apunta la defensa como retrospectiva de los hechos, que en fecha 05 de octubre de 2009, sus defendidos se encontraban en la ciudad de Valencia, específicamente en el Terminal Big Low Center, con ánimo de tomar una de las unidades que se encontraban parqueadas en los angares del mencionado lugar, es el caso que al momento de embarcarse en la unidad fueron interceptados por dos funcionarios de la Policía de San Diego, los cuales al solicitarles sus documentos de identidad fueron retenidos ya que al radiarlos por el Sistema Policial (CIPOL) aparecieron requeridos por el Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón con sede en Coro, según boleta de aprehensión 53 de fecha 13 de septiembre de 2002 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal vigente como lo es el de Homicidio Intencional Simple.

• En relación al Derecho, estima la defensa señalar que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos en el año 2002 por el supuesto delito de Homicidio Calificado Simple, supuestamente ocasionado por sus defendidos, que es denotar si observamos objetivamente la causa, que se puede establecer de una manera clara y con lógica jurídica que simplemente existen tres actas de entrevistas de personas que en aquel entonces declararon en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dicen en sus dichos que su defendido ROLANDO A.S.Q. le había propinado al hoy occiso un disparo a nivel del cuello y que la ciudadana L.M.L.Y., le decía que le disparara.

• Alega la recurrente, que si se observa con lógica todo lo que existe en el expediente, concluye que no hay ningún tipo de elemento de convicción que los pudiese vincular con la hoy occisa, por cuanto hace 8 años sucedieron los hechos y en 8 años la Fiscalía 5ta del Ministerio Público en ejercicio de la ciudadana ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, va a encontrar algún tipo de vinculo cuando la Fiscal de ese entonces ciudadana H.A. no logró. Y no contenta con eso le solicita al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendidos, y presenta como elemento de convicción tres actas de entrevista y un acta criminalística elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde establecen como murió y dan las características Post Morten sin ser expertos que pudiesen dar fe de las circunstancias, por una parte, y por la otra no existe mas ningún otro elemento de convicción como lo es el examen medico forense para determinar la lesión, necropsia de ley, acta de defunción, balística y todas aquellas pruebas de rigor.

• Se pregunta la defensa, cómo la Fiscalía 5ta va a resolver esta situación, cómo va a acusar a sus defendidos sin tener ningún tipo de elemento de convicción o prueba que los responsabilice ya que las mismas se perdieron en el tiempo, cómo el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control pudo ratificar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuando es el órgano que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley imparte justicia, cómo el Tribunal no tomó en consideración lo establecido en el artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTICULO 250. Numeral 2. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

.

• Considerando que fue precipitado en su decisión, teniendo con anterioridad un recurso de Habeas Corpus del que no había resuelto.

• Que a mayor abundamiento la persona muere un mes después y no por el supuesto disparo sino por Negligencia Medica tal y como lo establece el Informe Medico expedido por el Hospital que lo atendió.

• Finalmente, la defensa solicita se decrete la L.P. de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción; así mismo solicita sea admitido el presente recurso y declarado con lugar con todos los pronunciamiento de Ley.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al argumento indicado en el escrito como punto previo, señala la defensa que en fecha 23 de octubre de 2009 a eso de las 12:15 p.m. interpuso por ante el Tribunal Primero de Control de Tucacas en la persona de K.Z. un Recurso de Habeas Corpus por cuanto sus defendidos se encontraban amenazados de violación de la libertad y seguridad personal consagrado en los artículos 26, 44 literal 1ro y 49 literal 1, 2, 3, 4 y 8 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el día 06 de octubre de 2009 fueron presentados su defendidos por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia con funciones de Control de la ciudad de V.E.C., luego de haber sido presentados y declarados, el ciudadano Juez el día 14 del mismo mes y año publica el auto motivado de la audiencia antes señalada, y como nota marginal en su motiva colocó (QUE SEAN REMITIDAS LAS ACTUACIONES Y LOS DETENIDOS CON CARÁCTER DE URGENCIA) a los fines de resguardar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte de apelaciones, observa que el presente proceso se inicia con ocasión a un procedimiento practicado por funcionarios de la Comisaría de San D. delE.C., donde dejan constancia según acta policial de fecha 05 de Octubre de 2009, suscritas por los funcionarios adscritos de la Secretaría Ciudadana del Departamento Central de la Comisaría de San D. delE.C., por el Distinguido (PC) LINAREZ PAUL, quien dejó constancia de lo siguiente: “ en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana, me encontraba de labores de recorrido punto a pie en las instalaciones del Terminal de pasajero del BIL LOW CENTER, en compañía de la funcionario policial C/ 1ro (PC) LISBT ROGER, placa numero (2548) titular de cedula de identidad número V-2.395.609, cuando de pronto avistamos a un ciudadano y a una ciudadana que se disponían abordar una camioneta de transporte público, vestido el ciudadano con una camisa blanca, pantalón negro color de piel negra, estatura alta y la ciudadana vestía con falda larga color negra con flores y camisa azul oscuro a quienes le dieron la voz de alto, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal no encontrándole a este ningún objeto de interés criminalístico. Consecutivamente procedieron a solicitarles a los ciudadanos el documento de identificación (cedula), quedando identificados como SALAS Q.R.A., de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.745.534, quien dice estar residenciado en Gañango calle la Playa, casa sin numero, Puerto Cabello Estado Carabobo y la ciudadana LOPEZ YANEZ L.M., de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 06.2221.254, quien dice estar residenciada en Gañango calle la playa casa sin numero, Puerto Cabello Estado Carabobo, y al ser verificado a través del sistema de información policial (SIIPOL), notifico a la centralista de Control Carabobo Cabo Segundo ( PC) M.P., Placa 0423 que dichos ciudadanos presentaba solicitud de aprehensión 53 del 13-09-2002, delito homicidio intencional memo 6700. Por lo que ese momento procedimos a leerlos sus derechos del imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Y en ese mismo instante procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la misma comisaría de San Diego de la Policía del Estado Carabobo, ubicada en la calle Rondón del P. deS.D., en la Unidad radio patrullera 4-536 al mando de S/2DO J.G. PLACA 1454. Estando en la comisaría se procedió a realizar llamada telefónica a través del numero 014544.5443. DRA. Y.S.F.A.Q. delM.P. delE.C., quien giró instrucciones de que los ciudadanos fueran puesto a la orden de ese despacho.”

En fecha 06 de Octubre de 2009, se realiza audiencia de presentación de imputados en la Causa Nº GP01-P-2009-0106118, en virtud de la Solicitud de Declinatoria de Competencia, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por ante el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Estado Falcón, contra los imputados ROLANDO A.S.Q. y LOPEZ YANEZ L.M., presentan una solicitud de aprehensión por el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCON, según boleta Nº 53 del 13-09-2002.

Ahora bien en fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo dicta decisión señalando lo siguiente:

Oídas las manifestaciones de las partes y siendo informado de los mismos de la detención de los ciudadanos: ROLANDO A.S.Q. y LOPEZ YANEZ L.M., sin que el Ministerio Público del Estado Carabobo, posea una causa penal o investigación de donde emergen elementos de convicción sobre la comisión de un hecho punible y en donde se describen circunstancia de modo tiempo y lugar de comisión argumentados que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de encontrarse solicitados por un Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón desprendiéndose del Sistema de Información la vigencia de la solicitud judicial, es por lo que se acuerda a efectos de no subvertir el orden constitucional y procedimental, remitir a los detenidos CON CARÁCTER DE URGENCIA, al Tribunal señalado, junto con las actuación consignada que al efecto inicio este Tribunal de Guardia, ello con la finalidad de resguardar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, y el control que debe ejercer el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena oficiar al CICP de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, poniéndolos a la orden del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón y Ofíciese a la Comisaría de San D. delE.C. . Se acuerde entregar copia certificada de la decisión a los fines de que se acompañe con el acta policial que debe levantarse a los fines de que se acompañe con el acta de los detenidos “

Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, dicta en el ASUNTO: IP01-P-2009-003549, seguido contra los imputados L.M.L.Y. y ROLANDO A.S.Q., quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública de guardia Abg. M.M., donde acuerda declinatoria de competencia en los siguientes términos:

Visto escrito recibido en fecha 16 de Octubre de 2009 dimanado del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas en donde informan que por declinatoria de competencia decretada por el tribunal Undécimo de Control del circuito Judicial del estado Carabobo, con sede en valencia ponen a disposición a los Ciudadanos SALAS Q.R.A. y LÓPEZ YANEZ L.M., quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.745.534 y 6.221.254. Así mismo cursa en las actuaciones anexas al mencionado oficio auto de declinatoria de Competencia decretada por el mencionado tribunal de Control conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 77 del Código orgánico procesal Penal, poniendo a disposición de este tribunal a los mencionados Ciudadano quien permanece recluido en el retén Policial de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón.

Una vez recibidas dichas actuaciones se procedió a fijar la correspondiente audiencia en donde los imputados, impuestos del precepto Constitucional manifestaron su deseo de declarar manifestando la Ciudadana LÓPEZ YANEZ L.M. que en el año 2001 tuvo un problema con un muchacho que lo robó y que cree que su problema es allá, en tocuyo de la Costa y no aquí en Coro por cuanto nunca ha venido a esta Ciudad. Por su Parte el ciudadano SALAS Q.R.A. expuso que nunca ha venido a Coro y que no entienden porqué lo solicitan por acá por cuanto tuvo fue un problema en Tocuyo de la Costa. Acto seguido la defensora Pública Quinta Penal, abogada M.A.M. explano que debe declinarse la competencia del presente asunto en razón del territorio hacia los tribunales de Tucacas.

En fecha 24 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, dicta auto motivado donde ratifica medida judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos por estar incursos en los delitos de Homicidio previsto y sancionados en los artículos 406 del Código Penal Vigente en donde señaló lo siguiente:

“En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al Tribunal la medida judicial preventiva de libertad, puesto que en su criterio se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso analizados las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para éste órgano jurisdiccional se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por la Oficina del Ministerio Público como Homicidio Calificado e Instigación para delinquir previsto en el artículo 406 y 84 del Código Penal respectivamente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que los años datan del día 11 de Diciembre de 2001.

Por otra parte y a juicio de esta Instancia Judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROOLANDO A.S.Q., presuntamente ha sido el autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado y la ciudadana L.M.L.Y. de la Comisión del delito de Instigación a Delinquir, ya que dimanan de las actuaciones de investigación suficientes elementos de convicción, aunado a ello que los ciudadanos imputados les fue librada una orden de aprehensión en fecha 03 de Septiembre de 2002 y no fue sino hasta el día 05 del presente mes y año que logró hacerse efectiva.

Es evidente que estos medios de convicción eleva a esta juzgadora la presunción razonable de que los imputados han sido presuntos autores o participes responsable de la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía y que esta Instancia acoge por encontrarla prima facie ajustados a los hechos.

En cuanto a lo denunciado por el recurrente que sus defendidos tenían 08 días detenidos privados ilegítimamente de libertad, ya que el Tribunal que los presentó no era el Tribunal Competente ni tampoco era su juez natural, este Tribunal Colegiado observa que los imputados fueron detenidos en el estado Carabobo por virtud de una orden de aprehensión librada en sus contra en el año 2002 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo presentados ante un Tribunal de Control de ese Estado para ser oídos dentro del lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declina la competencia del presente asunto al Tribunal que libró la orden, el cual a su vez lo remitió al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Tucacas, a petición de la Defensa Pública Quinta de Guardia Abg. M.M., de los imputados y del Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, lo que demuestra que su privación de libertad no era ilegítima, sino en virtud de la ejecución de una orden judicial y la demora en ser oídos ante el tribunal de Control ocurrió, precisamente, por las incidencias ocurridas.

Obsérvese que el legislador patrio señala que el Juez o Jueza que conozca de una causa y observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea el competente, es decir que es el propio juez que esté conociendo del asunto a quien corresponde la potestad de declinar su competencia, bien sea a instancia de parte por efectos de declararse con lugar la cuestión previa opuesta, o de oficio, si advierte el juez su propia competencia.

En ese orden de ideas, en relación a la declinatoria de competencias, en el Expediente Nº 2589 de fecha 12-08-05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha establecido lo siguiente:

“Considera necesario señalar esta Sala, sin entrar a la determinación de la competencia o incompetencia del Tribunal de Control del Estado Guárico para conocer de la causa declinada por el Tribunal de Control del Estado Aragua que, mediante fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señalaron los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “(...) de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.

Considera esta Sala que esa idoneidad señalada en el transcrito fallo la poseía el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, más aún cuando tanto este último como el perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico son de la misma jerarquía, aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, conocen la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, y sus competencias tienen como sustrato común el derecho penal, sus principios y las normas del Código Orgánico Procesal Penal aplicables; por tanto las actuaciones del supuesto juez incompetente son perfectamente válidas y no encuadrarían en la declaratoria de nulidad que prevé el artículo 69 eiusdem, ya que la referida en esta norma concierne a los actos dictados por un Tribunal incompetente por la materia mas no por el territorio.

En ese mismo orden de ideas esta Sala mediante decisión N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), señaló la posibilidad de que los actos realizados por un juez incompetente no sean objeto de anulación; en dicho fallo indicó que:

Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente.

Finalmente, y en virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo dictado el 15 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones estima que la decisión de fecha 17 de Octubre de 2009, emitida por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón donde se declara incompetente para conocer el presente Asunto y declina la competencia al Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, estuvo ajustada a derecho, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizados antes de que ésta haya sido pronunciada”.

Por lo que este cuerpo colegiado concluye, que lo alegado por la defensa en cuanto que sus defendidos se encontraban privados ilegítimamente de su libertad no es cierto ya que los mismos fueron aprehendidos por una orden judicial conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso en fecha 24 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón según auto motivo acuerda ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: ROLANDO A.S.Q., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y L.M.L.Y. por la comisión del delito instigación a delinquir en el Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa que esta Corte de Apelaciones decrete la L. plena a sus defendidos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por no existir fundados elementos de convicción, se estima necesario citar la siguiente doctrina jurisprudencial:

La Sala Constitucional según expediente Nº 05-2368. Sentencia Nº 676. Según ponencia del Magistrado JESU E.C., estableció lo siguiente:

... Conforme a la doctrina reiterada por esta Sala, la garantía procesal del Estado en Libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal en libertad, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución fundada, sujeta en su oportunidad legal el recurso de apelación de autos

En este sentido estima esta Corte de Apelaciones reiterar que el principio del estado en libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante en el proceso, excepto por las razones determinados por la ley y ponderas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas de libertad personal en contra del procesado.

En tal sentido las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En cuanto al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De la revisión completa del presente asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el Fiscal del Ministerio Publico solicitó a la Juez de Control ratificar su solicitud de privación judicial preventiva de liberad contra los ciudadanos: ROLANDO A.S.Q., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y L.M.L.Y. por la comisión del delito instigación a delinquir en el Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal, por lo cual el Juez, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, revocarla la medida o acordar la libertad, verificándose en ese sentido que la Jueza Primera de Control del Estado Falcón, extensión Tucacas según decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2009, mantuvo la medida de privación preventiva de libertad acordada contra los imputados, por considerar que concurrían las previsiones exigidas en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose de esta forma y de manera concurrente los 3 supuestos exigidos por la primera norma jurídica in comento; al expresar:

…Consta en el presente expediente Transcripción de Novedad de fecha 9 de noviembre de 2.001, en donde funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Tucacas, deja constancia de lo siguiente “… que en las novedades diarias 7:30 horas de la mañana del día de hoy hasta las 7:31 horas de la mañana del día 10/11/01, aparece una que copiada textualmente dice así N° 12.16:00 horas reopción telefónica se recibe la misma de parte de la centralista del Hospital Dr. L.A. de esta localidad, informando que en ese centro asistencial ingresó una persona de sexo masculino con herida producida por arma de fuego, procedente de la población de Boca Tocuyo estado Falcón…”

Consta al folio 76 del presente expediente acta policial, fechada el 9 de noviembre de 2.001, suscrita por el Sub Inspectores Eddomar J.O. y A.R., ambos adscritos a l Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub delegación Tucacas, quienes se trasladaron al Hospital Dr. L.A., en virtud de transcripción de Novedad de fecha 9 de noviembre de 2.001, indicada up supra, y dejan constancia entre otras cosas de: “… a objeto de iniciar las preliminares averiguaciones relacionadas con el presente hecho y otras diligencias de esclarecimiento del caso en cuestión nos entrevistamos con el Dr. R.J.J.,… nos informo que efectivamente aproximadamente a las 3:00 horas del día de hoy había ingresado un ciudadano procedente del sector Boca Tocuyo, Municipio Acosta del estado Falcón presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lateral izquierda del cuello, con desplazamiento sin salida y abotonamiento en la región clavicular derecho… quien quedó planamente identificado de la forma siguiente ZAVALA C.E.… a quien al ser interrogado en relación al origen de los hechos de cómo resultó lesionado, nos comentó que el agresor responde al apodo de ROLI con quien viene confrontando diferencias de índole personal desde varios días atrás, por cuanto dicho sujeto mencionado como ROLI se le extravió una cadena presuntamente de oro, la cual él encontró, por lo que dicho ciudadano se había enterado que él la tenía y en vista de que varias oportunidades se la había procurado y este no se la había entregado en la tarde del día de hoy aproximadamente a las 2 horas de la tarde y en plena vía publica cercano al deposito de la regional de la población de Boca del Tocuyo dicho sujeto lo interceptó y sin mediar palabras alguna saco a reducir (sic) un arma de fuego la cual accionó una vez en su contra logrando herirlo a nivel del cuello…”

El acta antes esbozada, la cual se desprende de la trascripción de novedad corriente al folio 75, es tomada por esta Juzgadora como un elemento de convicción, para presumir la participación de los imputados, toda vez, que en ella se deja constancia que los funcionarios Sub Inspectores Eddomar J.O. y A.R., se entrevistaron con el Dr. R.J.J., quien les informó que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde del día 9 de noviembre de 2.001, había ingresado un ciudadano procedente del sector Boca Tocuyo, Municipio Acosta del estado Falcón, presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lateral izquierda del cuello, con desplazamiento sin salida y abotonamiento en la región clavicular derecha, identificando los funcionarios antes mencionados al ciudadano herido como ZAVALA C.E. (occiso) manifestando éste como habían ocurrido los hechos donde resultó lesionado, esto es, “… el agresor responde al apodo de ROLI con quien viene confrontando diferencias de índole personal desde varios días atrás, por cuanto dicho sujeto mencionado como ROLI se le extravió una cadena presuntamente de oro, la cual él encontró, por lo que dicho ciudadano se había enterado que él la tenía y en vista de que varias oportunidades se la había procurado y este no se la había entregado en la tarde del día de hoy aproximadamente a las 2 horas de la tarde y en plena vía publica cercano al deposito de la regional de la población de Boca del Tocuyo dicho sujeto lo interceptó y sin mediar palabras alguna saco a reducir (sic) un arma de fuego la cual accionó una vez en su contra logrando herirlo a nivel del cuello…”, tal entrevista aportada por la propia víctima (occiso) en donde relata como sucedieron los hechos e indica quien fue el agresor, se adminicula, con la entrevista de fecha 15 de diciembre de 2.001, rendida por el ciudadano Q.P.G.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Tucacas, corriente al folio 81, quien expuso: “… resulta que un día estando afuera conmigo de la licorería llego ROLI acompañado de su esposa, entonces yo cuando lo vi llegar le dije a Cruz que se pusiera pila… de repente que yo me voy a meter para adentro de la licorería es que siento un plomazo y era que le había dado un tiro este tipo ROLI a Cruz… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si entre el ciudadano hoy occiso y el mencionado como ROLI existían problemas de índole personal? CONTESTÓ: si, porque ellos anteriormente habían peleado. SEGUNDA PREGUNTA: Tiene conocimiento, de los motivos por los cuales se originaron los problemas entre ambos? CONTESTO: según tengo entendido todo viene porque a este ROLI se le perdió una cadena y este Cruz se la había conseguido… CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de quien se encontraba acompañado el sujeto que menciona como ROLY en el momento de los hechos? CONTESTO: “El venia acompañado de su mujer… QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que participación tiene en este hecho la cónyugue (sic) de ROLY? CONTESTO: bueno, yo escuche que ella le dijo a su marido, dale el tiro, tu no viniste fue a matar a ese guevón…”, toda vez que son contestes, uniformes, armónicas, en señalar que el ciudadano ROLY, fue la persona que le disparó a la victima (Cruz E.Z.), además de señalar tanto la propia víctima (occiso), en entrevista rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucacas, antes de su muerte; como el ciudadano Q.P.G.A., que el imputado tenia problemas con la victima (occiso) con quien había sostenido discusiones con antelación, señalando el ciudadano Pinera Gerri que la conyugue (Luisa L.Y.) de ROLY lo insisto (sic) a darle el tiro a la victima por cuanto la misma le vocifero “dale el tiro, tu no viniste fue a matar a ese guevon…”, asimismo son contestes y armónicas las entrevistas tomadas por esta juzgadora como elemento de convicción, cuando señalan que la victima (occiso) y el imputado (Rolando A.S.Q.) tenían problemas los cuales se debía a una cadena de oro que presuntamente el imputado había extraviado y la victima se la consiguió y no se la había devuelto.

Tanto el acta policial fechada el 9 de noviembre de 2.001, suscrita por el Sub Inspector Eddomar J.O. y A.R., ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub delegación Tucacas, como la entrevista rendida por el ciudadano Q.P.G.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Tucacas; (elementos de convicción tomadas por esta juzgadora), se le adminicula con la entrevista corriente al folio 79 de fecha 12 de diciembre del año 2.001, rendida por el ciudadano E.Z.L.A., quien expuso: “me presento por este despacho a declara o notificar que mi hermano; E.Z.L.A. a quien en fecha 9 de noviembre de este año, resultó lesionado por un tiro de bala a nivel de la clavícula y cuello…”, “…TECERA (sic) PREGUNTA: Diga usted, que conocimiento tiene su persona de cómo ocurrieron los hechos en donde resultara lesionado su hermano E.Z.C.R.? CONTESTO: “lo que yo se es que mi hermano estaba tomándose unas cervezas en una licorería en el Tocuyo y ahí sostuvo una discusión con su agresor con quien ya también momento antes había discutido pero este tipo agarro y se fue para su casa y se fue era armarse con un arma de fuego, y luego al volver en compañía de su mujer y que se tomo otra cerveza y que dijo voy a matar un tipo por allí entonces estaba mi hermano allí y cuando escuchó eso el se puso pila y el lo que hizo fue que se movió para retirarse del sitio y cuando el tipo vio que el se movió saco el arma de fuego que trajo y le dio el tiro… CUARTA PREGUNTA: Diga usted tenia conocimiento si entre la persona que agredió a su hermano y el mismo existía algún tipo de enemistad? CONTESTO: “si, ya que una vez mi hermano se consiguió una cadena en el sitio de trabajo de él, es decir en la misma licorería una vez que este tipo había paliado ahí con otro y al parecer se le había caído la cadena mi hermano se la consigue, pero al tipo que le dijeron que el se la había conseguido y de allí este comenzó a buscarlo… QUINTA PREGUNTA: Diga usted conoce de vista, trato y comunicación al sujeto que agredió a su hermano? CONTESTO: “si… su nombre es R.Q.…” toda vez, que el ciudadano E.Z.L.A. expone que el imputado R.Q., a quien le dicen ROLY, y la victima había tenido en varias oportunidades problemas lo cual se generó por una cadena que la victima se había conseguido, asimismo señala que su hermano (quien es la victima), estaba tomándose unas cervezas en una licorería en el Tocuyo y ahí sostuvo una discusión con su agresor, tal y como lo señala el ciudadano Q.P.G.A., además de señalar que las discusiones se debían a una cadena que se había conseguido su hermano y que supuestamente era del imputado (R.Q.).

Como otro elemento de convicción riela al folio 84 acta de investigación penal de fecha 11 de diciembre de 2001, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de “… cumpliendo con labores de inspecciones oculares por cuanto se tiene conocimiento, que la (sic) Departamento de patología Forense, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente del hospital central, lugar donde se encontraba recluido desde el mes de noviembre, por presentar herida por arma de fuego… una vez en dicha oficina, sostuve entrevista con el funcionario F.V., quien al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia nos informo, que la victima respondía al nombre de HERRIQUEZ ZAVALA C.R.… teniendo conocimiento de lo señalado por nuestro entrevistado se le realizó la inspección ocular al cadáver, el cual se encontraba en la morgue de esa sede… presentando herida suturada a nivel de la región del cuello quedando en esa sal (sic) para se le practiquen la autopsia de ley.

Dicha acta de investigación se adminicula con la inspección ocular Nro 3622, de fecha 11 de diciembre de 2.001, corriente al folio 85 en donde funcionarios adscrito, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se trasladan al Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia y dejan constancia: “… en el precitado lugar se observa encima una camilla… el cadáver de una persona… EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER… observándose una incisión quirúrgica suturada en el (sic) región cervical anterior,,, se procede a realizar la correspondiente Necrodactilia de ley para verificar sus (sic) verdadera identidad, el mismo quedó registrado en el libro de control de Patología Forense con el nombre de HENRIQUEZ ZAVALA C.R.…”. Se desprende tanto del acta de investigación (F-84) como de la inspección ocular Nro 3622, de fecha 11 de diciembre de 2001, la muerte del ciudadano E.Z.C.R., quien presentaba una herida suturadas a nivel de la región del cuello, tal como lo expone el ciudadano E.Z.L.A., en su declaración quien expuso “… me presento por este despacho a declarar o notificar que mi hermano; E.Z.L.A. a quien en fecha 9 de noviembre de este año, resulto lesionado por un tiro de bala a nivel de la clavícula y el cuello…”

Estos elementos de convicción al ser comparados y analizados con detenimiento permiten a esta juzgadora convencerse que el ciudadano ROLANDO A.S.Q., fue el presunto autor o participe de (sic) hecho punible perpetrado en fecha 11-12-2001, donde resultó herido de muerte el ciudadano HENRIQUEZ ZAVLA C.R., producto de un evento acaecido aproximadamente a las 2:00 hora s de la tarde, en via publica cercano al depósito de la regional de la población de Boca del Tocuyo, en donde el imputado le propicio un disparo a la victima ocasionándole una herida en la región a nivel del cuello, disparo este que fue instigado por su conyugue L.L.Y. quien sin motivo alguno le vociferó que lo matara.

(….)

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al Tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano jurisdiccional se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por la Oficina del Ministerio Público como Homicidio Calificado e Instigación para Delinquir previsto en el artículo 406 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 11 de diciembre de 2001.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROLANDO A.S.Q., presuntamente ha sido el autor o participe de la comisión del delito de Homicidio Calificado y ala ciudadana L.M.L.Y., la comisión del delito de Instigación para Delinquir, ya que dimanan de las actuaciones de investigación suficientes elementos de convicción, aunado a ello que los ciudadanos imputados le fue librada una orden de aprehensión en fecha 03 de septiembre de 2.002, y no fue sino hasta el día 5 del presente mes y año que logró hacerse efectiva.

Es evidente que estos medios de convicción eleva a esta juzgadora la presunción razonable de que los imputados han sido los presuntos autores o partícipes responsables de la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía y que esta Instancia acoge por encontrarla prima facie ajustado a los hechos.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave, cuya pena es de elevado monto aunado al hecho que ha quedado evidenciado que los imputados no tienen voluntad de someterse al proceso, y ello deriva del tiempo transcurrido desde la orden de aprehensión que data del 3 de septiembre de 2.002, hasta su efectividad, los cuales transcurrieron siete años a la presente fecha.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadano ROLANDO A.S.Q. y LOPEZ YANEZ L.M., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3° del artículo 251 del COPP.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 15 a 20 años de prisión, para el delito de Homicidio Calificado y con rebaja de la mitad para el delito de Instigación, haciéndose imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado (sic) que podría llegarse a imponer.

Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre los testigos, de allí pues que se refuerza mas la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de Privación de libertad. Y así se decide.

De la transcripción parcial que precede, pudo verificar esta Corte de Apelaciones que el tribunal de Control fue exhaustivo en la determinación de cuáles elementos de convicción le hicieron apreciar que los imputados eran los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa, así como para establecer por qué consideró materializado el peligro de fuga, por lo que, ante el alegato de la defensa que la causa de la muerte del hoy occiso fue posterior al hecho ocurrido y donde se involucra a sus defendidos, al haber fallecido un mes después el hoy occiso por Negligencia Medica, conforme a lo estipulado en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal podrá proponer diligencias que tiendan a esclarecer los hechos y contradecir la imputación Fiscal, motivo por el cual en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, conllevan a esta Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.A. MANTILLA HERNÁNDEZ, contra el auto publicado en fecha 24 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas presidido por la Abogada NORKIS AGUILAR, regentado para ese entonces por la ABG. K.Z., mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra sus defendidos los imputados ROLANDO A.S.Q., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, y L.M.L.Y., por la presunta comisión del delito de Instigación para Delinquir en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 84 en concordancia con el artículo 406.1 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTE

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000147

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