Sentencia nº 347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 3 de marzo de 2011, fue presentada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Greisis Coromoto S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.160, con motivo de la causa penal Nº 4M-857-11, que cursa ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del ciudadano R.E.R.G., con cédula de identidad número 19.209.495, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.F. y S.A.R.M..

El 4 de marzo de 2011, se dio cuenta de esta solicitud en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal admitió el presente avocamiento y acordó solicitar:

… a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que recabe el expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, se ordena paralizar el proceso …

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El 06 de julio de 2011, la secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia oficio Nº 1488/2011 del 23 de junio de 2011, suscrito por el doctor F.C.P.d.C.J.P. del estado Aragua, remitiendo “actuaciones complementarias correspondientes a la causa”, referidas a un escrito de la defensa del ciudadano R.E.R.G. (anexo al oficio), del cual se lee, lo siguiente:

… ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar de sus buenos oficios y ordene todo lo conducente al traslado de mi representado al Hospital de Clínicas Aragua, a fin de que sea evaluado y atendido (…) toda vez que el mismo ha seguido presentando problemas serios gástricos como lo es sangrado en eses, y fuertes ardores que no le permiten ingerir alimentos y por lo que requiere atención de urgencia, siendo éste el médico tratante del mismo y quien conoce su historia clínica…

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II

Los hechos acreditados por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, son los siguientes:

… En fecha 24/04/2009, hechos ocurridos donde fungen como víctimas los ciudadanos J.Y.F.M. y Rivero M.S.A. donde los ciudadanos Raúl Rolando Ramírez y T.M.F.A., sin motivo aparente abordan a estos ciudadanos bajo amenaza de muerte, causándole lesiones con piedras palos y patadas y posteriormente huyen del lugar, hechos ocurridos (…) como a las 12:30 en la calle El Cementerio de la Colonia Tovar (…) causaron lesiones gravísimas al no consumarse su muerte…

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III

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Greisis Coromoto S.V..

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa privada, del ciudadano acusado R.E.R.G., denunció en el presente escrito de avocamiento, lo siguiente:

“… mi defendido (…) se presentó voluntariamente en fecha 7 de septiembre de 2010, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria estado Aragua (…) el funcionario M.R. le manifestó que se encontraba solicitado según orden de aprehensión Nº 062-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (…) se le informó que el delito que se le atribuye es el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y que a partir de ese momento quedaba detenido (…) se levantó un acta, leyéndose los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Mi defendido fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 7 de septiembre de 2010, Tribunal éste que se declaró incompetente, declinando la competencia para conocer, por cuanto no tenía el expediente (…) pero calificando la detención (…) como legítima sin emitir más pronunciamiento o fundamentación legal alguna (…) limitándose a remitir a mi defendido (detenido) al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al día siguiente (…) el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió en fecha 8 de septiembre de 2010, una boleta privativa de libertad contra mi defendido y luego procedió a llevar a cabo una nueva audiencia de presentación, la cual acordó con base en los artículos 250 (…) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica (…) primero se emitió la supuesta orden y luego se levantó el acta.

(…) las irregularidades graves no se limitan a lo narrado. Resulta que además, el Ministerio Público no cumplió con el acto de imputación, al cual estaba obligado durante la fase de investigación, ya que está es de carácter obligatorio y lleva implícito la garantía procesal del derecho a conocer la investigación, de ser informado de los cargos, para así tener la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa (…) el Ministerio Público en el marco de la audiencia especial de presentación efectuada el día 8 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se limitó a exponer: (…) ‘el referido ciudadano se pone a derecho, por los hechos ocurridos en la Colonia Tovar en fecha 24-04-2009, donde resultaron lesionados J.F. y S.A.R.M.. Existe una persona ya detenida de nombre T.M.F.A.. Este ciudadano aquí presente se encontraba en Lima Perú. La madre de J.F., señala a este ciudadano como responsable de los hechos. Por lo anteriormente expuesto solicito que se califique la aprehensión como legítima y acuerde el procedimiento ordinario, y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad’ (…) es decir, el Ministerio Público se limitó a explanar lo antes relacionado (…) posteriormente presentó acusación en contra de mi defendido el día 27 de septiembre de 2010, sin llevar a cabo ningún acto de imputación.

(…) otro grave error se cometió en (…) el acta de la audiencia de presentación efectuada el 8 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Décimo de Control del estado Aragua, podemos apreciar que el Juez se limitó a legitimar la orden de aprehensión Nº 062-09, dictada (…) contra mi defendido (…) sin realizar un análisis pormenorizado de los factores establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin establecer también, porque se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 (…) si existe peligro de fuga o si existe peligro de obstaculización (…) sin fundamentar sin motivar su medida (…) mi defendido (…) ha estado detenido y privado de libertad, todo este tiempo de forma infundada (…) vicios que afectan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…) todas estas irregularidades han sido denunciadas por ante el Tribunal de Control y no han sido oídas. También fueron impugnadas ante la Corte de Apelaciones y no fueron oídas, por lo que ruego a ustedes, avocarse en este proceso.

(…) Así mismo, durante la fase de investigación solicité las diligencias siguientes: la declaración como testigos de A.L.B., J.A.A., S.A.R.M. y M.M., negándose el Ministerio Público a evacuarlos (…) en el m.d.p. penal, el imputado (…) la víctima, el acusador privado y sus representantes; tienen la posibilidad cual derecho (…) la práctica de diligencias de carácter investigativo (…) deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Una vez presentado el escrito acusatorio (…) opuse excepciones (…) la primera falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (…) la segunda (…) incumplimiento por parte del Ministerio Público del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expuso en su escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible (…) sin poder individualizar en ningún momento la supuesta participación de mi representado. Y la tercera, por falta de cumplimiento del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no fundamentó (…) su imputación (…) con expresión de los elementos de convicción que lo motivan (…) el Juez de Control debió resolverlas fundada y motivadamente en el marco de la audiencia preliminar y no lo hizo (…) incurrió en inmotivación, al no exponer de forma sustentada y fundada por qué, en su opinión, deben ser declaradas sin lugar las excepciones opuestas.

(…) Mi defendido está detenido y privado de liberad injustamente, pues el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no expidió una decisión que motivara su aprehensión judicial (…) pido (…) anular toda esta injusta situación y subsanar esta privación que no tiene fundamento alguno, todas estas irregularidades fueron impugnadas ante la instancia superior, sin recibir respuesta alguna y sin obtener solución a la graves irregularidades (…) por lo cual el avocamiento es el medio único y eficaz para llevar la justicia hasta mi defendido (…) en razón de la gravedad de los vicios y demás argumentos que he esgrimido a lo largo de mi solicitud (…) solicito se paralice la causa y se ordene (…) su pronta remisión, a los efectos de su análisis y constatación de los vicios aquí denunciados…” (sic).

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente caso, la solicitante denunció, la violación de: “… la garantía procesal del derecho a conocer la investigación, de ser informado de los cargos, para así tener la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa…”, por cuanto el ciudadano R.E.R.G., fue acusado por el Ministerio Público, sin haberle realizado, previamente, el acto formal de imputación fiscal, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales dentro del proceso.

Así mismo, la defensora privada señaló que la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano R.E.R.G. (dictada el 8 de septiembre de 2010, por el Tribunal Décimo de Control), está viciada de nulidad, por falta de motivación, en virtud de que: “… el Juez se limitó a legitimar la orden de aprehensión (…) sin realizar un análisis pormenorizado de los factores establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin establecer también, porque se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 (…) si existe peligro de fuga o si existe peligro de obstaculización (…) sin fundamentar sin motivar su medida (…) mi defendido (…) ha estado detenido y privado de libertad, todo este tiempo de forma infundada (…) vicios que afectan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

Finalmente alegó la solicitante, que todas estas irregularidades, fueron denunciadas ante el tribunal de alzada (recurso de apelación) y en la audiencia preliminar (realizada el 28 de enero de 2011), sin obtener una respuesta debidamente motivada, que restituyera la situación jurídica infringida.

Revisadas como han sido, las actas procesales del presente expediente, la Sala observa, que el ciudadano R.E.R.G., acudió voluntariamente (7 de septiembre de 2010), al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando privado de su libertad, por orden de aprehensión acordada el 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual se lee lo siguiente:

… vista la solicitud (…) hecha por la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público, en cuanto sea decretada orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos (…) R.R. y T.M.F.A., se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo expresado por el (…) Ministerio Público que ciertamente estamos en presencia de una obstaculización del proceso por parte del imputado (…) considerando esta Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen la aprehensión (…) por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración (…) en perjuicio del ciudadano J.Y.F.M. y Rivero M.S.A..

Por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) cumpliéndose así lo pautado en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua decreta orden de aprehensión contra los ciudadanos (…) R.R. (…) y T.M.F.A. (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) considera este Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigido, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la privación judicial de libertad, materializándose a través de la orden de aprehensión…

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Siendo presentado el 8 de septiembre de 2010, ante el supra citado Tribunal Décimo de Control, que realizó la audiencia especial de presentación, expresando lo siguiente:

… Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: ‘sobre el imputado R.E.R.G., pesa orden de aprehensión Nº 062-09, librada por este tribunal, de fecha 30-11-2009, por el delito de homicidio calificado en grado de frustración (…) el referido ciudadano se pone a derecho por los hechos ocurridos en la Colonia Tovar en fecha 24-04-2009, donde resultaron lesionados los ciudadanos: J.F. y S.A.R.M.. Existe ya una persona detenida de nombre T.M.F.A. (…) la madre de J.F., señala a este ciudadano como responsable de los hechos. Por lo anteriormente expuesto solicito se califique la aprehensión como legítima (…) decrete medida privativa preventiva de libertad.

(…) acto seguido el imputado ciudadano R.E.R.G. (…) es debidamente impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de una relación de los hechos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible las circunstancias y el tipo penal endilgado (…) la defensa privada (…) no existen testigos presenciales. Existe una persona denunciando ocho meses después (…) donde está el principio de presunción de inocencia (…) solicito a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de privativa libertad (…) este Tribunal (…) oído los fundamentos de las partes (…) resuelve: Se continúa con el procedimiento ordinario (…) se legitima la orden de aprehensión Nº 062-09, de fecha 30-11-2009 en contra del ciudadano R.E.R.G. (...) por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración (…) ya que del análisis exhaustivo de la causa y lo expuesto por el Ministerio Público, existen suficientes elementos para estimar que el referido ciudadano es autor y/o participe del ilícito penal (…) se ordena el ingreso del imputado a la Comisaría de La Victoria del estado Aragua…

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El 27 de septiembre de 2010, la ciudadana abogada A.M.H.G., Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, presentó acusación fiscal (folios 93 al 109, de la pieza 1), en contra del ciudadano R.E.R.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración. Dicho acto conclusivo, fue admitido el 28 de enero de 2011, en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ordenó la apertura del juicio oral y público.

Ahora bien, visto todo esto, la Sala Penal indica, que efectivamente, el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con su obligación legal (artículo 108 numeral 8 y artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), de realizar el acto de imputación fiscal (durante la fase de investigación), por lo que procedió a acusar al ciudadano R.E.R.G., sin haberlo instruido de manera clara y especifica de los hechos por los cuales se le acusaba formalmente, cual había sido su actuación en los mismos (grado de participación), los elementos de convicción que rielan en su contra, entre otros, limitando de esta manera su derecho a ser oído, y a defenderse, vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales.

La Sala advierte, que el acto de imputación fiscal es una actividad exclusiva del Ministerio Público, y este no es un ejercicio automático y de inferencia; por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del p.p..

En ese sentido, el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al p.p. instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.

Lo contrario sería ubicar al investigado en una situación de indefensión, por cuanto una vez consignada la acusación fiscal sin haberlo imputado (tal y como sucedió en el caso de autos), es sometido a la audiencia preliminar en condiciones de desigualdad, ya que por no tener precisión de su situación procesal (los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que rielan en su contra), no dispone de los medios adecuados para defenderse, quebrantando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la igualdad de la partes, lo que vicia de nulidad el presente p.p. instaurado en contra del ciudadano R.E.R.G..

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado de manera reiterada, que el acto de imputación es:

…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…

. (Sentencia Nº 226, del 23 de mayo de 2006).

Criterio ratificado, en la sentencia Nº 426 del 27 de julio de 2007, que estableció lo siguiente:

…La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…

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Y en la sentencia Nº 390 del 19 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal, expresando que:

“...reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad

Por su parte, la doctrina establece que:

…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

Por todo lo antes expresado, la Sala de Casación Penal de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la acusación fiscal presentada por la representante del Ministerio Público el 27 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano R.E.R.G. y todos los actos procesales posteriores a éste. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal al mencionado ciudadano, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

VI

Por otra parte, en relación con la denuncia de falta de motivación, contra la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.E.R.G..

La Sala observa en principio, que el 30 de noviembre de 2009 el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó orden de aprehensión (mencionado anteriormente), expresando lo siguiente:

… se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo expresado por el representante del Ministerio Público que ciertamente estamos en presencia de una obstaculización del proceso por parte del imputado (…) considerando esta Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen a la aprehensión (…) por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración (…) Por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) cumpliéndose así lo pautado en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos (…) decreta orden de aprehensión (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) considera este Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigido, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la privación judicial de libertad, materializándose a través de la orden de aprehensión…

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Siendo legitimada la referida orden de aprehensión, por el mismo Tribunal de Control el 8 de septiembre de 2010 (audiencia de presentación), acordando lo siguiente:

… En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se legitime la aprehensión, este Tribunal procedió a darle legitimidad a la orden dictada en contra del ciudadano R.E.R.G. (...) por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 eiusdem (…) las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia del delito de acción pública, no prescrito, precalificado (…) como Homicidio Calificado en grado de frustración (…) los hechos reajustan la calificación jurídica dada (…) igualmente se observaron fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o participe del delito señalado, tal como se desprende de las actas procesales donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar (…) contenido de la denuncia (…) inspección ocular del sitio del suceso, actas de entrevistas de las víctimas (…) experticia médico forense (…) este Tribunal Décimo de Control decreta medida de privación judicial preventiva de libertad (…) con fundamento en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión tanto de la decisión que acordó la orden de aprehensión (30 de noviembre de 2009), como la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (8 de septiembre de 2010) anteriormente transcritas, se desprende que efectivamente le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto las mismas, no establecieron de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la Sala de Casación Penal constató, que los mencionados fallos se limitaron a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Penal adjetivo, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre las existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que las referidas decisiones están viciadas por falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales del ciudadano R.E.R.G..

Los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen lo siguiente:

… Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

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De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, la Sala advierte, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a las restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Desde de esa perspectiva, la doctrina establece que:

…la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad - social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos…

. (JOSÉ M.A. MELLADO. LA PRISIÓN PROVISIONAL. Pág. 29. EDITORIAL CIVITAS. 1987.)

Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no estuvieron presentes en éste caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

… Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

.

La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre.

Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga un conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal concluye, en virtud de las flagrantes violaciones de principios de orden constitucional y legal, versadas sobre la falta de motivación de las decisiones que acordaron la aprehensión preventiva y posteriormente una medida de privación judicial preventiva de libertad (vigente hasta la presente fecha), que lo ajustado a derecho, es anular los fallos del 30 de noviembre de 2009 y 8 de septiembre de 2010, dictados por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En razón de lo antes decidido, se ordena al Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que libre la boleta de excarcelación respectiva a favor del ciudadano R.E.R.G., y le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por la ciudadana abogada Greisis Coromoto S.V., defensora privada del ciudadano R.E.R.G.. En consecuencia, se decreta la nulidad de la acusación Fiscal presentada el 27 de septiembre de de 2010 y de todos los actos procesales posteriores a este.

Segundo

Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se anulan las decisiones dictadas el 30 de noviembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2010 por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena al Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que libre la boleta de excarcelación respectiva a favor del ciudadano R.E.R.G., y le de continuidad al proceso.

Cuarto

Remítase copia certificada de esta decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los10 días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Las Magistradas doctoras Ninoska Queipo Briceño y D.N.B., no firmaron por ausencia justificadas.

Exp. 2011-089

ERAA.

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