Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2002, por apelación interpuesta por la Abogada C.S.F., venezolana, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número: 3.508.563 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.90, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.G.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Químico, titular de la Cédula de Identidad número: 4.742.292 y domiciliado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, el día 29 de Enero de 2002, en contra de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2.001, en el juicio de TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano R.G.R.C., antes identificado, contra los ciudadanos J.E.E.M. y A.D.J.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números: 3.279.199 y 3.778.035, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 07 de Marzo de 2002 se recibió y se le dio entrada al presente expediente, tomándose en consideración que la Sentencia es Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 02 de Abril de 2002, la parte actora presentó escrito de Informes en tiempo y en forma, constante de dos (02) folios útiles, fundamentándose de la siguiente manera:

  1. Que en fecha 29 de Noviembre de 2001 el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando que las pruebas alegadas no son pertinentes para acreditar alguna de las causales del Artículo 1.381 del Código de Procedimiento civil y declara terminado el proceso.

  2. Que el Tribunal de la causa no podía declarar extinguido el proceso, de conformidad con el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y que estaba en pleno conocimiento de la existencia de un juicio penal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de dictar sentencia y suspender el proceso hasta que concluya el juicio penal.

  3. Que por omitir totalmente la existencia de un juicio penal, el Tribunal a quo incurrió en violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 243 ejusdem.

    En la misa fecha los Abogados J.M.C. y J.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en Ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.603.325 y 13.742.630, respectivamente y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.872 y 83.236, respectivamente, en representación de la parte demandada, consignaron escrito de Informes constante de catorce (14) folios útiles, argumentando lo siguiente:

    1) Que le corresponde al Órgano Jurisdiccional determinar en su sentencia lo que constituye el objeto de la controversia, lo cual logra escindir del análisis que haya del objeto de la demanda, los demás alegatos contenidos en el escrito de Contestación. Que de estos escritos el Juez logra determinar que es lo que se está debatiendo, es decir, que es lo que constituye objeto de litigio sobre lo cual ha sido llamado a decidir, o menor aún, cual es el conflicto que debe resolver supra partes.

    2) Que la parte actora presentas una demanda contentiva de una pretensión sustancial de tacha de falsedad de documento privado, concretamente, de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil denominada CORP TECH TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPTECH, C.A.), celebrada el día 16 de Noviembre de 2002, la cual se encuentra inserta en el Libro de Actas de Asambleas de la empresa sin firmar. Que el objeto de la demanda aparece perfectamente determinado en el Petitorio.

    3) Que la parte actora presenta una demanda de Tacha de Falsedad de Documento Privado, con fundamento en el Artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece tres supuestos de hecho totalmente distintos: a) Falsificación de Firma: Habrá falsificación de firmas si, por ejemplo, en el Libro de Asambleas exista un Acta en la cual aparezca una firma que se atribuya a uno de los accionistas, pero que realmente no emanó de él, es decir, que fue colocada por una persona distinta, por ello se habla de falsificación. b) Exceso de firma en blanco: Que este supuesto puede presentar dos modalidades. La primera de ellas es que el otorgante hubiese firmado el documento en blanco y se hubiese colocado un texto falso, que no corresponde con la realidad del negocio jurídico; y, otra, que en el espacio en blanco existente entre el texto del documento y la firma, se hubiese extendido maliciosamente el contenido del mismo y sin conocimiento de quien aparece como otorgante. Que en este supuesto el legislador previó como condición, la existencia real y material de una firma auténtica que emana del otorgante del documento. c) Documento alterado: Que el tercer supuesto previsto por el legislador no hace referencia a las firmas del documento, sino a las alteraciones materiales que pudieran hacerse en el cuerpo del documento y que hagan variar el contenido del mismo.

    4) Que la parte actora invocó como presupuesto de hecho para peticionar la declaratoria de Tacha de Falsedad del Documento Privado, la falsificación de firma, pero al mismo tiempo señala en forma expresa, ineludible e inequívoca que NO EXISTE la firma de su representado en el Acta, es decir, que no aparece en el cuerpo del documento cuya Tacha pretende, una rúbrica o firma que se impute como emanada de puño y letra de su conferente y no obstante ello, peticiona la declaratoria de falsedad fundada en la falsificación de la firma.

    5) Que en el escrito de Contestación al fondo de la demanda, se planteó la improcedencia de la pretensión, aduciendo que cuando la parte demandante pretende la declaratoria de falsedad de un documento, deberá señalar específicamente en cual de los tres presupuestos previstos en la Ley se subsumen los hechos reales, que dan nacimiento a la pretensión de falsedad.

    6) Que la Apoderada Judicial del demandante peticionó en escrito de fecha 04 de Octubre de 2001, que el Tribunal procediera a determinar los hechos sobre los cuales debe versar la prueba en el presente juicio. Que así mismo, peticionó se acordara la evacuación de una prueba testimonial con el objeto de demostrar, que el demandante, ni los demandados, se reunieron el día 16 de Noviembre de 2000, pues a su juicio J.E. se encontraba trabajando en el Tablazo Proyecto R.A.S. y el ciudadano A.V. se encontraba en la empresa POLINTER, C.A., y que su conferente se encontraba en la empresa CORPOTECH. Que de otra parte, peticiona la prueba de exhibición de documentos, concretamente, del Libro de Actas de Asambleas de Socios de CORPOTECH, C.A., el cual afirma está en poder del socio A.V..

    7) Que el hecho positivo que afirma el actor en la demanda (falsificación de la firma, alteraciones materiales o abuso de la firma en blanco) y que debe ser objeto de prueba, es adminiculado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    8) Que no hay méritos en las pruebas por cuanto no existe la firma en el Libro de Actas.

    9) Que planteados asó los hechos se puede concluir, que el objeto de la controversia quedó trabado sobre la procedencia o improcedencia, de la Tacha de Falsedad de Documento Privado, fundada en un supuesto de hecho no previsto por el legislador, específicamente la falsificación de una firma que no aparece estampada en el cuerpo del documento.

    10) Que aún cuando se promovieran y evacuaran todas las pruebas consagradas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento civil, la pretensión nunca jamás habría podido ser reconocida en la sentencia de mérito.

    11) Que el motivo de la demanda de Tacha d Falsedad de Documento Privado por Falsificación de Firma, ya no puede ser cambiado. Que la conclusión lógica de todo esto es que la pretensión sustancial afirmada por la parte actora en su demanda, es Improcedente en Derecho, con lo cual su demanda debe ser declarada Sin Lugar en la sentencia de mérito, por no tener los presupuestos sustanciales o materiales para una decisión favorable.

    12) Que solicitan al Tribunal declare Sin Lugar la apelación interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas.

    Posteriormente, en fecha 17 de Abril de 2000, los Abogados J.M.C. y J.E., presentaron escrito de Observaciones constante de cinco (05) folios útiles, donde expusieron lo siguiente:

  4. - Que la parte demandante en el escrito de apelación alegó, que el Tribunal a quo no podrá dar por terminado el proceso de tacha por existencia de una cuestión prejudicial Penal, y que lo procedente era pronunciarse sobre la suspensión del proceso, conforme al ordinal 11 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Que cabe referir que la disposición legal del Artículo 442 en su numeral 11, es idéntico al Artículo 322 del Código de Procedimiento Civil derogado, con lo cual concluyen que en ambos casos el legislador previó la posibilidad de que el proceso judicial de Tacha de Falsedad, en caso de existir denuncia penal, debía suspenderse a la espera de la decisión del Juez penal.

  6. - Que es importante resaltar que el régimen de sustanciación de la existencia de cuestión prejudicial tiene en el nuevo Código un tratamiento distinto al que tenía en el Código derogado.

  7. - Que independientemente de la posibilidad o no de suspensión del proceso se deben analizar dos situaciones realmente importantes, en primer lugar, la interpretación del ordinal 2 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y lo inoficioso de la paralización del proceso en razón de la improcedencia de la acción.

  8. - Que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar el sentido y alcance del ordinal 2 del Artículo 442: “Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2 de este Artículo otorga al Juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso”.

  9. - Que el legislador le concede al Juez la posibilidad de analizar si las pruebas promovidas son idóneas y suficientes para demostrar la falsedad del documento, y en caso de no ser así ordenar la terminación del proceso.

  10. - Que no tiene sentido que el Juez ordene la paralización de la causa por la espera de una decisión del Tribunal Penal, ya que no tiene influencia alguna sobre el mérito de la Tacha de Juicio Civil.

    Igualmente consta de actas que la abogada C.S. el día 17 de Junio de 2002 solicitó la suspensión de la presente causa hasta tanto exista sentencia definidamente firme en la parte penal.

    Observa esta Superioridad, que la apelación que ha dado origen a esta segunda vista de esta causa, fue ejercida contra decisión dictada el 03 de Diciembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró que las pruebas de los hechos alegados por la parte demandada no son pertinentes para acreditar alguna de las causales del Artículo 1.381 del Código Civil y por tanto se declaró terminado el p.d.T.d.F..

    Los Abogados J.M.C. y J.E. en fecha 25 de Enero de 2002, actuando en la primera instancia; solicitaron de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación de la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, en el sentido de pronunciarse sobre la condenatoria en costas de la parte demandante según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y por auto del 28 de Enero del 2.002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, amplió la resolución dictada por dicho tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2.001, en el sentido de condenar en costas a la parte actora.

    III

    EXTENCION Y LÍMITE DE LA CONTROVERCIA

    El petitorio de la acción contenida en el escrito libelar textualmente señala,

    En base a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443,338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil FORMALMENTE Y EN NOMBRE DE NUESTRO REPRESENTADO DEMANDAMOS POR LA TACHA DE FALSEDAD EL DOCUMENTO PRIVADO CONSTITUIDO POR EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA MERCANTIL CORP TECH, TECNOLOGIA Y SERVICIOS C.A., CELEBRADA EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2000, el cual se encuentra inserto en el Libro de Actas de Asambleas de la mencionada Empresa sin firmar y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Marzo del año dos mil uno (2001), bajo el número 43, Tomo 11-A, el cual se acompaña en copia certificada, a los ciudadanos J.E., ESTEVEZ MORALES Y A.D.J.V.Z., plenamente identificados, plenamente identificados para que reconozcan que es FALSA EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORODINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORP TECH, TECNOLOGIA Y SERVICIOS C.A (CORPTECH C.A), DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2000.

    La parte demandada en su escrito de contestación señaló que la acción contenida en el escrito libelar es la de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, con fundamento en el artículo 1.381 del Código Civil, el cual se transcribe textualmente:

    Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º Cuando el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste.

    En base a la antes transcrita disposición señaló que en la misma se consagran tres supuestos: a) Falsificación de Firma b) Exceso de Firma en Blanco Y c) Documento Alterado; y que aun cuando la parte actora en su libelo se “…refiere a una serie de hechos aislados y divorciados de lo que constituye la materia propia de las acciones de falsedad de documento…” el petitorio de la demanda “…esta referido a la declaratoria de falsedad del Acta inserta en el Libro de Asambleas de la empresa CORP TECH C.A. el día dieciséis de Noviembre de 2000, por no encontrarse firmada por el demandante R.G.R.C., antes identificado…”; y que al no encontrarse firmada por el citado ciudadano, “…es lógico concluir que la pretensión sustancial de tacha de falsedad de documento privado no ha nacido, por cuanto, el requisito sine quanon para que nazca la pretensión de tacha es que exista en el cuerpo del documento –materialmente- una firma, que puede ser falsa (primer supuesto del Artículo 1.381) por no emanar de puño y letra del otorgante; o bien, porque siendo autentica la firma hubo exceso de firma en blanco al haberse extendido maliciosamente su contenido (segundo supuesto del Artículo 1.381 Código Civil) …”; pretensión de tacha de falsedad de documento privado que “…resulta a todas luces infundadas, por no haberse producido la adecuación de los hechos en la norma y al no haber nacido la pretensión sustancial afirmada por el actor en la demanda, lo que la hace improcedente, debiendo ser declarada SIN LUGAR”.-

    Concretando la pretensión de la parte actora, debe este operador de justicia señalar que, la acción propuesta es la de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, constituido por el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CORP TECH C.A celebrada el 16 de Noviembre de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 2001, anotada bajo No. 43, Tomo 11-A, la cual confiesa que no se encuentra firmada por el demandante R.G.R.C..

    La defensa esgrimida por la parte demandada se circunscribe, en la afirmación de que el documento privado tachado de falso no se encuentra firmado por el actor, no estando por ende contemplado en ninguno de los tres supuestos consagrado en el Artículo 1381 del Código Civil, por lo que la pretensión de la parte actora es infundada e improcedente debiendo ser declarada SIN LUGAR.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de los documentos, en el caso sub-jurice de un documento privado. El Artículo 1.381 del Código Civil además de señalar las causales de tacha de los documentos privados, consagra que “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental”. Esta manifestación del legislador implica que existen dos modos diferentes para impugnar documentos privados: a) el desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y b) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el Articulo 1.381 del Código Civil.

    Consecuencia de la distinción antes explicitada es que no se puede desconocer el contenido de un documento privado, aplicando la forma especifica del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Si el texto del documento ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, no a si el desconocimiento de la firma. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia que ha afirmado que el reconocimiento o el desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.

    Para una mayor claridad estima necesario este órgano jurisdiccional clarificar el concepto de DOCUMENTO PRIVADO así como también de su características o notas esenciales. En esta materia se permite transcribir la opinión de insignes civilistas tales como R.F.F., en su Ensayo Jurídico intitulado: De los Documentos y Tachas de los Documentos contenido en la obra AUTORES VENEZOLANOS. ESTUDIO SOBRE EL DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO. DOCTRINA. LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA. Ediciones y Distribuciones “Fabreton”, Caracas – Venezuela. 1982, Págs. 29. quien expone:

    Documentos privados.- Pasemos ya a los documentos privados. Tenemos dicho que son los que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. Comprende pues, esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado.

    Firma.—La única condición esencial para la existencia de tales documentos, es la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto se tiene como no hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante, como lo trae Mazzoni en sus Instituciones de derecho civil, y es doctrina general.

    Forma del documento privado.—Puede el documento privado ser redactado en cualquier forma declaratoria, pagaré, vale, cartas, etc., pues que la ley no lo sujeta a ninguna formalidad. Así que puede estar escrito en lengua extranjera, carecer de fecha, expresar las cantidades en cifras, y aun tener enmiendas, testaduras e interlineaciones, sin ser por eso nulo; todo a reserva de ser reconocido.

    Por otra parte el Dr. A.R.B.. En su trabajo AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO. Pág. 275 y 276 sostiene:

  11. - —Definición del documento privado.

    Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.

  12. - Condición de existencia del documento privado.

    Es condición esencial de la existencia de todo documento privado que esté firmado por la persona a quien se opone: la firma no puede reemplazarse con una cruz, una marca, un sello, etc., aunque se haya estampado en presencia de testigos. La ley, sin embargo,, admite que pueda firmar una persona a ruego del otorgante, si éste no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil y 128 del Código de Comercio.

    En este caso, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego del otorgante, y, además, por dos testigos, tal como lo estipula el artículo 1368 del Código Civil.

    Los documentos privados no están sujetos a ningún requisito de forma. Pueden estar escritos en idioma extranjero, omitirse en ellos el lugar y la fecha, dejarse de salvar enmendaduras, interlineaciones, etc.”

    Para concluir transcribe este sentenciador la opinión del Autor J.E.C. en su trabajo de DOUMENTOS PRIVADOS Y AUTENTICADOS. Pag. 476, sostiene:

    El documento o instrumento privado (ya que en Venezuela ambas palabras se usan como equivalentes) ha sido definido por la antigua Corte Federal, en Sentencia de 26 de marzo de 1952, como “todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”. Estos actos y escritos son formados por las partes sin intervención inicial de los funcionarios citados en la definición; y, creemos, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como clases de la prueba por escrito:

    1) Instrumentos redactados por las partes, contentivos de sus convenciones, y que fueron formados ab substantiam o ad probationem.

    2) Documentos redactados por las partes, los cuales no contienen convenciones, pero se refieren a hachos jurídicos que, de existir un litigio constituyen declaraciones de una parte (el autor de la declaración) sobre hechos perjudiciales para ella y favorables a su contraparte en el juicio.

    Y, en cuanto a la importancia del documento privado y concretamente de la falsedad considera este operador de justicia necesario transcribir parcialmente la opinión que al respecto sostiene el reconocido autor E.T.L. en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Ediciones Juridicas Europa – América. Buenos Aires, págs. 331, 332 y 333 en los términos siguientes expone:

    203. RELEVANCIA JURIDICA DE LA FALSEDAD.

    Para un documento, el hecho de ser verdadero o falso integra una cualidad suya, un modo de ser suyo, que asume gran relevancia Jurídica porque lo hace venir a ser útil o dañoso en su función probatoria, como medio susceptible de ser utilizado en la búsqueda de la verdad en el proceso. Tanto como un documento verdadero puede facilitar al juez la comprobación de la verdad, otro tanto un documento falso puede hacerle tomar un camino equivocado y conducirlo a una reconstrucción de los hechos contrastante con la verdad.

    (…)

    Sabemos ya que los documentos escritos están dotados, dentro de limites precisos, de una eficacia probatoria legal (véanse, anteriormente, ns. 188, 190), la cual supone naturalmente que los documentos sean verdaderos. Por eso un documento privado está provisto de tal eficacia, siempre que haya sido reconocido, o bien verificado; y, viceversa, tanto el documento privado como el acto público carecen de toda eficacia probatoria cuando hayan sido declarados falsos (y esto, prescindiendo de la ejecución de la sentencia declarativa de la falsedad; cfr. art. 481 del Cód. proc. penal). Dentro de los límites en que los documentos hacen plena fe, la querella de falsedad es el único medio para combatir su eficacia probatoria, en el sentido de que no se puede probar simplemente que los hechos resultantes de ellos no son verdaderos, sino que es necesario demostrar precisamente con la querella que los documentos son falsos. En cambio no es cierto, como con frecuencia se considera, que la querella sea admisible solamente para quitar la eficacia legal a los documentos que están provistos de ella. Los dos problemas son distintos. El de la verdad o falsedad de los documentos es un problema general, que se plantea para todos los documentos; él mismo, y sólo él constituye el objeto de los procesos de verificación y de falsedad. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley y son aplicables naturalmente a los solos documentos verdaderos, no a los falsos; con respecto a ellas, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar.

    Es conveniente indicar que en la presente causa la carga de la prueba corresponde a la parte actora, si bien es verdad que cuando se desconoce la firma de un documento, la carga de probar su autenticidad corresponde a la parte que lo presentó, no lo es así cuando se trata de la tacha del documento, pues la carga de la prueba corresponde al tachante, bien sea interpuesta por vía principal o incidental.

    Las causales de tacha del documento privado son las contempladas en el Artículo 1.381 del Código Civil supra transcrito, no teniendo cabida en esos supuestos, las faltas formales o vicios de que puedan adolecer los documentos. Igualmente no puede atacarse el contenido de los documentos, cuando ese accionar se refiera a declaraciones simuladas de las partes, con manifestaciones fraudulentas o reveladoras de la comisión de delito, ni tampoco en el caso de existir dolo de las partes o cualesquiera vicios del consentimiento. En este sentido el Artículo 1.382 del Código Civil es categórico en el sentido de consagrar:

    Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento

    .

    La primera de las causales a que se contrae el Artículo 1.381 del Código Civil es la Falsificación de Firma. Esta causal no amerita mayores comentario en el caso bajo examen del Tribunal, en razón de que en diversas oportunidades en del escrito libelar, la parte actora señaló que R.G.R.C., quien es ese extremo procesal, no firmó el documento privado objeto de la tacha, lo que evidencia que no puede darse en este proceso la falsificación de firma. Así se Declara.

    La segunda causal es el Abuso de Firma en Blanco. En el análisis de esta causal debe decirse, que normalmente los documentos privados son firmados después de haber sido redactados o escritos, pero ello no impide que la firma pueda ser dada o estampada en blanco antes de ser elaborados; situaciones estas reconocidas de manera indirecta por el Artículo en comento, como válidos y perfectos.

    En efecto esta segunda causal exige como condición sine qua non, que halla existido un documento en blanco firmado por el emitente, y que la persona que lo recibe en esa condición, o un tercero, lo redacte o rellene contraviniendo lo pautado por el firmante. Esa contravención implica mala fe, y esta debe probarse para desvirtuar la presunción de buena fe que deben tener todas las convenciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 789 del Código Civil.

    Esta causal segunda exige tres requisitos que deben cumplirse para que prospere la tacha: 1) Un documento correctamente firmado en blanco; 2) Mala fe del alterador; y, 3) Desconocimiento o no conocimiento del firmante, en lo relativo al contenido total o parcial del documento. Requisitos que evidentemente no se han hecho presentes en este juicio, en primer lugar porque no han sido invocados por la parte actora, y en segundo término, porque esa misma parte ha sostenido todo lo contrario, al afirmar que no firmó correctamente el documento que tacha de falso, ni ha sostenido que el contenido del mismo haya sido alterado, ni mucho menos que los desconoce. Así se Declara.

    Por último la tercera causal: Alteraciones Materiales, esta causal exige tres requisitos: 1) Documento firmado; 2) Alteraciones en el contenido del documento; y, 3) Que las alteraciones puedan cambiar el sentido de lo aceptado por el firmante. Esta causal se refiere a un documento que haya nacido con contenido, diferenciándose en dicho aspecto de la causal segunda, que supone al instrumento firmado en blanco o sin contenido. Requisitos propios de esta tercera causal, que no fueron ni impetrados, ni descritos, ni señalado sus hechos constitutivos en el escrito de la demanda, razón por la cual debe sostener este Tribunal, que esta causal de tacha tampoco se a perfeccionado en la presente causa. Así se Decide.

    Es esa ausencia de las tres causales de tacha anteriormente analizadas, lo que determina y hace obligatorio en la presente causa, la aplicación del numeral 2º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

    Artículo442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación de las reglas siguientes:

    (..)

    2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueron suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

    Comentando ese numeral 2º, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, sostiene:

    2. Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

    (Negrilla del Tribunal).

    Los hechos cuya existencia ha pretendido probar la parte actora, no solamente no se subsumen en ninguna de las tres causales contempladas en el Artículo 1.381 del Código Civil, muy especialmente en la causal segunda impetrada por dicha parte; si no que ninguna de esas tres causales existen en la relación procesal correspondiente a esta controversia, como ha quedado demostrado. Razones por las cuales son evidentes: la impertinencia y la inconducencia de los citados medios probatorios, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a desechar la tacha de falsedad y dar por concluido o terminado este proceso. Así se Decide.

    En cuanto al pedimento de paralización de este proceso realizado por la parte actora con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en razón de existir un recurso de casación contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de la Sala No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2002, la cual declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo carece de eficacia jurídica, por cuanto consta en actas, en copias simples que rielan a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y ocho (178) ambos inclusive de este expediente, sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, de fecha 12 de Junio de 2002, en la cual se declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION en cuestión.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACION interpuesta con fecha 29 de Enero de 2002, por la profesional del Derecho C.S.F. en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano R.G.R.C., ambos plenamente identificados, contra la Sentencia dictada con fecha 03 de Diciembre de 2001 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada en esta causa por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró terminado el p.d.T.d.F. que propuso R.G.R.C., contra los ciudadanos J.E.E.M. y A.D.J.V., todos antes identificados.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo la una horas de la tarde, se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.

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