Sentencia nº 580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de julio de 2015, los ciudadanos abogados L.A.O.P. y R.A.B.M., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano R.R.M.R., interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos) y USURA, tipificado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signada con el alfanumérico GP01-P-2013-018740, nomenclatura de dicho Juzgado.

El 20 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente y el 21 de julio de 2015, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

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Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo al escrito presentando por los defensores privados del ciudadano R.R.M.R., los hechos por los cuales se sigue un proceso penal al mencionado ciudadano, son los siguientes:

(…) La presente investigación se inicia el 13 de octubre del año 2010, con motivo de numerosas denuncias de un grupo de ciudadanos que manifestaron ser víctimas del presunto delito de estafa, a través de la Empresa Grupo Amazonia C.A. y Bryc´s Principal C.A., de bienes, raíces y condominio, dirigida por los ciudadanos R.A.M.R. y M.A.M.B., de los proyectos habitacionales: AMAZONIA, AGUAMARINA Y RORAIMA, donde la mencionada empresa GRUPO AMAZONIA, era la encargada de la construcción de dichos conjuntos residenciales. En fecha 11 de agosto del año 2011, son imputados formalmente los ciudadanos R.R.M.R. y M.M.M.R., en la sede de la Fiscalía Primera del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USURA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 99 del Código Penal Vigente; artículo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de una multiplicidad de víctimas, aproximadamente un mil doscientas (1.200) personas, que constituyen los conjuntos residenciales antes mencionados. (…)

(Resaltado propio).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores privados del ciudadano R.R.M.R., interpusieron escrito ante la Sala de Casación Penal, mediante el cual procedieron a indicar lo siguiente:

(…) Es de hacer notar que el escrito de acusación formulado por la Fiscalía Primera del estado Carabobo, fue presentado en el Alguacilazgo el día 09 de diciembre del 2013, y recibido por el alguacil D.T., a partir de acá, se fija la audiencia preliminar para el día 12 de agosto del año 2014, difieren la mencionada audiencia, por motivos no imputables a está (sic) defensa ni a su defendido, luego la difieren para el 30 de septiembre del año 2014 y luego diferida nuevamente para el 30 de octubre del año 2014, otro diferimiento más para el 16 de diciembre del año 2014, posterior diferimiento al 26 de enero del año 2015, continuando su diferimiento para el próximo 21 de abril del año 2015, como se puede observar, en todo momento estuvimos la defensa como el imputado el ciudadano R.R.M.R.; de manera que después de haber diferido 10 veces la audiencia preliminar, la Juez de la a quo, finalmente puede llevar a cabo la audiencia preliminar, en fecha 30 de junio de 2015; quien escuchada la exposición de las partes (víctimas y presuntos víctimarios) ordena a la defensa del imputado llevar a la próxima audiencia propuesta real de acuerdo reparatorio para los tres conjuntos residenciales: AMAZONIA, RORAIMA y AGUAMARINA; así las cosas procedió a suspender la audiencia preliminar fijándola para el día 06 de julio de 2015. Llegado el día y la hora para que tenga lugar la realización de la audiencia en la causa signada con el No. GP01-P-2013-018740; oídas las partes, se presentaron interesados en no llegar a ningún acuerdo reparatorio, alegando que no tienen por qué probar su cualidad de optantes compradores ni de víctimas; ello, es referente a un grupo de personas que se adjudicaron su carácter de víctima sin haber sido opcionantes compradores de los inmuebles objetos del presente juicio; cuyo interés es el de no llegar a acuerdos por cuanto la consecuencia sería totalmente negativa para aquel que simplemente se encuentre en un estatus de invasor u ocupante de un inmueble que no fue negociado a dicha persona; por otro lado se presentaron personas que evitaron el ingreso de aquellos que deseaban suscribir los acuerdos reparatorios; en consecuencia ante tal situación, la ciudadana Juez, procedió a admitir totalmente la acusación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.R.M.R.; todo ello en función de la presión ejecutada por unos pocos que realmente no tienen cualidad de víctimas pero al fin y al cabo siempre se han opuesto a llegar a acuerdos que benefician a las presuntas víctimas con cualidad de opcionantes compradores. De esta manera vemos, como el ciudadano Juez o Juez de juicio, va a estar imposibilitando de tomar una decisión ajustada a derecho. Todas estas acciones, en criterio de la Sala Penal, eventualmente podrían afectar el recto desenvolvimiento e imparcialidad del juez a la hora de dictar sentencia y en detrimento de los derechos de cualquiera de las partes. Por ello, lo ajustado a Derecho es acordar la radicación del juicio. En tal sentido, es que estamos seguros que lo justo es acordar la radicación del juicio; a objeto de poder llevar a cabo la suscripción de los acuerdos reparatorios con las víctimas denunciantes, sin la presión y coacción de un grupo; que sin cualidad alguna, pretenden sabotear el proceso; y tratar de dejar sin efecto el derecho que tienen las partes; a ofrecer (por parte del victimario) y a aceptar (por parte de las víctimas) la indemnización justa con la entrega de la propiedad de los inmuebles que dieron origen al presente procedimiento; razón por la cual solicitamos con todo respeto a esta ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que admita y declare CON LUGAR el presente pedimento (…)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, para decidir observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

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De la transcripción del artículo anterior se desprende que la radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Los ciudadanos abogados L.A.O.P. y R.A.B.M., solicitaron la radicación de la causa, por considerar que en el proceso penal seguido contra el ciudadano R.R.M.R., ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado GP01-P-2013-018740, no se han podido aprobar los acuerdos reparatorios con las víctimas denunciantes, en virtud que existen personas que no tienen cualidad de víctimas que pretenden sabotear el proceso. Específicamente, señalaron que el 30 de junio de 2015, fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, el juez de la causa suspendió su celebración para el 6 de julio de 2015 y ordenó a la defensa que llevara a la próxima audiencia una propuesta real de acuerdo reparatorio, siendo que llegada la oportunidad de discutir el acuerdo la Juez procedió a admitir totalmente el escrito de acusación por la presión de un grupo de personas que no tienen cualidad de víctimas, lo que ha generado, según el dicho de los solicitantes, que: “(…) estas acciones, en criterio de la Sala Penal, eventualmente podrían afectar el recto desenvolvimiento e imparcialidad del juez a la hora de dictar sentencia y en detrimento de los derechos de cualquiera de las partes (…)”.

Asimismo alegó que: “(…) estamos seguros que lo justo es acordar la radicación del juicio; a objeto de poder llevar a cabo la suscripción de los acuerdos reparatorios con las víctimas denunciantes, sin la presión y coacción de un grupo; que sin cualidad alguna, pretenden sabotear el proceso; y tratar de dejar sin efecto el derecho que tienen las partes; a ofrecer (por parte del victimario) y a aceptar (por parte de las víctimas) la indemnización justa con la entrega de la propiedad de los inmuebles que dieron origen al presente procedimiento (…)”.

De la solicitud realizada por los abogados L.A.O.P. y R.A.B.M., se observa que el motivo alegado está referido a la falta de aprobación de los acuerdos reparatorios con las víctimas en la presente causa durante la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como, su desacuerdo con la decisión del referido Juzgado de admitir totalmente el escrito de acusación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano R.R.M.R., por la presión ejercida por varias personas que no tienen cualidad de víctimas. Al respecto, la Sala observa que la desconfianza señalada por los solicitantes, en virtud de la supuesta presión ejercida por las víctimas a la Juez de Primera Instancia, no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, más aun cuando en el caso de autos los solicitantes no señalaron haber planteado recusación, ni tampoco que la causa se encuentre paralizada bien por inhibición, recusación o excusa de los jueces o juezas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Asimismo, se observa que los solicitantes no consignaron ante la Sala de Casación Penal, la documentación necesaria para acreditar los supuestos vicios alegados por éstos, de hecho no consignaron actuación alguna.

En el caso que nos ocupa, se observa que los solicitantes en ningún momento comprobaron ni acreditaron lo señalado en su escrito. Tampoco demostraron que en la causa seguida contra del ciudadano R.R.M.R. la juez que realizó la audiencia preliminar haya sido presionada por supuestas víctimas que no tenían esa cualidad y que pudiera ésta situación perturbar la imparcialidad de los administradores de justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que: “(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 [hoy 64] del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)” (Sentencia N° 587, del 20 de noviembre de 2009).

La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos, que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia y tal extremo, en el presente caso, no se cumple.

En conclusión, no ha quedado demostrado la alarma, sensación o escándalo público, que ha causado la perpetración de los delitos imputados al acusado R.R.M.R., en el estado Carabobo, así como tampoco, la paralización indefinida del juicio seguido a éste por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares o sus suplentes, requisitos estos necesarios para que proceda la radicación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala de Casación Penal, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por los ciudadanos abogados L.A.O.P. y R.A.B.M., en su condición de defensores privados del ciudadano R.R.M.R.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos abogados L.A.O.P. y R.A.B.M., en su condición de defensores privados del ciudadano R.R.M.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp. AA30-P-2015-000300

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