Decisión nº PJ0072012000086 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinte de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000316

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.279.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, M.G., J.L., R.A.T.R., C.P., N.C., y J.P., Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 79.202, 127.043, 53.595, 168.193, 154.203, y 151.459.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F..

ABOGADO DE LA DEMANDADA: R.S.G. y NORKYS S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.902 y 74.339.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 23 de noviembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado R.T.R., Procurador de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.279, de este domicilio; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.. Con fecha 25 de noviembre de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, asimismo, ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Z.d.E.F..

Estando las partes a Derecho, con fecha 10 de abril de 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., a través del abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.902, en su carácter de representante de la Alcaldía de Zamora, quien no consignó escrito de promoción de pruebas, y sólo presentó autorización emitida por el abogado J.R., Sindico Procurador de la referida Alcaldía, a los fines de acreditar su representación en la causa.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 23 de abril de 2012, oportunidad en la cual asistieron las partes, el demandante a través de la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ROSSYBEL CORDOBA, y la demandada a través de su representante abogado R.G.. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones y finalmente para el día 21 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., ni a través del Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego, vista la incomparecencia de la demandada, Municipio Z.d.E.F., y por cuanto el Municipio como ente público municipal goza de los prerrogativas de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicho tribunal declaró concluida la Audiencia Preliminar y acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de prueba presentado por la parte actora.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de octubre del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 05 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente; el día 22 de octubre de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 13 de noviembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 13 de noviembre de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, por lo que tratándose de un ente público municipal y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la prosecución de la audiencia oral de juicio, y terminada la audiencia se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales del actor R.A.M.R., alegaron lo siguiente:

  1. - Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01/01/1998, como OBRERO, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., para un total de ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de Bs. 1.223,89 mensual.

  2. - Aduce que en fecha 11 de agosto de 2011, fue despedido injustificadamente, no cancelándole hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo por espacio de trece (13) años y siete (7) meses.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, por lo que ante esa situación, se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales era acreedor y las acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA, debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento que es llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 03 de agosto de 2011, procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la cita para el día 23 de agosto de 2011, donde le fue imposible conciliar con el representante patronal ciudadano R.S.G., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Zamora, a pesar de reconocer este la relación laboral, en virtud de haber manifestado que ya les había cancelado, sin lograrse nada, declarándose así agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 219, 225, 174, y 125, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (01/01/1998 al 01/01/1995) (02/01/1999 al 02/01/2000) (03/01/2000 al 03/01/2001) (04/01/2001 al 04/01/2002) (05/01/2002 al 05/01/2003) (06/01/2003 al 06/01/2004) (07/01/2004 al 07/01/2005) (08/01/2005 al 08/01/2006) (09/01/2006 al 09/01/2007) (10/01/2008 al 10/01/2009) (11/01/2009 al 11/01/2010) (12/01/2010 al 11/08/2010): Bs.F. 13.717,37; 5.2.- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): Bs.F. 642,44; 5.3.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 6.457,05; 5.4.- Preaviso omitido (Art. 125 L.O.T. en sustitución del Art. 104 L.O.T.): Bs.F. 3.671,01. Conceptos estos que totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 24.487,67). Demanda igualmente los intereses moratorios, la indexación y los costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público Municipal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales, de ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    En el caso sub examine, debe advertirse que siendo la demandada un ente público municipal, y aun cuando no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, se le debe conceder las prerrogativas y privilegios procesales, por tanto no es procedente aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lugar de considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del actor, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que se considera que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones, y le corresponde a la demandada, demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. Así pues, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en este juicio, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

    En este sentido, respecto a la carga probatoria cuando se tiene como contradichos los hechos, como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público por efecto de las prerrogativas de la República, este juzgador acoge el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2010, sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…..

    . (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  6. - La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

  7. - Que la parte demandada adeude al actor Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, quien decide hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010; en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Cabe destacar que este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  9. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Del Acta Administrativa levantada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 022-2010-03-00451; de fecha 23 de agosto de 2012; agregada marcada con la letra “A”.

    Dicha prueba documental riela al folio 54 del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    La misma recoge el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de agosto de 2011, con ocasión a la reclamación realizada por los ciudadanos R.A.M.R., E.R.L.D., y F.D.J.H.V., ante el órgano administrativo, donde la parte demandada alegó “...“No se les dará el pago porque ya se les hizo el pago correspondiente y en nombre de mi representada niego en todos los términos tanto de hecho como de derecho a realizar otro pago ni de retroactivo así como de la diferencia...”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo declaró agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes.

    De lo anterior se desprende que la parte demandada Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., reconoció de manera tácita la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano R.M.R., al indicar en dicho acto administrativo, que su representada realizó el pago correspondiente a los trabajadores reclamantes, por tanto, tal información constituye una prueba incuestionable a los fines de demostrar que efectivamente el demandante prestó servicios para la Alcaldía. De igual modo, cabe destacar, que si bien la accionada alegó ante el órgano administrativo que efectuó el pago correspondiente, no obstante, no hace referencia cuales son esos pagos o conceptos que presuntamente efectuó, y si los mismos fueron recibidos por el actor. Así se establece.

    1.2.- De la copia simple de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales al Personal Obrero Fijo de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., a nombre del ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. 5.293.279; por la suma de Bs. 32.600,16; agregado en 04 folios útiles.

    Esta instrumental la cual corre inserta a los folios 55 al 58, del expediente, se le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la demandada; se evidencia el membrete de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.; no obstante haber sido consignado en copia simple, la misma no fue impugnada por la contraparte por cuanto éste último no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, y que aún cuando no está suscrito por el actor, el mismo se encuentra emitido por la demandada, por tanto, goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Este instrumento constituye prueba fehaciente a los fines de dilucidar particularmente la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, así como también, el salario devengado por el extrabajador ciudadano R.M.R., por cuanto se desglosa que la Dirección del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., realizó el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como antigüedad, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, bono de alimentación, e intereses sobre prestación de antigüedad, entre otros, perteneciente al mencionado demandante, quien aparece en dicha planilla emitida por la Alcaldía como personal obrero fijo, a los efectos de su liquidación, la cual arrojó como resultado la cantidad de Bs.F. 32.600,16; pero, no hay pruebas que tal cantidad haya sido pagada o recibida por el demandante. Así se establece.

    1.3.- Del original de Comprobante de Pago; cargo de Obrero, a nombre del ciudadano R.M., cédula de identidad No. 5.293.279; del período semanal que va del 09/08/2010 al 15/08/2010.

    Esta documental riela al folio 59 del expediente; se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.; está suscrita por un representante de la Dirección del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Alcaldía, como otorgante del pago que allí se especifica, se encuentra anexada en original y aún cuando no consta la firma del demandante como prueba de haber recibido el pago allí reflejado, la misma es no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, ya que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

    Del contenido de este instrumento se evidencia que ciertamente el ciudadano R.M., prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., como obrero, percibiendo un salario para la semana que va del 09/08/2010 al 15/08/2010 de Bs.F. 204,77. Así las cosas, como se dijo ut supra, al no ser impugnada por la contraparte, constituye una prueba fehaciente a los fines de establecer la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

    1.4.- Del original de C.d.T. emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., suscrita por la Ing. M.M., Directora del Poder Popular para Recursos Humanos; a nombre del actor R.M., cédula de identidad No. 5.293.279; de fecha26 de septiembre de 2011.

    Este documento se encuentra inserto al folio 60 del expediente; tiene valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentra suscrito por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.; consta el sello y firma de la Directora del Poder Popular para Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía; fue producido en original; cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no fue impugnado en forma alguna por la contraparte por cuanto no compareció a la audiencia oral de juicio.

    De la misma se prueba que el ciudadano R.A.M.R., prestó sus servicios para la referida Alcaldía, desempeñando el cargo de Obrero adscrito a la Coordinación del Poder Popular para el Cementerio, desde el 01 de enero del año 1997, hasta el 11 de agosto del año 2010, constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

  10. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos ROICAR AMALIT G.C., V.A.R.M. y H.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.084.686, 9.505.268 y 5.294.436, de este domicilio.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 78 y 79, que los nombrados testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Ahora bien, dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado su carácter de ente público municipal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas legales, y en este sentido se tienen como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos el deber de prestar atención a los mismos, y de ello no escapa el Poder Público Municipal.

    Tomando en consideración lo expresado, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

    Entonces, los hechos controvertidos van dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano R.A.M.R. con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., y en caso afirmativo, le correspondería a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales. De resultar procedentes las pretensiones del demandante, correspondería determinar cuales serían los conceptos reclamados y la cantidad a cancelar en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

  11. - Para resolver el primer hecho controvertido, este juzgador observa que la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente demostrada, hecho éste que se verifica de las pruebas traídas a juicio, las cuales fueron ut supra valoradas, en particular del Acta Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual riela al folio 54, de donde se observa que la parte demandada en el acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 23 de agosto de 2011, alegó que ya le había realizado al actor el pago por concepto de prestaciones sociales reclamados en dicho acto, quedando así reconocido de manera tácita, que el ciudadano R.A.M.R., prestó servicios personales y remunerados para la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F.. Así se decide.

    Igualmente, se puede apreciar de las pruebas contentivas de planilla de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de pago y c.d.t. (folios 55 al 60), traídas a juicio por la parte actora, emanadas de la Dirección del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora, que el ciudadano R.M., pertenecía a la nómina de personal obrero fijo de la Alcaldía; y que desempeñaba el cargo de obrero para la Coordinación del Poder Popular para el Cementerio de la Alcaldía, desde el 01/01/1997 hasta el 11/08/2010, quedando evidenciado de manera indiscutible que el ciudadano R.A.M.R., fue trabajador ordinario y subordinado de la A.D.M.Z.D.E.F.. Así se decide.

    Derivado de lo anterior, el ciudadano R.M., comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA, a partir del 01 de enero de 1997, y culminó el 11 de agosto de 2010, no como erróneamente lo alega el actor en su libelo, ya que no consta en actas prueba alguna que indique que haya iniciado sus labores en la fecha el 01 de enero de 1998, y ser despedido de forma injustificada el 11 de agosto de 2011.

    En este sentido, si bien es cierto que la demandada como ya se expresó ut supra, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante; no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio, -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los mencionados instrumentos privados, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, quedó demostrada la relación laboral. Así se establece.

    Reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con la aludida relación laboral y alegados por el actor, excepto los hechos extraordinarios o exorbitantes, los cuales no fueron reclamados en el caso. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del actor ni los medios probatorios que la demuestran, ya que no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio, se debe tener por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por el demandante, tales como la fecha de inicio de la relación de trabajo (01/01/1997); la fecha de terminación (11/08/2010); el cargo que desempeñó; y el salario percibido. Así se establece.

    Con respecto al alegado despido injustificado, quien decide considera que el mismo es procedente, por cuanto quedó demostrado en actas que el demandante pertenecía a la nómina de la parte demandada como personal obrero fijo, siendo que no obra en actas ningún elemento que demuestre la causa del despido, por lo tanto, se infiere que el demandante de autos fue despedido injustificadamente. Así se decide.

  12. - Respecto al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que el demandante ciudadano R.A.M.R., trabajó para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., y que no consta en actas prueba alguna que señale que el Instituto o en su defecto la Alcaldía, una vez culminada la relación de trabajo le haya pagado las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien se desprende de la planilla de cálculo promovida por la parte actora, la Alcaldía a través de la Dirección del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, calculó las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano R.M., en la suma de Bs.F. 32.600,16; sin embargo, no hay prueba de los recaudos insertos al expediente, que el demandante haya recibido la totalidad de dicho monto, siendo su carga probatoria demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales. En consecuencia, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., a pagarle al demandante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados. Así se decide.

    De acuerdo con los hechos establecidos, se procede a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, de la siguiente manera:

    Con relación a las Indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las consideraciones explanadas en el particular primero de estas motivaciones decisorias, deben ser declaradas procedentes ya que la demandada despidió de manera injustificada al demandante, quien prestó servicios en forma indeterminada, toda vez que no consta en actas, ningún elemento de convicción que pruebe que el actor haya incurrido en alguna causal de despido. Por consiguiente, como quiera que la relación de trabajo quedara establecida a tiempo indeterminado, procede la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la antigüedad, también es procedente en virtud que la patronal ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., no se las canceló cuando culminó la relación de trabajo. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, respecto al monto demandado por concepto de antigüedad, se pudo observar que existe un error de cálculo, por cuanto el actor realiza el cómputo de sus prestaciones, particularmente, en cuanto al período que va desde el 08/01/2005, al 11/08/2010, con un salario integral de Bs.F. 32,07, distinto al señalado por el mismo en su escrito libelar de Bs.F. 43,79, siendo lo correcto – tomando en cuenta el último salario básico mensual devengado de Bs.F. 1.223,89, que equivale a Bs.F. 40,79 diario, más la alícuota por bono vacacional y utilidades – la cantidad de Bs.F. 43,05. En consecuencia, se considera que, tomando en cuenta los derechos otorgados al trabajador, se le debe calcular tal concepto en el período indicado con el último salario integral de Bs.F. 43,05. Resulta propio indicar, que el recalcular los montos señalados, no se traduce que se está incurriendo en ultrapetita, pues se trata de un error de cálculo, y que es deber de quien decide corregir. Así se establece.

    En virtud de lo antes establecido, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., deberá pagarle al demandante, ciudadano R.A.M.R., los conceptos que se discriminan a continuación:

  13. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/01/1998 al 01/01/1995) (02/01/1999 al 02/01/2000) (03/01/2000 al 03/01/2001) (04/01/2001 al 04/01/2002) (05/01/2002 al 05/01/2003) (06/01/2003 al 06/01/2004) (07/01/2004 al 07/01/2005) (08/01/2005 al 08/01/2006) (09/01/2006 al 09/01/2007) (10/01/2008 al 10/01/2009) (11/01/2009 al 11/01/2010) (12/01/2010 al 11/08/2010): Bs.F. 20.224,04.

  14. - Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): Bs.F. 642,44.

  15. - Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 6.457,05

  16. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.671,01

    Por las consideraciones expuestas, se condena a la demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., a pagarle al ciudadano R.A.M.R., la cantidad de treinta mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 30.994,54), por los beneficios laborales demandados. Así se decide.

    Igualmente se condena a la demandada a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 11/08/2010, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 11 de agosto de 2010, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones fraccionadas, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  17. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  19. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

  20. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  21. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la causa, y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, el tribunal declara la procedencia del cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano R.A.M.R., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no fueron pagados al actor al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia se declara con lugar la demanda. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del MUNICIPIO Z.D.E.F., se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.F., conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.279, domiciliado en el Municipio M.d.E.F., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 5% del valor de la demanda.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.F..

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 20 de noviembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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