Decisión nº 2648 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

195 Y 146

EXPEDIENTE: 8876

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

PARTE ACTORA: R.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No. 15.572.347.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.E.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.715.-

PARTE DEMANDADA: R.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.483.759.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E. ARAUJO y G.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.576 y 41.908 respectivamente.-

I

Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: R.R.E., contra la ciudadana: R.P.M..-

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano R.R.E., ordenó la notificación de la ciudadana R.P.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, .-

En fecha 19 de enero de 2005, la ciudadana R.P.M., parte demandada en el juicio, asistida por los abogados L.E. ARAUJO y G.B.B., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2005, la parte actora ciudadano C.G.E., mediante escrito solicitó el emplazamiento de la parte demandada para que absolviera posiciones juradas.

En fecha 14 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal emitió su pronunciamiento en relación a los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 20 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, para lo cual comparecieron por un lado la parte demandada R.I.P.M. en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado G.B.B.; y por el otro el ciudadano R.R.E., asistido por el ciudadano C.G.E..

Pasa el Tribunal a hacer las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La parte demandada señaló como punto previo la excepción de la inadmisibilidad de la demanda, por la cosa juzgada preexistente, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 9° del artículo 346 del mismo Código, argumentando para ello que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, existía el expediente Nro. 5024, contentivo del juicio iniciado en fecha 25 de abril de 2001, por el ciudadano R.R.E. por partición de comunidad concubinaria, y que terminó con sentencia definitivamente firme de fecha 11 de marzo de 2003, donde se declaró inadmisible la demanda.

Que si se revisaba el libelo de demanda de ese juicio, se darían cuenta que aquel libelo era una transcripción exacta del libelo de demanda que motivaba el presente juicio.

El Tribunal al respecto observa:

Fue declarada inadmisible la demanda antes mencionada, por no haberse acompañado el título de propiedad del inmueble objeto de partición.

Tal decisión no es de aquella que produzca cosa juzgada material, en lo que respecta al fondo del asunto debatido, por lo que tal alegato de cosa juzgada como punto previo, improcedente. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su mandante, durante más de diez años hasta mediados del mes de diciembre del año 1999, había mantenido relaciones concubinarias con la ciudadana R.P.M., que durante esa unión habían adquirido una serie de bienes como eran: Juego de muebles de recibo, neveras, televisores, camas, lencería doméstica y varios utensilios, así como una casa de habitación, ubicada en la calle la a.N.. 45, subida del Cerro el Gavilán, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, la cual se encontraba dada en arrendamiento para ese momento. Que de esa unión habían procreado dos hijos de nombres E.R. y R.N.R.P., de trece y nueve años respectivamente.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil demandaba la partición de comunidad de bienes a la ciudadana R.P.M..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Señaló la parte demandada, ciudadana R.P.M., en el escrito de contestación de demanda, que hacía formal oposición a la demanda de partición de comunidad de bienes, intentada en su contra por el ciudadano R.R.E., y que entre el ciudadano R.R.E. y su persona, nunca había existido ninguna comunidad de bienes, como lo alegaba el abogado de la parte actora en su demanda.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos todos y cada uno de los hechos narrados por el actor y por ende contrarios al derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo que durante más de diez años y hasta mediados de diciembre de 1999, haya tenido relaciones concubinarias con el ciudadano R.R.E..

Rechazó, negó y contradijo que en algún momento de su vida, hubiera adquirido bienes muebles e inmuebles en comunidad con el ciudadano R.R.E..

Asimismo solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, por lo siguiente: PRIMERO: Que si el actor pretendía obtener la partición de una comunidad concubinaria, en su libelo de demanda había debido identificar con mediana claridad y a la luz del derecho, 1. El objeto de la pretensión, el cual debió especificarse con precisión, indicando su situación y linderos, si eren inmuebles; y los signos y señales particulares que pudieran determinar su identificación si eran muebles; 2. La identificación de los títulos de propiedad de los bienes objeto de la partición, y 3. Que dichos títulos además de su identificación debían producirse con el libelo. SEGUNDO: Que el actor debió cumplir con la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que si se revisaba el libelo de la demanda, se veía que en el capítulo III de la demanda, de una manera global se decía: “…Durante esa unión no matrimonial adquirieron una serie de bienes como son: Juego de muebles de recibo, neveras, televisores, camas, lencería domésticas y varios utensilios, así como una casa de habitación ubicada en la Calle Alegría N° 45-B, Subida del Cerro Gavilán, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, la cual se encuentra dada en arrendamiento para este momento…” .

Que la parte actora no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 y 377 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la plena identificación de los bienes objeto de la pretensión y la identificación del título que originaba la comunidad cuya partición se demanda, así como también la proporción en que se dividirían los bienes que la conformaban. Que el abogado que representaba los derechos de la actora no decía cuales eran los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pretendía obtener una partición y no acompañaba los documentos en que fundamentaba su pretensión omitiendo el lugar donde se encontraban.

El Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, lo hace en los términos siguientes:

Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandante, durante más de diez años hasta mediados del mes de diciembre del año 1999, había mantenido relaciones concubinarias con la ciudadana R.P.M., y que durante esa unión habían adquirido una serie de bienes como eran: Juego de muebles de recibo, neveras, televisores, camas, lencería doméstica y varios utensilios, así como una casa de habitación, ubicada en la calle la a.N.. 45, subida del Cerro el Galiván, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, la cual se encontraba dada en arrendamiento para ese momento.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda negó, rechazó y contradijo que durante más de diez años y hasta mediados de diciembre de 1999, la demandada haya tenido relaciones concubinarias con el ciudadano R.R.E., y que entre ellos, nunca había existido ninguna comunidad de bienes, como lo alegaba el abogado de la parte actora en su demanda, y que en ningún momento, adquirió bienes muebles e inmuebles en comunidad con el ciudadano R.R.E..

De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre la existencia de la comunidad concubinaria, así como el período de duración de la misma.

Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten la existencia y el período de duración de la comunidad concubinaria, y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

, declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, el alegato de inadmisibilidad de la demanda, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado G.B.B..-

SEGUNDO

SIN LUGAR , LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: R.R.E., en contra de la ciudadana: R.P.M., ambas partes plenamente identificadas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). A los 195 años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

L.P.I.

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2 :00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

ED´AA/LPI/af

Exp. Nro. 8876

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