Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: R.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.545.117 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GRICELDYS CARAMELO BARROW e I.M.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.307.880 y 11.902.557 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nos. 59.420 y 96.755 y de este domicilio

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza M.B.C..

MOTIVO: A.C.

EXP. 009402

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación ejercida por las Abogadas en ejercicio I.M.H. y GRICELDYS CARAMELO BARROW, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la parte accionante R.J.L.R. en la presente causa que por motivo de a.c. interpusieran en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza M.B.C., antes identificada. Siendo la referida apelación en contra de la decisión emitida en fecha 24 de Febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia en el presente en el presente juicio, la cual realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERA

NARRATIVA

Se evidencia de los folios 3 al 12 del presente expediente que las Abogadas en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW e I.M.H., supra identificadas y actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.L.R.; interponen la presente Acción de A.C. en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Es de precisar que en fecha 25 de Enero de 2011, se admite la presente Acción de A.C..

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma se hicieron presentes las Abogadas GRISELDYS CARAMELO BARROW e I.M.H., actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la parte accionante y en la referida audiencia se dejó constancia de lo siguiente:

Omissis… En horas del día de hoy, dieciocho (18) de Febrero del 2.011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para tener lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la acción de A.C., incoada por las Abogadas GRISELDYS CARAMELO BARROW e I.M.H., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.420 y 96.755 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.545.117 y de este domicilio, en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, S.B., AGUASAY Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza Abogada M.B.C.N.. Se abrió el acto previo anuncio de Ley, dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Se hicieron presentes las Abogadas GRISELDYS CARAMELO BARROW e I.M.H., actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.L.R., todos plenamente identificados supra; el ciudadano H.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.843.337, en su condición de tercero interesado, debidamente representado por la abogada A.R.H., inscrita en el Ipsa bajo el N° 108.599, se deja constancia de la falta de comparecencia de la Presunta agraviante, de la Representación del Ministerio Publico, y de la Defensoria del Pueblo. El Tribunal concede diez (10) minutos a la accionante tomando el derecho de palabra la abogada Camelo Barrow quien expone: “ Ciudadano juez en fecha 04-08-2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción Judicial a cargo de la Juez María Balbina dicto sentencia declarando con lugar la acción de desalojo interpuesta por la abogada A.A.R. en su carácter de apoderada judicial del señor H.V., en contra de nuestro representado R.J.L., en esa misma sentencia este juzgado el cual hice mención condeno a mi representado al desalojo de un inmueble ubicado en la ciudad de punta de mata, cuyas características se encuentran dentro del mismo expediente de acción de amparo, así mismo se condeno a mi representado a cancelar de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil la cantidad de doce mil quinientos cuarenta y nueve, esto por los cánones de arrendamientos insolutos y las costas procesales, quedando totalmente perdidoso. En esa misma fecha 04-08-2010 el tribunal libro boleta a ambas partes, posteriormente en fecha 13-08 de ese mismo año el alguacil consigna la boleta de notificación firmada por la apoderada del señor H.V.. Luego la apoderada ciudadana A.R. en fecha 07-10-2010 solicita se fije fecha y hora para notificar a mi representado ciudadano R.J.L.; en fecha 13-10-2010 el tribunal mediante auto ordena al quinto día trasladar al alguacil para hacer la respectiva notificación, luego en fecha posterior 01-11-2010 el ciudadano alguacil consigna boleta sin firmar de mi representado alegando que se traslado a la dirección de mi representado en fecha 29 de octubre a eso de las 03:00 p.m. a la calle s.E., numero 29, Municipio S.B., y manifestando dicho alguacil que no notifico a mi representado que solo ubico a la mama del mismo ciudadano E.R., quien manifestó al alguacil que su hijo se encontraba trabajando en la ciudad de caracas, de esto dejo constancia el ciudadano alguacil. Luego de lo subsiguiente a este proceso la ciudadana A.A.; solicito la ejecución voluntaria de la sentencia por haberse vencido el lapso de apelación e igualmente solicito la ejecución forzosa y el tribunal lo decreto en fecha 26-11-2010.”. Así mismo expuso los argumentos de derecho en los cuales fundamento su solicitud de amparo tal como lo explano en su escrito. El Tribunal concede diez (10) minutos al tercero interesado tomando el derecho de palabra la abogada A.R., quien expone: “ Niego, rechazo y contradigo el a.c. en contra de sentencia por el Juzgado Segundo de Municipio Maturín, S.B., Aguasay y E.Z.d. la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 04-08-2010. Lo negado en el presente acto lo hago en razón de las razones siguientes: 1.- El juzgado Segundo de Municipio así como las partes intervinientes en esta causa, signada con el 14776 de la nomenclatura interna de ese juzgado cumplió perfectamente con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil en los notificaciones y citaciones dirigidas al ciudadano R.L., parte demandada en esta causa, todo lo cual puede verificarse en dicho expediente, así como también se le concedió el derecho a las partes a tener acceso a la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 26 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 49 eiusdem del derecho a la defensa, cumpliéndose en todo momento con la citación personal, notificación por carteles en la presa en la morada, a lo cual el ciudadano R.L. a través de sus apoderadas notificadas en dicho expediente dio contestación a esta demanda dándose por notificado, así como también en su debido momento interpuso el escrito de promoción de pruebas; siendo el caso de ser cumplido con el debido proceso este Juzgado Segundo de Municipio Sentencio a favor del Ciudadano H.V. y mi persona luego de esta sentencia solicita al tribunal sea notificado de dicha sentencia la parte perdidosa ciudadano R.L., a lo cual consta en el folio 30 de dicho expediente la consignación de boleta de notificación donde se deja constancia el ciudadano alguacil de que este no se encontraba porque según dice su mama identificada en esta boleta estaba trabajando por caracas, mas en ningún momento esta ciudadana se negó a decir que el ciudadano R.L. vivía allí, y se dejo constancia expresa de que la misma recibió dicha boleta de notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por todo esto se esta completamente evidenciado en actas que en ningún momento se esta violando el precepto establecido en la constitución alegado por las partes demandantes, visto que si se cumplió con lo establecido en el articulo 251 de notificación en el domicilio. Solicito que se deje constancia del domicilio que se indica en las actas del ciudadano R.L.. Es todo.” El Tribunal concede cinco (05) minutos a la accionante tomando el derecho de palabra la abogada Camelo Barrow, quien expone: “Cuando la parte querellada anuncia en este acto que se han cumplido los procesos efectivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no esta tomando en cuenta que este Juzgado Segundo no actuó ajustado a derecho por cuanto se debió agotar la notificación personal de conformidad con el articulo 223 y luego al no conseguir a la persona debió hacerse la notificación por carteles, tal como lo prevé el artículo 223, en este caso el juzgado libro de una vez el cartel sin agotar la vía de la notificación personal, así mismo en esta sala con sede constitucional estamos tratando los actos sucesivos y posteriores a la sentencia de fecha 04-08-2010, dictada fuera de lapso, y no como lo dijo la querellada al procedimiento en si anterior a la sentencia; es por lo que solicito nuevamente por el estado de indefensión y la violación de la norma constitucional se declare procedente el amparo, por cuanto el debido proceso y el derecho a la defensa deben prevalecer en todos y cada uno de los actos del proceso. Vuelvo a reiterar lo que nuevamente ha sido enfática la Sala de Casación Civil y que las notificaciones deben de ser y prevalecer en todo el proceso por cuanto se le esta cercenando a mi representado los recursos y medios con los cuales el pudo contar para hacer valer sus derechos. Es todo.” El Tribunal concede cinco (05) minutos al tercero interesado tomando el derecho de palabra la abogada A.R., quien expone: “De la misma manera niego lo alegado por las apoderadas judiciales del ciudadano R.L. en este a.c. ya que se cumplió con lo determinado en el artículo 233 del código de Procedimiento civil , puesto fue efectivamente notificado en el domicilio la parte perdidosa ciudadano R.L.d. sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio, tal y como consta en boleta de notificación de la cual consigno como prueba en este acto, a través de copia certificada de la misma y de la cual se deja constancia por parte del secretario de este juzgado de haberse efectuado la misma y fue recibida en su domicilio por su madre, la cual manifestó de que este ciudadano R.L. no se encontraba en ese momento y recibió la misma y en ningún momento manifestó de que este se había mudado de ese domicilio. Es todo.” El Juez valiéndose de los artículos 2, 256, 257, 258 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de buscar la verdad procede a interrogar a las partes; para lo cual formula a la abogada Caramelo Barrow las siguientes preguntas: 1.-¿Porque acudió a esta vía?; respondió: por que no tenia otro medio o recurso por cuanto se había dictado la ejecución. 2- ¿En que momento se encuentra la ejecución?, respondió, en la oportunidad de fijar la fecha de la ejecución. Seguidamente pregunto a la abogada A.R.. ¿Consta en autos todo lo del expediente de municipio que fue alegado?, respondió, si consta todo. Vistas las exposiciones realizadas este Tribunal en sede Constitucional entra en un receso y señala expresamente a las partes que la dispositiva será publicada a las dos de la tarde del día de hoy. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reserva un plazo de cinco días (5) hábiles para la publicación de la motiva. Y siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), concluyo el acto… Seguidamente siendo las 02:00 pm; este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo…”

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma (copio extracto textualmente):

Omissis… MOTIVA:

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así quedo sentado en decisión de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de J.B.V., en el expediente No. 00-2551, Sentencia No 1266, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en la audiencia constitucional, lo que le permite a este juzgador revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en esta etapa del proceso, por ser posible revisar los requisitos de admisibilidad, en este sentido se pronuncio la misma sala constitucional mediante sentencia N° 963 de 5 de Junio de 2001, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir o no la acción de a.c..

Es criterio reiterado, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) ante la evidencia de que los medios judiciales ordinarios, en el caso en concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualesquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, ante la imposición de de una acción de a.c., los jueces deberán de revisar si fue agotada la vía ordinaria, o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos constitucionales, pues bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En este particular caso, es de resaltar que el querellante, posee la vía de la apelación y en caso de no ser oída la apelación, entonces tiene además el recurso de hecho, pero es que además tiene entre otros la tacha de las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en la notificación, y demostrar en uno cualesquiera de ellos, la falta de notificación que alega en la acción intentada ante este juzgado. Por otra parte la justificación de acudir al a.c. es débil, sin fundamento legal alguno, solo para evitar la ejecución de una decisión en un proceso judicial; bien es conocido que el solo hecho de alegar que se va a ejecutar una decisión del órgano jurisdiccional, no es suficiente para suspender la ejecución, pues solo alegó en la audiencia que acudía al amparo porque no tenía otro medio o recurso, por cuanto se había dictado la ejecución, lo que nos hace concluir que no se agotó la vía ordinaria expedita. Como consecuencia de ello, y la falta de justificación suficiente el presente a.c. debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En los términos establecidos y con fundamento en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por las Abogadas GRISELDYS CARAMELO BARROW e I.M.H., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.420 y 96.755 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.545.117 y de este domicilio, en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, S.B., AGUASAY Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza Abogada M.B.C.N.; en consecuencia no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento, igualmente queda a salvo el derecho de las partes y tercero de recurrir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos…

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante o accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado…(omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

El caso de marras se trata de una Acción de A.C. interpuesta contra la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa por no haber el Juzgado agraviante notificado a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Agosto de 2010 y emitida fuera del lapso tal y como lo sostuvo la parte accionante en el libelo de amparo.

.

Vale para este sentenciador traer a colación lo que la parte accionante en el libelo de amparo especifica, (copio extracto textualmente):

“omisis…Ciudadano Juez, de acuerdo a lo señalado up-supra, se evidencia claramente que nuestro representado no se encontraba a derecho para el momento en que se dicto la sentencia, violentándose sus derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, pues no se le notifico debidamente de tal pronunciamiento, por cuanto a pesar de haber sido dictada fuera del lapso la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, S.B. , AGUASAY y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, no le fue notificado a nuestro representado en la forma prevista en el Código de Procedimiento civil, lo que representa un vicio en la notificación, SIENDO que la defensa conforme al articulo 49, ordinal 1 de nuestra carta magna es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, mas cuando nuestra Sala de Casación Civil, ha señalado que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Estos medios son, fundamentalmente, la demanda, la notificación, la citación, la contestación, la promoción y evacuación de medios, los informes y los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que, toda negativa o restricción ilegítima que el Juez imponga en el proceso para el libre ejercicio de esos actos, colocan en indefensión a la parte perjudicada por la arbitraria conducta del magistrado. Es indiscutible que en la presente causa se ha omitido el cumplimiento de una formalidad esencial, que quebranta seriamente el derecho a la defensa de las partes; por lo cual, el notable modo de subsanarlo, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal a quo notifique a las partes y luego de verificadas las mismas, comiencen a correr los lapsos subsiguientes del procedimiento.

Ciudadano Juez, recurrimos a su competente autoridad, para solicitar “A.C.”, con carácter de urgencia por cuanto no tenemos otro medio idóneo, ni eficaz para intentar cualquier otro Recurso, y estamos de manos atadas, por lo cual solicitamos se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIQUE EN FORMA EFECTIVA A NUESTRO REPRESENTADO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, S.B., AGUASAY y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2010…”

PUNTO PREVIO

De la revisión minuciosa de las actas procesales observa este Sentenciador que las accionante de marras interponen la presente acción de a.c. contra la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa por no haber el Juzgado agraviante notificado a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Agosto de 2010 y emitida fuera del lapso tal y como lo sostuvo la parte accionante en el libelo de amparo

En virtud de ello, debe precisarse que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En concordancia con lo anteriormente expuesto debe precisar este Operador de Justicia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte accionante disponía de la vía ordinaria (recurso de apelación) para atacar la decisión que hoy recurre, antes de acudir a la vía extraordinaria de a.c..

En este orden de ideas, vale decir que estatuye el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

En virtud de ello, este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: J.Á. GUÍA Y OTROS), de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, donde estableció lo siguiente:

la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Dentro de este mismo contexto, y conforme a la interpretación dada al mencionado numeral 5, eiusdem, debemos recalcar que la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

En base a lo precedentemente expuesto, y de la revisión de los autos claramente se evidencia, que las accionantes en amparo disponen de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado, y tales pretensiones contrarían el propósito y razón de ser de la institución del a.c., aunado al hecho de que no se justificó a través de elementos de convicción suficientes el acceso a la vía de amparo para impedir la ejecución de una sentencia dictada en una contienda procesal, y que la accionantes pretendan sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador les otorga por la vía extraordinaria del amparo debe resultar inadmisible.

De todo lo anterior se desprende que, si la parte accionante podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes del amparo, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido precedentemente y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las Abogadas en ejercicio I.M.H. y GRICELDYS CARAMELO BARROW, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la parte accionante R.J.L.R. en la presente causa que por motivo de a.c. interpusieran en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza M.B.C., antes identificada. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 24 de Febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:23 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009402

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