Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de noviembre de 2010

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: R.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.243.053.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G., N.F.D.C. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.594, 16.080 y 40.192, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE LOS DE CUJUS R.A. Y E.R.D.A..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 37739 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Julio de 2005, por demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano R.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.243.053, asistido por la ciudadana N.G., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.594, contra LA SUCESIÓN DE LOS DE CUJUS R.A. Y E.R.D.A., quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 52.575 y 52.574, respectivamente. (Folios 1 al 08).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda y en fecha 11 de Agosto de 2005, el ciudadano R.D.C.M., antes identificado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a las abogadas N.G., N.F.D.C. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.594, 16.080 y 40.192, respectivamente. (Folios 9 al 10) por diligencia de fecha 11 de Agosto y 22 de septiembre de 2005, respectivamente, el ciudadano R.D.C.M., procedió a corregir la demanda en los términos establecidos por el Tribunal. (Folios 11 al 18)

Admitida como fue la misma en fecha 28 de octubre de 2005, se ordenó emplazar a la parte demandada, se libró el respectivo EDICTO, para ser publicado durante seis meses, como lo ordena la ley. (Folios 19 y 20).

En fechas 11 de noviembre de 2005 al 21 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante abogada N.G., antes identificada, consignó edictos publicados en los ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragueño, respectivamente. (Folios 21 al 74).

En fecha 20 de diciembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante abogada N.G., antes identificada, solicitó al Tribunal el nombramiento de Defensor Judicial a los posibles herederos de los de cujus. (Folio 75)

En fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal designó a la Abogada J.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.871, para ocupar el cargo de Defensor judicial de los herederos desconocidos, ordenando su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado. (Folios 76 al 77).

En fecha 8 de febrero de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la referida notificación de la Abogada J.C.A., antes identificada. (Folios 78 y 79).

No obstante lo anteriormente expresado, en fecha 22 de Febrero de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante abogada N.G., antes identificada, solicitó al Tribunal el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial; por lo que, en fecha 7 de Marzo de 2007, este Tribunal designó como Defensora judicial de los herederos a la Abogada RAYSA ARLENIS SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.155, ordenando su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado. (Folios 80 al 82).

Nuevamente, en fecha 16 de abril y 10 de mayo de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante abogada N.G., antes identificada, solicito al Tribunal el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial; razón por la cual, en fecha 7 de Mayo de 2007, este Tribunal designó como Defensor judicial de los herederos al Abogado C.Y., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, ordenando su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado. (Folios 87 al 89).

En fecha 21 de Junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la referida notificación del Abogado C.Y., antes identificado. (Folios 90 y 91)

En fecha 25 de Junio de 2007, el abogado C.Y., antes identificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 92)

En fecha 4 de Julio de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante abogada N.G., antes identificada, solicito al Tribunal la citación del Defensor Judicial. (Folio 93)

En fecha 20 de Noviembre de 2007, este Tribunal ordenó la citación del defensor judicial al Abogado C.Y., y la Secretaria en nota dejó constancia haber librado la compulsa. (Folios 94 al 95).

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicar la citación del Abogado C.Y., antes identificado. (Folios 96 y 97)

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008, el abogado C.Y., antes identificado, dio contestación a la demanda. (Folios 98 al 99).

En fecha 20 de febrero de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante abogada N.G., antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 100).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal practicó cómputo y se ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandante. (Folios 101 y 103).

Por auto de fecha 5 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 104).

Rindieron declaración los testigos ciudadanos N.G. y J.H.P., todos identificados en autos. (Folios 110 al 113).

En fecha 31 de Julio de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante abogada N.G., antes identificada, solicitó abocamiento. (Folio 114).

En fecha 23 de Marzo de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante abogada N.G., antes identificada, solicitó abocamiento. (Folio 123).

Por auto de fecha 25 de marzo del 2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación abocamiento, al defensor Judicial abogado C.Y., antes identificado. (Folios 124 al 125).

En fecha 9 de Agosto de 2010, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado C.Y.. (Folios 126 al 127).

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 128).

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a hacerlo previo resumen de los alegatos de las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que desde el año 1958, viene poseyendo en forma pública, pacífica, de manera ininterrumpida, útil, no equívoca con ánimo de legítimo propietario, un inmueble que consiste en una casa de habitación familiar, la cual ocupa con su familia, construida dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide once metros con setenta centímetros (11,70) de frente por veintiocho metros (28 Mts.) metros de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle M.d.B.S.E.; SUR: Cerca del Parque H.P.; ESTE: F.R.; y OESTE: F.M..

Que la referida casa la posee desde hace mas de 46 años y la construyó sólo y a sus únicas expensas, tanto la casa como todas las mejoras y ampliaciones existentes en el inmueble.

Que actualmente continua en posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble.

Que en el Registro de la Alcaldía del Municipio Girardot, Oficina de Catastro aparecen como propietarios del inmueble, los ciudadanos R.A., titular de la cédula de identidad No. 52.575 y E.R.d.A., titular de la cédula de identidad No. 52.574, según título supletorio emanado de este juzgado en el año 1975, quienes aparecen como constructores del inmueble inicialmente existió allí en el año 1975, que le permitieron ocupar en el año 1958.

Que con su consentimiento construyó la casa que hoy existe en la parcela de terreno, con sus mejoras y ampliaciones.

Que los ciudadanos R.A. Y E.R.D.A. han fallecido y que por cuanto señala ser él la única persona que ha construido la casa y la ha ocupado con su familia, en forma ininterrumpida y como legítimo propietario por más de 46 años, es él la única persona que debe y puede ser reconocida como propietario, por todos los vecinos del sector y autoridades vecinales.

Que por ello proceden a demandar a la SUCESIÓN DE LOS DE CUJUS R.A. Y E.R.D.A..

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

El defensor judicial designado negó y rechazó los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la pretensión.

Negó y rechazó que sus defendidos deban pagas costos y costas del proceso.

Negó, rechazó e impugnó la estimación de la demanda, por exagerada.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO DE DEMANDA:

De la pruebas de la parte actora:

 Copia simple del Contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 1.993, bajo el No. 67, Tomo 120, del cual se constata el hecho mediante el cual el ciudadano F.J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 7.266.416, le transmitió a la demandante la propiedad y posesión de las bienhechurías ubicadas en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I.d.E.A., cursante a los folios 19 y 20 del presente Cuaderno, ahora bien observa esta juzgadora que la referida documental no fue objeto de tacha o impugnación alguna razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

 Certificado de defunción del ciudadano R.A. de fecha 19 de junio de 2005, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

 Acta de defunción de la ciudadana E.R.D.A., que señala que en fecha 10 de septiembre de 2003 falleció la referida ciudadana, según consta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, Tomo 6º bajo el Nº 2.134, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

 Constancia de residencia otorgada al actor por la asociación de vecinos del Sector S.E.d. la Parroquia Las Delicias, este Tribunal observa que si bien se trata de un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado o en su defecto haberse promovido la respectiva prueba de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, dada la naturaleza del presente juicio lo valora de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Copia de cédula de identidad del ciudadano R.D.C.M., instrumental que por tratarse de un documento público administrativo, valora esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

 Copia de título supletorio evacuado por ante este juzgado en fecha 18 de julio de 1975 a favor de los ciudadanos R.A. y E.R.D.A., este Tribunal observa que si bien se trata de un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado o en su defecto haberse promovido la respectiva prueba de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, dada la naturaleza del presente juicio lo valora de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Certificación de operaciones inmobiliarias de los últimos 20 años, concerniente al inmueble objeto de la presente litis, solicitado por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se señala que los propietarios del inmueble en cuestión son los ciudadanos R.A. y E.R.D.A., y que no han realizado operaciones inmobiliarias respecto del mismo, ahora bien observa esta Juzgadora que esta documental tampoco no fue objeto de tacha o impugnación alguna razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

 Testimoniales de los ciudadanos P.M.C. y J.H.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.231.958 y 6.014.208, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al actor, que les consta que vive en el inmueble de marras desde hace más de 20 años de forma pacífica, ininterrumpida, pública y con ánimo de propietario y que fue él quien construyó las mejoras del inmueble; y que todo eso lo saben porque tienen más de 20 años conociéndolo por ser sus vecinos. Este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria a las referidas testimoniales por no ser contradictorias entre sí y por no observar incongruencia en las mismas ni ningún tipo de inhabilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

El defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exorbitante, sin embargo, no aportó medio de prueba alguno ni señaló específicamente sobre qué monto debería estar estimada la demanda.

Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro M.T. de la República, estableciendo lo siguiente:

…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 00631, del 03 de agosto de 2007, caso: S.M.F. Vs. A.B.F.V.).

En aplicación a la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sentenciadora observa que en el presente caso no sólo el demandado rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exorbitante, sino que además dejó de aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, tampoco señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio correspondía como estimación a la presente causa.

Por ende, dado que el defensor judicial de la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe desestimarse su petición; resultando forzoso para quién aquí decide declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el presente caso de una pretensión apreciable en dinero, la demandante estimó la misma en la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo, quedando dicha estimación definitivamente firme. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina mayoritaria es conteste en sostener, que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad de una cosa mediante la posesión prolongada durante un período de tiempo determinado.

Por consiguiente, por ser la usucapión un modo de adquirir los derechos reales, sobre todo el derecho de propiedad, se halla sometida a tres reglas particulares:

  1. Se produce retroactivamente. De ello resulta que los actos celebrados por el poseedor, durante el plazo de usucapión, se encuentran convalidados; y que el poseedor es propietario, retroactivamente, de todos los frutos percibidos, incluso de mala fe, en el transcurso de ese plazo.

  2. La usucapión lleva a adquirir el derecho del titular precedente en el estado en que se encontrara al comienzo de la posesión.

  3. La adquisición no tiene lugar más que si el poseedor consiente en la misma, o por lo menos no se opone a ella. Por lo tanto, el juez no podría suplir el fundamento derivado de la usucapión. El poseedor puede renunciar a la usucapión ganada; en cuyo caso, sucede entonces, que sería como si el bien no hubiera salido nunca del patrimonio del precedente titular. Sin embargo, los acreedores y todas las personas que encuentren un interés en ello pueden invocar la usucapión, y pedir que no se les oponga la renuncia al poseedor.

Entonces, el demandante, quien se encuentra sin un título demostrativo de su derecho, al incoar la demanda debe comprobar que no sólo ostenta la posesión, sino que se han cumplido los extremos para que se declare que es el legítimo propietario por el transcurso del tiempo; así pues, le corresponderá en la secuela del juicio demostrar que ha poseído el inmueble durante veinte años de manera pública, ininterrumpida, inequívoca, pacífica y con ánimo de dueño, para poder beneficiarse de la llamada prescripción adquisitiva.

Ciertamente, la figura de la Prescripción Adquisitiva, esta prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley; o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.

En concordancia con ello, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 504, de fecha 10 de Septiembre 2003, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio R.G.B.V.M.I.C.O.. Exp. AA20-C-2002-000828: indicó que: “…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en las exigencias del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sumado a lo anteriormente expresado, obsérvese que los artículos 692 y 231 del mismo Código disponen, respectivamente, lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

El artículo 692 del citado Código ordena la citación de los demandados de conformidad con los artículos 215 y siguientes eiusdem, y la publicación de un edicto en la forma prevista en el artículo 231 del mencionado Código, a fin de que se emplace para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Esta última n.r. el modo, lugar y tiempo en los que debe librarse el edicto.

Sobre esta cuestión, la Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

…TITULO III

De los juicios sobre la propiedad y la posesión

I. DEL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN

La Sección 1° de este Título III crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión. Este nuevo procedimiento viene a llenar una grave laguna del Código vigente, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.

A la vista y con plena conciencia de estas particularidades de este juicio, la Comisión consideró con todo detenimiento las soluciones dadas al problema en el derecho procesal comparado, y llegó a la conclusión de que era necesario formular un esquema completamente propio y absolutamente congruente con nuestra legislación sustantiva, para evitar que en la práctica se distorsione la institución y se le emplee con medios y para fines distintos de los que deben corresponder.

Estos principios justifican las exigencias del proyecto en relación a todos los trámites del procedimiento, las cuales resumiremos a continuación:

a) Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados (Art. 691).

b) Para asegurar aún más esta finalidad, el artículo 692 ordena que se cite no sólo a los demandados, sino que se emplace también a través de un Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, a quienes se dan amplias posibilidades para comparecer al juicio y ejercer sus derechos como partes intervinientes...

(Congreso de la República. Comisión Legislativa. Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, pp. 63 y 64). (Negritas de la Sala).

Conforme a la exposición de motivos antes citada, la finalidad del juicio declarativo de prescripción es garantizar la intervención de todos los sujetos interesados en el juicio, y por esta razón, el artículo 692 ordena no sólo la citación de la parte demandada, sino también que se emplace por un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En otras palabras, el mandato contenido en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil constituyen una formalidad esencial en el juicio declarativo de prescripción.

En efecto, los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil no son normas potestativas, sino órdenes legales previstas por el legislador, es decir normas imperativas para impedir la indefensión de todos los sujetos interesados en el juicio, ante una eventual sentencia declarativa de la propiedad de un inmueble.

En ese sentido, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, en el juicio de R.G.B. contra M.I.C.O., N° 504, Exp. 02-828, señaló lo siguiente:

“Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Negritas de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas ...”. (Negritas de la Sala).

Hechas estas consideraciones, se observa que:

PRIMERO

Se trata de una demanda interpuesta por el ciudadano R.D.C.M. contra LA SUCESIÓN DE LOS DE CUJUS R.A. y E.R.D.A., mediante la cual pretende adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en la calle Miranda Nº 32, antes Nº 26, del Barrio S.E., Municipio Girardot del Estado Aragua, construido dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide once metros con setenta centímetros (11,70) de frente por veintiocho metros (28 Mts.) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle M.d.B.S.E.; SUR: Cerca del Parque H.P.; ESTE: F.R.; y OESTE: F.M., tal como se evidencia del título supletorio evacuado ante este Juzgado en fecha 18 de julio de 1975.

SEGUNDO

Alega la parte demandante que sobre dicho inmueble, ha ejercido la posesión pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño, por más de veinte (20) años. Al efecto acompañó, junto con el libelo de la demanda, las pruebas que fueron precedentemente examinadas por esta Sentenciadora, tales como: actas de defunción, carta de residencia, Certificación de operaciones inmobiliarias de los últimos 20 años, concerniente al inmueble objeto de la presente litis, solicitado por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se señala que los propietarios del inmueble en cuestión son los ciudadanos R.A. y E.R.D.A., y que no han realizado operaciones inmobiliarias respecto del mismo y las testimoniales de los ciudadanos P.M.C. y J.H.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.231.958 y 6.014.208, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al actor, que les consta que vive en el inmueble de marras desde hace más de 20 años de forma pacífica, ininterrumpida, pública y con ánimo de propietario y que fue él quien construyó las mejoras del inmueble; y que todo eso lo saben y les consta porque tienen más de 20 años conociéndolo por ser sus vecinos, por lo que esta Sentenciadora le otorgó plena eficacia probatoria a dichas deposiciones, por no ser contradictorias entre sí y por no observar incongruencia en las mismas ni ningún tipo de inhabilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por el artículo 691 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Analizados los recaudos presentados por la parte demandante junto con su libelo de demanda, este Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrada la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que con ánimo de dueño ha ejercido la parte actora sobre el inmueble identificado en autos, por lo que, conforme a lo pautado en el artículo 779 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 772, 796, 1.953 y 1.977 eiusdem, tiene el derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva el inmueble indicado en el libelo de demanda y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Lo que dicho en otras palabras, significa que de la narración de los actos que conforman el presente expediente y visto los argumentos de las partes así como el examen del material probatorio cursante en los autos, sin lugar a dudas, la demanda debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho y además cumplió con su carga procesal de publicar los Edictos para llamar a la causa a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos R.A. y E.R.D.A., razón por la cual la presente demanda será declarada con lugar en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.D.C.M. contra LA SUCESIÓN DE LOS DE CUJUS R.A. y E.R.D.A., todos plenamente identificada en autos. En consecuencia, se declara que la ciudadana B.M.M.B. ha adquirido por usucapión, el inmueble ubicado en la calle Miranda Nº 32, antes Nº 26, del Barrio S.E., Municipio Girardot del Estado Aragua, construido dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide once metros con setenta centímetros (11,70) de frente por veintiocho metros (28 Mts.) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle M.d.B.S.E.; SUR: Cerca del Parque H.P.; ESTE: F.R.; y OESTE: F.M., tal como se evidencia del título supletorio evacuado ante este Juzgado en fecha 18 de julio de 1975. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD del referido inmueble precedentemente alinderado y en adelante téngase como propietario del precitado inmueble al ciudadano: R.D.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.243.053.- Regístrese en su oportunidad legal por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Acompáñese los planos de levantamientos topográficos para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por esa oficina de Registro.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PROVISORIA.

DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO.

D.M.

En la misma fecha, 29 NOV 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO. D.M.

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