Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2009-000005

I

En fecha 9 de enero de 2009, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 0480-489-08, de fecha 15 de diciembre de 2008, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano R.V.G., titular de la cédula de identidad número V-8.034.436, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, asistido por los abogados A.C.C. y A.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.708 y 28.739, respectivamente, contra los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCÓN, L.R.G. y M.A.S.U., titulares de las cédulas de identidad números 8.024.206, 10.898.907, 3.035.399, 8.039.072, 4.471.652, 3.482.752, respectivamente. Tal remisión se efectuó con motivo de la solicitud de regulación de la competencia resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró competente a esta Sala Electoral para el conocimiento del presente asunto.

En fecha 13 de enero de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano R.V.G., asistido por los abogados A.C.C. y A.R.B., interpuso demanda contra los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCÓN, L.R.G. y M.A.S.U., en la cual solicita la declaratoria de nulidad de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes realizada en fecha 19 de septiembre de 2007, de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, así como de la designación de una Comisión Electoral en dicha Asamblea, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19 de octubre de 2007, efectuada la respectiva distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por decisión de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

En fecha 5 de diciembre de 2007, los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., Lucidio Alarcón y L.R.G., quienes dicen actuar con el carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, asistidos por el abogado P.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.264, interpusieron la cuestión previa de “…FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ Y LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa por ser materia Contencioso Electoral atribuida a la Jurisdicción Electoral…”, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 6 de diciembre de 2007, la ciudadana M.A.S.U., asistida por el abogado P.R.B., interpuso la cuestión previa relativa a la incompetencia.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte recurrente presentó escrito por el cual solicita la declaratoria sin lugar de la cuestión previa.

En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por escrito del 18 de junio de 2008, la parte recurrente solicitó la regulación de la competencia.

En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente. Sin embargo, en fecha 1° de agosto de 2008, el Juez Titular de dicho Juzgado planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de mayo de 2008, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia, por lo cual declaró competente para el conocimiento de la presente causa a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

III

LA DEMANDA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En primer lugar, señala la parte recurrente haber recibido en fecha 13 de septiembre de 2007, comunicación suscrita por los ciudadanos I.T. de Fermín, Baudilio Reinoza, José de J.T., M.A.S.C., M.H., A.G. y M.R., en la cual solicitan a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, que en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas a partir de la recepción de la señalada comunicación, se convoque a una Asamblea Extraordinaria con el fin de nombrar los integrantes de la Comisión Electoral del referido ente.

Refiere que los mencionados ciudadanos fundamentan su petición en los artículos 10, 11, 16, 18, 39, 83 y 84 de los estatutos de la referida Asociación. De igual forma, señala que a la aludida comunicación fue adjuntada una lista de firmas que avalan la solicitud planteada.

Sostiene que la ciudadana I.T. de Fermín, atribuyéndose la representación del grupo de trabajadores universitarios activos y jubilados afiliados a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, publicó la convocatoria a la Asamblea en el diario “La Frontera” en fecha 19 de septiembre de 2007.

De igual forma, señala que tal Asamblea fue celebrada el día 25 de septiembre de 2007, y que, aparentemente, fueron designados como miembros de la Comisión Electoral de la referida Asociación los ciudadanos E.C. (Presidente), L.R. (Secretario), Y.R. (Vocal), Lucidio Alarcón (Primer Suplente), L.G. (Segundo suplente) y M.S. (Tercer suplente).

Alega la parte recurrente que los solicitantes acompañaron junto a la petición que le dirigieron a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, listas que contienen un total de “…cuatrocientos cuarenta (447) firmas…” (sic), las cuales adolecen de los siguientes vicios:

- Doce (12) firmas repetidas.

- Treinta y cinco (35) firmas estampadas por personas no afiliadas a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes

- Firmas de varias personas que han manifestado verbalmente, ante la institución, que en ningún momento estamparon sus firmas con el propósito de convocar una Asamblea destinada a elegir una Comisión Electoral

- Doce (12) listas, que contienen doscientas sesenta y seis (266) firmas, comienzan con un enunciado que no guarda relación con el objeto que se perseguía con la recolección de las firmas.

- No contienen la fecha ni lugar de recolección de las firmas.

Sostiene la parte recurrente que el total de firmas inválidas asciende al número de trescientas treinta y uno (331), las cuales deben ser restadas del total recolectado cuyo número asciende a cuatrocientas cuarenta y siete (447) firmas. Realizada la operación aritmética, señala que las listas contienen ciento dieciséis (116) firmas aparentemente válidas, con la advertencia de que dichas firmas aún no han sido validadas para evidenciar su autenticidad, validación que niega absolutamente.

Expuesto lo anterior, la parte recurrente alega que, según lo establecido en el artículo 16 de los Estatutos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, la Asamblea General Extraordinaria podrá ser convocada por la Junta Directiva, por el C.G. de la Asociación o a petición de un veinticinco por ciento (25%) por lo menos, de los afiliados.

De esta forma, sostiene que al 16 de mayo de 2007, la referida Asociación contaba con dos mil cuatrocientos doce (2.412) afiliados, por lo cual, el veinticinco por ciento (25%) al que hace referencia el artículo 16 de los Estatutos, equivale a seiscientos tres (603) afiliados, número muy superior a las ciento diez y seis (116) firmas aparentemente recolectadas por los solicitantes de la convocatoria. Por esta razón, alega la improcedencia de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria y la designación de la Comisión Electoral.

Posteriormente, expresa que la ciudadana I.T. suscribe la convocatoria a Asamblea sin la correspondiente facultad para hacerlo. De igual forma, refiere que en caso de que la Junta Directiva no convoque a una Asamblea, ésta no puede ser convocada por un afiliado cualquiera, pues los afiliados sólo pueden instar a la Junta Directiva o al C.G. de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, según el caso, a tal fin.

Alega que los afiliados, en el supuesto de cumplir con el porcentaje requerido, pueden dirigir la solicitud de convocatoria a quienes estatutariamente están obligados a convocar la Asamblea, y en caso de negativa de estos últimos, pueden acudir a la vía jurisdiccional.

Por otra parte, sostiene que la referida convocatoria carece de un requisito sustancial, como es la oportunidad en que ha de celebrarse la Asamblea, pues el parágrafo único del artículo 18 de los estatutos prevé que la convocatoria, en el supuesto de ser efectuadas por el veinticinco por ciento (25%) de los afiliados, deberá realizarse con cinco días hábiles de anticipación a la fecha acordada, y, en el presente caso, la misma fue publicada el 19 de septiembre de 2007 y en su contenido se expresa que la celebración de la Asamblea será el día 20 de septiembre de 2007. Sin embargo, ratifica que tal Asamblea fue celebrada el día 25 de septiembre de 2007, designándose en la misma una Comisión Electoral, violentando el artículo 20 de los estatutos de la Asociación. Por esta razón, solicita la declaratoria de nulidad de tal convocatoria.

La parte recurrente cuestiona la legitimidad de una Comisión Electoral cuyo presidente fue electo con treinta y cinco (35) votos en un universo electoral que, a su decir, posee dos mil cuatrocientos doce (2.412) afiliados votantes.

Alega que en el acta levantada al efecto, no se dejó constancia del número de personas asistentes a la Asamblea, de modo que en ningún caso se pudo constatar si a la misma concurrió el veinticinco por ciento (25%) de los afiliados de la Asociación, tal como lo prevé el artículo 20 de los estatutos sociales. De igual forma, sostiene que en dicha acta no se señala cómo la convocatoria se hizo del conocimiento de los afiliados, ni contiene una síntesis de las deliberaciones sobre el supuesto orden del día.

Sostiene que el documento que los solicitantes denominaron “acta” es digna de ser estudiada, no sólo como ejemplo de cómo no debe redactarse, sino que además fue “…aparentemente autenticada (cuando debió registrarse)…”.

Señala que, conforme a la referida acta, en la Asamblea del 25 de septiembre de 2007, tomó la palabra un ciudadano, quien dijo que la Asamblea del día 20 de septiembre de 2007, no se pudo realizar por lluvia y que en consecuencia la misma quedada válidamente constituida el 25 de septiembre de 2007, pretendiendo con esto pasar por alto el contenido de artículo 1.352 del Código Civil.

Sostiene que, dada la nulidad absoluta de la Asamblea que dio origen a la elección de la Comisión Electoral, la designación de tal Comisión y la celebración de la Asamblea misma, deben tenerse como inexistentes y que así debe ser declarado judicialmente.

Por último, en su petitorio la parte recurrente solicita que los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., Lucidio Alarcón, L.R.G. y M.A.S.U., convengan, o en su defecto, así sea declarado por este órgano jurisdiccional:

(…) PRIMERO: Que en ningún momento el veinticinco por ciento (25%) de afiliados de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes logró reunirse para solicitar la convocatoria a una asamblea general extraordinaria que tuviera por objeto elegir una comisión electoral destinada a adelantar la celebración de unas elecciones para elegir los miembros de la Junta Directiva de dicho gremio.

SEGUNDO

Que es nula de nulidad absoluta la convocatoria publicada en el Diario Frontera en fecha 19 de septiembre de 2007.

TERCERO

Que en consecuencia de lo anterior, debe considerarse nula de nulidad absoluta la supuesta asamblea general ordinaria de fecha 25 de septiembre de 2007.

CUARTO

Que por ser nula la referida asamblea es consecuencialmente nulo e inexistente el nombramiento de la comisión electoral designada en la mencionada asamblea (…) (sic).

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, refiere la parte recurrente que los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., Lucidio Alarcón, L.R.G. y M.A.S.U., solicitaron ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la práctica de un inspección extrajudicial en la sede de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, con el propósito de “…instalar de facto la ilegítima comisión Electoral por ellos presidida…”.

De igual forma, señala que tal solicitud fue negada por el referido órgano jurisdiccional, dado que tal inspección pretendía ser utilizada para “…acreditarle legalidad y veracidad a lo expresado por un grupo de personas nombradas en una Asamblea General Extraordinaria, como comisión electoral…”.

Dado lo anterior, la parte recurrente refiere que “…esto (sic) denota las firmes intenciones que los mencionados ciudadanos tienen de pretender ejercer una función que ilegítimamente se atribuyen…”, razón por la cual, solicita que, mientras se decide el fondo de la presente causa, este órgano jurisdiccional ordene a los ciudadanos demandados, abstenerse de tomar alguna decisión relativa al proceso eleccionario para el cual fueron designados y la ejecución de cualquier actividad, con el fin de evitar la irreparabilidad del daño que puedan producir con su actuación.

Luego de realizar una exposición sobre las requisitos de procedencia de la medidas cautelares innominadas, señala con relación a su solicitud, que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris se desprende de los hechos narrados en su escrito y de las pruebas documentales consignadas, las cuales determinan que “…quien reclama la protección de su derecho, es el titular del mismo de manera verosímil…”.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, sostiene que de no decretarse la medida cautelar solicitada, se corre el riesgo inminente de que la “…ilegítima Comisión Electoral convoque a elecciones que se celebrarían, en nuestra opinión, contraviniendo los principios de igualdad, independencia, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…”. Agrega que este elemento se hace evidente en el hecho “…de que mientras dure la tramitación de este juicio y transcurra el lapso para su decisión, la ilícita y fraudulenta comisión electoral pudiera ejecutar actos contrarios a los estatutos y las leyes…”.

En cuanto al periculum in damni, sostiene que éste se hace patente en la documentación anexa, así como en la solicitud de inspección extrajudicial que “…pretendió practicar la espuria y fraudulenta comisión electoral, para posesionarse en una cargo que no tienen atribuido…” (sic).

Agrega que este fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se acrecienta por la actitud de “…la supuesta comisión electoral, al convocar mediante panfletos (…omissis…) a los afiliados de la AEULA, con la intención de tomar la sede de dicha asociación, y crear con ello un clima de zozobra, confusión y anarquía, lo cual conllevaría a la creación de un conflicto dentro de la asociación.”.

Finalmente, solicita el decreto de la medida cautelar solicitada y se ordene a los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., Lucidio Alarcón, L.R.G. y M.A.S.U., bien sea actuando de manera conjunta o separada, abstenerse de ejecutar cualquier actuación o medida tendiente a activar proceso electoral alguno de miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los agremiados.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N.G.) se señaló el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, y se estableció que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

(Destacado de la Sala).

Bajo el marco jurisprudencial referido, esta Sala observa, que la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de nulidad de la elección de los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, así como la suspensión de efectos de los actos dictados por tal Comisión.

De lo señalado, resulta clara la naturaleza electoral del acto impugnado, dada la incidencia e importancia que tiene la elección de los integrantes de la Comisión Electoral en la organización de un proceso comicial para la escogencia de la Junta Directiva de un ente gremial como es la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, una vez asumida la competencia para el conocimiento de la presente causa, cuya naturaleza electoral ha sido declarada, es preciso señalar que la misma fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2007, y sustanciada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2007, fue acordada la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

Dado lo anterior, se observa en el presente caso una manifiesta incompatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada, pues esta última, al ser de naturaleza electoral, debe seguir el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para el trámite de los recursos contencioso electorales ante esta Sala Electoral, y no el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, como en el presente caso. Por esta razón, esta Sala debe DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y tramitar la presente controversia de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativas al trámite de los recursos contencioso electorales. Así se decide.

En este sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 243 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala deberá solicitar a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, los antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, teniendo presente que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre la solicitud de medida cautelar hecha por la parte recurrente, habida cuenta de la declaratoria de nulidad de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre las cuales se encuentra el decreto de tal medida, y en aras de garantizar los derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, resulta necesario un pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad del presente recurso, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada. En este sentido, se observa que en el presente caso, no se configura ninguna de las referidas causales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, se admite dicho recurso y, en consecuencia, se ordena su tramitación conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

Una vez admitida la causa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada de manera accesoria al presente recurso, para lo cual observa:

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz. De allí el especial cuidado y ponderación que debe tener el juez a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

Así, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta al cumplimiento de los concurrentes requisitos o condiciones contenidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, prueba de éstos y la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni.

En la oportunidad de analizar el cumplimiento de estos requisitos de procedencia, la Sala observa que, como presunción de buen derecho, la parte recurrente ha señalado una presunta convocatoria irregular de Asamblea General Extraordinaria por parte de un grupo de asociados, y, a tal efecto, se observa entre las pruebas aportadas por la parte recurrente, específicamente al folio 53 de la primera pieza del expediente, ejemplar del diario “La Frontera” de fecha 19 de septiembre de 2007, en el cual se encuentra una convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, suscrita por la ciudadana I.T. de Fermín, la cual señala textualmente lo siguiente:

(…) En nombre del grupo de trabajadores universitarios activos y jubilados afiliados a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), representados estatutariamente mediante firmas (en reserva) y en más del veinticinco (25%) de los agremiados, convoca con carácter urgente a todos los trabajadores universitarios asociados a la Asamblea General Extraordinaria que se realizará: Día Jueves 20 de septiembre del 2007. Lugar: Auditorio “C” de Medicina. Hora: 5:00 p.m. Único punto a tratar: Nombramiento de la Comisión Electoral que adelantará el proceso de elecciones de la nueva Junta Directiva de A.E.U.L.A. Mérida, 18 de septiembre del 2007. I.T. de Fermín. C.I. V-3.031.794 (…).

Por otra parte, corre inserto al folio 201 de la primera pieza del expediente, ejemplar de los estatutos de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, de cuya revisión, en particular del artículo 19 se desprende lo siguiente:

(…) La Junta Directiva tendrá las siguiente atribuciones: …omissis… l) Convocar y presidir las Asambleas Generales Ordinarias y extraordinarias, y el C.G. (…).

De esta forma, del contraste entre el alegato planteado por la parte recurrente y los medios probatorios consignados, se evidencia prima facie una convocatoria realizada aparentemente en disconformidad con las disposiciones estatutarias que regulan tal actividad en la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, por lo cual, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la verificación del debate procesal, considera esta Sala que en el presente caso está probado el fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de una medida cautelar innominada. Así se decide.

Dado de lo anterior, corresponde ahora verificar la existencia del periculum in mora, lo que supone la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte que solicita la tutela cautelar, y del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni.

En este sentido, alega la parte recurrente que existe el riesgo inminente que la Comisión Electoral, cuya legitimidad cuestiona, “convoque a elecciones que se celebrarían, en [su] opinión, contraviniendo los principios de igualdad, independencia, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…”.

Respecto de lo anterior, esta Sala debe señalar que el llamado a elecciones por parte de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, deriva como una consecuencia lógica de las atribuciones propias de una Comisión Electoral, las cuales, necesariamente, están dirigidas al cabal desarrollo de los procesos electorales, dada las funciones de organización, dirección y ejecución de tales procesos que estas Comisiones tienen asignadas.

De esta forma, aun cuando el recurso contencioso electoral, sea un medio breve, sumario y eficaz para impugnación de actos, actuaciones y omisiones de carácter electoral, la puesta en marcha de un proceso electoral y la inminencia de un llamado a elecciones por parte de una Comisión Electoral, cuya designación se produjo en el marco de una Asamblea General Extraordinaria aparentemente convocada en contravención a las disposiciones estatutarias que regulan la materia, representa un evidente riesgo no sólo para la ejecución de un fallo eventualmente favorable a la parte recurrente, en el supuesto de que se produzca la elección de una Junta Directiva, sino de un evidente menoscabo a la esfera de derechos de todos los miembros de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, la cual debe ser tutelada por esta Sala.

Consecuencia de lo antes señalado, esta Sala considera existentes en la presente causa los requisitos del periculum in mora y periculum in damni para los recurrentes. En tal razón, este órgano judicial estima procedente acordar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., Lucidio Alarcón, L.R.G. y M.A.S.U., actuando de manera conjunta o separada, abstenerse de ejecutar cualquier actuación o medida tendiente a activar proceso electoral alguno de miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano R.V.G., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, asistido por los abogados A.C.C. y A.R.B., contra los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., LUCIDIO ALARCÓN, L.R.G. y M.A.S.U..

SEGUNDO

ANULA las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la presente causa y ORDENA TRAMITAR el recurso contencioso electoral interpuesto de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

TERCERO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral, interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, por el ciudadano R.V.G., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, asistido por los abogados A.C.C. y A.R.B., en la cual solicita la declaratoria de nulidad de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, realizada en fecha 19 de septiembre de 2007, de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, así como la designación de una Comisión Electoral en dicha Asamblea.

CUARTO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de manera accesoria al presente recurso por el ciudadano R.V.G., y en consecuencia se ORDENA a los ciudadanos V.E.C.S., L.O.V.S., Y.R., Lucidio Alarcón, L.R.G. y M.A.S.U., actuando de manera conjunta o separada, abstenerse de ejecutar cualquier actuación o medida tendiente a activar proceso electoral alguno de miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes.

QUINTO

ORDENA al Juzgado de Sustanciación solicitar a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, los antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magis-…/…

…/…trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000005

En doce (12) de marzo de 2009, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registrar la anterior sentencia bajo el N° 31, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón quien se ausentó de la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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