Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 07 DE FEBRERO DE 2011.-

200º y 151°

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos R.V.G.L. y MAYDOLE VILLEGAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.034.436 y V-10.718.571, respectivamente, asistidos por los abogados A.R.B. y A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 28.739 y 23.708, en su orden, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar, abriéndose el referido cuaderno el día 26 de enero de 2011.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Señalan los querellantes en su escrito libelar que del acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2010, emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, se evidencia la revocatoria de la licencia sindical, ordenando la reincorporación laboral de los querellantes a las respectivas dependencias, despojándolos de todos los derechos y beneficios que le corresponden como titulares de la prenombrada licencia; en virtud de lo cual solicitan como medida cautelar innominada se ordene a la Universidad querellada, restituir la mencionada licencia, y en consecuencia se deje sin efecto la orden de reincorporación; que la petición cautelar resulta indispensable a los fines de evitar la irreparabilidad del daño que se pueda producir; que la ejecución del acto administrativo impugnado “podría cercenar los derechos tanto de la Junta Directiva de la AEULA como los adquiridos por sus afiliados, sus derechos a la defensa, y evidencia la inminente trasgresión y vulneración de los derechos”.

Que la presunción de buen derecho, se evidencia “tanto de los hechos narrados en esta querella como de las pruebas documentales que aparecen sustentadas en la documentación aludida, pues fácilmente podemos decir que con el acto hoy impugnado la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes ‘prácticamente destituyó’ a la Junta Directiva de la AEULA”; que asimismo, se constata que quien reclama la protección a su derecho, es el titular del mismo de manera verosímil, de tal forma que hace presumir que existe la certera posibilidad de que la acción aquí incoada va a prosperar.

En cuanto al peligro en la mora, señala que “no es otra sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, no obstante, el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso) imponga una carga o gravamen no susceptible de ser sustituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos”.

Que la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aparece de la documentación anexa al escrito libelar.

Solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acuerde medida cautelar innominada ordenando en consecuencia al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes “abstenerse de ejecutar cualquier actuación o medida tendiente a suprimir la licencia sindical que por Ley de corresponde a los aquí accionantes como miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes y que por ende menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los agremiados de dicha asociación”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si los recurrentes trajeron a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.

En el caso de autos, solicitan los querellantes sea decretada medida cautelar innominada, a los fines de que se ordene a la Universidad de Los Andes restituir la licencia sindical, dejándose sin efecto la orden de reincorporación; e igualmente se abstenga de ejecutar cualquier actuación o medida tendiente a suprimir la referida licencia; ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que la parte querellante no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada pues se limita a señalar que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), se evidencia de los hechos narrados, así como de las pruebas documentales consignadas; que el peligro en la mora (periculum in mora), emerge en virtud de la “expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, no obstante, el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso) imponga una carga o gravamen no susceptible de ser sustituido por la definitiva”; por último señala que la existencia de un temor fundado (periculum in damno) aparece de la documentación anexa. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes en autos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos R.V.G.L. y MAYDOLE VILLEGAS ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.034.436 y 10.718.571, en su orden, asistidos por los abogados A.R.B. y A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.739 y 23.708, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

MRP/gm.-

Exp. Nº 8267-10

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