Decisión nº 086 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 10 de julio de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000868

ASUNTO : FP11-L-2011-000868

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano R.V.P.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.687.374;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos S.A.B. y MAYELIS ESTANGA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.282 y 154.170, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Empresa MINERA VENRUS OP EL CALLAO;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial plenamente constituido a los autos;

    MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 15 de septiembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por el ciudadano R.V.P.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.687.374, debidamente asistido por el ciudadano S.A.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, en contra de la empresa MINERA VENRUS OP EL CALLAO.

    En fecha 19 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 21 de septiembre de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 30 de abril de 2012, culminando el día 30 de abril de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora al expediente.

    En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., dictó auto remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 11 de mayo de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 28 de mayo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de junio de 2012, finalmente realizándose el día 02 de julio de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    La actora alega en su libelo de demanda que empezó a prestar sus servicios para la empresa MINERA VENRUS OP EL CALLAO, en fecha 02 de abril de 2003, como trabajador activo, ocupando varios cargos dentro de la misma, al principio de la relación se desempeñó en el cargo de Minero III, posteriormente con el tiempo lo ascendieron al cargo de Capataz y actualmente ocupaba el cargo de Coordinador de Turno de Producción, realizando, supervisando y coordinando las actividades, planificando, entregando órdenes de trabajo al grupo de trabajadores que tiene bajo su cargo, y procurando que las actividades programadas se cumplan en el mismo turno de trabajo, actividad que realizaba diariamente, así como también procurar que el área de trabajo donde su grupo de trabajadores realizaban sus labores, estuviese libre de riesgos potenciales, de tal manera que hasta la fecha de hoy, las actividades que tenía bajo su cargo las había realizado sin ningún retraso, ni ninguna observación o llamado de atención, recibiendo una remuneración básica de Bs. 5.664,00, con un horario rotativo de trabajo y por un contrato de trabajo verbal suscrito a tiempo indeterminado.

    Señala que luego de haber cumplido una antigüedad de ocho (08) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, sin existir causa o motivos justificados, ni tampoco la empresa demandada haber solicitado ente el órgano competente del trabajo la calificación de despido, donde se evidencie las causales que justifiquen el despido.

    Aduce que el ciudadano A.M., quien ocupa el cargo de Gerente de Mina de la empresa, es quien decide despedirlo injustificadamente y le hace entrega de la carta de despido, que no quiso ni recibir, ni firmar, ya que no se justificaba el despido y le pregunto que estaba ocurriendo, ya que tenia dos (02) días de haberse reincorporado a sus labores después de haber disfrutado sus vacaciones legales, respondiéndole este que el cargo a que el estaba sujeto pertenece al de libre nombramiento y remoción, y por ende en cualquier momento puede despedirme y sin calificación alguna, y que pasara por la oficina de recursos humanos para los trámites correspondientes.

    Que por tales motivos solicita que se califique su despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

    2.2. De los alegatos de la parte demandada

    La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Considerando este Tribunal que la demandada de autos empresa MINERA VENRUS OP EL CALLAO es una empresa en el cual la República tiene participación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

    Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas procesales se constató que la empresa MINERA VENRUS OP EL CALLAO no contestó la demanda, ni asistió a la celebración a de la audiencia de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho todo lo alegado por la actora, sin embargo; tampoco promovió pruebas en la instalación de la Audiencia Preliminar.

    En consecuencia, este Tribunal respetando las prerrogativas y privilegios antes mencionados, no declara la confesión ficta, trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, por lo que se tiene por contradicha la demanda y así se establece.

    De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar este Juzgador los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que se le califique el despido hecho por la empresa demandada y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

    Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar el material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcada con las letras A y B, insertas a los folios 07 al 09 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, por no encontrarse en la sala de audiencia.

    A los folios 07 al 09, cursan recibos de pago de nómina quincenal correspondientes al actor; y ficha de trabajo. Como quiera que la parte actora promovió estas documentales como emanadas de la parte demandada; y que esta última en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia que el demandante laboraba para la empresa demandada con el cargo de Coordinador de Producción de Mina, teniendo una fecha de ingreso 02 de abril de 2003; habiéndole sido canceladas sus asignaciones salariales para los periodos de los recibos promovidos. Así se establece.

    2) prueba de exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) La carta de despido que realizó al ciudadano R.V.P.N., plenamente identificado a los autos y que le ordenó a la Gerencia de Recursos Humanos la desincorporación de la nómina de la empresa; el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió la documental ni manifestó observación alguna a este medio de pruebas, por no encontrarse en la sala de audiencia.

    Con relación a la exhibición del documento supra mencionado llevado por la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba: La carta de despido que realizó al ciudadano R.V.P.N., plenamente identificado a los autos y que le ordenó a la Gerencia de Recursos Humanos la desincorporación de la nómina de la empresa.

    Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3) prueba de informes: dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, MUNICIPIO GUASIPATI, el Tribunal deja constancia que no se recibió su resulta del oficio Nº 5J/263/2012, asimismo se deja expresa constancia que la parte actora manifestó que como quiera que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, desiste de este medio probatorio

    Con respecto a este informe, como quiera que la parte actora promovente desistió en la audiencia de juicio sobre el mismo, no se efectúa juicio de valoración alguno a su respecto. Así se establece.

    4) prueba testimonial el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.J.F. e I.D.H.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.361.631 y 16.669.001, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; e hicieron su respectiva declaración a las preguntas formuladas por la parte actora. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano I.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.899, por lo cual se declara desierto el acto respecto de ese testigo.

    Con relación a la testimonial del ciudadano E.J.F.; observa este Juzgador que respondió al interrogatorio formulado por la parte actora, de la siguiente manera:

    1P) Puede indicarle al tribunal dónde reside actualmente. Respondió: Si, en El Callao, estado Bolívar. 2P) Puede indicarle al tribunal si actualmente está trabajando y dónde trabaja. Respondió: Actualmente trabajo como Minero III en la compañía Venrus. 3P) Puede indicarle al tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.P.. Respondió: Si lo conozco, es un compañero de trabajo de la empresa. 4P) Puede indicarle al tribunal si conoce las causas por las cuales despidieron al ciudadano R.P.. Respondió: Sí las conozco, las causas fueron por supuestamente una volada ilegal; y como no encontraron ningunas pruebas, a mi también me involucraron en ese caso y me reengancharon.

    Como quiera que observa este Tribunal que el referido testigo no se contradijo en sus respuestas, fue concordante y congruente en las mismas, se le otorga valor probatorio a su deposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la testimonial del ciudadano E.J.F. evidenció este sentenciador, que efectivamente el actor laboró para la demandada; que fue despedido de la empresa y que el motivo se debió a una supuesta voladura ilegal. Así se establece.

    Con relación a la testimonial del ciudadano I.D.H.Z.; observa este Juzgador que respondió al interrogatorio formulado por la parte actora, de la siguiente manera:

    1P) Puede indicarle al tribunal dónde reside actualmente. Respondió: Resido actualmente en El Callao. 2P) Puede indicarle al tribunal dónde trabaja actualmente. Respondió: En la empres minera Venrus, en El Callao. 3P) Puede indicarle al tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.P.. Respondió: Conozco al señor R.P.d. vista, trato y comunicación desde hace siete años. 4P) Puede indicarle al tribunal si está presente. Respondió: Si, está presente. 5P) Puede señalarlo. Respondió: indicando con su brazo derecho hacia donde se encontraba el demandante. 6P) Puede indicarle al tribunal si conoce que al ciudadano R.P. fue despedido de la empresa minera Venrus. Respondió: Si conozco que fue despedido de la empresa minera Venrus y conozco el motivo. 7P) Puede indicarle al tribunal cuál fue el motivo. Respondió: El motivo fue por una supuesta voladura no programada en la empresa minera Venrus en el día 26 de septiembre en el turno de 3 a 11 en el año 2011. 8P) Puede indicarle al tribunal, ya que conoce los hechos, si la empresa determinó quiénes habían hecho realmente la voladura ilegal. Respondió: Realmente no conocemos quién hizo la voladura ilegal pero fuimos implicados cuatro compañeros de trabajo, más el señor R.P.. 9P) Puede indicarle al tribunal si los cuatro, más el ciudadano R.P. fueron reenganchados a su trabajo. Respondió: Fuimos reenganchados los cuatro compañeros de trabajo, más el señor R.P. no ha sido reintegrado, el motivo no sabemos por qué.

    Como quiera que observa este Tribunal que el referido testigo no se contradijo en sus respuestas, fue concordante y congruente en las mismas, se le otorga valor probatorio a su deposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la testimonial del ciudadano I.D.H.Z. evidenció este sentenciador, que efectivamente el actor laboró para la demandada; que fue despedido de la empresa; que el motivo se debió a una supuesta voladura ilegal; y que a la fecha el mismo no ha sido reenganchado a su trabajo. Así se establece.

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por el actor, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguidas éste Juzgado dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose que en el presente caso la pretensión traída por el trabajador demandante R.V.P.N.; radica en la calificación de su despido como injustificado, la cual –por las consideraciones expuestas supra- debe entenderse como rechazada por la empresa demandada MINERA VENRUS OP EL CALLAO.

    En este sentido, del análisis realizado al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis a la presente causa, por ser la norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos; se puede observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido como una de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo, siendo éste el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa. Podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; destacando que los trabajadores permanentes que no sea de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley sustantiva laboral vigente para la época, por lo que se entiende que el despido se ha realizado con justa causa cuando el trabajador que goza de estabilidad laboral, ha incurrido en alguna de las causales que establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).

    Al respecto, debe traerse a colación que la estabilidad laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

    En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis a la presente causa, por ser la norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de tres (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la estabilidad laboral según aquella ley: los empleados de dirección; los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos; y los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios.

    En atención a lo antes expuesto, al verificarse del acervo probatorio analizado en líneas anteriores, observa este Juzgador que el ciudadano R.V.P.N., prestó servicios personales a favor de la empresa demandada MINERA VENRUS OP EL CALLAO, en forma continua desde el 02 de abril de 2003, teniendo como último cargo el de Coordinador de Producción de Mina, tal como se evidenció de los recibos de pago de nómina quincenal cursantes a los folios 07 y 08 del expediente, por lo que, al gozar de la estabilidad laboral a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), el mismo no podía ser despedido sin justa causa.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la empresa demandada MINERA VENRUS OP EL CALLAO, haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que el ciudadano R.V.P.N., haya incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), lo cual era su deber en virtud de la distribución de la carga probatoria establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no asistió a la instalación de la audiencia preliminar y tampoco contestó la demanda.

    Además, en virtud de que, verificada como fue la estabilidad laboral que gozaba el ciudadano R.V.P.N.; la demandada estaba en la obligación procesal de traer medios de prueba idóneos que demostraran y crearan convicción a esta instancia judicial, de alguna conducta asumida por el trabajador que se encontrare tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), para poner fin a la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano R.V.P.N.; en consecuencia este Juzgador, luego de examinado minuciosamente el caso planteado, conlleva a determinar ciertamente que la relación de trabajo que unió al ciudadano R.V.P.N. con la empresa MINERA VENRUS OP EL CALLAO, fue extinguida sin justa causa, por lo que debe concluirse que lo alegado por el trabajador demandante procede en derecho, en consecuencia, éste Tribunal, debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona del ciudadano R.V.P.N., como injustificado y en consecuencia se ordena a la empresa MINERA VENRUS OP EL CALLAO, al reenganche y el pago de salarios caídos correspondiente al trabajador demandante, ciudadano R.V.P.N.. Así se decide.

    En razón de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al pago de los salarios caídos, para lo cual acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso J.G. contra CANTV, por lo que éstos serán pagados desde el momento del despido (08/09/2011) hasta la fecha efectiva del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, debiendo computarse el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a ello le serán pagados los aumentos que a dicho salario hayan podido haberle realizado en ese tiempo. Para estos cálculos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los salarios caídos desde el día 08/09/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    Por último, no se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.098 de fecha 08 de julio de 2008, caso Fredman Rozz contra Petroquímica de Venezuela S. A., por tratarse de una empresa donde tiene participación el Estado y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano R.V.P.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.687.374, contra la empresa MINERA VENRUS OP EL CALLAO;

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas; y

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

PCAR/nm/jb.

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