Decisión nº WP01-P-2010-002464 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del estado Vargas

Macuto, 20 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002464

ASUNTO : WP01-P-2009-002464

JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ

SECRETARIA: LOURDES BRICEÑO SIFONTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONESKY MUDARRA

DEFENSA PÚBLICA: T.V.

DEFENSA PRIVADA: D.A.A.

IMPUTADOS: R.M.; H.M.; C.P.D.A.; C.U.; J.N.; L.S.; J.R. y VIRKIER INDRIAGO.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de los ciudadanos R.W.M.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil casado, natural de La Guaira, de profesión u oficio supervisor de operaciones, nacido en fecha 02-04-1976, de 34 años de edad, hijo de W.M. (f) y E.F. (v), provisto de la cédula de identidad Nº 12.865.950, residenciado en Las Tunitas, Sector el Desagüe, Mamo, Calle el Carite, Casa #4, estado Vargas; H.E.M.L., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 10-08-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de vuelo, identificado con la cédula de identidad N° 12.459.257, hijo de H.M. (v) y Suray León (v), residenciado en Barrio Aeropuerto, Vereda 5, Casa 20, Catia la Mar, estado Vargas; C.F.P.D.A., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-09-1979, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.585, hijo de C.P. (v) y I.d.A. (v), residenciado en E.Z., Valle la Cruz, Sector Los Bonitos, Casa de Bloques Rojas, Catia la Mar, estado Vargas; C.J.U.E., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-03-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador, provisto de la cédula de identidad Nº 14.073.533, hijo de C.U. (f) y O.d.U. (v), residenciado en Catia la Mar, las tunitas, calle R.P., Sector la Torre, Casa Nº 03, estado Vargas; J.J.N.V., identificado con la cédula de identidad Nº V-20.780.654, venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 02-12-1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio porter, residenciado en Paraíso Azul, Vista al Mar, Casa de Color Azul, Catia la Mar, estado Vargas; L.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.645, de nacionalidad venezolano, nacido en caracas, en fecha 30-03-1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio porter, hijo de J.S. (v) y N.V. (v), residenciado en Barrio Vargas, A.G., cerca del Puente, Casa 64, estado Vargas; J.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.287, de nacionalidad venezolano, nacido en la guaira, en fecha 07-03-1965, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de J.R. (f) y T.V. (v), residenciado en Sector Montesano, Malboro y la tropicana, Casa 15, estado Vargas y VIRKIER A.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.641, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 04-02-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio porter, hijo de M.I. (v) y A.R. (v), residenciado en Urbanización Páez, Bloque 3, Piso 5, Letra D, Apto 54, Catia la Mar, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ABG. YONESKY MUDARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Público con competencia en esta circunscripción judicial, expuso: “En esta misma fecha, procedo a poner a la orden de este Juzgado a los ciudadanos: P.D.A.C.F.; S.V.L.J., R.V.J.E., U.E.C.J., MAYORA LEON H.E., VIRKIER A.I.R., R.M., GUADARRAMA NARVAEZ J.J., quienes fueron aprehendidos en fecha 19-04-10, siendo las 22:00 horas, cuando efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, se encontraban realizando chequeo de un vuelo que tenía como destino MADRID, donde alrededor de las 19:00 horas cuando ya habían pasado el primer lote de maletas por la máquina de rayos x y chequeadas por el semoviente canino, solicitaron al personal de portes que introdujeran las maletas chequeadas en el interior del contenedor, momento en el cual observaron que uno de los portes le estaba desprendiendo sin motivo alguno un bag-dag a uno de los equipajes, al presentarse esta situación no común procedieron a solicitarle la documentación personal donde resultó ser y llamarse: VAlDERRAMA NARVAEZ J.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.780.654, nacido el día 12 de diciembre de 1986, quien se desempeña como porter, perteneciente a la empresa de mantenimiento MALYALY C.A, a quien trasladaron hasta las instalaciones de la Oficina de la Unidad mientras finalizaban el chequeo de los equipajes y donde el ciudadano en mención manifestó que estaba quitando el bag-dag a una de las maletas que ya habían sido chequeadas por la máquina de rayos x, motivado a que un ciudadano, identificado como GREXWUILL I.T.P., quien se desempeña como porter perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, le había ofrecido dinero para que retirara el bag-dag de los equipajes que ya había sido chequeado por la máquina de rayos x; seguidamente le indicaron a la coordinadora del vuelo identificada como MAGLEN M.S., perteneciente a la empresa de seguridad O.W.S, que llamara al personal que cumple funciones como choconero para que de esta manera fueran trasladados los contenedores contentivos de los equipajes chequeados hasta la rampa Nro. 25 que serian embarcados en el avión AIRBUS 330-172, perteneciente a la línea aérea AIR EUROPA, una vez ubicados los contenedores en la rampa procedieron a efectuar el chequeo correspondiente a las áreas de la bodega delantera y sala de máquina, una vez en la parte trasera del avión donde se encuentra la sala de máquina, bulk y bodega trasera, inesperadamente encienden las correas del bulk sin autorización previa de los efectivos Militares y comenzaron a subir maletas rápidamente, al percatarse de esta situación observaron a un choconero identificado como: URBANO ESCALONA CÈSAR JUNIOR, quien salió de la parte trasera del avión violando el dispositivo de seguridad y le hizo entrega al ciudadano M.F.R.W., quien cumplía funciones de Supervisor de la operaciones y operador de la correa transportadora que se encarga de subir los equipajes a la zona del bulk, de dos (02) maletas que este colocó en la cinta para ser ingresadas al bulk del avión; motivo por el cual la ciudadana MAGLEN M.S., que se encontraba en el área delantera del avión y el TTE. VALERO M.N., se dirigieron rápidamente indicándole a referido operador de correas parar las operaciones porque tenían sospechas de que habían ingresado algunas maletas que no habían sido chequeadas por los efectivos Militares en las maquinas de rayos x, haciendo éste caso omiso a las instrucciones impartidas por el Teniente Supervisor del vuelo manifestándole que el vuelo se encontraba demorado, subieron al Bulk del avión donde se encontraba el ciudadano identificado como VIRKIER A.I.R., que cumple funciones de Porter em las áreas de Bulk y éste ya habia introducido unos equipajes en el Avión procedimos a volver a revisar el bulk observando cuatro (04) maletas de las cuales dos (02) no poseian bag-dag de identificación y poseían una (01) etiqueta confeccionada en material de papel de color blanco con inscripciones de (T-F-N) pegada con cinta adhesiva de color blanco, lo que presumieron que podrían contener algún tipo de sustancia Ilícita por lo tanto de forma inmediata procedieron a detener preventivamente a las siguiente personas: 1.- M.F.R.W., quien se desempeña como Supervisor de Operaciones, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A quien fue el encargado de bajar las maletas que habian sido ingresadas por la parte trasera del avión y además no cumplió con las indicaciones del Oficial Supervisor del vuelo. 2.- P.D.A.C.F., quien se desempeña como Operador de Equipos, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A y se encontraba operando la máquina que sube los contenedores conocidas como (DRIVELIFT- FMC), cabe destacar que el mismo mantenía una actitud sospechosa y de nerviosismo cuando fueron detenidas las operaciones. 3.- S.V.L.J., quien se desempeña como Porter, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A, era el encargado de colocar los contenedores en la máquina (DRIVELIFT- FMC) para ser ingresadas al avión. 4.- R.V.J.E., quien se desempeña como Operador de Equipos, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A conducia un chocón al momento de los hechos ocurridos permanecia en el área de plataforma observando como hacian el montaje de las maletas a la màquina trasportadora; 5.- U.E.C.J., quien se desempeña como Operador de Equipos, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A, quien fue el choconero que traslado las maletas sospechosas hasta el avión violando así el sistema de seguridad; 6.- MAYORA LEON H.E., quien se desempeña como Coordinador de Operaciones, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, quien era responsable de la distribuciòn de los contenedores y se encontraba en la plataforma al momento de los hechos, de igual forma mostró una actitud sospechosa al detener las operaciones; 7.- VIRKIER INDRIAGO, quien se desempeña como porter, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A y se encontraban dentro del bulk del avión organizando las maletas y entre éstas se detectaron los dos (02) equipajes con la presunta cocaína. 8.- VALDERRAMA NARVÁEZ J.J., quien estaba quitando el bag-dag a una de las maletas que ya habían sido chequeadas por la máquina de rayos x, motivado a que un ciudadano, identificado como GREXWUILL I.T.P., le ofreció dinero, (esta persona no fue localizada). Acto seguido y de acuerdo al procedimiento operativo vigente o P.O.V de esta Unidad, se requirió la presencia de tres (03) ciudadanos para que fueran testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como: FRANIO J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.587.534; A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.827.988 y la ciudadana MAGLEN M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.490.031, posteriormente practicaron el chequeo corporal y de equipaje de los dos (02) equipajes que no presentaban bag-tag quedando identificados con las siguientes características: maleta Nro. 01, confeccionada en material de lona de color negro, dos (02) asas, dos (02) compartimientos externos de cierre, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, una (01) etiqueta confeccionada en material de papel de color blanco con inscripciones de (T-F-N) pegada con cinta adhesiva de color blanco y una (01) cinta de color rosado en el asa superior, la cual al ser abierta contenía en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios en forma rectangular que al ser perforados con una navaja se evidenció oculto cubierto en una capa de plástico hermético transparente con inscripciones de FOODSAVER y una (01) goma de color negro un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia detectada en cada uno de los envoltorios que se encontraban en la maleta con el reactivo denominado “SCOTT” las cuales arrojaron una coloración azul, lo que hace presumir se trata de la droga denominada COCAÍNA, luego se procedió al pesaje de los envoltorios contentivos de la presunta sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de CUARENTA Y SEIS KILOS CON CUARENTA Y OCHO GRAMOS (46,048 KGR), seguidamente se efectuó la revisión de la maleta Nro. 02, la cual al ser abierta contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios en forma rectangular que al ser perforados con una navaja se evidenció oculto cubierto en una capa de plástico hermético transparente con inscripciones de FOODSAVER y una (01) goma de color negro un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia detectada en cada uno de los envoltorios que se encontraban en la maleta con el reactivo denominado “SCOTT” las cuales arrojaron una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, luego se procedió al pesaje de los envoltorios contentivos de la presunta sustancia incautada obteniendo de esta manera un peso bruto total aproximado de NOVENTA Y NUEVE KILOS TRESCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS (99,319 KGRS). Luego según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a efectuar el chequeo corporal a los ciudadanos privados preventivamente de libertad en presencia de los testigos, de la siguiente manera: 1.- VALDERRAMA NARVAEZ J.J., quien poseía documentos de identificación personal y un (01) bag-dag perteneciente a la línea Aérea LAN que tenía como conexión la aerolínea Air Europa del vuelo Nro. Ux 072, con ruta Caracas- Madrid, de fecha 18 de Abril DE 2010, serial Nro. LA604693, oculto en la plantilla del zapato del pie izquierdo; 2.- M.F.R.W., quien poseía documentos de identificación personal, un (01) radio transmisor de color negro, marca Motorola, serial Nro. EP450; Un (01) teléfono celular, de color gris, marca SAMSUNG, modelo SGH-U600, serial Nro. 355524/02/016100/6, con una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica DIGITEL, serial Nro. 8958020711011276101F, con su respectiva batería, sin cargador y los ciudadanos P.D.A.C.F.; S.V.L.J., R.V.J.E., U.E.C.J., MAYORA LEON H.E., VIRKIER A.I.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.162.641, sólo se les detectó documentos de identificación personal; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que la presente investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, por cuanto a que faltan múltiples diligencias por practicar, precalifico la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicito la imposición para los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, esto es la existencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que todos los ciudadanos anteriormente mencionados tienen participación en el hecho punible anteriormente descrito, tales como es el hallazgo de la sustancia ilícita inmediatamente luego de fue puesto en las correas para su posterior embarque en el avión que tenia destino Madrid, actas de testigos quienes presenciaron la revisión de las maletas así como acta de entrevista del personal de seguridad, quien tenían presunciones de que algo estaban tramando dichas personas, desde el momento en que el ciudadano VALDERRAMA NARVAEZ JAVIER, quitó el bag-dag, por ordenes del ciudadano GREXWUILL I.T.P., quien le ofreció dinero, asimismo es evidente que los mismos se valieron que tenían la responsabilidad, resguardo y custodia de todas las maletas para trasladarlas hasta el Bulk del avión y así lograr el transporte de la sustancia ilícita, se valieron de la oscuridad y era necesaria la participación y organización de cada uno de ellos para lograr la consumación del hecho ilícito, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un hecho ilícito que es considerado de lesa humanidad, en donde de acoger la precalificación jurídica necesariamente se tendría que imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del COPP, y el peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 252 numeral 2, por cuando a que los mismos podrían influir para que los testigos depongan falsamente, solicito copia de la presente acta, es todo”.

Acto seguido se les impuso del precepto constitucional a los encartados en el presente proceso, quienes manifestaron a este juzgado su deseo de no declarar.

De seguidas tomó la palabra la ABG. D.A.A., en su carácter de defensora de los imputados R.M. y H.M.; quien esgrimió su defensa en los siguientes argumentos: “Esta Defensa técnica observa en las actas que rielan en la presente causa, que adolecen (sic) de elementos de convicción que pueda soportar esta investigación toda vez que no existe una relación de causalidad con los hechos que se investigan mucho menos con la conducta desplegada por mis defendidos, no aparece en autos cual fue la participación individualizada de mis defendidos se trata simplemente de una imaginación conjetura que realiza la representación fiscal si bien es cierto que se localizaron dos maleta con droga no es menos cierto que mis defendido sólo estaban cumpliendo funciones laborales y por esto no pueden hacerse merecedores de un delito, sería un injusto penal tener privadas a unas personas que por el simple hecho de cumplir el derecho a trabajar y libre desenvolvimiento que tienen en el área de su trabajo sean castigadas, pues vemos que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal es acusatorio donde se tiene presente la inocencia y la búsqueda de la verdad esto quiere decir que se debe realizar una seria investigación donde el ministerio público para señalar que una actividad es ilícita debe constar en autos en indicar las circunstancias de tiempo modo y lugar y no tratando de presumir como si se tratara de un juego de azar donde estabas allí y no tenias que estar. Ciudadana Juez en ocasión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contempladas en nuestra carta magna donde usted es la garante de este proceso; solicito la l.s.r. de mis defendidos y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal en relación a las solicitud del fiscal de realizar el procedimiento por la vía ordinaria esta defensa no se opone para realizar así una mejor investigación de la verdad. Es todo solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ABG. T.V., defensora pública de los C.P.D.A.; C.U.; J.N.; L.S.; J.R. y VIRKIER INDRIAGO, quien fundamentó su defensa en los siguientes términos: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mis defendidos, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el medio probatorio para afirmar que una sustancia es ilícita o no, debe ser la experticia química o botánica de tal sustancia, donde se evidencia que estamos en presencia de una sustancia calificada por la ley que rige la materia como una sustancia ilícita, y en el presente caso dicha experticia química no consta en autos, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mis defendidos en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mis defendidos medida privativa alguna, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la L.S.R., en caso de que el tribunal difiera del petitorio de ésta defensa solicita le sea acordado a mis defendidos una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por vía de procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y por último solicito copias de las actuaciones, es todo.”

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones antes de decidir:

Escuchadas las argumentaciones de las partes y revisadas las actas que integran la presente causa emergen de las mismas que las acciones desplegadas por los ciudadanos R.W.M.F., H.E.M.L., C.J.U.E. y J.J.N.V., realizaron actos dirigidos a la efectiva materialización del hecho punible objeto de este proceso.

Así, con respecto al ciudadano R.W.M.F. considera quien aquí decide, que su conducta fue irregular cuando no cumplió con las indicaciones de la Coordinadora de Seguridad para La empresa O.W.S, riela al folio 55, acta de entrevista rendida por la ciudadana Maglen M.S.O. que refiere tal situación.

En cuanto al ciudadano H.E.M.L., éste con ocasión a sus funciones como Supervisor debía controlar que no se vulneren los parámetros de operatividad, siendo el desprendimiento del Bag-dag de una maleta y su ulterior introducción al bulk del avión, un evento absolutamente anómalo, lo que a todas luces hace presumir su conocimiento de tal situación.

Asimismo, el ciudadano C.J.U.E.,

quien se desempeña como Operador de Equipos, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A, quien fue el choconero que traslado las maletas sospechosas hasta el avión violando así el sistema de seguridad.

Por su parte, el ciudadano J.J.N.V., quien estaba quitando el bag-dag a una de las maletas que ya habían sido chequeadas por la máquina de rayos x, motivado a que un ciudadano, identificado como GREXWUILL I.T.P., le ofreció dinero.

Las conductas desplegadas por los retro mencionados imputados, resulta meridianamente subsumible en los extremos legales prescritos en el artículo 31 de la Ley de Drogas, esto es, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, asimismo, se apartó esta juzgadora de la precalificación jurídica que hiciere el ministerio público en cuanto a la Asociación para Delinquir por cuanto no se desprende de la investigación realizada, que los hoy imputados constituyan un grupo estructurado formado deliberadamente para delinquir y menos que las conductas desplegadas por los éstos, se encuentran asociadas entre sí por cierto tiempo con la irresoluta intención de cometer los delitos hoy precalificado, habida cuenta que, sus acciones guardan armonía con las funciones que tienen asignadas cada uno de los encartados en este proceso, sin perjuicio de las irregularidades verificadas en el caso sub exámine, según las cuales a criterio de quien aquí decide hacen presumir su participación en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, considerándose satisfechos los requisitos existenciales que demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, presume esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado toda vez que, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, considerado por nuestro más alto Tribunal como de lesa humanidad, lo cual satisface la presunción legal de peligro de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, a criterio de quien aquí decide, están acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación a los numerales 2 y 3 del artículo 251, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.W.M.F., H.E.M.L., C.J.U.E. y J.J.N.V., supra identificados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, designándose como centro de reclusión La Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los ciudadanos C.F.P.D.A., L.J.S.V., J.E.R.V. y VIRKIER A.I.R., se decretó la L.S.R., por cuanto a juicio de quien aquí decide sus acciones de forma alguna coadyuvaron la posible materialización del delito imputado, ergo no se configura lo prescrito en el artículo 250.2 de la Ley Penal Adjetiva, siendo que no emergen de las actas que los referidos ciudadanos hubieren desplegado conducta alguna que pudiera hacer presumir su vinculación y consecuente responsabilidad penal en el ilícito penal que nos ocupa.

En otro orden de ideas, en relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica formulada por la representante fiscal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, empero desestima esta juzgadora de la precalificación jurídica de Asociación para delinquir tipificada en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que de las actas que integran la presente causa no emergen elementos que pudieran hacer presumir que las conductas desplegadas por los hoy imputados se encuentran asociadas entre sí por cierto tiempo con la irresoluta intención de cometer el delito hoy precalificados. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.W.M.F., H.E.M.L., C.J.U.E. y J.J.N.G., identificados en autos, por cuanto a juicio de esta decisora, de las actas que integran la presente causa emergen suficientes elementos de convicción para acreditar preliminarmente la responsabilidad penal de los imputados ut supra mencionados, lo cual adminiculado con las demás requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debidamente considerados, hacen procedente el decreto de tal medida, amén de la magnitud del daño causado consagrado en el numeral 2 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto al otorgamiento de la l.s.r. de sus patrocinados y en consecuencia se acuerda la L.S.R. de los ciudadanos C.F.P.D.A., L.J.S.V., J.E.R.V. y VIRKIER A.I.R., toda vez que de la revisión de las actas no se evidencian elementos que comprometan su responsabilidad penal en la presente causa. TERCERO: Se designa como centro de reclusión de los ciudadanos R.W.M.F., H.E.M.L., C.J.U.E., J.J.N.V. La Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con el 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por las defensas tanto privada como pública, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los justiciables mencionados en el pronunciamiento TERCERO, asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL

ANA MARÌA SÀNCHEZ

LA SECRETARIA

LOURDES BRICEÑO SIFONTES

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