Decisión nº 274-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005084

ASUNTO : VP02-R-2012-000860

Decisión No. 274-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho YOICE C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.397, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA, portadora de la cédula de identidad No. 12.999.369.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 872-12, de fecha 22 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, acordó negar la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2003; MODELO: LANCER TOURING; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A3Y300101; SERIAL DEL MOTOR: 2N1530, USO: PARTICULAR; PLACAS: AEJ08X, a la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03 de octubre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 08 de octubre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho YOICE C.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 872-12, de fecha 22 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó la recurrente, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, por haberle negado la entrega del vehículo solicitado a su apoderada, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual es de su única y exclusiva propiedad, quedando demostrado ello en todas y cada una de las actas que conforman el expediente.

Citó la apelante, los contenidos normativos de los artículos 25, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también invocó el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de los objetos incautados en el curso de una investigación penal.

Esgrimió quien acciona el recurso, que la decisión impugnada es contraria a derecho, por cuanto el Juzgador a quo, a través de la misma, pretende imponer un arbitrario criterio personal, interpretando de manera errónea la jurisprudencia proferida del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace alusión, siendo que dicho criterio particular es lesivo al derecho que pertenece a todo ciudadano que accede a la Justicia, el cual comporta entre otros aspectos fundamentales, el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante en pro de las Garantías Constitucionales y Legales al efecto, puesto que las resoluciones judiciales deben estar revestidas de una motivación clara y suficiente que explique el porqué de lo resuelto, en virtud de ser una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de una arbitrariedad; por lo que, la decisión impugnada no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de propiedad y posesión, instituciones estas de rango constitucional.

Prosiguió manifestando, que se le denomina debido proceso, a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, por ello cabe destacar que la norma constitucional, no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, los órganos jurisdiccionales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure la posibilidad de una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculándose al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem, que le asiste a su poderdante.

Invocó la recurrente, la sentencia No. 1644 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, referida a la entrega de los objetos incautados cuando el propietario del bien demuestre sin que medie duda alguna, el derecho de propiedad del mismo; así como el fallo No. 338, emanado de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.

Señaló la apelante, que el artículo 311 de la N.P.A., fue interpretada y aplicada de manera arbitraria por el sentenciador A quo, ya que el mismo legislador patrio estableció que el Juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, resultando evidente que el Juez de Control, posee la facultad de realizar la entregar material del mismo y una vez verificado todos los requisitos para su procedencia, comprobada la propiedad y la posesión legítima del vehículo por cualquier medio idóneo, lo procedente en derecho es la entrega del mismo a su poseedor legítimo.

Continuó afirmando la apoderada judicial, que el juzgador a quo omitió los criterios jurisprudenciales sentados por el M.T. de la República, vulnerando flagrantemente los derechos legítimos e intereses tantos constitucionales, como legales, a su representado, toda vez que al negar a un ciudadano la entrega formal y material de un vehículo de su única y exclusiva propiedad, que no se encuentra solicitado por autoridad policial alguna, que no es reclamado ni solicitado por ninguna otra persona natural, ni jurídica, el mismo no es imprescindible para la investigación, desconoce el derecho al debido proceso, el derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho YOICE C.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, sea anulada la decisión No. 872-12 de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia ordena la entrega del material inmediata en calidad de depósito del vehículo reclamado por su persona, en representación de su poderdante, puesto que quedo plenamente demostrado que la misma es la propietaria del referido bien, ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 872-12, de fecha 22 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, acordó negar la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2003; MODELO: LANCER TOURING; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A3Y300101; SERIAL DEL MOTOR: 2N1530, USO: PARTICULAR; PLACAS: AEJ08X, a la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA.

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, la profesional del derecho YOICE C.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA, presentó recurso de apelación al considerar que la decisión recurrida carece de fundamentos lógicos y jurídicos, conculcando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de propiedad que le asiste a su poderdante, esgrimiendo igualmente que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por autoridad policial alguna, que no es reclamado, ni solicitado por ninguna otra persona natural, ni jurídica, el mismo no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

 Experticia de reconocimiento de fecha 28 de agosto de 2008, realizada por el oficial de policía No. 0083, experto en vehículo Sub Comisario Q.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo, realizada al vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2003; MODELO: LANCER TOURING; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A3Y300101; USO: PARTICULAR; PLACAS: AEJ08X, arrojando como resultados: 1.-Que el serial de carrocería se encuentra alterado; 2.- Que el serial de seguridad se encuentra original; 3.- Que el serial del motor se encuentra devastado; 4:- Que el color actual es Verde, según riela al folio catorce (14) y su vuelto.

 Experticia de Reconocimiento de vehículo, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Inspector J.G., en su carácter de experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2003; MODELO: LANCER TOURING; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A3Y300101; SERIAL DEL MOTOR: 2N1530, USO: PARTICULAR; PLACAS: AEJ08X, arribando como conclusiones que el serial del motor se encuentra devastado; que el serial de seguridad en el piso de la unidad al lado extremo desincorporado; que presenta el serial de seguridad en la pared contra fuego, falso; constando ello en los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69).

 Se encuentra inserto en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), copia fotostática del documento de compra venta suscrito por la ciudadana M.C.B.S., titular de la cédula de identidad No. 8.327.845, mediante la cual le vende el vehículo de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2003; MODELO: LANCER TOURING; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A300101; SERIAL DEL MOTOR: 2N1530, USO: PARTICULAR; PLACAS: AEJ08X , a la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA, portadora de la cédula de identidad No. 12.999.369.

 Mediante oficio No. 123.10, de fecha 23 de febrero de 2010, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, informó que la placa: AEJ-08X, si registra a un vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER; AÑO: 2003; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: NN1530, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A3Y300101; USO: PARTICULAR; propietario COMERCIALIZADORA PESQUERA SUCRE C.A. Folio ochenta y seis (86).

 Según oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-3384, de fecha 25 de febrero de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, el cual informa que en relación al serial de carrocería 8X1SRCS6A2Y300303, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, presenta solicitud de placa extraviada de un vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER; PLACA: AEA-82M; AÑO: 2002; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: NG2095, según expediente I-709-637, de fecha 06/01/2011, por el departamento de experticia de vehículo Caracas. Asimismo al ser verificado por el Sistema Enlace registra al nombre de la ciudadana L.A.G.D.C.. Folio noventa y nueve (99).

 Experticia de reconocimiento de improntas realizada en fecha 13 de agosto de 2011, por el experto reconocedor Hembert González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, al vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2003; MODELO: LANCER; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A3Y300101; arrojando como conclusiones que el serial de seguridad de pared de fuego, se determinó falso; que el serial de seguridad chapa ubicada detrás del cojín lado derecho, se determinó desincorporada; que el serial del motor se encuentra devastado, tal como consta en los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) de las presentes actuaciones.

Ahora bien, se considera necesario y pertinente traer a colación la decisión No. 872-12, de fecha 22 de agosto de 2.012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciéndolo siguiente:

…Vista entonces que de las actas se desprende la imposibilidad de justificar la propiedad del vehículo solicitado, por cuanto en la Experticia (sic) de Reconocimiento de fecha 13-08-12, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al (folio 101) de la presente causa, realizada al vehiculo (sic) solicitado con las siguientes característica: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2003; MODELO: LANCER TOURING; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A300101; SERIAL DEL MOTOR: 2N1530, USO: PARTICULAR; PLACAS: AEJ08X, en donde los funcionarios actuantes realizaron las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial de seguridad en la pared de fuego FALSO.

2.- Presenta la chapa del serial de seguridad detrás del cojín trasero DESINCORPORADO.

3.- Presenta el serial del Motor DESVASTADO.

Ahora bien de la experticia realizada se (sic) observa este juzgador la imposibilidad de determinar la identidad entre el vehículo solicitado y el vehículo retenido, por lo que se podría llegar a la conclusión que nos encontramos ante el cambio alteración de seriales o lo que es lo mismo un montaje de seriales de un vehículo a otro vehículo.

Considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez libre de retensión, sin contar las retenciones futuras que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo.

Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decir que le señalan las normas ut supra transcritas, considera que lo procedente en derecho es Negar (sic) la solicitud de Entrega del vehículo cuya retensión dio origen a la presente investigación, decide Declarar SIN LUGAR La (sic) Solicitud (sic) efectuada por la ABG. YOICE C.F. del vehículo descrito ut supra y por lo tanto ACUERDA Negar (sic) la Entrega (sic) en Calidad (sic) de Depósito (sic) con atributos de uso, guarda, custodia y conservación del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2003; MODELO: LANCER TOURING; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A300101; SERIAL DEL MOTOR: 2N1530, USO: PARTICULAR; PLACAS: AEJ08X, acertando tal petición con un documento debidamente notariado a la ciudadana antes mencionada e identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, así como del recorrido procesal, constata esta Sala en primer lugar, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo anteriormente descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos, desincorporados y devastados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente el A quo, haciéndose imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en la última experticia de reconocimiento realizada al vehículo solicitado en cuestión, estimando también en la imposibilidad de identificar el bien objeto del litigio, siendo ello un obstáculo a los fines de determinar la propiedad del mismo, razones por las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para la solicitante.

Evidenciándose que en el caso sub iudice, el juez a quo resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los organismos de investigación, no resultando acertado el alegato de la recurrente, acerca de la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega en guarda y custodia del bien solicitado, por cuanto la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse en la persona que logra demostrar fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión.

Es menester destacar que en el presente caso, el órgano subjetivo determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mencionado bien, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad de la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA, en virtud que dicho derecho no quedó indiscutiblemente acreditado.

Verifica este Tribunal Colegiado, que el vehículo descrito en actas, no presenta serial alguno en estado original que permita establecer su identificación cierta, a los fines de proceder a su entrega, e igualmente no presenta Certificado de Registro de Vehículo en estado original, que indique su origen o determine su legítima propiedad por parte de la reclamante.

Si bien alega la recurrente de autos, que resulta ser adquirente y poseedor de buena fe, además de legítimo propietario de dicho bien, lo cual se verifica a su juicio, del documento de compraventa notariado que acompañó en actas, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, Págs. 494, 495); sin embargo, en el caso de marras, si bien existe un documento notariado, las características contenidas en dicho documento correspondientes al vehículo solicitado, son falsas de acuerdo con las experticias practicadas y así quedó transcrito ut supra, circunstancias estas que valoradas razonadamente impiden la entrega del bien, aunado a lo cual debe señalarse que tampoco existe cadena documental, factura de compra del vehículo, en fin, documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

En el caso sub examine, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, así como tampoco se encuentra consignado en actas el certificado de registro de vehículo, ni menos aún existe una cadena documental ininterrumpida que permita demostrar, sin que medie duda alguna la propiedad del bien objeto del litigio, resultando imposible la entrega del bien objeto de la controversia, toda vez que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales falsos, desincorporados y devastados (como ya se indicó), lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto no existe en actas un documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, así como tampoco consta una cadena documental ininterrumpida del vehículo en cuestión; adminiculado al hecho, que de acuerdo a la experticia practicada al vehículo en cuestión, posee igualmente sus SERIALES FALSOS, DESINCORPORADOS y DEVASTADOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado, al no haber evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmo el recurrente, sino que por el contrario el A quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe la certeza de la titularidad del mismo, así como tampoco el vehículo en cuestión puede ser identificado, por poseer sus seriales falsos, desincorporados y devastados, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la profesional del derecho YOICE C.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho YOICE C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.397, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA, portadora de la cédula de identidad No. 12.999.369, contra la decisión No. 872-12, de fecha 22 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, acordó negar la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2003; MODELO: LANCER TOURING; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A3Y300101; SERIAL DEL MOTOR: 2N1530, USO: PARTICULAR; PLACAS: AEJ08X, a la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho YOICE C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.397, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROLANIA ACIREMA CIBADA MOLINA, portadora de la cédula de identidad No. 12.999.369.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 872-12, de fecha 22 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los fundamentos ut supra expuestos. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P.A.H.H.

Ponente

EL SECRETARIO

Abg. G.F..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 274-12 de la causa No. VP02-R-2012-000860.

Abg. G.F..

El Secretario.

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