Decisión nº 0190 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0380

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0190

Valencia, 03 de febrero de 2006

195º y 146º

El 30 de mayo de 2005, los ciudadanos M.E.C. y M.Z., titulares de las cédulas de identidad números V-4.129.172 y V-2.948.016, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.022 y 106.548, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ROLCAVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de abril de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 26-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-0030528094-0, admitido por este juzgado el 18 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RRc/2005-04-028 del 21 de abril de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual formula reparo a la contribuyente por concepto de impuestos no liquidados en el ramo de Industria y Comercio, recargos e intereses moratorios y multas por un monto de bolívares quince millones trescientos cuarenta y seis mil ochenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 15.346.080,45).

I

ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2004, el Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DE VALENCIA emitió Acta fiscal Nº AF/2004-154 y Auto de Apertura Nº AP/2004-154, como resultado de la fiscalización realizada a la contribuyente ROLCAVA C.A, por concepto de impuestos no liquidados por lo que se le formuló Reparo Fiscal en el ramo de Industria y Comercio, de recargos e intereses moratorios y multas por un monto de bolívares seis millones quinientos veintinueve mil seiscientos sesenta y tres sin céntimos (Bs. 6.529.663,00).

El 05 de agosto de 2004, ROLCAVA, C.A. es notificada del Acta fiscal Nº AF/2004-154 y del Auto de Apertura Nº AP/2004-154.

El 26 de agosto de 2004, el representante legal de la recurrente interpuso escrito de descargos contra el Acta fiscal Nº AF/2004-154.

El 27 de septiembre de 2004, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. emitió la Resolución N° RL/2004-09-162, mediante la cual determinó que la contribuyente ejerció actividades económicas sin la obtención previa de la correspondiente Licencia de Patente de Industria y Comercio, por lo que se le formuló reparo fiscal por concepto de impuestos no liquidados en el ramo de industria y comercio, recargos e intereses moratorios y multas por un monto de bolívares quince millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos noventa y siete con setenta céntimos (Bs. 15.475.397,70).

El 20 de octubre de 2004, la recurrente fue notificada de la Resolución N° RL/2004-09-162.

El 10 de noviembre de 2004, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución RL/2004-09-162, por ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio V.d.E.C..

El 21 de abril de 2005, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. dictó la Resolución Nº RRc/2005-04-028, mediante la cual formula reparo a la contribuyente, por concepto de impuestos no liquidados en el ramo de industria y comercio, recargos e intereses moratorios y multas por un monto de bolívares quince millones trescientos cuarenta y seis mil ochenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 15.346.080,45).

El 03 de mayo de 2005, la recurrente fue notificada de la Resolución N° RRc/2005-04-028.

El 30 de mayo de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 02 de junio de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 13 de junio de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito ratificando la solicitud de suspensión de efectos.

El 18 de julio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0454.

El 25 de julio de 2005, mediante sentencia interlocutoria Nº 0463, se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la contribuyente.

El 01 de agosto de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se dio inicio al término para la presentación de los informes

El 10 de octubre de 2005, venció el término para presentar los respectivos informes y las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 02 de noviembre de 2005, se recibió oficio Nº 000942 del 13/10/05 mediante el cual el Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C. remitió copia certificada del expediente administrativo constante de sesenta y dos folios (62).

El 03 de noviembre de 2005, se dictó auto agregando el expediente administrativo consignado.

El 12 de diciembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Los representantes judiciales de la contribuyente alegan incompetencia del Director de Hacienda Pública Municipal para dictar la Resolución N° RRc/2005-04-028, por cuanto la misma debía haber sido emitida por el Alcalde de Valencia.

Afirman los representantes judiciales que contra la Resolución N° NF/2004-09-162 del 27 de septiembre de 2004 en la cual se determinó un reparo por Bs. 15.475.397,70, la contribuyente interpuso recurso jerárquico que agota la vía administrativa y abre la jurisdiccional contencioso tributaria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ordinal 3, puesto que la regulación sobre procedimientos es de estricta reserva legal nacional por disposición del artículo 156 ordinal 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado por el juez).

El recurso jerárquico interpuesto fue resuelto por el Director de Hacienda Municipal que es el mismo funcionario del cual había emanado el acto original. De tal forma que la garantía implícita en el recurso jerárquico que consiste en que el asunto sea resuelto por una autoridad administrativa superior fue vulnerada y por lo tanto el acto es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 240, ordinal 4º del Código Orgánico Tributario. Reconocen los recurrentes que cometieron un error al calificar su recurso como de reconsideración, pero se sabe que un principio capital en materia administrativa, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario establece que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca a su verdadero carácter. Según los recurrentes “…no vale argüir que una Ordenanza local deroga al Código Orgánico en ese ámbito, porque, como apuntamos, la legislación en materia de procedimientos es constitucionalmente reservada al Poder Nacional…”. Por todo lo anterior consideran al acto administrativo nulo.

Afirman los apoderados judiciales de la contribuyente, adicionalmente, falta de motivación del acto administrativo en contravención a lo dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, puesto que faltan los supuestos de hecho y de derecho en la resolución impugnada. Igualmente en cuanto a las multas, opinan que la administración tributaria municipal rechaza las defensas esgrimidas de una manera vaga.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA

El director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia confirma la deuda de la contribuyente y rechaza la solicitud de condonación de la multa, con base en el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en cuanto que los contribuyentes están obligados al cumplimiento de los deberes formales y en especial, los correspondientes al literal “d” de solicitar a la autoridad que le corresponda los permisos previos y el literal “e”, de presentar dentro de los plazos fijados las declaraciones que correspondan, por lo que si la contribuyente los incumple le acarreará la sanción correspondiente establecida en la ley; además corrobora que los alegatos expuestos por la recurrente no constituyen circunstancias que puedan eximirle del pago de la multa correspondiente, por el contrario, quedó demostrado que incumplió sus deberes formales, los cuales encuadran dentro de los ilícitos fiscales establecidos en las ordenanzas sobre patente de industria y comercio del 30 de septiembre de 1993 y del 23 de agosto de 2000.

Aduce que la administración no impuso a la contribuyente con doble sanción, sino que dicha sanción se corresponde con diferentes períodos, una con el 75% y otra con el 45%, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° RL/2004-09-163 punto 3 del 27 de septiembre de 2004.

Acerca de los intereses de los períodos fiscales 1999 hasta 2001, afirma la administración tributaria municipal que al no presentar dentro del plazo fijado las declaraciones que correspondan y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza de Industria y comercio del 30 de septiembre de 1993 y en el artículo 61 de la Ordenanzas del 23 de agosto de 2000, la contribuyente deberán pagar intereses moratorios a la tasa establecida en el Código Orgánico Tributario aplicado sobre el impuesto causado y no pagado y dichos intereses surgen sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Pública, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 66 del Código Orgánico Tributario. El impuesto causado se perfecciona a partir del cierre del ejercicio económico de la empresa.

Con base en la facultad de revisar sus propios actos administrativos, contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario de 2001 y con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, recalcula los intereses moratorios para un total de Bs. 237.763,75 y modifica el monto del reparo hasta un total de Bs. 15.346.080,45.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, después de analizar los fundamentos de las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe el juez decidir sobre la competencia del Director de Hacienda para dar respuesta a un recurso de reconsideración ejercido de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas municipales, habida cuenta que los representantes judiciales de la contribuyente aducen que este funcionario es incompetente, puesto que de lo que se trata es de un verdadero recurso jerárquico, a pesar de que por error la contribuyente lo interpuso como de reconsideración, que debía haber sido resuelto por su superior el Alcalde del Municipio Valencia, fundamentando tal pretensión en la supuesta reserva nacional para legislar sobre los procedimientos de acuerdo con el numeral 32 del artículo 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, considera oportuno el juez transcribir el citado numeral 32 del artículo 156:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…(omissis)…

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (Subrayado por el juez).

Fundamenta la pretensión de los representantes judiciales de la contribuyente en la inclusión de la palabra procedimientos en el numeral 32 del artículo 156.

Sin embargo, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 1. …(omissis)…

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución. (Subrayado por el juez).

…(omissis)…

Por su parte, el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

En la sentencia 285 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se aclara suficientemente el alcance de esta disposición, a pesar de que pueda interpretarse que alguno de los numerales del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaren que existe una reserva tributaria nacional, se desprende el artículo 180 que la discusión sobre las potestades tributarias municipales quedó definitivamente zanjada a favor de la tesis de la separación de potestades. Lo que existe es una reserva nacional para la regulación de diversas materias. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. No deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación. A tal efecto, la sentencia in comento contiene la siguiente frase contundente en cuanto a esta materia se refiere: “…Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara…”.

En el mismo orden de ideas, es claro el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Tributario; en el se define el campo de competencia del código aplicable a los tributos nacionales ya a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros, el código específicamente refiere que se aplicará en lo concerniente a los recursos administrativos, mientras que en el tercer apartado, relativo a los Estados y Municipios no hace ninguna referencia a que se aplique a los procedimientos, por lo cual es evidente, que en el caso de autos, el Código Orgánico Tributario sólo es supletorio a las Ordenanzas Municipales.

Cuando el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la reserva nacional de los procedimientos, se está refiriendo a los procedimientos de la legislación sobre asuntos nacionales en ningún momento sobre potestades tributarias, tan es así que en ese numeral no hay ninguna referencia a potestades tributarias nacionales, como si lo están en el numeral 12. Por otra parte, el numeral 32 in comento también hace referencia a la legislación de bancos y seguros y al respecto también se pronuncia la sentencia de la Sala Constitucional referida supra cuando expresa: “…Bancos y seguros es un ejemplo fácil. Se trata de dos sectores no sólo regulados totalmente a nivel nacional, sino controlados por órganos especializados, y en ningún momento se discute la exigencia del tributo local a las actividades lucrativas…”.

Es contundente, en este orden de ideas, el contenido de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Decimocuarta

Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

Es una disposición constitucional la vigencia de las ordenanzas municipales y la legislación sobre el régimen municipal decretado por la Asamblea Nacional en la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 169 establece:

Artículo 169. El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas. (Subrayado por el juez).

En el mismo orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:

Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad. (Subrayado por el juez).

Por los motivos expuestos, es forzoso para el juez declara que los municipios son competentes para establecer en las ordenanzas municipales, los procedimientos relativos a los tributos municipales y no es una materia reservada al Poder Nacional como pretende la recurrente. Así se decide.

Sobre el mismo tema, el artículo 85 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio aprobada por el Concejo Municipal de Valencia el 23 de agosto de 2000 expresa.

Artículo 85. Los recursos contra los actos de efectos particulares, dictados por órganos o funcionarios, en aplicación de la presente Ordenanza, se interpondrán y tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública.

A tal efecto, el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal decretada por el Concejo Municipal de Valencia el 05 de septiembre de 2000 está redactado en los siguientes términos:

Artículo 105. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. (Subrayado por el juez).

Con base en los razonamientos anteriores y la normativa transcrita, es forzoso para el juzgador declarar sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente en cuanto a la competencia de los municipios para aprobar los procedimientos en sus propias ordenanzas y por lo tanto capaz el Director de Hacienda del Municipio Valencia para conocer del recurso de reconsideración sobre una decisión dictada por el mismo. Así se decide.

En lo que respecta a la falta de motivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en sus opiniones. La parte recurrente arguye que el acto administrativo recurrido fue dictado sin motivación, que es un requisito esencial de todo acto administrativo, pues en el se articula con el derecho fundamental a la defensa, por ello no se trata de un requisito meramente formal sino de fondo, esto es, sin señalar los hechos que influyeron en la decisión, ni las razones de derecho que fundamentan tal pronunciamiento, lo cual constituye un requisito esencial para la formación de la voluntad de los órganos públicos.

El vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación

Ahora bien, la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta; esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base a hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En el caso de autos, de la Resolución N° RRc/2005-04-028 dictada por el director de Hacienda del Municipio Valencia el 21 de abril de 2005 en respuesta al recurso de reconsideración, se puede deducir en forma clara, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicha decisión, a saber:

“…Con respecto al recibo N° 77522, de fecha 04 de julio de 2004, marcado como anexo “C”, del presente descargo, el recurrente se contradice ya que el mismo afirma que le entregó toda la información y efectivamente así está reconocido en las Declaraciones Bona FIDE (parte integrante del Título II del Acta Fiscal), es decir que hay ha sido rebajado del monto total del Reparo Fiscal, por lo tanto no hay nada que decidir al respecto…”

Por otro lado, en dicha resolución, la dirección de Hacienda hace una larga exposición de las motivaciones para imponer la multa y determinar los intereses moratorios.

En el mismo orden de ideas, en la Resolución N° RL/2004-09-162, dictada por el Director de Hacienda y que fue objeto del recurso de reconsideración administrativa, en la página dos y tres que rielan en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), se transcriben los fundamentos de la contribuyente, en los cuales expone y contradice los argumentos de la Alcaldía de Valencia relativos al Acta Fiscal N° AF/2004-154 del 30 de junio de 2004. Asimismo, en dicha resolución se exponen en forma detallada los cálculos, cifras y detalles del monto del reparo al igual que en el Acta Fiscal que riela en los folios cientoveintiocho (128) y siguientes y de la cual se extrae lo siguiente:

…Como consecuencia de la Auditoría Fiscal realizada, se pudo comprobar que la contribuyente ROLCAVA, C. A. inició actividades económicas en jurisdicción del Municipio Valencia en fecha 21/04/98 sin haber solicitado y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal, procediendo posteriormente en fecha 25/06/01 a solicita y obtener la Patente de Industria y Comercio N° 56896…

. A continuación, el acta fiscal explana con todo detalle los fundamentos del reparo hecho por la administración. Es evidente que la contribuyente en su escrito de reparo se limitó a pronunciarse sobre la competencia del funcionario y en ningún momento rechazó el fondo de la determinación a que fue sometida.

Ha sido asimismo jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como en el expediente N° 5891 del 13 de octubre de 2005, Caso Sudamtex de Venezuela, que se da también el cumplimiento del requisito de motivación, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Por todas estas razones, este tribunal desecha los alegatos y argumentos propuestos por el recurrente en relación a la falta de motivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.

En cuanto a la imposición de multa e interés, la recurrente, en el recurso contencioso tributario se limita a decir que los argumentos de la administración tributaria municipal se hicieron de una manera vaga e imprecisa y sin aportar elementos suficientes que le permitan al juez hacer alguna interpretación diferente a la impuesta por la administración. Por todo lo anterior, el juez considera procedente las sanciones impuestas. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos M.E.C. y M.Z., actuando en su carácter de apoderados judiciales de ROLCAVA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RRc/2005-04-028 del 21 de abril de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual formula reparo a la contribuyente por concepto de impuestos no liquidados en el ramo de Industria y Comercio, recargos e intereses moratorios y multas por un monto de bolívares quince millones trescientos cuarenta y seis mil ochenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 15.346.080,45).

2) CONDENA en costas procesales a ROLCAVA, C.A. por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, con el cinco por ciento (5%) del monto presente reparo. de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia y Contralor General de la República con copia certificada y a los ciudadanos M.E.C. y M.Z. y al Alcalde del Municipio Valencia. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0380

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