Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007171

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 05-11--05 por los Abogados: .R.D.T., A.R., HERMINIA A RRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Séptimo, Tercero y Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: C.M.N.C., venezolano, de 58 años de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad No.03.702.297 de estado civil casado, fecha de nacimiento 18-04-1947 sus padres C.N. y Gregaria de Navarro, residenciado en la Urbanización El Prado, calle 1 casa Nro. 6 sector jabonería, trabajaba en el Hipódromo La Rinconada actualmente estoy desempleado, a quien le imputa el Ministerio Público el delito previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 5 y 12, que tipifican los delitos electorales de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a quien le solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-007171 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 05DIC05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos, que se desprenden de las actas policiales y demás actuaciones. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal y como se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI desea declarar. Y se identificó como quedó escrito y manifestó: “He sido profesor y he tenido diversos cargos públicos, fui designado por el CNE como presidente de la mesa Nro. 7 colabore con constituir otras mesas, fui el primero en votar, desde ese momento hasta que salí de allí yo no me acerque a la urna de votación y tengo testigo de eso la señora tenia dudas y yo le indique lo que debía hacer, y me fui a mi mesa y me senté en mi silla mi sorpresa fue cuando ella salió con eso, había una situación irregular afuera de que me querían sacar de allí de resto había momentos en que los votantes se equivocaban y pedían ayuda y yo se las prestaba, ella no levantó ningún acta si lo hizo fue después, en conclusión yo soy inocente, en ningún momento le tomé la mano ni introduje el voto de ella en la urna electoral, es todo Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. J.G.G., debidamente juramentado, quien expone: mi defendido es una persona honorable, me adhiero al pedimento de la Fiscalía, pero considero que estamos en presencia de un hecho que nunca existió por cuanto la presunta víctima afirma que es presidenta de un mesa si eso fuese así ella debía saber el procedimiento a seguir, por cuanto nadie permitiría que votaran delante de todo las personas por ella y menos si es como dice presidenta de una mesa, lo que acontece es falso por cuanto hubo un problema con mi defendido y el ciudadano J.C.M., igualmente consigno Credencial de Miembro de Mesa y el carné que acreditan al ciudadano C.N. como Presidente de Mesa. Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta juzgadora que se pudo observar del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como las catas de entrevistas suscritas por los testigos presénciales que guarda relación directa con la investigación, que corroboran los hechos suscitados. De be esta Juzgadora otorgarle fe pública al acta policial suscrita, porque nos encontramos al inicio de la investigación y pude el ministerio Público anexar a las actuaciones nuevos actos de investigación posteriormente, e inclusive debe anexar algunos elementos que favorezcan al imputado y ayuden al esclarecimiento de los hechos denunciados. De manera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, constituyen elementos de convicción acorde a lo preceptuado en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la vinculación del investigado al hecho punible imputado. Por lo tanto se encuentran llenos los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el tipo penal que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado y el peligro de fuga y en consecuencia lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar las Medidas Cautelares Sustitutas de libertad consistente en Presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salida del Estado Falcón, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda para que prosigan las investigaciones. Del análisis realizado a las investigaciones se pudo observar que los elementos de convicción presentados por el Fiscal Tercero son suficientes para que proceda con lugar la solicitud fiscal, en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas la solicitud fiscal, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: C.M.N.C., antes identificado, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se acuerda Con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: C.M.N.C., venezolano, de 58 años de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad No.03.702.297 de estado civil casado, fecha de nacimiento 18-04-1947 sus padres C.N. y Gregaria de Navarro, residenciado en la Urbanización El Prado, calle 1 casa Nro. 6 sector jabonería, trabajaba en el Hipódromo La Rinconada actualmente estoy desempleado. a quien le imputa el Ministerio Público el delito previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 5 y 12, que tipifican los delitos electorales de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 256 consistente en la presentación cada TREINTA DIS (30) días por ante este Tribunal, en concordancia con el artículo 260 del citado Código SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

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