Decisión nº 6C-5320-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 11 de Julio de 2008

197° y 148°

ASUNTO: 6C-5320/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: SUÁREZ CAMPOS L.E., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.453.141, NACIDO EN FECHA: 09-04-1.986, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE EL TIGRE – ESTADO ANZOÁTEGUI, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: EMPLEADO DE SEGURIDAD EN LA EMPRESA GRUTEVICA, RESIDENCIADO EN: SECTOR EL TRIGO, RESIDENCIAS LAGUNETICA, EDIF. EL SAMÁN, PISO 1, APTO. 1-C, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0212-321.11.83

DEFENSA: DRA. E.M. CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. R.D.T.M.,/ FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VICTIMA: S.S.J., NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.738.199, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO MIRANDA, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 30-07-1.987, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN: SECTOR EL TRIGO, RESIDENCIAS LAGUNETICA, EDIF. EL SAMÁN, PISO 1, APTO. 1-C, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0212-321.11.83

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. R.D.T.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el del artículo 87 numeral 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.S.J..

I

De la identificación del Imputado.

SUÁREZ CAMPOS L.E., de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.453.141, nacido en fecha: 09-04-1.986, de 23 años de edad, natural de El Tigre – Estado Anzoátegui, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Empleado de seguridad en la empresa Grutevica, residenciado en: Sector El Trigo, Residencias Lagunetica, Edif. El Samán, Piso 1, Apto. 1-C, Estado Miranda, Teléf.: 0212-321.11.83.

II

De la identificación de la Victima.

S.S.J., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.199, natural de Ocumare del Tuy - Estado Miranda, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1.987, de estado civil: soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Sector El Trigo, Residencias Lagunetica, Edif. El Samán, Piso 1, Apto. 1-C, Estado Miranda, Teléf.: 0212-321.11.83.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

III

Del hecho imputado

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Yo R.D.T.; en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le asigno la competencia para conocer las actuaciones referente a la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en esta audiencia solicito en esta audiencia que de decrete la detención flagrante del ciudadano que se esta presentado ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a los fines de garantizar las resulta del proceso se le imponga la medida de protección y de seguridad, prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es todo…”.

Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “… …”

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. E.C.P., en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…De la revisión de la presentes actuaciones se evidencia que mi defendido no esta incurso en la comisión de un hecho punible, considerando que en este acto no se encuentra presente la ciudadana en condición de victima, por tales motivos no se pueden admitir las solicitudes realizadas por la representación fiscal, por cuanto no existen fundamento de hecho y de derecho, por tales razones solicito la libertad plena de mi representado, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 10/07/08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

IV

¬De los fundamentos de la decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano SUÁREZ CAMPOS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.453.141; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a al ciudadano SUÁREZ CAMPOS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.453.141; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 93 de dicha ley especial, dispone:

…(omissis) Definición y forma de proceder. Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión a realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de ¡a aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victimo u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acudo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o a autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que sr refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puerto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor... (omissis)...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano SUÁREZ CAMPOS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.453.141; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano SUÁREZ CAMPOS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.453.141; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión de un delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano SUÁREZ CAMPOS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.453.141; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 en su numeral 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a la persona del ciudadano SUÁREZ CAMPOS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.453.141; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1º y 2º de la norma adjetiva penal, este tribunal pasa analizar los fundamentos presentados por ese despacho fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado SUÁREZ CAMPOS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.453.141; la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ahora bien, esta juzgadora una vez oída la exposición de las partes y de la revisión de las presentes actuaciones evidencia ajustado a derecho admitir la precalificación de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido se observa lo siguiente:

Ahora bien, del Acta Policial se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano, tal como consta en el folio 3 de las presentes actuaciones.

Asimismo, cursa en las presentes actuaciones Acta de Entrevista, realizada en fecha 10-07-08, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicula, al ciudadano SUÁREZ CAMPOS L.E.; titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.453.141; en su condición de agresor de los hechos que se están investigando, tal como se evidencia en el folio 4 de las presentes actuaciones.

Por otra parte cursa en las presentes actuaciones Acta de Entrevista, realizada en fecha 10-07-08, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicula, a la ciudadana S.S.J.; titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.738.199; en su condición de víctima de los hechos que se están investigando, tal como se evidencia en el folio 5 de las presentes actuaciones.

También, cursa planilla con el membrete del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de Corposalud Miranda, de fecha 10-07-08, suscrita por el Dr. L.A., Médico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.978.814, M.S. 63.245, C.M. Mir. 71.614 T-087, en donde se deja constancia de las lesiones que tiene la usuaria de nombre: Yurimar Silva, tal como se evidencia en el folio 8 de las presentes actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por esta juzgadora al encausado SUÁREZ CAMPOS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.453.141; el tipo penal referido al delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 10-07-2008, estableciendo la norma, como pena por la comisión del mismo, prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano SUÁREZ CAMPOS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.453.141; por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería Doce (12) meses de prisión; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 en sus numeral 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a continuación se detalla: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano R.M.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.744.247, a la persona de su concubina, la ciudadana ACOSTA GONZÁLEZ, D.S., alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y en cuanto a la necesidad o no de medida cautelar dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso y faltan muchas diligencia que practicar a los fines de determinar cuál es la medida más apropiada en el presente caso, para determinar si existe algún daño a su integridad física, personal, psicológica y patrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad plena y sin restricciones a su favor, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado SUÁREZ CAMPOS L.E.; titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.453.141, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se impone al ciudadano SUAREZ CAMPOS L.E., NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DEL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI; FECHA DE NACIMIENTO: 09-04-1986, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO; PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE; HIJO DE C.I. SUAREZ CAMPOS (V) Y DEL VALLE SUAREZ (V); TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 18.453.141; la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 en su numeral 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección: la prohibición para la persona de CAMPOS L.E.; titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.453.141, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana S.S.Y.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.199. o de sus familiares. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal. QUINTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Publica Penal, en lo que se refiere a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, por cuanto se esta inciando el presente procedimiento y la medida impuesta es un mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples de la presente acta y del correspondiente auto fundado, realizada por la Representante del Ministerio Público, por no ser contrarias a derecho y ser partes en la presente investigación. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el Acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-5320/08

Causa Fiscalía: 15F2- -2008

Decisión constan de once (11) folios útiles

Sin Enmienda.

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