Decisión nº 1M-077-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 1M-077-07.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.D.T., Fiscal Segunda Del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T..-

DEFENSA: ABG. N.R., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- R.G.J.E., Nacionalidad: Venezolana, nacido en La V.E.A., fecha de nacimiento 29-06-1968, de 40 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, nombre de sus padres M.I.G. (F) y J.E.R. (V), residenciado en Avenida siete, casa numero 3, Urbanización La Mora, la V.E.A., NUMERO telefónico: 0244-321-3811, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.11.181.580.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 23-02-2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ACORDO ADMITIR LA ACUSACIÓN, presentada por la ABG. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado R.G.J.E., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…Se inicia la presente averiguación signada bajo el Nro. 01-06-0002, de fecha 11-01-2006, instruida por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 12 M.O.d.I.P., mediante Denuncia que interpusiera la Ciudadana: M.C.P.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.953.131, en fecha 26-12-2005, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde manifiesta que el día 09-12-05, aproximadamente entre las 7:00 y 7:30, de la noche se dirigía a su casa, se montó en el Autobús con el nombre de KERLI, Nro 59, que cubría la Ruta Los Caminantes, cuando va llegando a su destino le pide al chofer del mismo la parada y cuando se fue a bajar éste no esperó y sin tomar las medidas de precaución que debe tener todo conductor arrancó, cayéndose la ciudadana en una cuneta, lo cual ocasionó fractura en el brazo derecho…”. (Auto fundado, inserto del folio 149 al 156, de la primera pieza del presente expediente, en contra de de los Teques, en contra del acusado R.G.J.E., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó de los Teques, en contra de el acusado R.G.J.E., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Nos encontramos en este acto a los fines del enjuiciamiento del ciudadano R.G.J.E., por cuanto el Ministerio Publico en investigación realizada con ocasión a un arrollamiento con lesionado, en fecha 09-12-2005 aproximadamente siete horas (7:00 p.m.) y siete horas y treinta minutos (7:30 p.m.) de la noche se dirigía la ciudadana M.C.L. en un autobús, cuando le solicito al conductor la parada, cuando procede a bajarse de dicha unidad de transporte, el chofer arranca el vehículo ocasionando que la ciudadana quedara enganchada en el autobús y se golpea contra el suelo ocasionándole lesiones específicamente fractura en el brazo derecho, en razón de ello el Ministerio Publico conforme a lo señalado por la victima los testigos, manifestaron que cuando la señora se iba bajando del autobús el acusado arranco ocasionándole que se golpeara, por ello una vez incorporado los medios de pruebas ofrecidos de encontrar el Ministerio Público que los mismos demuestren la culpabilidad solicitara la imposición de la sentencia correspondiente por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, es todo…”.-

La ABG. N.R., en su condición de Defensa Pública, en su derecho de palabra alego: “…Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presento juicio oral y público y oída como ha sido la exposición del Ministerio Público quien ha puesto en conocimiento del Tribunal unos hechos en los cuales señala como autor a mi defendido del delito de Lesiones Culposas Graves, deberá cumplir de manera cabal los principios establecidos por el legislador para demostrar la culpabilidad de mi defendido; la defensa considera que el ministerio publico no podrá demostrar las lesiones que le imputa ya que mi defendido es inocente de los hechos que se le atribuyen, es por ello que al final de este proceso la defensa solicitara una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es Todo…”.

Respecto de los Teques, en contra de el acusado R.G.J.E., quienes impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de rendir declaración, manifestando lo siguiente: “Me declaro inocente y que se me está acusando de lago que no cometí, es Todo…”.

El ABG. R.D.T., Fiscal Segundo Del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…La acusación fiscal tenía como premisa la comprobación de un hecho ocurrido en fecha 09-12-2005 en perjuicio de la victima M.C.P.L., presente en sala, se inicia la investigación el 26-12-2005 es decir, veinte días después, lo cual origino que la investigación para determinar cuál era el autobús donde se generaron las lesiones, arrojara unos elementos en los cuales se sustento la acusación, básicamente la declaración de unos testigos presenciales, sin embargo, una vez iniciado el debate se verifico únicamente la presencia de los médicos forenses, los cuales se determino la existencia de las lesiones, no alcanzo el Tribunal ni el Ministerio Publico en sus diligencias traer a los testigos al proceso, para tratar de aportar más datos que pudiera arrojar la responsabilidad penal del acusado, ya que fueron los testigos presenciales y que son los que pudieran aportar las características necesarias tanto del conductor como del vehículo, en consecuencia, considera que quedo la existencia de un hecho punible, sin embargo, no hay la posibilidad de determinar quién es el responsable del hecho, siquiera cual fue el autobús que abordo la víctima, quien no se percato de las características del autobús, ni la cara del chofer sino que por diligencias posteriores ella determino que el acusado era el culpable de los hechos cosa que no se pudo comprobar, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria por cuanto no hay elementos que responsabilicen penalmente al acusado, es todo….-

La ABG. N.R., Defensora Pública del acusado en su CONCLUSIONES, expuso: “…Ciudadana juez, las partes tuvimos la oportunidad de recibir en el debate las testimoniales de testigos M.C.P.L., y los médico forense que practicaron el reconocimiento médico legal a la víctima, considero oportuno hacer mención al funcionario F.B., quien realizo el avalúo a la unidad estableciendo que el vehículo no sufrió daños en su carrocería, y además señalo las características que individualizan dicho vehículo, escuchamos la testimonial de la ciudadana D.V.S., quien expuso que con frecuencia usaba la unidad bus conducida por mi defendido porque siempre se encontraba en la zona de Los Teques, y que nunca tuvo conocimiento de incidente alguno, la defensa considera que ninguna de las pruebas han establecido que mi defendido haya ocasionado un daño en perjuicio de la víctima, no se estableció que mi patrocinado haya sido la persona que el 09-12-2005 era quien conducía un vehículo al cual se le indico que se detuviera, nunca se estableció que mi defendido era el conductor que conducía la unidad que ocasiono el daño a la víctima, la victima señalo que nunca le vio la cara al conductor y que además estaba oscuro, nunca pudo decir quien fue la persona que conducía esa unidad, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”.

Por cuanto en las conclusiones las partes estuvieron de acuerdo en su petición, no hubo derecho a réplica que ejercer.-

En su derecho de palabra la ciudadana P.L.M.C., en su condición de víctima, manifestó lo siguiente: “…Esta una señora que me vio cuando me monte al autobús, es verdad que yo no le vi la cara al chofer pero ya ustedes harán lo que esté en su conciencia, yo se lo dejo al señor que es el que hará justicia, por la misericordia de Dios estoy viva y que sea lo que Dios quiera, es todo…”.-

Finalmente el ACUSADO en su derecho de palabra, expuso: “…Me siento apenado por lo sucedido a la señora Lamas, pero no responsable porque no ocurrió en mi unidad, yo estuve trabajando y en ningún momento algún pasajero me llamo la atención de que algo estuviera sucediendo, no llevaba gente de pie, ni equipo a alto volumen, no tenia parada en el cerro, ella se cae en el sector caballito, en ese sector yo no hice parada, de tejerías a la victoria están las paradas que de rutina se hacen, lamento lo sucedido a la víctima, yo tengo a mi mama mayor es lamentable pero no tengo culpa de ello, es todo. Es todo…”.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del funcionario B.F.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.855.950, de profesión u oficio: Perito evaluador, cargo que desempeña: Unidad Estadal Miranda 12 Sur, Los Teques, años de experiencia en el cargo: treinta y ocho (38) años de servicio, y de seguidas se le cedió el derecho de palabra y expuso: “… Como perito evaluador mi función es el avaluó de vehículos, en este caso el carro no sufrió daños en la carrocería o en su contextura, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Ratifica Usted en su contenido y firma el contenido del avaluó suministrado a su persona? Si, lo reconozco.

  2. - La Declaración de la ciudadana P.L.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.953.131, nacionalidad venezolana, edad 65 años, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado en: Carrizal, Estado Miranda, vinculo de parentesco con el acusado: No, y de seguidas expuso: “… Sucedió el 9 de diciembre como de seis y media a 7 de la noche yo iba a mi casa en tejería, me monte en bus había mucha cola ese día, cuando iba llegando a la parada la pedí me quede en la parte de atrás el bus medio se paro y baje cuando baje el otro pie el autobús arranco y me quede pegada de la mano y después me solté y caí a la cuneta y pegue la cabeza a un muro que estaba allí el brazo se me partió, me dolía mucho y gritaba porque el bus siguió y no se paro, estaba un vecino de allí y me vio y paso y él me atendió de allí me llevo mi hijo que lo llamaron, al consultorio de tejería no me atendieron y me mandaron a la victoria tampoco me atendieron y él me trajo a la casa y mi hija me trajeron a los Teques al hospital de aquí me atendieron tenía el brazo quebrado, después me llevaron mis hijas al médico forense que estaba aporreada, me consiguieron algo en la cabeza me mandaron a hace una tomografía, fui a la broma de transito y después fui a la fiscalía y me mandaron para acá, yo quise a hablar con el señor del autobús yo no tengo medios gaste más de dos millones de bolívares en remedios, en diciembre yo tenía trabajo tenía bastante encargo y no pude hacer mi trabajo yo vivía de eso, tuve meses haciendo terapia para el brazo, trabajo no igual que antes, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En algún momento de cuando cae, el chofer se paro para auxiliarla? No él siguió yo oía que la gente le decía parate, ¿Luego del accidente, el chofer la busco para ver si tenía lesiones? No me busco, ¿Cuántos meses de terapia estuvo? 4 o 5 meses en el seguro. ¿Diga usted, en qué lugar se suscitaron los hechos? Paso en el caballito, ¿Dónde queda? Bajando entre los límites de Miranda y tejería, ¿Podría señalar si ese día estaba iluminada la unidad? No ellos apagan las luces cuando arrancan, cuando pedí la parada prendió la luz pero baje por detrás ¿Era de día o de noche? No, estaba oscuro era de noche, ¿Eso era una parada donde se bajo? Si, ¿Recuerda con abordo el bus, logro precisar si vio a la cara al conductor’ No, había mucha gente no pude ver pase rápido, ¿Cuándo usted se bajo, que persona la auxilio? Un muchacho que vive en toda la carretera, no recuerdo hay dos personas una vecina que me vio, el es alto, delgado, blanco de cómo 18 años 17, ¿El estaba donde? Al frente como esperando para ir a Los Teques, yo decía ayúdenme, ¿Había otra persona que se bajo? No yo sola, ¿Había afluencia de carros? Pasaban pero no rápido, ¿Usted busco en algún lugar al chofer? Fui a la oficina en tejería, ¿Cuánto tiempo después? Como una semana después, ¿Con quién hablo? Con el encargado de los chóferes, me dijeron que él no estaba, ¿Dónde abordo la unidad? En el terminal de Los Teques, ¿Cómo a qué hora? Como de seis y media a siete, estaba oscuro, ¿Se recuerda las características del autobús? Era grande tiene nombre algo como kelvin, la vecina me dijo yo te vi cuando te montaste en el autobús. ¿Cuándo se baja previamente había solicitado al chofer que la dejara en la parada? Si yo le dije en la parada por favor, ¿el se paro y usted se bajo? Si, ¿Cuándo se bajo por detrás, tenía la puerta abierta o el la abrió? Estaba abierta, en la puerta estaban unos pasajeros parados, ¿Pudo bajar con fluidez o espero que la gente que estaba en la puerta se moviera? Si ellos subieron y yo baje y me agarre con esta mano para bajar cuando fui a bajar el otro pie el arranco, ¿En qué año fue eso? Hace como 5 años algo así, ¿Cuándo cae usted pide auxilio? Si, ¿el vecino la auxilia y la lleva al hospital? No, el me auxilia y me pasa al otro lado de la vía, me quede allí llamo a uno de mis hijos y el subió y otro vecino ALEXIS, el tiene una bodega en la carretera me llevo a un consultorio que está en tejería, un dispensario, ¿Cuándo la van a llevar al dispensario usted supo que paso con el autobús? No, no sé ellos siguieron su camino, ¿Cómo logra individualizar al autobús y el chofer? A él no lo detuvieron, ¿Cómo se entera que al autobús lo buscan? Yo no vi al chofer, pero la muchacha que vive al lado de mi casa ella vio cuando yo me monte en el autobús, y me dijo cual era el autobús, ¿Cómo se llama ella? S.B., ¿Ella rindió declaración ante la autoridad? Si en la fiscalía y también el muchacho, ¿Cuál es el nombre el muchachos? Gregory, no recuerdo, ¿Esa persona S.B., es vecina de usted? Si cuando yo vivía allí, yo me vine con mi hija mayor, ¿En la autoridad usted suministro las características del autobús? Si por lo que me dijo la muchacha, ¿Era como el autobús? Era grande de lujo, del golpe que recibí en la cabeza no recuerdo bien las cosas, ¿Usted llego tener conocimiento de cómo se llamaba el chofer? No, el dueño del bus fue a casa de mi hija, y hablo con el señor J.E.R., el señor es manco según el que estaba manejando el bus, la muchacha vecina me dijo yo lo he visto el anda como loco en las carreteras, el fue con un hijo del también, ¿Luego hablo nuevamente con esa persona, con el chofer? No, ¿Sabe donde se pueden ubicar a S.b. y al otro muchacho que señala? Ella vive en el Caballito, el otro parece tuvo un problema y se mudaron.

  3. - La Declaración del Funcionario J.G.I., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.429.842, de profesión u oficio: médico forense, cargo que desempeña: Jefe de la medicatura, Los Teques, años de experiencia en el cargo: diecisiete (17) años de servicio, y de seguidas se le cedió el derecho de palabra y expuso: “…El 26-12-2005 le practique un reconocimiento médico legal en la medicatura forense de Los Teques, a una paciente de nombre P.L.M.C., quien presentaba inmovilización del miembro superior derecho por haber sufrido una fractura, tenía un golpe en el frontoparietal izquierdo, se catalogo la lesión como de carácter grave por presentar cuarenta y ocho días de curación, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿De ese examen médico se desprende la data de la lesión? Sí, porque el brazo estaba inmovilizado y se mantiene en ese estado de 3 a 4 semanas, se puede decir que era bastante reciente, menos de 15 días de curación. ¿Se coloco así en el examen? No se coloco, cuando es una lesión muy antigua generalmente si se coloca. ¿Ratifica Usted en su contenido y firma el contenido del avaluó suministrado a su persona? Si, lo reconozco.

  4. - La Declaración de la ciudadana G.C.V.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.969.973, fecha de nacimiento 05-11-2987, de 21 años de edad, de profesión u oficio: TSU Recursos Humanos, dirección la casona calle principal. Parte alta, casa sin número, Municipio Revenga El C.L.V.E.A., seguidas se le cedió el derecho de palabra y expuso: “…Yo me traslade en la camioneta de las línea Unión camioneta Nro. 59 el chofer es el señor J.R. lo conozco a él porque me traslado en esa camioneta constantemente a los Teques, en ningún momento presencie un accidente, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué día se encontraba en ese autobús’ jueves 8-12-05 ¿En qué parte del autobús se encontraba sentada? Tercer cuarto puesto. ¿Cuántas paradas hay? No hace paradas, solo las Tejerías. ¿La parada del sector de los caballitos queda antes o después de tejerías? Antes. ¿Ese día el conductor era el ciudadano Jesús? Si. ¿Cuándo usted dice que paso por la casona en que sector queda ese lugar? Municipio Revenga después de las tejerías. ¿Usted tomaba la unidad en qué lugar? En Los Teques? Hacia la casona donde vivo, después de tejerías, ¿Usted podría decir si ese día de Diciembre se encontraba en la unidad? Si. ¿A qué hora? 7:45 a 8 de la noche que salió del terminal de Los Teques, ¿Podría decirnos el nombre de alguna otra persona que se encontrare en la unidad? Por nombre no, recuerdo al colector pero no se su nombre. ¿Cuáles eran las características? Delgado, blanco, de mediana estatura. ¿Tomaba siempre esa unidad? No solo esa sino otras, persona esa ya la había tomado varias veces. ¿Día en que ocurre el hecho? 08-12-2005. ¿Porque recuerda en particular esa fecha? No acostumbro quedarme tan tarde aquí. ¿De qué manera llega a esta sala a declarar de ese hecho? Porque ese día yo iba en la unidad, y el señor me Informo que tuvo un inconveniente y como yo me traslade ese día yo decidí presentarme voluntariamente porque ese día no sucedió nada. ¿Qué interés tienen n este caso? Colaborar con mi testimonio, decir la verdad.-

  5. - La Declaración del Funcionario B.J.B.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.250.036, de profesión u oficio: Médico Forense experto en ciencias forenses, cargo que desempeña Jefe de la Medicatura Forense Los Teques a Nivel Nacional, años de experiencia: veintiocho (28) años, seis (06) meses y once (11) días en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en el Ministerio Publico un (01) año. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia realizada por su persona, específicamente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “…En fecha 26-12-2205 a solicitud Fiscalía Segunda del Ministerio Publico fue evaluado por el servicio de medicina forense de los Teques la ciudadana P.L.M.C.d. 50 años de edad, en el interrogatorio manifestó haber sido víctima de un accidente de tránsito, del cual resulto un traumatismo fuerte en el miembro superior derecho inmovilizado con férula de yeso, por haber sufrido fractura completa del radio distal, así como contusión frontoparietal por la fractura tomando en cuenta su edad se le estimo 42 días de curación salvo complicaciones, y estaba esperando ser intervenida quirúrgicamente, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué carácter determino el carácter de la lesión? Se toman en cuenta varios factores, el sitio de la lesión, la edad, la limitación de sus funciones, etc. ¿Usted ratifica el contenido del reconocimiento médico legal? Si.

  6. - ACTA DE AVALUO, Nro. 8664, de fecha 12-01-2006, suscritas por el funcionario F.R.B., adscrito a la Asociación de peritos Avaluadores de t.d.V., mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Datos del Vehículo Examinado Placas N°: 59N-GAV. Propietario U.C. Los Caminantes, Conductor J.R., Marca Encava, Tipo MiniBus, Modelo ENT610A, Blanco y Decora, Año 2.004…. Y por cuanto el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: NO SUFRIO DAÑOS. Concluyo que el valor de los daños asciende a la cantidad de bolívares: 0,00…”.-

  7. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 3037-05, de fecha 26-12-2005, suscrito por el médico forense DR. J.I. y DR. B.B.B., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…P.L.M.C.… 60 años… Sitio y Fecha del Suceso: Km. 41 Sector El Caballito Hora 7:30 am. Sitio y Fecha del Examen:… 26-12-05. Medio de comisión: Accidente de tránsito. Miembro superior derecho inmovilizado con férula de yeso braquio palmar, por haber sufrido, fractura completa y ligeramente desplazada del radio 1/3 distal. Contusión fronto parietal izquierda. ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACIÓN: 42 DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 42 DIAS. ASISTENCIA MÉDICA: SERA OPERADA. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESIÓN. CICATRICES: POST OPERATORIAS. CARÁCTER GRAVE…”.-

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Al realizar un análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal consideró procedente la apreciación y valoración de la declaración rendida por el Funcionario B.F.R., Perito evaluador, de la Unidad Estadal Miranda 12 Sur, de T.T.L.T., por cuanto manifestó en el juicio oral y público que como perito evaluador su función es el avaluó de vehículos, y que en este caso el carro no sufrió daños en la carrocería o en su contextura; en tal sentido al continuar con la comparación de los medios de prueba, se pudo determinar que la anterior declaración se encuentra adminiculada al ACTA DE AVALUO, Nro. 8664, de fecha 12-01-2006, suscrita por el funcionario F.R.B., adscrito a la Asociación de peritos Avaluadores de t.d.V., el cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporado al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Datos del Vehículo Examinado Placas N°: 59N-GAV. Propietario U.C. Los Caminantes, Conductor J.R., Marca Encava, Tipo MiniBus, Modelo ENT610A, Blanco y Decora, Año 2.004…. Y por cuanto el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: NO SUFRIO DAÑOS. Concluyo que el valor de los daños asciende a la cantidad de bolívares: 0,00…”.-

Este Tribunal considera que la declaración rendida por el funcionario B.F.R., Perito evaluador, de la Unidad Estadal Miranda 12 Sur, de T.T.L.T., la cual se encuentra adminiculada al ACTA DE AVALUO, Nro. 8664, de fecha 12-01-2006, practicada por el mismo, demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, ya que a través de los mismos se verifica la existencia de un vehículo automotor Placas 59N-GAV, Marca Encava, Tipo MiniBus, Modelo ENT610A, Blanco y Decora, Año 2.004, el cual no sufrió daños, razón por la cual se le estimó un valor de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00) bolívares, sin embargo no comprueba la responsabilidad penal de el acusado R.G.J.E., ya que a pesar de señalar que el Conductor es el ciudadano J.R., sólo deja constancia de la existencia de ese vehículo, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta desplegada por el referido acusado y el señalado objeto, sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Unipersonal llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

Al continuar con el análisis y comparación de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, consideró este Tribunal Unipersonal que la testimonial rendida por el funcionario experto B.F.R., Perito evaluador, de la Unidad Estadal Miranda 12 Sur, de T.T.L.T., la cual se encuentra adminiculada al ACTA DE AVALUO, Nro. 8664, de fecha 12-01-2006, practicada por el mismo, se corresponden la declaración rendida por la ciudadana P.L.M.C., la cual se aprecia y se valora, por cuanto en su condición de víctima manifestó que el hecho sucedió el 9 de diciembre de hace como cinco años, como de 6:30 a 7:00 de la noche cuando se dirigía a su casa en Las Tejerías, señalando que se montó en un autobús, grande de lujo llamado el kelvin, según lo que le dijo una vecina de nombre S.B. quien la vio cuando se montó en el autobús, que había mucha cola ese día, y que cuando iba llegando a la parada en el sector en el Caballito, ubicado entre los límites de Miranda y las Tejerías le pidió que se parara, se quedó en la parte de atrás del transporte medio se paro y bajó, que cuando bajó el otro pie el autobús arranco y se quedó pegada de la mano y después se soltó y cayó en la cuneta y pegando la cabeza a un muro que estaba allí y el brazo se le partió, que le dolía mucho y gritaba porque el autobús siguió su marcha y no se paro, a pesar que las personas le pedían que se detuviera, estaba un muchacho vecino de allí es alto, delgado, blanco de cómo 17 o 18 años, de nombre GREGORY quien la vio y la atendió, posteriormente su hijo la llevó al consultorio de Las Tejerías en donde no la atendieron y la mandaron a la Victoria, en donde tampoco la atendieron y finalmente la atendieron en el hospital de los Teques, ya que tenía el brazo quebrado, después sus hijas la llevaron al médico forense porque estaba aporreada, le consiguieron algo en la cabeza, le mandaron a hacer una tomografía, manifestó que quiso a hablar con el señor del autobús, porque gastó más de dos millones de bolívares en remedios, accidente que la ha afectado también en el área laboral, sin embargo el chofer no se ha hecho responsable. A preguntas realizadas, manifestó que no logró verle la cara al conductor, porque había mucha gente y pasó rápido. Que posteriormente fue a la oficina en Tejerías, para ubicar al chofer, como una semana después y habló con el encargado de los chóferes, quien le dijo que él no estaba, pero que del golpe que recibió en la cabeza no recuerdo bien las cosas. De igual forma indicó que no recordaba cómo se llamaba el chofer, aún y cuando fue el dueño del autobús a casa de su hija, y hablo con el chofer, que es manco, y que según él era el que estaba manejando el bus.-

En tal sentido, este Tribunal Unipersonal que la testimonial rendida por el funcionario experto B.F.R., Perito evaluador, de la Unidad Estadal Miranda 12 Sur, de T.T.L.T., la cual se encuentra adminiculada al ACTA DE AVALUO, Nro. 8664, de fecha 12-01-2006, practicada por el mismo, se corresponden la declaración rendida por la ciudadana P.L.M.C., por cuanto demuestran efectivamente el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, ya que a través de los mismos se verifica no sólo la existencia de un vehículo automotor Placas 59N-GAV, Marca Encava, Tipo MiniBus, Modelo ENT610A, Blanco y Decora, Año 2.004, el cual no sufrió daños, razón por la cual se le estimó un valor de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00) bolívares, sino que además, que el hecho ocurrió cuando la víctima se disponía a bajarse de una unidad de trasporte colectivo, en la parada del sector el Caballito, que queda entre los límites de Miranda- Las Tejerías, momento en el cual, el conductor no espero a que la misma descendiera del mismo o se incorporara totalmente a la vía pública, continuando su marcha, sin importarle que la víctima permanecía sostenida a la unidad de transporte, procurándole lesiones en el cuerpo, sin embargo no comprueba la responsabilidad penal de el acusado R.G.J.E., ya que a pesar que fue la víctima del hecho, manifestó al Tribunal en su testimonial que no le pudo observar la cara al conductor, que desconocía como se llama, y que de la poca información que pudo obtener, es que el mismo era manco, ya que se presentó en la casa de su hija, lo que a criterio de quien aquí decide, no es precisa y que la característica aportada, en nada se corresponde con los rasgos físicos del acusado, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta desplegada por el referido acusado y las lesiones que le produjo el accidente de tránsito, sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Unipersonal llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

Al continuar con el análisis y comparación de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, consideró este Tribunal Unipersonal que la testimonial rendida por el el funcionario experto B.F.R., Perito evaluador, de la Unidad Estadal Miranda 12 Sur, de T.T.L.T., la cual se encuentra adminiculada al ACTA DE AVALUO, Nro. 8664, de fecha 12-01-2006, practicada por el mismo, y la declaración rendida por la ciudadana P.L.M.C., se corresponden la declaración del Funcionario J.G.I., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, debido a que manifestó en el debate oral y público que el día 26-12-2005 le practicó un reconocimiento médico legal, en la medicatura forense de Los Teques, a una paciente de nombre P.L.M.C., quien presentaba inmovilización del miembro superior derecho por haber sufrido una fractura, se mantiene en ese estado de 3 a 4 semanas, se puede decir que era bastante reciente, menos de 15 días de curación, tenía un golpe en el fronto-parietal izquierdo, y se catalogo la lesión como de carácter grave por presentar cuarenta y dos días de curación; al continuar con el análisis y comparación de los medios de prueba, se puede precisar que la anterior testimonial, se corresponde con la declaración rendida por el Funcionario B.J.B.B., Jefe Médico Forense experto de la Medicatura Forense Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual también se aprecia y se valora por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en fecha 26-12-2005, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fue evaluado ante el servicio de medicina forense de los Teques la ciudadana P.L.M.C., de 50 años de edad, quien en el interrogatorio manifestó haber sido víctima de un accidente de tránsito, del cual resulto un traumatismo fuerte en el miembro superior derecho inmovilizado con férula de yeso, por haber sufrido fractura completa del radio distal, así como contusión fronto-parietal por la fractura, que tomando en cuenta su edad se le estimó 42 días de curación salvo complicaciones, y estaba esperando ser intervenida quirúrgicamente, de igual forma indicó que para el carácter de la lesión, se tomó en cuenta varios factores, el sitio de la lesión, la edad, la limitación de sus funciones, determinándose que eran de carácter GRAVE; en tal sentido al continuar con la comparación de los medios de prueba, se pudo determinar que la anterior declaración se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 3037-05, de fecha 26-12-2005, suscrito por el médico forense DR. J.I. y DR. B.B.B., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporado al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…P.L.M.C.… 60 años… Sitio y Fecha del Suceso: Km. 41 Sector El Caballito Hora 7:30 am. Sitio y Fecha del Examen:… 26-12-05. Medio de comisión: Accidente de tránsito. Miembro superior derecho inmovilizado con férula de yeso braquio palmar, por haber sufrido, fractura completa y ligeramente desplazada del radio 1/3 distal. Contusión fronto parietal izquierda. ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACIÓN: 42 DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 42 DIAS. ASISTENCIA MÉDICA: SERA OPERADA. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESIÓN. CICATRICES: POST OPERATORIAS. CARÁCTER GRAVE…”.-

A criterio de quien aquí decide la testimonial rendida por el funcionario experto B.F.R., Perito evaluador, de la Unidad Estadal Miranda 12 Sur, de T.T.L.T., la cual se encuentra adminiculada al ACTA DE AVALUO, Nro. 8664, de fecha 12-01-2006, practicada por el mismo, y testimonial de la ciudadana P.L.M.C., se corresponden con la declaración de los Funcionarios J.G.I. y B.J.B.B., las cuales se encuentran adminiculadas al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 3037-05, de fecha 26-12-2005, suscrito por el médico forense DR. J.I. y DR. B.B.B., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto demuestran efectivamente el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, ya que a través de los mismos se verifica no sólo la existencia de un vehículo automotor Placas 59N-GAV, Marca Encava, Tipo MiniBus, Modelo ENT610A, Blanco y Decora, Año 2.004, el cual no sufrió daños, razón por la cual se le estimó un valor de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00) bolívares, sino que además, deja constancia de que la víctima M.C.L., para el momento del examen médico legal, se encontraba inmovilizada con férula de yeso, por haber sufrido fractura completa del radio distal, así como contusión fronto-parietal, determinándose que las lesiones son de carácter GRAVE, las cuales se produjeron cuando la víctima se disponía a bajarse de una unidad de trasporte colectivo, cuando al arribar a la parada ubicada en el sector el Caballito, comenzó su descenso de la misma, y sin embargo el conductor no espero a que descendiera totalmente, continuando su marcha, sin importarle que la víctima permanecía sostenida a la unidad de transporte, procurándole lesiones en el cuerpo, sin embargo a criterio de este Tribunal de Juicio, dichos medios de prueba no comprueban la responsabilidad penal de el acusado R.G.J.E., ya que sólo demuestran la existencia de las lesiones observadas en la víctima, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta desplegada por el referido acusado y las lesiones verificadas, no obstante, luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Unipersonal llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

Por último, este Tribunal procedió a apreciar y valorar la declaración rendida por la ciudadana G.C.V.S., por cuanto en el juicio oral y público manifestó que se trasladó en la camioneta de la línea Unión, específicamente la Nro. 59, cuyo chofer es el señor J.R., a quien conoce porque se traslada en esa camioneta constantemente a los Teques, indicando que el día jueves 08-12-05, siendo las 7:45 a 8:00 de la noche aproximadamente, salió del terminal de Los Teques en esa unidad, y que en ningún momento presenció un accidente, y que el mismo no hace paradas, sino que sigue directo hasta las Tejerías.

En tal sentido considera este Tribunal, que la declaración rendida por el funcionario experto B.F.R., Perito evaluador, de la Unidad Estadal Miranda 12 Sur, de T.T.L.T., la cual se encuentra adminiculada al ACTA DE AVALUO, Nro. 8664, de fecha 12-01-2006, practicada por el mismo, se corresponden con la testimonial rendida por la ciudadana G.C.V.S., y demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, ya que a través de los mismos se verifica la existencia un vehículo automotor Placas 59N-GAV, Marca Encava, Tipo MiniBus, Modelo ENT610A, Blanco y Decora, Año 2.004, el cual no sufrió daños, razón por la cual se le estimó un valor de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00) bolívares, el cual es de uso de transporte colectivo, sin embargo no comprueba la responsabilidad penal de el acusado R.G.J.E., ya que a pesar de señalar que usualmente utilizaba los servicios del referido acusado, quien conducía una unidad de transporte colectivo, sin embargo no presenció accidente alguno, es decir, no se señala, identifica o individualiza a el acusado ut-supra como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta desplegada por el señalado acusado y el accidente de tránsito donde resultó lesionada la víctima, sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Unipersonal llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando fue valorada la declaración rendida por el funcionario experto B.F.R., Perito evaluador, de la Unidad Estadal Miranda 12 Sur, de T.T.L.T., la cual se encuentra adminiculada al ACTA DE AVALUO, Nro. 8664, de fecha 12-01-2006, practicada por el mismo, y testimonial de la ciudadana P.L.M.C., se corresponden con la declaración de los Funcionarios J.G.I. y B.J.B.B., las cuales se encuentran adminiculadas al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 3037-05, de fecha 26-12-2005, suscrito por el médico forense DR. J.I. y DR. B.B.B., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, peritajes todos que fueron incorporados al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración rendida por la ciudadana G.C.V.S., a través de los cuales se comprobó la existencia del hecho objeto del proceso, es decir, se verifica la existencia de la comisión de un hecho delictivo, perpetrado cuando un vehículo automotor Placas 59N-GAV, Marca Encava, Tipo MiniBus, Modelo ENT610A, Blanco y Decora, Año 2.004, el cual no sufrió daños, cuando la víctima se disponía a bajarse de una unidad de trasporte colectivo, cuando al arribar a la parada ubicada en el sector el Caballito, comenzó su descenso de la misma, y sin embargo el conductor no espero a que descendiera totalmente, continuando su marcha, sin importarle que la víctima M.C.L., permanecía sostenida a la unidad de transporte, procurándole lesiones en el cuerpo, las cuales según el reconocimiento Médico Legal, se verificó que se encontraba inmovilizada con férula de yeso, por haber sufrido fractura completa del radio distal, así como contusión fronto-parietal, determinándose que las lesiones son de carácter GRAVE, las cuales se produjeron a consecuencia de un hecho en el cual se encontraba presuntamente involucrado el acusado R.G.J.E., sin embargo, con dichos medios de prueba, a pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, no obstante, no comprueban en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado R.G.J.E., toda vez que ninguno señaló, identificó o individualizó al mismo, como autor del hecho, aunado a que no pudieron ser concatenados con la declaración de los testigos ofrecidos oportunamente, ya que no comparecieron a rendir su declaración testimonial, a pesar que se realizó todo lo necesario para localizarlos, a través de citaciones que trataron de hacer efectivas, tanto el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial y sede, como el Fiscal del Ministerio Público, en colaboración con la víctima, quienes no lograron su ubicación actual.

De modo pues que no es posible para este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, no son suficientes para individualizar al acusado R.G.J.E., como autor del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.

Obviamente y con base a la evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría de el acusado R.G.J.E., en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado R.G.J.E., no puede subsumirse dentro de los tipos penales de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mismos, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. N.R., actuando en su carácter de Defensora Público del acusado R.G.J.E., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de el acusado R.G.J.E., en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del referido ciudadano, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pudiese pesar en su contra, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano R.G.J.E., Venezolana, nacido en La V.E.A., fecha de nacimiento 29-06-1968, de 40 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, nombre de sus padres M.I.G. (F) y J.E.R. (V), residenciado en Avenida siete, casa numero 3, Urbanización La Mora, la V.E.A., NUMERO telefónico: 0244-321-3811, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.11.181.580, en relación a la acusación presentada y ratificada en Juicio por el ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.C.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano R.G.J.E., desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pudiese pesar en su contra, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) Días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M077-07

JJTV/VZV/*.-

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