Decisión nº 1M-868-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoTraslado De Imputado

Los Teques, 07 de Noviembre De 2008

198° y 149°

CAUSA NRO. 1M868-04.-

JUEZ: ABG. J.T.V., Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

FISCAL: ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.

ACUSADO: L.A.D.E., Nacionalidad Venezolano, Natural de Paracotos, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, fecha de nacimiento 22-12-1971, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.926.830, hijo de CELIA ALAYON (F) C.L. (F), residenciado en Los Lirios, Sector los Corosos, Calle Principal, casa s/n, La Victoria, Estado Aragua.

DEFENSA: ABG. H.P.A., Defensor Público Penal Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

Por cuanto se recibió ante este Cuaderno Separado, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constante de veinte y dos (22) folios útiles, en virtud que el ciudadano L.A.D.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.926.830, fue aprendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Especiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Aragua Este 1, Comisaria de la Mora, toda vez que este Órgano Jurisdiccional en fecha 12-01-2007, REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 262. 3, artículo 251 numeral 4 y parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo emitió pronunciamiento mediante la cual acordó: PRIMERO DECLARO LA APREHENSION como legitima del citado ciudadano, SEGUNDO SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano y TERCERO Se DECLINA LA COMPETENCIA a este Tribunal, y por cuanto el mismo se encuentra en EL Centro de Atención Alayon, es por lo que se hace necesario el traslado del referido acusado, desde dicho centro hasta el Internado Judicial de Los Teques, por cuanto se puede presentar en la presente causa un retardo procesal ya que ese organismo policial, no cuentan con transporte cada vez que lo requiere este Despacho por la distancia, lo que a traído como consecuencia reiterados diferimientos y hasta la interrupción de la causa, por no ser realizados en su oportunidad, lo que puede llevar como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

En fecha 12-01-2007 este órgano jurisdiccional REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 262. 3, artículo 251 numeral 4 y parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha16-09-2008, se recibió ante este Tribunal Cuaderno Separado, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constante de veinte y dos (22) folios útiles, en virtud que el ciudadano L.A.D.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.926.830, fue aprendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Especiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Aragua Este 1, Comisaria de la Mora, toda vez que este Órgano Jurisdiccional en fecha 12-01-2007, REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 262. 3, artículo 251 numeral 4 y parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo emitió pronunciamiento mediante la cual acordó: PRIMERO DECLARO LA APREHENSION como legitima del citado ciudadano, SEGUNDO SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano y TERCERO Se DECLINA LA COMPETENCIA a este Tribunal.

Aunado a ello, en fecha 10-10-2008, se DECLARO LA INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del ciudadano L.A.D.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:

a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.

b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.

c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.

d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.

e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

En tal sentido, se hace necesario que el acusado L.A.D.E., quien se encuentra recluido en el Centro de Atención Alayon, sea trasladado desde ese centro al Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se viene presentando en la presente causa, observándose que los reiterados diferimientos, son ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena y tomando en consideración la sanción disciplinaria aplicada al referido penado, considera que es procedente de oficio su traslado al Internado Judicial de los Teques.

Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido acusado se encuentra detenido desde el 07-08-2008, por haberse decretado en su contra una Orden de Aprehensión, en virtud que le fue revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

En consecuencia, visto que existe un retardo procesal evidenciado en la presente causa se debe a los continuos diferimientos ocasionados por la falta del traslado o ausencia del acusado a las audiencias fijadas, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado L.A.D.E., quien se encuentra recluido en el Centro de Atención Alayón, hacía el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977 y en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda ORDENAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado L.A.D.E., Nacionalidad Venezolano, Natural de Paracotos, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, fecha de nacimiento 22-12-1971, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.926.830, hijo de CELIA ALAYON (F) C.L. (F), residenciado en Los Lirios, Sector los Corosos, Calle Principal, casa s/n, La Victoria, Estado Aragua, quien se encuentra recluido en el Centro de Atención Alayón, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, hacía el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977 y en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ABG. H.P., Defensor Público Penal, y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I y Boleta de Citación a la victima.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

CAUSA NRO. 1M-868-04.

JJTV/VZV/cf.*

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