Decisión nº 1M-835-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M835-04.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.P., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, del Estado Miranda.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVA, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ibídem.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- L.H.J.E., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-03-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, nombre de sus padres M.M.H. V) y F.R.L. LABRACA (V), lugar de residencia: Caricuao, Telares de Palo Grande, barrio 19 de Marzo, calle la Juventud, casa sin número, Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.755.775.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano L.H.J.E., en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en fecha 09-08-2004, mediante la cual: “… Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, respecto al ciudadano Chacón A.C.J., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte ilícito de arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el primer aparte del 80 y 278, respectivamente, todos del Código Penal; y en relación al ciudadano L.H.J.E., por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, concatenado con el 83, todos del Código Penal; en virtud que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis numerales de la acusación formal presenta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques…”, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se encontraba paralizada, por cuanto en fecha 13-08-2008, se acordó DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados CHACON A.C.J. Y L.H.J.E., por no comparecer a la Sede del Juzgado, aún y cuando está en conocimiento de que este Juzgado lleva este proceso seguido en su contra, y no siendo posible su localización en la dirección de residencia suministrada por el mismo, para lograr su citación, por ser una zona de alta peligrosidad, a fin de que comparezca a los actos fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra.

No obstante, en fecha 17-11-2009, se logró la aprehensión del acusado L.H.J.E. y se acordó fijar la audiencia de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, estado en el que se encontraba la causa, para el momento de librarse la orden de aprehensión.

Fijada la audiencia oral y pública, para llevar a cabo la depuración de los escabinos seleccionados, comparecieron al acto el ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ABG. H.P., Defensor Público Penal y el acusado L.H.J.E., previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, quien manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, se impuso al acusado nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalan a continuación:

……el día 25-01-2003, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche, oportunidad en la cual los funcionarios policiales Agentes JUAN ASTUDILLO Y M.A., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaria de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en las adyacencias de la mencionada comisaría, avistaron a dos ciudadanos que se bajaron de un vehículo en veloz carrera, en dirección hacia la Carretera Panamericana, siendo el caso que el conductor, quien quedó identificado como PERALTA G.J.D.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.276.108, le indicó a los mencionados funcionarios, que esos sujetos lo tenían secuestrado e intentaron atracarlo colocándole una pistola en la cabeza, motivo por el cual les dieron la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, por cuanto uno de los sujetos, trató de saltar la isla de la carretera Panamericana, pero cayó al pavimento, razón por la cual presentaba sangramiento producto de la caída, es decir, aunque con el objeto de perpetrar el hecho punible, el acusado comenzó su ejecución, en cooperación con el otro sujeto, por los medios apropiados, pero por causas independientes de su voluntad, no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo, ya que los funcionarios policiales procedieron a realizarle la inspección de personas, cuando uno de los sujetos se cayó al pavimento, y se le logró incautar a uno de ellos, un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, Modelo:125, calibre: .25, serial182229, contentiva de su cargador de seis (06) cartuchos sin percutir, mientras que al otro ciudadano no se le incautó nada ilegal; sin embargo el ciudadano PERALTA G.J.D.L.C., en su condición de víctima, los reconoció, como las personas que momentos antes, lo habían intentado despojar de sus pertenencias, apuntándole con un arma de fuego; motivo por el cual los funcionarios actuantes, practicaron su aprehensión, quedando identificados como CHACON A.C.J. y L.H.J.E..

.

En ese sentido, se le indicó al acusado que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, concatenado con el 83, todos del Código Penal, manifestando lo siguiente: “…Ciudadana Juez yo no quiero que se me haga el juicio con escabinos, para dar celeridad al proceso, por ello le informo que deseo admitir voluntariamente los hechos que se me imputan a los fines que me imponga la pena correspondiente, es todo”.

Con fundamento a la voluntad del acusado L.H.J.E., el DEFENSOR PUBLICO y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito se procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena respectiva más favorable para su persona, es todo”.

Por su parte, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló: “El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del acusado se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo, manifestó su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.-EL TESTIMONIO de los funcionarios J.A. y M.A., ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de la Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- EL TESTIMONIO, del ciudadano PERALTA G.J.D.L.C., en su condición de víctima. 3.- LOS TESTIMONIOS de las funcionarias LIZZETTA MARIN y P.R., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación de los Teques 4.- EL ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-2003, suscrita por los funcionarios J.A. y M.A., ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el número 9700-018-B-849, de fecha 06-02-2003, realizada por las funcionarias LIZZETTA MARIN y P.R., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación de los Teques; y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado L.H.J.E., en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado L.H.J.E., es autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de cometerse el hecho punible, el cual fue publicado en fecha 20-10-2000, según Gaceta oficial Nro. 5.494, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, por ser la persona que el día 25-01-2003, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche, oportunidad en la cual los funcionarios policiales Agentes JUAN ASTUDILLO Y M.A., adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de la Comisaria de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en las adyacencias de la mencionada comisaría, avistaron a dos ciudadanos que se bajaron de un vehículo en veloz carrera, en dirección hacia la Carretera Panamericana, siendo el caso que el conductor, quien quedó identificado como PERALTA G.J.D.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.276.108, le indicó a los mencionados funcionarios, que esos sujetos lo tenían secuestrado e intentaron atracarlo colocándole una pistola en la cabeza, motivo por el cual les dieron la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, por cuanto uno de los sujetos, trató de saltar la isla de la carretera Panamericana, pero cayó al pavimento, razón por la cual presentaba sangramiento producto de la caída, es decir, aunque con el objeto de perpetrar el hecho punible, el acusado comenzó su ejecución, en cooperación con el otro sujeto, por los medios apropiados, pero por causas independientes de su voluntad, no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo, ya que los funcionarios policiales procedieron a realizarle la inspección de personas, cuando uno de los sujetos se cayó al pavimento, y se le logró incautar a uno de ellos, un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, Modelo:125, calibre: .25, serial182229, contentiva de su cargador de seis (06) cartuchos sin percutir, mientras que al otro ciudadano no se le incautó nada ilegal; sin embargo el ciudadano PERALTA G.J.D.L.C., en su condición de víctima, los reconoció, como las personas que momentos antes, lo habían intentado despojar de sus pertenencias, apuntándole con un arma de fuego; motivo por el cual los funcionarios actuantes, practicaron su aprehensión, quedando identificados como CHACON A.C.J. y L.H.J.E..

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado L.H.J.E., es autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de cometerse el hecho punible, el cual fue publicado en fecha 20-10-2000, según Gaceta oficial Nro. 5.494, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PERALTA G.J.D.L.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de cometerse el hecho punible, el cual fue publicado en fecha 20-10-2000, según Gaceta oficial Nro. 5.494, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado L.H.J.E., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto es facultativo del juez rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, no obstante, este Tribunal considera procedente dejarla en su término medio que es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, tomando en consideración que su participación en el delito antes señalado fue de COOPERADOR INMEDIATO, en consecuencia queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem. Así las cosas, observando que se trata de la perpetración de un delito imperfecto, por haber quedado acreditado que se cometió EN GRADO DE TENTATIVA, a tal efecto se rebajará la mitad de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta una tercera parte de la pena, en virtud que el hecho punible se perpetró con violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva debe imponerse al acusado.

Es importante destacar, que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 376 de la N.A.P.V., el juez o juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que se ajusta al caso de marras, considerando hacer especial referencia, que el Código Penal, no establece una pena específica ante la comisión de delitos imperfectos (tentativa y frustración), ya que sólo procederá la rebaja de la pena correspondiente al delito perfecto o consumado, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Norma in comento.

Ahora bien, si tomamos en consideración que en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de cometerse el hecho punible, el cual fue publicado en fecha 20-10-2000, según Gaceta oficial Nro. 5.494, establece una pena mínima de PRESIDIO DE OCHO (08) AÑOS, en consecuencia si se rebaja la mitad de la pena por orden expresa del legislador, por ser un delito imperfecto ya que se perpetró en grado de tentativa, que es igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, lo quiere significa que esa sería la pena mínima del delito imperfecto en grado de tentativa, por cuanto la pena del delito consumado se llevó a su mínima expresión.-

Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; 2.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano L.H.J.E., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-03-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, nombre de sus padres M.M.H. V) y F.R.L. LABRACA (V), lugar de residencia: Caricuao, Telares de Palo Grande, barrio 19 de Marzo, calle la Juventud, casa sin número, Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.755.775, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.-La inhabilitación política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de cometerse el hecho punible, el cual fue publicado en fecha 20-10-2000, según Gaceta oficial Nro. 5.494, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ibídem, en perjuicio del ciudadano PERALTA G.J.D.L.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano L.H.J.E., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día será el día OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-

Se aplicaron los artículos 460, 80 y 83, así como los artículos 74 numeral 4, 37 y 13, todos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho punible, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintiséis (26) Días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una (01:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M-835-04

JJTV/

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