Decisión nº 1M-884-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSeparacion De La Causa

Los Teques, 18 de Noviembre de 2008

196º y 149º

CAUSA NRO. 1M884-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: R.L.G.

ACUSADO: J.C.G., A.G.D.F. Y MATERANO BERMUDEZ YORLE JOSE.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R.P., Abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado.-

Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.G., A.G.D.F. Y MATERANO BERMUDEZ YORLE JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de escuchar a las partes, para decidir observa:

El legislador estableció que cuando a varios acusados se le juzga por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, así como tampoco se seguirá al mismo tiempo distintos procesos en contra de un mismo imputado aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo en los casos del 1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales; 2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del p.C.s.a. a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39…” tal y como lo contempla el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem.

En tal sentido, visto que los acusados J.C.G. y MATERANO BERMUDEZ YORLE JOSE, no asistieron al presente acto, a pesar que consta en actas las resultas de las boletas de notificación libradas a los mismos en la cual se evidencia que fueron entregadas debajo de la puerta, conforme a lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al acusado A.G.D.F., consta la resulta de la boleta de notificación que según información aportada por vecinos del sector el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques. Asimismo, visto que el Fiscal del Ministerio Público solicito las revocatorias de las Medidas Cautelares impuestas a los acusados, la juez procedió a realizar la revisión del Tomo II Libro de Presentaciones de acusados juzgados en libertad, evidenciándose a los folios vuelto del folio 166 y 167 en cuanto a los acusados A.D. y J.C.G. el incumplimiento de la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, toda vez que la última presentación de ambos acusados fue el 10-09-2008 cuando tienen la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días según la decisión dictada en fecha 16-10-2005 donde se le acordaron la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en fecha 17-11-2006 se dicto decisión mediante la cual se sustituyo la medida contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar debieron prestar caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ibídem; aunado al hecho que el acusado A.G.D.F. se encuentra detenido a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, según información aportada por la defensa; así como tampoco a mantenido ningún tipo de comunicación con el acusado J.C.G., de manera tal que pudiera lograr su citación, para comparecer a los actos fijados, y en relación al acusado MATERANO BERMUDEZ YORLE JOSE, se procedió a realizar la revisión del Tomo II Libro de Presentaciones de acusados juzgados en libertad, evidenciándose al vuelto del folio 168 que ha dado cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, toda vez que la última presentación del acusados fue el 12-11-2008, es por lo que se acordó DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.C.G. y A.G.D.F..

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado J.C.G. no compareció al presente acto, a pesar que consta en autos la resulta de la boleta de notificación librada al mismo en la cual se evidencia que fue entregada debajo de la puerta, conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo mas procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LAS CAUSAS que se siguen al acusado J.C.G., de aquella causa seguida en contra de los acusados A.G.D.F. y MATERANO BERMUDEZ YORLE JOSE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la posibilidad de decidir con prontitud dicho proceso.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ORDENAR LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA que se sigue al acusado J.C.G., de aquella causa seguida en contra de la acusada de los acusados A.G.D.F. y MATERANO BERMUDEZ YORLE JOSE, a quienes se le sigue juicio por el mismo delito, por cuanto es posible decidir con prontitud la seguida en contra de estos últimos en vista de las circunstancias del caso, mientras que para la realización del juicio seguido en contra de J.C.G., requiere diligencias especiales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la posibilidad de decidir con prontitud dicho proceso, mientras los organismos policiales del Estado logran la captura del referido acusado.- ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: ORDENAR LA SEPARACIÓN de la causa que se sigue al acusado J.C.G., Titular de la cédula de identidad: V.-17.534.816, de 22 años de edad, estado civil: soltero, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Barbero por su cuenta, hijo de CARLOS VALENZIELA (V) Y F.G. (V), residenciado en: Vía San P.d.L.A., Barrio A.N., Sector La Redoma (Donde dan la vuelta los carros), Parte Baja, calle principal, casa sin numero frizada, Los Teques, Estado Miranda, de aquella causa seguida en contra de los acusados A.G.D.F.T. de la cédula de identidad: V.-16.146.405, de 23 años de edad, estado civil: soltero, Nacionalidad Venezolana , profesión u oficio: Peluquero, hijo de JOSE DELGADO (V) Y X.F. (V), residenciado en: San P.d.L.A.B.A.N., Parte Alta, casa sin numero, cerca de la Escuela “José Gregorio Hernández”, cerca de la frutería del señor José (Productos Mercal), mas arriba esta la Redoma, Los Teques, Estado Miranda y MATERANO BERMUDEZ YORLE JOSE 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.234.816, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE MATERANO (V) Y MARIA BERMUDEZ (V), residenciado en San P.d.L.A., vía el cumbito, mas arriba del Banco Venezuela, cerca de la Bodega el progreso, casa Nro. 34 de color amarilla, Los Teques, Estado Miranda, a quienes se le sigue juicio por el mismo delito, por cuanto es posible decidir con prontitud la seguida en contra de estos últimos en vista de las circunstancias del caso, mientras que para la realización del juicio seguido en contra de J.C.G., requiere diligencias especiales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la posibilidad de decidir con prontitud dicho proceso, mientras los organismos policiales del Estado logran la captura del referido acusado.

Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V..

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se publico y registro la presente decisión de la cual quedaron debidamente notificadas las partes en sala de audiencias.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V..

ACT. Nro. 1M-884-04

JJTV/vzv.*

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