Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000770

ASUNTO : IP01-R-2006-000114

Juez Ponente: G.Z.O.R.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto IP01-P-2006-000770, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2006 que impuso medidas judiciales cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad al acusado E.D.Q., conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Entrada que se dio a las actuaciones el 11 de julio de 2006, dándole el trámite de ley, en fecha 13 de julio de 2006 se declaró Admisible el Recurso, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explanó el Fiscal que interpuso el Recurso de Apelación, con base a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, por los motivos siguientes: Por cuanto el A quo acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, ocasionándole un gravamen irreparable al Ministerio Público en cuanto a la prosecución de la investigación y el aseguramiento del imputado en delitos graves y de lesa humanidad, como el tráfico de drogas. Apuntó que tal agravio es uno de los presupuestos necesarios para la interposición de los recursos, más en el presente caso, cuando se ha dictado una decisión que considera incorrecta, que ha dejado ilusoria la acción de la justicia, en flagrante violación a normas Constitucionales de los artículos 29 y 271 que imponen la obligación al Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, como lo constituyen los delitos referidos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Refirió que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto le impide el cumplimiento de los postulados constitucionales de sancionar los delitos de lesa humanidad, que no solo afecta su labor, sino que incide directamente en la comunidad, pues otorgar beneficios para delitos tan graves a los cuales la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se los niega, crea situaciones de impunidad y riesgos intolerables para el resto de la población y contra los cuales gozan de protección constitucional, tomando en cuenta que conceder una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 14 días a una persona que se le decomisó sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su habitación del hotel que regenta y donde los testigos del procedimiento también se hospedan, ocasiona un daño irreparable a la investigación por el peligro de obstaculización y crea impunidad en el trámite de los asuntos referidos a la incautación de drogas.

Argumentó que ese gravamen encuentra otra lesión en el dispositivo contemplado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a tenor del mismo, la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, obligación ésta que debe ser compartida por los Jueces de la República y así lo impone el artículo 118 eiusdem.

Denunció que hubo violación a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para delitos excluidos de este beneficio, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló el recurrente que cuando se analiza la decisión dictada por el tribunal de Control, la misma se funda en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y de obstaculización en el caso concreto, estableciendo: “… no consta adecuadamente la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria no excedería de cinco años y además la droga incautada es de una cantidad menor, como son 35 gramos de presunta cocaína, razón por la cual se decreta sin lugar la Medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Manifestó, que resulta claro que el Juez de Control aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 256 del mencionado texto adjetivo para otorgar ese beneficio en una causa cuyo objeto es un delito de lesa humanidad, para el cual está excluida su aplicación por disposición constitucional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1712 del 12-09-2001, vinculante y de notoriedad judicial, la cual fue alegada por el Ministerio Público en la audiencia respectiva y a la cual el Juez hizo caso omiso, a pesar de ser de carácter vinculante para todos los tribunales del país.

Insistió que de acuerdo a los múltiples criterios de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales citó, no existe la posibilidad de duda sobre el criterio establecido en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la no procedencia de medidas cautelares sustitutivas respecto de ellos, al entender que en tales casos se deben conjugar los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el presente asunto se encuentran plenamente demostrados, toda vez que la detención se produjo con ocasión de un procedimiento realizado en presencia de testigos civiles imparciales y en el cual se incautaran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo así que tal pronunciamiento de la recurrida en contravención de lo ordenado en el artículo 335 constitucional, vicia la decisión por cuanto el juez debió analizar y valorar la sentencia vinculante invocada por la representación fiscal y la magnitud del daño que causan dichos delitos a la humanidad, para finalmente y obligatoriamente percatarse , que contrario a lo manifestado por él, considera que no constan adecuadamente el peligro de fuga o de obstaculización; el peligro de fuga dimana de la magnitud del daño que causan el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades.

Concluyó en que la decisión del Juzgado Tercero de Control, al haber otorgado la medida cautelar establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, deviene en una indebida aplicación de la aludida norma, al no atender la sentencia 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró excluidos de la aplicación de dicho beneficio y de cualquier otro, beneficio procesal en las causas relativas al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con más razón en la causa in comento, pues existe un evidente peligro de obstaculización, por cuanto los testigos tienen su residencia en el mismo Hotel, del cual el imputado es regente y puede influir a que los testigos se comporten de manera desleal o informen falsamente, por lo cual, si el juez de control hubiese analizado las razones de hecho y de derecho atinentes a estos delitos de tráfico, la decisión indefectiblemente resultaría en la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, ordenándose la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

CAPÍTULO SEGUNDO

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte los Abogados N.S.G. y M.M.C., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano E.D.Q., presentaron contestación al recurso ejercido por el Ministerio Público, de manera extemporánea, conforme se estableció en el auto que declaró la admisibilidad del recurso de apelación, dictado por esta Corte de Apelaciones el día 13 de julio de 2006, razón por la cual no se apreciarán sus alegatos.

.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal Tercero de Control dictó el siguiente pronunciamiento:

… este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial de fecha 07 de Junio de 2006, mediante la cual el Cabo 1° Y.A., comandando una comisión adscrita a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en presencia de los ciudadanos H.A.G. y R.R.Á.A. (Testigos) efectuaron visita a la sede del Hotel Manaure ubicado en el Callejón Chevrolet entre Garcés y Falcón, Coro, Estado Falcón, y una vez dentro del citado Hotel, se introdujeron a la Habitación donde se hospeda el ciudadano E.D.Q., donde encontraron la cantidad de 35 Gramos de presunta Cocaína en una camisa perteneciente al ciudadano antes mencionado envuelta en plástico de color transparente (bolsa y cebollitas) y 2) Declaración rendida por los ciudadanos H.A.G. y R.R.Á.A., quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial y quienes son contestes al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que el imputado de marras, es participe del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Cocaína, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en el inmueble donde habita el imputado y estando el mismo presente dentro del inmueble al momento de realizar la visita domiciliaria, pero considera este Juzgador que no consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria no excedería de Cinco años y además la droga incautada es de una cantidad menor como son 35 gramos de presunta cocaína, razón por la cual se decreta Sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano E.D.Q. y lo impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Cada Catorce Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial, contados a partir del día lunes 19 de Junio de 2006 , y así se decide…

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Una de las facultades que tiene atribuida legalmente el Juez de Control durante la celebración de la audiencia de presentación, es la de pronunciarse respecto de las medidas de coerción personal previstas en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas de la misma que sean solicitadas contra el imputado por la Representación Fiscal.

En tal sentido, el proceso constituye una confrontación de pretensiones entre los sujetos intervinientes; por un lado, las del Ministerio Público respecto a incoación de la acción penal en contra del imputado y la posibilidad de su aseguramiento mediante la imposición de medidas cautelares, entre las cuales destaca la medida preventiva privativa de libertad y, por el otro, el derecho del imputado de solicitar, desde los actos iniciales del proceso, entre otros, la declaración anticipada de improcedencia de la aludida medida judicial y, en caso de que se acuerde, a solicitar su revisión y sustitución por una medida menos gravosa las veces que lo considere pertinente.

Ahora bien, en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que también deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad, la improcedencia de beneficios procesales y la imprescriptibilidad de la acción penal.

Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.

Asimismo, es de suma importancia establecer que esta nueva Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido. Por tráfico en estricto sentido refiere la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de droga y el tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas, que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

Por su parte, esta Corte de Apelaciones ha acogido, en otros fallos, el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no puede desconocerse la doctrina que inspira los fallos de casación, reiteradamente sostenida, ni desconocer la suerte que sufrirán las sentencias que se dicten contrariando la jurisprudencia establecida y el retardo a que se somete el proceso por causa de la falta cometida, criterio que actualmente se mantiene, aunado al carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ.; siendo pertinente traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, la cual dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Este criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Nótese que la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso S.T.L., dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y en novísima sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa E.D.B., estableció:

… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”

Culminó la Sala estableciendo:

… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

Todas las consideraciones anteriores han sido hechas por esta Corte de Apelaciones, toda vez que en el caso objeto de resolución, el delito por el cual se juzga al acusado de autos es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el Tribunal Tercero de Control procedió a LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en presentación cada 14 días por ante ese Despacho Judicial, por considerar que “… no consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria no excedería de Cinco años y además la droga incautada es de una cantidad menor como son 35 gramos de presunta cocaína…”; lo cual, evidentemente, trasgredió la disposición legal contenida en los artículos 2 y 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que determinan que los delitos que prevean penas que en su límite superior excedan de seis (6) años son delitos graves y porque en los casos del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando la cantidad no excede de 100 gramos de cocaína, la pena a imponer está comprendida entre los límites de seis a ochos años, aunado a que la misma disposición legal refiere que no proceden beneficios procesales en esos casos.

Igualmente, vulneró la recurrida los criterios establecidos en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados anteriormente, así como la disposición constitucional prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones legales contenidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si el Juez estimó que no se encontraba acreditado el peligro de fuga, no procedía la imposición de medidas de coerción personal, ni privativa de libertad ni sustitutiva de la misma, al faltar el tercer requisito exigido en el artículo 250 del referido Código, lo cual, evidentemente, no es el caso de autos.

En consecuencia y, aunado a que para la determinación que el A quo hizo del desvirtuamiento del peligro de fuga, sólo apreció que la pena por la cual se juzga al acusado no excedería de cinco años y la cantidad de droga incautada fue de 35 gramos de cocaína, guardando mutis respecto a los otros extremos exigidos por el legislador procedimental penal para su determinación, a saber: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, cuando se desprende de las actuaciones (Acta de Audiencia de Presentación) que el acusado manifestó que es de nacionalidad colombiana y con domicilio en el Hotel Manaure, deportado de la I. deA. por problemas de documentos; 2°) La magnitud del daño causado, cuando la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previene que los delitos comprendidos en los artículos 31, 32, 33 son cometidos por la Delincuencia Organizada, excluyéndolos de los delitos comunes y por ende de los beneficios procesales; 3°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 4°) La conducta predelictual del imputado, por lo cual se juzga que el criterio del Tribunal de Primera Instancia contrarió las aludidas normas y doctrinas jurisprudenciales.

Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones considera oportuno citar la opinión del Autor P.S. (2002), en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien al comentar el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del texto adjetivo, expresó:

…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra…En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva.

… aun cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 de este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en los imputados, debe imponerse la prisión provisional…

. (Pág. 282-283).

Por consiguiente y en suma de cuanto antecede debe esta Corte de Apelaciones proceder a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, revocando la decisión recurrida y decretando la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado E.D.Q., al desprenderse de las actuaciones que en la Habitación donde se hospeda el ciudadano E.D.Q., encontraron la cantidad de 35 Gramos de presunta Cocaína en una camisa perteneciente al ciudadano antes mencionado envuelta en plástico de color transparente (bolsa y cebollitas), lo cual fue debidamente corroborado por los testigos que intervinieron en el procedimiento de allanamiento, ciudadanos, H.A.G. y R.R.Á.A., aunado a la existencia del peligro de fuga, por las razones antes descritas. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto IP01-P-2006-000770, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2006 que impuso medidas judiciales cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad al acusado E.D.Q., conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA y en su lugar SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.D.I., ciudadano E.D.Q., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.621.828, de 39 años de edad, de profesión u oficio Albañil y Electricista, domiciliado en el Hotel Manaure, Callejón Chevrolet entre Garcés y Falcón de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de captura, a fin de que el imputado sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden del Juzgado tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2006. Años: 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Jueza Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012006000 478

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