Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007143

ASUNTO : IP01-R-2006-000054

RESOLUCIÓN Nº IG012006000294

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2006 por el Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Marzo de 2006, mediante el cual Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta y cambió la Calificación Jurídica de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción a Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en la causa N° IP01-P-2005-007143, que se sigue a los acusados, ciudadanos JOEL COLINA, JHONNY MORILLO, Z.M. y LILENIS RODRÍGUEZ.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Abril de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Titular de la acción Penal, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. En este sentido, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 07 de Marzo de 2006, notificado al recurrente en la misma fecha, y el recurso fue ejercido el 14 de Marzo de 2006, al Quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 42 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, para lo cual alegó:

… ÚNICA DENUNCIA. Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal.

Cuando analizamos la decisión del Juez Tercero de Control, mediante la cual admite parcialmente la acusación Fiscal y cambia la calificación Jurídica aportada por esta Representación Fiscal puede evidenciarse que incurre en un error de derecho al realizar el análisis de las disposiciones aplicables…

… resulta claro que el Juez Tercero de Control realizó un parcial análisis de la norma prevista en el artículo 1° de la Ley Contra la Corrupción, limitando según su criterio, la aplicación de dicha ley especial a los actos o acciones dirigidos contra la administración pública y no contra bienes pertenecientes a particulares, hecho éste que generó la errónea aplicación del artículo 470 del Código Penal…

… el delito de peculado puede configurarse sobre bienes no pertenecientes al Patrimonio Público, pero que están en Poder de algún Organismo Público, bienes estos del Patrimonio Público que son depositados o entregados a la Administración Pública precisamente por la confianza de los particulares en ese funcionario y en razón de su cargo, tal como sucedió en el caso de marras donde un ciudadano testigo de un procedimiento policial de nombre V.E.F. le hace entrega a la Comisión Policial de un maletín contentivo de dinero en efectivo, el cual había sido abandonado por un sujeto en el interior del baño del local que éste administra, con lo cual se verifica que ese bien del patrimonio privado (maletín) le fue confiado a la custodia de los funcionarios policiales en razón de sus funciones y con la confianza del uniforme y envestidura (Sic) que representaban, con lo cual se configura las previsiones del delito de Peculado, referidos a bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya administración, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo…

En cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos…

Siendo así evidente que el Juez de Control, ante un concurso real de delitos, erróneamente cambió la calificación fiscal al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito… situación fáctica ésta que no se configura de los hechos narrados en la acusación fiscal, toda vez que contrario a las previsiones de este tipo penal los funcionarios policiales no se recibieron del delincuente estos objetos, ni le aseguraron al delincuente algún provecho puesto que lo aprehendieron y entregaron parcialmente los objetos que le decomisaron… los funcionarios objeto de la presente acusación se les localizó en su poder objetos que integraban el corpus delicti o evidencia de lo que le incautaron directamente al detenido (perfumes y colonias) como el dinero que contenía el maletín que entregó el testigo del local donde lo aprehendieron, siendo que ambos supuestos no se cumplen las previsiones del aprovechamiento, pues no adquirieron, recibieron o escondieron nada del delincuente que actuó en el delito principal del robo a la Zapatería, puesto que les fueron incautados los objetos, ni mucho menos lo que recibieron del testigo mencionado fue que lo encubrieran a él o le procuraran su impunidad, pues no estaba relacionado con el delito en la Zapatería, sino en razón de su condición de funcionario policial con lo que, al apoderarse de estos bienes, los funcionarios quebrantaron la fidelidad y probidad que deben mantener con los bienes privados en poder de cualquier organismo del Estado, que en definitiva lo que persigue la presente acusación…

Ahora bien, conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal no es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados por la Representación Fiscal, ello por ser parte integrante de los pronunciamientos comprendidos en el Auto de Apertura a Juicio, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es INAPELABLE, aunado a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, del 20/06/2005, que dispuso:

… Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara… (Cursivas y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Este criterio jurisprudencial, aplicado al caso de autos, encuentra amplio margen de aplicación, toda vez que la disconformidad Fiscal estriba en el cambio de calificación Jurídica que el A quo efectuó de dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio, lo cual, está comprendido dentro de los pronunciamientos que el Juez de Control dicta en la audiencia preliminar conforme a lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 331 del texto adjetivo penal, siendo que, en criterio de esta Alzada, tal decisión no le produce un gravamen irreparable, ya que en el debate oral y público el Juez de Juicio es quien, en definitiva, dará a los mismos una calificación precisa, pudiendo incluso cambiar la calificación jurídica, según lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

En consecuencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por ser el auto objeto de impugnación inapelable por expresa disposición legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato del artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2006 por el Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Marzo de 2006, mediante el cual Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta y cambió la Calificación Jurídica de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción por la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en la causa N° IP01-P-2005-007143, que se sigue a los acusados, ciudadanos JOEL COLINA, JHONNY MORILLO, Z.M. y LILENIS RODRÍGUEZ. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidente

G.Z.O.R.

PONENTE

M.M. DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000294

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR