Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007178

ASUNTO : IP01-R-2007-000042

Resolución Nº IG012007000323.-

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE: B.R. DE TORREALBA

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por el ciudadano ROLDAN DI TORO MENDEZ actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2007 por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Coro, cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 28 de febrero de 2007, mediante el cual se ABSOLVIÓ a los acusados E.J. PRIMERA, E.J.B.C. y VIANNY JESUS CHIRINO CRISTIAN por la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

En fecha 28 de mayo de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de junio de 2007, y celebrada dicha audiencia, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Consta de la sentencia objeto del recurso que el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Coro, dejó establecido en su texto los hechos que estimó acreditados en el juicio oral y público, de la manera siguiente:

Omissis. Luego de auscultado el acervo probatorio admitido y evacuado ante este tribunal y a través de la apreciación del mismo, conforme a las reglas de la sana crítica, entiéndase, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedo (sic) suficientemente acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este tribunal Unipersonal, la responsabilidad penal de los acusados E.J. PRIMERA, E.J.B.C. y VIANNY JESÚS CHIRINO CRISTIAN por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION.

Hechos éstos que no fue corroborado en la audiencia por ninguno de los testimonio (sic) de los ciudadanos que fueran promovidos por el Ministerio Público y que fueran incorporados al debate.

Del acervo probatorio incorporado al debate oral y público, no quedo (sic) demostrado que el vehículo es un bien del patrimonio público, como tampoco se demostró si el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Blanco, serial de motor N° 45V314251, estaba a la orden de algún organismo público, nunca se demostró si el vehículo en cuestión es propiedad de alguna de las empresas del estado cuya administración, tenencia o custodia se hubiese confiado a los acusados.

Tampoco quedó demostrado ni la culpabilidad ni la responsabilidad de los acusados en ningún ilícito penal, por cuanto de las pruebas documentales, ni de las únicas pruebas testimoniales que fueran evacuadas en el juicio fueron los testimonios de los ciudadanos SUB INSP. RAYDI LUGO, INSP. R.L., CHIRINOS J.A., ÁLVAREZ BRACHO O.G., LÓPEZ COELLO F.R., POLANCO E.J., ERIC SANGRONIS, AGTE. M.A., ZABALA L.R., los cuales nada aportaron en relación con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; y en consecuencia nada aportaron en relación a la responsabilidad penal de los encartados en la comisión de estos…

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, impugna la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Coro de fecha 12 de febrero de 2007, en los siguientes términos:

Primera denuncia:

Con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Arguye el recurrente que analizado el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se absuelve a los acusados de autos, estimando conveniente revisar la coherencia de la motivación y fundamento del mismo, para lo cual hace un extracto del Capítulo IV titulado Fundamentos de Hecho y de Derecho de la recurrida como consta a los folios 226, 227, 228, 229 y 230 de la primera pieza del expediente.

Indica el recurrente que al observar parte de la decisión que se recurre, se evidencia que la mencionada Jueza incurre en grave falta a las elementales reglas de la lógica, toda vez que su decisión discurre sin acierto en un desenfrenado análisis errado de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, otorgando al acervo probatorio legalmente practicado una convicción y fundamento apartado de todo sentido común y logicidad, para todo evento producir una sentencia absolutoria a los acusados de autos.

Que ciertamente resulta grave la denuncia expuesta ut supra, pero la redacción del texto mismo de la sentencia evidencia esta irregularidad, toda vez que en los capítulos referidos a HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en el párrafo que da inicio, que la Jueza aún sin haber realizado ningún análisis de los fundamentos o razones de su valoración de la prueba, ya refería que “…Corresponde en este capítulo establecer a esta Juzgadora la no comisión de delito…” y que posteriormente en este mismo párrafo inicial afirma “…esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, realizado el análisis de los siguientes elementos de prueba, los cuales permitieron a este Juzgado determinar la no responsabilidad de los encartados de autos…”, que se pregunta esa Representación Fiscal ¿cómo puede realizarse un análisis objetivo y “lógico” de los hechos debatidos y del acervo probatorio que lo fundametan?, si ab initio ya el Juez tiene la premisa de establecer “la no comisión del hecho punible” sin haber aportado al cuerpo del escrito de la Sentencia sus razonados motivos o lógica convicción obtenida del análisis de la prueba, no obstante ello, cuando finalmente incorpora la valoración de la prueba, ésta se produce de forma incoherente y desproporcionada con los elementos de prueba que la aportan.

Con respecto a esta denuncia el recurrente hace una exposición sobre los testimonios de los ciudadanos ZAVALA L.R., CHIRINOS J.A. y RAIDY J.L.G., esbozando los desaciertos en la valoración dada por la recurrida a las pruebas sometidas a su arbitrio, que rompen con las más elementales reglas de la lógica y producen en consecuencia una decisión viciada y totalmente desproporcional con los hechos debatidos y probados en el debate, por cuanto al parecer la Jueza analizó cada elemento probatorio individualmente, de manera parcial y sin compararlos con las otras pruebas que también fueron objeto del debate, método este que difícilmente pueda ser separado por ningún medio de prueba ya que generalmente estos tienden a comprobar unos, el cuerpo del delito, otros la culpabilidad de los encartados y algunos dirigidos a la verificación de los elementos normativos del tipo penal, referido en este caso a la materia especial de Salvaguarda.

Para concluir con esta denuncia cita decisión dimanada de la Sala de Casación Penal N° 0182 de fecha 16 de marzo de 2001.

Segunda denuncia:

Con base en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

Arguye el recurrente que cuando se analiza la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se absuelve a los acusados de autos, puede evidenciarse que la Jueza Profesional al momento de fundamentar su pronunciamiento realiza una interpretación errada del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción que prevé el delito de Peculado de Uso.

Que resulta claro que el Tribunal a quo interpreta erróneamente la norma contenida en el artículo 54 mencionado, toda vez que pretende desbordar su alcance y contenido en relación a los bienes que son objeto del injusto, fundamentada en que no se demostró que el vehículo referido fuera un bien del patrimonio público, que no estaba a la orden de algún organismo público, ni era propiedad de alguna de las empresas del estado cuya administración, tenencia o custodia se hubiese confiado a los acusados, dejando fuera de su comprensión los bienes de particulares que por distintos procedimientos administrativos y penales se encuentran a la orden o custodia de los organismo públicos sin ser bienes del patrimonio público.

Que no puede entenderse en la actualidad que un Juez Profesional a quien se le asignó la tarea de dirigir el debate y sentenciar ajustado a derecho, desconozca la existencia de procedimientos administrativos y penales de retención o comiso de bienes particulares que son objetos activos o pasivos del delito y que solo a los efectos del procedimiento deben ser custodiados por Organismos públicos, unos para las correspondientes investigaciones o experticias y otros hasta la sentencia definitiva en la cual podrían ingresar al patrimonio público, sería como entender que los funcionarios policiales tienen derecho a disponer libremente de los vehículos que son objeto de un procedimiento penal por cuanto a la interpretación del juez a quo eso no constituye delito alguno, por no ser propiedad del Estado, y sólo la norma del Peculado de Uso protege los intereses del Estado y sus bienes sin importar los derechos de propiedad o intereses de los administrados o particulares.

Que debe destacarse del propio texto del mencionado artículo, que la referencia a “cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado”, ya alude a bienes ajenos al patrimonio público, por cuanto la tenencia se opone al concepto de propiedad pues supone una posesión de hecho, así como mal puede custodiar “vigilar” una persona sus propios bienes, que en fin, esta desacertada interpretación que la Jueza dio a los bienes objeto del delito, apartándose de lo expresado por la norma deviene en un grave vicio que afecta la decisión y encamina a su nulidad, por error inexcusable en la interpretación del derecho.

Petitorio:

El recurrente solicitó que el recurso interpuesto fuera admitido, declarado con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia publicada en fecha 28 de febrero de 2007, en la causa N° IP01-P-2005-007178 que se sigue por Peculado de Uso.

DE LA CONTESTACIÓN

Los Defensores Privados Abogados C.G. y F.C. no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

A la audiencia oral compareció el ciudadano C.G. en su condición de Abogado Defensor de los acusados E.J. PRIMERA, E.J.B.C. y VIANNY JESUS CHIRINO CRISTIAN, exponiendo en la misma sus alegatos de defensa en relación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto el Fiscal del Ministerio Público objetó dicha participación en ocasión a que el referido Defensor no dio contestación en su oportunidad legal al recurso.

En tal sentido, consideró la Corte de Apelaciones que la audiencia oral se celebraría con las partes que comparezcan, como lo dispone la norma legal contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expondrían respectivamente sus respectivos alegatos en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, pero en virtud de que en el presente caso los Defensores no dieron contestación al recurso en la oportunidad prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, como se expresó anteriormente, las argumentaciones orales expuestas en Sala no se considerarían a los efectos del presente pronunciamiento, a fin de no sorprender al apelante durante la audiencia, ello a que tampoco la Defensa denunció vicios que afectaran el orden público constitucional. Y así se decide.-

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, el recurrente impugna la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentando como primera argumentación y con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, estimando conveniente revisar la coherencia de la motivación y fundamento del mismo, para lo cual hace un extracto del Capítulo IV titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” de la recurrida como consta a los folios 226, 227, 228, 229 y 230 de la primera pieza del expediente.

Indica el recurrente que al observar parte de la decisión que se recurre se evidencia que la mencionada Jueza incurre en grave falta a las elementales reglas de la lógica, toda vez que su decisión discurre sin acierto en un desenfrenado análisis errado de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, otorgando al acervo probatorio legalmente practicado una convicción y fundamento apartado de todo sentido común y logicidad, para todo evento producir una sentencia absolutoria a los acusados de autos.

A los fines de la resolución de esta primera denuncia es necesario indicar lo que el M.T. de la República ha señalado en Sala Penal, de manera reiterada sobre la motivación de un fallo:

Omissis. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…

Sentencia Nro. 323 fechada el 27 de junio de 2002, expediente C00-01241, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Igualmente ilustra la Sala Penal en sentencia N° 206 del 30 de abril de 2002, expediente N° C01-0165 con Ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO, que:

“Omissis. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado L.A.R.T. en la comisión de los mismos… “

Establecido lo anterior, considera prudente esta Alzada ahora referirse a la ilogicidad en la motivación de las sentencias, específicamente la misma Sala Penal en fecha 10 de abril de 2007, expediente N° 07-0030 con Ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, ilustró:

Omissis. De la lectura del escrito de apelación, observa la Sala, que el recurrente incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como primer motivo de su recurso, la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la defensa. La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento de dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación…

. (énfasis añadido).

Asimismo, la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”, según sentencia N° 0154 fechada el 13 de marzo de 2001, con Ponencia del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Esbozado los criterios jurisprudenciales antes citados, a los fines de constatar esta Corte de Apelaciones de la recurrida y, tal como lo indica el recurrente en el Capítulo IV de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el vicio denunciado se extracta del fallo recurrido lo siguiente:

Omissis. Corresponde en este capítulo establecer a esta Juzgadora la no comisión del delito seguido contra E.J. PRIMERA, E.J.B.C. y VIANNY JESÚS CHIRINO CRISTIAN por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION; haciéndose necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, realizado el análisis de los siguientes elementos de prueba, los cuales permitieron a este Juzgado determinar la no responsabilidad de los encartados de autos...

(énfasis añadido).

De dicho extracto efectivamente verifica esta Alzada, tal como lo arguye el recurrente que la Juzgadora da inicio al Capítulo dispuesto en la norma adjetiva penal para fundamentar los hechos y el derecho de la recurrida sub examine, en los cuales se basa o se funda la decisión señalando que en dicho capítulo debe establecer la no comisión del delito imputado, para lo cual indica que se hará una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público.

Igualmente verifica esta Corte de Apelaciones de la recurrida, que el a quo al realizar el análisis de cada uno de los medios probatorios conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expresara anteriormente, estableció en fallo que se recurre lo siguiente:

Omissis. De la declaración del ciudadano ZAVALA L.R., (…) señalando el ciudadano eso fue el día 06/12/05 domingo, cuando me trasladaba por la Av, Rooselvelt observé la unidad que pertenece a la Cooperativa, un corsa blanco, donde me interrogué que si el vehículo estaba bajo custodia cual sería el motivo de estar en la vía?, es todo lo que vi

, es todo (…)

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Este testimonio constituye un indicio de que por la avenida Rooselvelt, el Domingo 06-12-05 circulaba un vehículo propiedad de la Cooperativa Guace, el cual unos días después del 13-12-2005 fue detenido por un tribunal. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.

.- De la declaración del experto Agte. M.F.A. (…) la ciudadana Jueza le pone a la vista a dicho ciudadano las experticias que aparecen suscritas con su nombre y le pregunta si es su firma la que aparece allí, a lo que respondió que si, señalando luego el ciudadano en su declaración: “Para el momento del procedimiento como se integra la comisión?, R° siempre la comisión esta integrada por dos funcionarios, yo hago las veces de investigación, el agente investigador se refiere a ubicar los testigos, etc y el funcionario técnico es quién hace la inspección básicamente.”, es todo (…)

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Dicho testimonio permite inferir a este tribunal, que a la sede de la Comandancia de la Policía, ingreso el vehículo objeto de la experticia, el cual iba tripulado por tres funcionarios policiales. Coincide esta testimonial con la del agente E.S., en cuanto al hecho de que el vehículo ingreso a la Comandancia, con tres funcionarios activos de la Policía del estado Falcón a borde; así como existe concordancia perfecta con el testimonio de E.S., sobre el contenido de las experticias en conjunto realizadas. Al adminicular el dicho del testigo con respecto al contenido de las experticias con la pruebas documentales de la Inspección Técnica de Sitio N°. 1693 que riela al folio seis (06), y la Inspección Técnica al Vehículo N° 1694 que riela al folio siete (07); las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura, coinciden de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer que en la sede de la Comandancia se encontraba aparcado un vehículo Marca Chevrolet, sin placas visibles la primera experticia; y por otra parte las características físicas externas e interiores del referido vehículo.

.- De la declaración del ciudadano E.N.S. ESPEJO, (…) la Jueza pone a la vista del testigo las experticias insertas en el presente asunto y pregunta al testigo si es su firma la inserta en las mismas, respondiendo “Si”, luego el ciudadano señala: “Son dos experticias, una la realicé en la Comandancia de la Policial, 12 horas después realicé la otra en el CICPC y dejé constancia de lo que tenía el vehículo adentro.”, es todo. (…)

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Dicho testimonio permite inferir a este tribunal, que a la sede de la Comandancia de la Policía, ingreso el vehículo objeto de la experticia, el cual iba tripulado por tres funcionarios policiales. Coincide esta testimonial con la del agente M.A.G., en cuanto al hecho de que el vehículo ingreso a la Comandancia, con tres funcionarios activos de la Policía del estado Falcón a borde; así como existe concordancia perfecta con el testimonio de M.A.G., sobre el contenido de las experticias en conjunto realizadas. Al adminicular el dicho del testigo con respecto al contenido de las experticias con la pruebas documentales de la Inspección Técnica de Sitio N°. 1693 que riela al folio seis (06), y la Inspección Técnica al Vehículo N° 1694 que riela al folio siete (07); las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura, coinciden de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer que en la sede de la Comandancia se encontraba aparcado un vehículo Marca Chevrolet, sin placas visibles la primera experticia; y por otra parte las características físicas externas e interiores del referido vehículo (…)

.- De la declaración del ciudadano POLANCO E.J., (…) señalando el ciudadano “El 4 de diciembre de 2005 me encontraba como jefe de servicio de la Comandancia General, se encontraba el Dr. Di Toro , el Fiscal 3° A.R., me retire a mi despacho, posteriormente me informa el Dr. Di Toro los anunciara ante el Comandante General, el Comandante me ordena después de haber entrevistado con el Fiscal que el haga una orden de entrega”, es todo. (…)

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal que los ciudadanos Vianny Chirinos, Cabo Emilio y Distinguido Álvarez son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón que se encontraban de guardia el 04 de Diciembre del 2005. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera a favor de los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.

.- De la declaración del ciudadano LÓPEZ COELLO F.R., (…) “Ese día recibí a las 6 de la tarde, llegó una comisión del Ministerio Público como a las siete, me informaron que su presencia era para verificar un vehículo, le informé a Polanco que estaba la comisión del Ministerio Público y me llamaron para ser testigo de los hechos”, es todo. (…)

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal que el testigo estaba de guardia, a partir de las seis de la tarde, en la Puerta Uno, y le esta prohibido permitir la salida de vehículos por esa puerta. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera a favor de los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.

.- De la declaración del ciudadano ÁLVAREZ BRACHO O.G., (…) “Sucedió el 4 de diciembre de 2005, de 6 a 6:30 de la tarde estando yo de guardia, el Fiscal J.G. me preguntó sobre un carro que presuntamente estaba allí, nosotros como escribientes no sabemos de eso, no nos percatamos de lo que hay, llegaron los Fiscales 7°, 4° y 2°”, es todo (…)

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.

.- De la declaración del ciudadano CHIRINOS J.A., (...) “Estaba de guardia en la puerta dos de la Comandancia.”, es todo.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal que el testigo estaba de guardia, en la Puerta Dos, y solo le esta permitido el ingreso de vehículos policiales por esa puerta. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera a favor de los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.

.- De la declaración del ciudadano Insp. R.J.L.L., (…) Se le puso a la vista del experto la experticia 169 suscrita con su nombre a los fines de que señale la autenticidad de su firma señalando el ciudadano “Ratifico la experticia 169 realizada al vehículo Corsa.”, es todo.

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Esta declaración al adminicularla con las pruebas documentales de Experticia de Reconocimiento al Vehículo N° 169, la cual riela al folio catorce (14), e incorporada al juicio por su lectura, coincide de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un (sic) fuente de prueba que permite establecer que el vehículo objeto de la experticia posee sus seriales originales y no se encuentra solicitado por ante el Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- De la declaración del ciudadano Sub Insp. RAIDY J.L.G., (…) “Fui comisionado por la Dstg. Soralith Quero para la detención de un corsa, salimos en la mañana al perímetro de la ciudad y cuando nos desplazamos por la Av. R.G. avistamos al Vehículo Corsa Blanco y verificamos que se trataba del vehículo, aparecen dos vigilantes y les señalamos que el vehículo estaba solicitado, luego le entregamos el procedimiento al DIPE y le dimos dos citaciones a los vigilantes para tomarle sus entrevistas.”, es todo. (…)

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal, a modo de indicio que el testigo conjuntamente con otro funcionario retuvo un vehículo Corsa, color blanco; en el mes de Noviembre del año 2005. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera a favor de los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Acta de Inspección Nro. 1693 de fecha 04 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios agentes M.A. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Coro, Estado Falcón. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por los expertos que la realizaron, quien al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio; por constituir un fuente de prueba que permite establecer que en la sede de la Comandancia se encontraba aparcado un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Blanco, sin placas visibles. y por otra parte las características físicas externas e interiores del referido vehículo.

.- Acta de Inspección Nro. 1694 de fecha 04 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios agentes M.A. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Coro, Estado Falcón. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por ambos expertos que la realizaron, quienes al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer las características físicas externas e interiores del referido vehículo.

.-Dictamen Pericial Nro. 169, suscrita por el Inspector R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Coro, Estado Falcón. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por el experto que la realizo, quien al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por constituir una fuente de prueba que permite establecer que el vehículo objeto de la experticia posee sus seriales originales y no se encuentra solicitado por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.-Copia Certificada del Oficio Nro. 001912, de fecha 02 de diciembre de 2005, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, a la cual este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.

.- Copia Certificada del Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Raidy Lugo y Soralith Quero adscritos a la Comandancia de General de las Fuerzas Armadas Policiales, Grupo Especial Lince. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante, este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.

.- Planilla de Orden del día Nro. 340 de fecha Sábado 03 de Diciembre de 2005, del rol de guardia y servicios del personal adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante, este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.

…omissis…

A consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate tanto de pruebas testimoniales como las documentales, no se pudo determinar la comisión del ilícito penal imputado a los acusados, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a el (sic) delito imputado, no se puede siquiera determinar la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, lo cual como lógica consecuencia jurídica y adecuado a la Teoría General del Delito, no permite determinar la responsabilidad penal de los encartados en el delito imputado por el representante fiscal.

Las referidas pruebas testimoniales y documentales adminiculadas entre sí, crearon a esta jurisdicente, considerables incertidumbres, dudas razonables en cuanto a la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción; por cuanto de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas no se pudo determinar si el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa , color Blanco, serial de motor N° 45V314251 es un bien del patrimonio público, como tampoco se demostró si el vehículo estaba a la orden de algún organismo público, nunca se demostró si el vehículo en cuestión es propiedad de alguna de las empresas del estado cuya administración, tenencia o custodia se hubiese confiado a los acusados E.J. PRIMERA, E.J.B.C. y VIANNY J.C.C.…” (énfasis añadido).

Queda claro a los integrantes de esta Corte de Apelaciones que no es suficiente que el jurisdicente en una sentencia simplemente cite y transcriba el acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita a dicho Juzgador llegar a una decisión coherente y verosímil haciendo claro así, el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el justiciable entienda porque se le absuelve o se le condena, según sea el caso.

Sobre este contexto, se observa que el Tribunal Segundo de Juicio narró la sentencia estableciendo de manera individualizada cada prueba testimonial y documental debatida, así como, el convencimiento que le produjo cada una de ellas, procediendo al final del Capítulo relativo a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” antes citado, a adminicularlas y compararlas entre sí para concluir, con una sentencia absolutoria a favor de los acusados E.J. PRIMERA, E.J.B.C. y VIANNY J.C.C., pero es el caso que a pesar de realizar un razonamiento por separado de dichos medios probatorios y luego de analizarlos en conjunto como lo señalara el a quo en la recurrida, más no se verifica del fallo impugnado que efectivamente se haya realizado, constata este Tribunal Colegiado en primer lugar que, el Tribunal de Instancia con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.F.A., E.N.S. y POLANCO E.J., indicó respectivamente: “…Dicho testimonio permite inferir a este tribunal, que a la sede de la Comandancia de la Policía, ingreso (sic) el vehículo objeto de la experticia, el cual iba tripulado por tres funcionarios policiales. Coincide esta testimonial con la del agente E.S., en cuanto al hecho de que el vehículo ingreso (sic) a la Comandancia, con tres funcionarios activos de la Policía del estado Falcón a borde (sic); así como existe concordancia perfecta con el testimonio de E.S., sobre el contenido de las experticias en conjunto realizadas, igualmente, Dicho testimonio permite inferir a este tribunal, que a la sede de la Comandancia de la Policía, ingreso (sic) el vehículo objeto de la experticia, el cual iba tripulado por tres funcionarios policiales. Coincide esta testimonial con la del agente M.A.G., en cuanto al hecho de que el vehículo ingreso (sic) a la Comandancia, con tres funcionarios activos de la Policía del estado Falcón a borde; así como existe concordancia perfecta con el testimonio de M.A.G., sobre el contenido de las experticias en conjunto realizadas y por último, Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal que los ciudadanos Vianny Chirinos, Cabo Emilio y Distinguido Álvarez son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón que se encontraban de guardia el 04 de Diciembre del 2005.

Posteriormente, en relación a la testimonial del ciudadano ZAVALA L.R., señaló la recurrida: “…Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Este testimonio constituye un indicio de que por la avenida Rooselvelt, el Domingo 06-12-05 circulaba un vehículo propiedad de la Cooperativa Guace, el cual unos días después del 13-12-2005 fue detenido por un tribunal. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos, del mismo modo con respecto al dicho ALVAREZ BRACHO OSCAR se estableció en la recurrida, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal que el testigo estaba de guardia, a partir de las seis de la tarde, en la Puerta Uno, y le esta prohibido permitir la salida de vehículos por esa puerta. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera a favor de los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos, al respecto de la declaración de CHIRINOS J.A. continuó la recurrida, Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal que el testigo estaba de guardia, en la Puerta Dos, y solo le esta permitido el ingreso de vehículos policiales por esa puerta, por otra, en ocasión a la testimonial de R.L.L. señaló, esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Esta declaración al adminicularla con las pruebas documentales de Experticia de Reconocimiento al Vehículo N° 169, la cual riela al folio catorce (14), e incorporada al juicio por su lectura, coincide de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un (sic) fuente de prueba que permite establecer que el vehículo objeto de la experticia posee sus seriales originales y no se encuentra solicitado por ante el Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo en virtud de la declaración del ciudadano RAIDY J.L. indicó la recurrida, esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal, a modo de indicio que el testigo conjuntamente con otro funcionario retuvo un vehículo Corsa, color blanco; en el mes de Noviembre del año 2005.

Referente a las pruebas documentales, específicamente a la Copia Certificada del Oficio Nro. 001912, de fecha 02 de diciembre de 2005, Copia Certificada del Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2005 y la Planilla de Orden del día Nro. 340 de fecha Sábado 03 de Diciembre de 2005, dispuso la recurrida textualmente, que las valora conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante, este tribunal no le confiere ningún valor probatorio.

Y luego concluye en su análisis en conjunto de dichos medios probatorios expresando:

Omissis. A consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate tanto de pruebas testimoniales como las documentales, no se pudo determinar la comisión del ilícito penal imputado a los acusados, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a el (sic) delito imputado, no se puede siquiera determinar la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, lo cual como lógica consecuencia jurídica y adecuado a la Teoría General del Delito, no permite determinar la responsabilidad penal de los encartados en el delito imputado por el representante fiscal.

Las referidas pruebas testimoniales y documentales adminiculadas entre sí, crearon a esta jurisdicente, considerables incertidumbres, dudas razonables en cuanto a la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción; por cuanto de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas no se pudo determinar si el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa , color Blanco, serial de motor N° 45V314251 es un bien del patrimonio público, como tampoco se demostró si el vehículo estaba a la orden de algún organismo público, nunca se demostró si el vehículo en cuestión es propiedad de alguna de las empresas del estado cuya administración, tenencia o custodia se hubiese confiado a los acusados E.J. PRIMERA, E.J.B.C. y VIANNY J.C.C.…

Como se aprecia anteriormente el Tribunal a quo comienza en primer lugar afirmando que procederá a establecer la no comisión del delito imputado, luego continúa en la recurrida, señalando que las testimoniales referidas a F.A., E.N.S. y POLANCO E.J. son coincidentes y le infieren certeza a dicha Juzgadora que a la Comandancia General de la Policía de Falcón ingresó un vehículo con tres funcionarios policiales activos a bordo del mismo, luego señala que los acusados se encontraban de guardia el día 04 de diciembre de 2005.

Con posterioridad y, en relación a las otras declaraciones que se citaron anteriormente como fueron de ZAVALA L.R., ALVAREZ BRACHO OSCAR, CHIRINOS J.A., R.L.L. y RAIDY J.L., la Juzgadora señala como hechos ciertos que le aportaron cada medio probatorio, que los hechos ocurrieron el día 06 de diciembre de 2005 y el vehículo en cuestión fue detenido el 13 de diciembre de 2005 por un tribunal, es decir, siete días después a los hechos ventilados en el juicio y como denuncia el recurrente, que había un funcionario el día 04 de diciembre de 2005 ubicado en la puerta N° 01 que tenía prohibido permitir la salida de vehículos por esa puerta de la Comandancia y otro funcionario ubicado en la puerta N° 02, que no vio salir ni entrar ningún vehículo, teniendo la certeza el Tribunal anteriormente como lo señalara textualmente en la recurrida de que dicho vehículo había ingresado a la Comandancia General de la Policía de Falcón con tres funcionarios activos dentro del mismo, el cual posteriormente fuera objeto de una experticia realizada por el funcionario del CICPC y por último, que el testigo RAIDY J.L. conjuntamente con otro funcionario retuvo un vehículo Corsa, color blanco; en el mes de Noviembre del año 2005, es decir, antes del mes que indicara el testigo ZAVALA L.R., cuando afirmó que dicho vehículo fue detenido el 13/12/2005 por un tribunal, situación ésta que el a quo no aclaró en el fallo objeto de impugnación.

Del mismo modo, con respecto a las pruebas documentales antes descritas, refiere haber valorado las mismas pero no les confiere ningún valor probatorio, entendiendo ésta Alzada que lo que quiso explicar el Tribunal de Instancia es el hecho de que desechaba dichos medios probatorios, pero con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica en que no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación, como lo dispuso el M.T. de la República en sentencia N° 301 de fecha el 16 de marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO, expediente Nº 99-150.

En este sentido, se constata del texto de la sentencia, que quedó plasmada por parte del Tribunal de Juicio una incoherencia entre los medios probatorios detalladamente citados por esta Alzada y, el análisis y valoración otorgado por el a quo, al realizar la adminiculación de todo el acervo probatorio sin exponer de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho, para arribar a la conclusión a la que llegó, por cuanto, por un lado señala la recurrida, la certeza de que tres funcionarios policiales activos de la Policía de Falcón ingresaron el día de los hechos a la Comandancia General de la Policía en un vehículo, que los acusados se encontraban de guardia y, que en dicha Institución se encontraba el vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Corsa , color Blanco, serial de motor N° 45V314251 y, por otro lado indica, unos hechos con distintas fechas en relación al momento que fuera observado por la Avenida Rooselvelt por el ciudadano ZAVALA LEONEL, la detención del vehículo en cuestión en una fecha posterior a que fuera observado, es decir, que en base a dicho análisis por parte del a quo dio por cierto varios hechos extraídos de cada testimonial, posteriormente en relación a algunas de las pruebas documentales sobre que las valoró sin darles valor probatorio alguno, para culminar en la definitiva, exponiendo que de: …Las referidas pruebas testimoniales y documentales adminiculadas entre sí, crearon a esta jurisdicente, considerables incertidumbres, dudas razonables en cuanto a la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción; por cuanto de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas no se pudo determinar si el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Blanco, serial de motor N° 45V314251 es un bien del patrimonio público, como tampoco se demostró si el vehículo estaba a la orden de algún organismo público, nunca se demostró si el vehículo en cuestión es propiedad de alguna de las empresas del estado cuya administración, tenencia o custodia se hubiese confiado a los acusados E.J. PRIMERA, E.J.B.C. y VIANNY J.C.C., preguntándose esta Alzada, cuál adminiculación?.

Por tal razón, es ventajoso que desde la instauración del proceso penal acusatorio y, a los efectos de la providencia judicial correspondiente, que el a quo analice conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo el acervo probatorio debatido en el contradictorio, para luego pronunciar el dictamen judicial que se ajuste a la realidad del juicio y no a la imprevisión del Juzgador.

De manera tal, que se extrae de la recurrida, la configuración del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva, toda vez, que se evidencia la errónea valoración de las pruebas aportadas por las partes, de forma individual y las cuales al no ser concatenadas o adminiculadas unas con otras, trajo como resultado de ese análisis una valoración ilógica, que no se corresponde con su fallo, siendo incompresible el mismo alterando el dispositivo del fallo, por cuanto no justificó por qué llegó a dicha conclusión, sino muy por el contrario, señala de los medios probatorios que se contraponen, lo que se constata de la simple lectura del fallo, que los mismos le dieron certeza por un lado, pero en la definitiva indica que dichos medios probatorios le crearon dudas razonables y por tal razón absuelve a los acusados de autos.

Por cuanto ha verificado efectivamente esta Alzada que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia por las razones antes expuestas, es por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia. Y así se decide.-

De la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado F.A.R.D.T., esta Corte de Apelaciones considera inoficioso entrar a resolver la siguiente denuncia prevista en el recurso, con fundamento precisamente en el fallo dictado, por haber alcanzado el recurso, el fin que se perseguía como era la nulidad de la sentencia impugnada, según lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Juez en este mismo Circuito Penal, distinto al que se pronunció. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ROLDAN DI TORO MENDEZ actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2007 por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Coro, cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 28 de febrero de 2007, que ABSOLVIÓ a los acusados E.J. PRIMERA, E.J.B.C. y VIANNY JESUS CHIRINO CRISTIAN por la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido y, con base en lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que produjo la sentencia anulada por esta decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

POR LA CORTE DE APELACIONES,

G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA (E)

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORRELBA

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

A.M. PETIT

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose el texto íntegro de esta sentencia el día de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Secretaria

Resolución N° IG012007000323-.

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