Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Sala Accidental

S.A. deC., 26 de Mayo de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000146

ASUNTO : IP01-R-2004-000062

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el fondo de la situación planteada por el Abogado R.D.T.M., actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el recurso de apelación que ejerciera en fecha 02 de mayo de 2004, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2004 al momento de celebrarse la audiencia especial, y motivado en fecha 26 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL ASUNTO N° IP01-S-2003-000146, CONTRA EL IMPUTADO J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación de Fondos, durante su desempeño como Gobernador del Estado Falcón en el periodo 1996-2000.

Ingresadas las actuaciones en esta Instancia Superior Judicial en fecha 19 de Mayo de 2004, se le dio entrada bajo el número IP01-R-2004-000062, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de mayo de 2004, vista la inhibición presentada por el Abg. R.M., en su condición de juez titular, se acordó convocar a la Abg. B.R., al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2004, la Abg. B.R., en su condición de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de julio de 2004, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Abogado R.M..

En fecha 25 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la causa la Magistrada Titular G.O.; y en esta misma fecha en razón de que la Abg. B.R., se encontraba de permiso médico desde el día 03 de marzo de 2004, se acordó convocar a la Abg. Y.S. al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de agosto de 2004 el Abg. Naggy Richani se avocó al conocimiento del asunto, en vista de que desde el día 19 de agosto de 2004, se encontraba supliendo la falta temporal del Abg. R.M..

En fecha 30 de agostote 2004 se dictó auto en el que se explicó que, por cuanto en fecha 25 de agosto de 2004 se convocó a la Abg. Y.S., en su condición de juez suplente de esta sala, y en vista del avocamiento efectuado por el Abg. Naggy Richani, quien se encontraba supliendo la falta temporal del Abg. R.M., se acordó dejar sin efecto el mencionado auto y la boleta de convocatoria librada a la Abg. Y.S..

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Abogado Naggy Richani en su condición de Juez Suplente de esta Corte, presentó inhibición basado en el artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal. En esta misma se convocó a la Abogada Y.S. para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2004 la Abogada Y.S. en su condición de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2004 se declaró admisible el recurso.

En fecha 27 de septiembre de 2004 presentó inhibición en el presente asunto la Magistrada G.O., basada en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de septiembre de 2004 presentó inhibición la Magistrada M.M., fundada en el artículo 86 numeral 7° de la norma adjetiva penal.

En fecha 11 de noviembre de 2004, por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2004 la Presidencia de esta Corte acordó solicitar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal de este Estado, gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de Suplentes Especiales en la Corte de Apelaciones, para que conozcan de las causas o asuntos penales que se encuentran paralizados, en virtud de las inhibiciones de los Jueces Titulares y Suplentes, se acordó agregar al asunto copia del oficio librado y del auto que lo provee.

En fecha 18 de noviembre de 2004 se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada B.R., en su función de Suplente Especial.

En fecha 25 de noviembre de 2004, vista la inhibición de la Abogada G.O., y por cuanto la Abogada Zelly Urdaneta integró esta Sala Accidental, cuando suplía temporalmente a la mencionada magistrada, se acodó que seguirá conociendo de la presente causa, quien se avocó en esa misma fecha y, se redistribuyó la ponencia en su persona, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 30 de noviembre de 2004, fue destituida la ciudadana Jueza B.R. razón por la cual quedó sin suplente para conformar el Tribunal Colegiado vistas las inhibiciones planteadas por los Magistrados Titulares y el Suplente Abg. Naggy Richani.

En fecha 03 de febrero de 2005 la Abogada Zelly Urdaneta en vista de su incorporación a sus labores habituales, se avocó nuevamente al conocimiento del asunto, y en esta misma fecha la Abogada B.R., en vista de que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó su incorporación al cargo, se avocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 03 de febrero de 2005 se declaró con lugar las inhibiciones planteados por los jueces de esta corte Abogados Naggy Richani, G.O. y M.M..

Es entonces como estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL RECURSO EJERCIDO

Manifestó el Abogado R.D.T.M., que recurrió basado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público en su propio nombre y en cuanto al aseguramiento de los fines del proceso y al cumplimiento del ejercicio de la acción de justicia por cuanto consideró que queda ilusoria, así mismo la protección de la victima y la reparación del daño, Agregó a demás que la misma decisión imposibilita el ejercicio de la acción civil y penal de asegurar el resarcimiento del daño patrimonial que se le causara al erario público. Enmarcó su acción de dos denuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA: Violación de la Ley por indebida aplicación de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró el que recurre, que la juzgadora a quo funda erróneamente de su decisión en el artículo señalado y que la presunción establecida en su parágrafo primero es con la intención de no permitir que en casos de delitos graves, quede impune la realización de justicia, la cual es de exclusiva aplicación a la medida de privación judicial preventiva de libertad y no a la solicitud de medidas cautelares realizada por el fiscal, agregó que “tampoco supone esta norma que se realice un calculo o computo de la pena a aplicar, sino que está establecida en atención al término máximo de la pena, que en el caso sería la concurrencia de los delitos de Malversación de Fondos (3 años de término máximo) y Peculado Culposo (1 año de término máximo), resultando pues errado tanto el razonamiento de los hechos como la interpretación de la mencionada juez sobre la norma mencionada”, lo que a su juicio hace infundad y viciada de nulidad la decisión impugnada.

Arguyó que si la juzgadora hubiese analizado las razones de hecho y derecho en que se fundó la solicitud fiscal, y se hubiese aplicado el contenido de los artículos 256, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, “el resultado sería otro”.

SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la Ley por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Aseveró que “De manera temeraria”, la juez a quo pretende disponer de una norma relativa a la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, para “calzar” unos supuestos de hechos referidos a la solicitud fiscal de medidas cautelares sustitutivas y, a vista del recurrente, resulta infundada la decisión atacada en el sentido de que funda la negativa a imponer las medidas cautelares, con la aplicación de una norma que regula la improcedencia de otra medida distinta a la debatida en la audiencia. Añadió en esta misma corriente que la juzgadora realizó una interpretación y aplicación opuesta a la contenida en el referido artículo 253 ejusdem; explicó que al ser improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no alcanzar el delito pena máxima mayor a tres años y haber el imputado acreditar buena conducta predelictual, solo procederán medidas menos gravosas.

Concluyó que el no establecerse un limite mínimo en el elucido artículo de pena privativa para que procedan las medidas cautelares, no le estaba dado a la jueza establecer un alcance distinto al del precepto legal, ni de considerar ínfima la pena que pudiera imponerse al imputado.

Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se declare la nulidad de la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia para debatir sobre las medidas solicitas o se acuerden por esta alzada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte el Abogado C.J.C. H, inscrito en el INPREABOGADO n° 3959, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado J.C.R., procedió a dar debida contestación al recurso ejercido por el representante del Ministerio Público, aseveró que no es verdad que tal decisión negativa a lo solicitado por el fiscal le produzca un gravamen irreparable, y que el fiscal en su escrito de apelación no señala a que artículo corresponden los ordinales 4° y 5° de la Constitución a los que hace referencia, lo que a su merecer causa indefensión a su defendido.

Objetó lo alegado por el fiscal en cuanto a que la decisión le haga imposible la efectividad de la Acción Civil, añadiendo el que contesta que solo es posible ante una condena definitivamente firme; aseguró también que no existe indebida aplicación de los artículos 251 y 253, por cuanto el cálculo efectuado por la juzgadora fue a como ejemplo, y señaló que el cálculo de la pena solo se hace una vez firme la sentencia por un juez de ejecución, aclarando que el resultado de la pena a que se refirió la de primera instancia se debe a que aplicó el limite inferior, por la buena conducta predelictual de su defendido.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido lo siguiente:

... En Fecha 20 de Marzo del 2.003, el Abg. J.B.R.L., actuando en su carácter de Fiscal Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Gobernador del Estado Falcón, J.M.A., ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de La República en fecha 15 de Febrero del año 2.001 para el cual fue designado y manifiesta que en la referida denuncia se señala entre otras cosas que el Ciudadano: J.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Falcón, para el período comprendido entre los años 1.996-2000, se apartó de los controles legales correspondientes en la gestión administrativa de la Gobernación del Estado Falcón, así como, la realización de falsas licitaciones con sobreprecios que generalmente recaían en contratistas relacionadas con el precitado ciudadano, por lo cual el Ejecutivo Estadal ordenó la práctica por parte de expertos de auditorias financieras a las diferentes dependencias del Estado y como resultado del trabajo por ellos realizado, dejaron asentado en el informe lo que el ciudadano J.M. resume en su denuncia. En fecha 22 de Febrero del 2.001, el Ministerio Publico dio inicio a la investigación correspondiente a los fines de determinar su comisión, así como la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los hechos punibles denunciados. En fecha 10 de Enero del 2.002 este despacho fiscal, en virtud del análisis efectuado a los recaudos presentados por el Ciudadano J.M.A. en la denuncia interpuesta y por cuanto se observó que versaban sobre heterogéneos hechos ocurridos en diferentes Dependencias Ejecutivas de la Gobernación del Estado Falcón, resultando defectuoso su manejo y resolución. A tales efectos el expediente quedó constituido de la siguiente manera: a.- Expediente N° FAL-7-256-A-2.002 Caso INSVIFAL. B.- Expediente N° FAL-7 256-B-2.002 Caso MAG-BASI C.A. C.- Expediente N° FAL-7-256-C-2.002 Caso PUERTOS Y AEROPUERTOS. D.- Expediente N° FAL-7-256-D-2.002 Caso SANEAMIENTO AMBIENTAL. E.- Expediente N° FAL-7-256- E-2.002 caso HOSPITAL C.D.D.C.. F.- Expediente N° FAL-7-256-2.002 caso EQUIPAMIENTO FISICO. G.- Expediente N° FAL-7-256-G-2.002 Caso INVIALFA. En fecha 5 de Noviembre del 2.002 se libró citación al Ciudadano J.C.R. para comparecer ante esta Representación Fiscal en compañía de su abogado de confianza, a fin de rendir entrevista en calidad de imputado en relación a presuntas irregularidades ocurridas durante su gestión como Gobernador del Estado Falcón. En fecha 20 de Noviembre del 2.002 compareció ante esta Representación Fiscal el Ciudadano J.C.R. asistido por su Representante Legal. Solicita imposición de medidas cautelares en contra de dicho Ciudadano Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código Procesal Civil ordinal 3° específicamente al Bien Inmueble ubicado en la Avenida “F”, de la Urbanización “Las Marías”, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, denominado “Quinta Marú” y Prohibición de Salida del país sin autorización con el fin de garantizar la presencia del imputado y evitar la posibilidad de evasión del Sistema de Administración de Justicia, con fundamento en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la Precalificación Jurídica, otorgada a los hechos investigados Delito de Peculado Culposo y Malversación de Fondos previstos y sancionados en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debemos analizar que la pena que podría llegar a imponerse sería de consideración, por lo cual es menester que se activen los mecanismos del Estado a fin de garantizar que el Ciudadano: J.C.R. quien ha sido ya imputado por el Ministerio Público no abandone el país en la búsqueda de la impunidad de los hechos supuestamente cometidos.

En fecha 21 de Marzo del 2.003 este Tribunal fija audiencia especial para decidir sobre lo solicitado para el mismo día la cual es diferida por auto separado por incomparecencia de las partes.

En fecha 24 de Marzo del 2.003 este tribunal en virtud de que las notificaciones de las partes no se realizaron difiere la audiencia para el día 08-04-03.

En fecha 08 de Abril del 2.003 este Tribunal difiere la audiencia para el 23 de Abril del 2.003 por incomparecencia del Imputado y del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la comparecencia de la defensa.

En fecha 23 de Abril del 2.003 este Tribunal difiere la audiencia por auto separado por incomparecencia de las partes.

En fecha 30 de Abril del 2.003 este Tribunal fija la audiencia para el día 19 de Mayo del 2.003.

En fecha 19 de Mayo del 2.003 este Tribunal por incomparecencia del imputado difiere la audiencia para el día 11 de Junio del 2.003.

En fecha 19 de Mayo del 2.003 el Ciudadano: J.C.R., presenta escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y expone: “Vista la Solicitud efectuada por el Ciudadano Fiscal Nacional del Ministerio Público en materia de Salvaguarda con competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante la cual solicitó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, al bien ubicado en la Avenida “F” de la Urbanización “Las Marías”, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, denominado “Quinta Marú” .. es mi deber informar a ese órgano jurisdiccional que dicho inmueble no me pertenece, es propiedad de la empresa “Promociones Cublandes 1092, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 26 de Octubre de 1.992, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según aporte que le hiciera su anterior propietario “Inversiones Deskmate C.A”. en fecha 11 de Junio de 1993, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, traspaso que quedó asentado en dicha oficina bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Tercero, de los Libros de Protocolización. Debo igualmente señalar, que la sociedad mercantil “Inversiones Deskmate C.A”, se encuentra inscrita ante el Registro; Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1.987, bajo el N° 47, Tomo 46-A-Pro. A tales efectos, consigno marcado “A”, constante de once (11) folios útiles, copia del Documento Constitutivo-Estatutario correspondiente a la empresa “Promociones Cublandes 1.092, C.A.”, y marcado “B”, copia del Documento de traspaso de propiedad del bien inmueble descrito, constante de cinco (5) folios útiles. Información y consignación que se le hace a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de Junio del 2.003 este Tribunal difiere la audiencia para el día 18 de Julio del 2.003 por incomparecencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. H.A. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 18 de Julio del 2.003 este Tribunal difiere la audiencia por incomparecencia de las partes para el día 19 de Agosto del 2.003.

En fecha 19 de Agosto del 2.003 este Tribunal difiere la audiencia por incomparecencia del imputado para el día 29 de Agosto del 2.003.

En fecha 29 de Agosto del 2.003, este Tribunal difiere la audiencia para el día 18 de Septiembre del 2.003 por incomparecencia del defensor y el imputado.

En Fecha 2 de Septiembre del 2.003, el Abg. C.C.H., actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano J.C.R., presenta escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de exponer y solicitar entre otras cosas las siguientes:…cursa la investigación signada F-761.999 en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la investigación N° FBSNN-078-2002 en la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con competencia especial en Bancos, seguros y Mercado de Capitales, lo cual resulta violatorio del articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto, debemos resaltar que la actuación del Fiscal del Ministerio Público en la presente investigación, al separar la denuncia signada FBSNN-078-2002 en siete (7) investigaciones distintas, atenta nuevamente contra el principio de Unidad del Proceso que establece el citado artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Principio que implica la garantía para mi representado de que se le siga un solo proceso por los diferentes hechos que se le imputan. En conclusión, la investigación ha estado viciada desde su inicio…., las averiguaciones que se siguen contra mi defendido, ing. J.C.R., están viciadas de nulidad absoluta por cuanto la actuación del Fiscal Nacional en Materia de Salvaguarda tanto al ordenar el inicio de una investigación separada de la cursante en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, como al separar la continencia de la causa, lo cual es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, atenta contra el Principio de Unidad del Proceso que establece el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que implica para mi representado que se le siga un solo proceso por los diferentes hechos que se le imputan. Asimismo, la actuación del Ministerio Público, al abrir investigaciones separadas, atenta contra el deber constitucional de garantizar el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, así como el debido proceso que le atribuye el articulo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que independientemente de que se reciba la denuncia en dos o más Representaciones del Ministerio Público, o en dos o más dependencias del Despacho del Fiscal General de la República, la estructura organizativa y funcional del Ministerio Público está obligada a contar con los mecanismos que le permitan determinar, si la denuncia que se está recibiendo ya ha sido formulada con anterioridad y si se ha dictado o no la orden de inicio de la investigación correspondiente de manera de garantizar efectivamente el debido proceso… Asimismo cuando el Fiscal Nacional en materia de Salvaguarda…divide la continencia de la causa, atenta además, contra el contenido del articulo 137 Constitucional citado, el cual establece que son la Constitución y las Leyes las que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece para los Jueces lo referido a la continencia de la causa, el Ministerio Público ha rebasado sus atribuciones y competencias, lo cual hace nula la actuación denunciada y todas las que se hayan realizado con posterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se decrete la nulidad del acto mediante el cual se separaron las investigaciones, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 137 y 138 de la Constitución Nacional y solicita nulidad de la experticia contable realizada con fundamento en la Ley de Asignaciones Especiales para los Estados la cual no estaba vigente para la fecha en que su defendido se desempeñaba como Gobernador del Estado Falcón. con fundamento en el articulo 24 de la Constitución Nacional.

En Fecha 16 de Septiembre del 2.003 la defensa ratifica su solicitud.

En fecha 18 de Septiembre del 2.003 este Tribunal en vista de que la defensa ha solicitado la nulidad de las actuaciones instruidas en contra de su representado, alegando violaciones del debido proceso, derecho a la defensa y principio de unidad del proceso, a los fines de hacer su pronunciamiento ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Fiscalía Nacional con Competencia en Salvaguarda remisión de las actuaciones relacionadas con la investigación que se sigue al Ciudadano J.C.R..

En fecha 23 y 26 de Septiembre, 3 y 20 de octubre del 2.003 la defensa ratifica su solicitud.

En fecha 7 de Octubre del 2.003 este Tribunal ratifica su solicitud al Ministerio Público.

En fecha 21 de Noviembre del 2.003 este tribunal recibe el asunto.

En fecha 08 de Diciembre del 2.003 la defensa ratifica su solicitud.

En fecha 16 de marzo del 2004 este Tribunal revisado el asunto observa que no se ha llevado a efecto la respectiva audiencia y acuerda fijarla para el día 16 de Abril del 2.004.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 16 de Abril del 2.004 siendo la hora fijada se constituye este Tribunal y revisada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierta la audiencia concediéndole la palabra al Abg. J.B.R. en su carácter de Fiscal Nacional en Materia de Salvaguarda quien expuso su solicitud de manera verbal y manifiesta que por cuanto el Ministerio Público observó que la denuncia interpuesta por el Ciudadano; J.M.A. versaba sobre Heterogéneos hechos ocurridos en diferentes dependencias ejecutivas de la Gobernación del Estado Falcón, resultando dificultoso su manejo y resolución, vista la extensión y grado de complejidad de los elementos ahí compilados, acordó disgregar cada uno de los particulares denunciados según la entidad afectada y formar con cada uno expediente por separado a los fines de una mejor instrucción, manejo y resolución quedando el expediente constituido con una sola numeración FAL-7-256-2.002 con los casos distinguidos con letra: A.- (Caso Insvifal). B.- (Caso Mag-Basi). C.- (Caso Puertos y Aeropuertos). D.- (Caso Saneamiento Ambiental). E.- (Caso Hospital C.D. delC.). F.- (Caso Equipamiento Físico). G.- (Caso Invialfa). Manifiesta además que no solicita Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado por cuanto éste se ha sometido a la investigación. Solicita Prohibición de Salida del País, con fundamento en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por existir peligro de fuga u obstaculización por el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y solicita prohibición de enajenar y gravar ese bien especifico al cual se ha hecho mención a los fines de garantizar un posible resarcimiento de daños por vía civil, por cuanto no sabemos a donde fueron a dar esos fondos, con fundamento en el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. El imputado impuesto del precepto constitucional manifiesta que está de acuerdo con la investigación pero que se respete el debido proceso concediéndole la palabra al defensor quien solicita la nulidad de todas las actuaciones por violación al debido proceso, en primer lugar porque se dio inicio a la investigación y no se le notifico de manera inmediata a su defendido como lo contempla la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar porque se están llevando a cabo dos investigaciones en diferentes jurisdicciones sobre un mismo asunto en tercer lugar porque la Fiscalía ha disgregado mediante auto el asunto invadiendo la esfera jurisdiccional lo cual es violatorio de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. En cuarto lugar porque a mi defendido se le pretende aplicar la Ley de Asignaciones especiales que no estaba vigente para la fecha en que según se cometieron los hechos.

MOTIVACION

Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal observa que la Solicitud de Prohibición de Salida del País presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado es contradictoria porque el Representante del Ministerio Público manifiesta que el imputado se ha sometido a la investigación y por tales razones no le solicita Medida Privativa Judicial de Libertad pero existe peligro de fuga u obstaculización por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Al tribunal analizar tal solicitud determina que los delitos imputados Peculado Culposo previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público merece pena de prisión de tres meses a un año y Malversación de Fondos previsto y sancionado en el articulo 60 de la misma Ley merece una pena de prisión de seis meses a tres años, es decir, concurrencia de delitos que al aplicarle los dispositivos relativos a la aplicación de penas contenidas en el código penal, nos establece el articulo 37 que: “ Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otro a especie….”. En el presente asunto por el delito de Peculado Culposo pudiera aplicarse una pena de tres meses y por el delito de Malversación de Fondos seis meses, con fundamento el articulo 74 porque hasta la fecha se presume que el imputado presenta buena conducta predelictual al cual resulta aplicable también el articulo 88 del mismo código que establece: “ Al Culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el presente asunto por el delito más grave considerado así por su pena mayor (Malversación de Fondos) merece una pena de seis meses al cual debemos sumarle la mitad de la pena correspondiente al otro delito (Peculado Culposo) un mes quince días que al ser sumados resulta un total de siete (7) meses quince días que sería la pena aplicar en el presente asunto, si fuere el caso de que la Representación Fiscal presentare acusación en contra de dicho Ciudadano por la presunta comisión de los respectivos delitos, esta acusación sea admitida, se celebrare el Juicio Oral y resultare condenado, razón por la cual considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, porque el Legislador previó expresamente en el articulo 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años”. La Representación Fiscal manifiesta que no solicita Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado por haberse sometido a la investigación pero observa esta Juzgadora que en el presente asunto la pena correspondiente a los delitos imputados no exceden de tres años por lo cual podría resultar aplicable es el contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece expresamente: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Por estas circunstancias considera esta Juzgadora no procedente la solicitud de Prohibición de Salida del País del imputado por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, además de observar que el imputado tiene arraigo en el país, buena conducta predelictual, se ha sometido al proceso y la pena que pudiera llegar a imponerse es ínfima no es ni siquiera la mitad de la pena que previó el Legislador para la imposición de medidas cautelares en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento además del principio de proporcionalidad establecido en el mismo Código. En relación a la Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, específicamente al Bien ubicado en la Avenida “F”, de la Urbanización “Las Marías”, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, denominado “Quinta Marú”, el tribunal observa que la Representación Fiscal presenta esta solicitud pero manifiesta que hasta la fecha no saben a donde fueron a dar los fondos, es decir, no hay certeza que ese bien sea producto de los fondos objetos de la denuncia, además del imputado haber consignado con anterioridad escrito ante este tribunal informando sobre la propiedad del inmueble el cual manifiesta no le pertenece acompañado de copias del Registro del respectivo bien del cual se evidencia que es propiedad de la empresa “Promociones Cublandes 1092, C.A. según aporte que le hiciera su anterior propietario en fecha 11 de junio de 1993, por tales razones considera esta Juzgadora no procedente esta solicitud, en protección al derecho de propiedad. Ahora bien, alega la defensa violación al debido proceso en virtud de que la Representación Fiscal no notificó de los cargos a su defendido inmediatamente después de haber iniciado la investigación y solicita nulidad del acto mediante el cual la Representación Fiscal separa las investigaciones, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, con fundamento en los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser fruto del árbol envenenado. Impugna y solicita nulidad de la experticia contable realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas porque se fundamentan en la Ley de Asignaciones Especiales para los Estados del año 2.002 la cual no estaba vigente para el período en el cual su defendido se desempeñaba como Gobernador del Estado Falcón, violando la Representación Fiscal el articulo 24 de la Constitución Nacional. Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la Representación Fiscal dictó auto en fecha 10 de Enero del 2.002 en el cual acordó disgregar cada uno de los particulares denunciados según la entidad afectada y formar con cada uno de los expediente por separado a los fines de una mejor instrucción y manejo, no es menos cierto que por su numeración se evidencia que es un solo expediente dividido por casos el cual distingue con las letras A,B,C,D,E,F,G, el cual se presta a confusión, pero todos los casos conformaron un solo expediente y todos reposan ante este tribunal conformando un solo asunto, por tales razones considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de la defensa.

DECISION

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. Primero: Sin lugar la Solicitud presentada por la Representación Fiscal de Prohibición de Salida del País sin autorización y Prohibición de Enajenar y Gravar el Bien Inmueble especificado en auto en contra del Ciudadano; J.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.713.228, por no presumirse peligro de fuga ni de obstaculización con fundamento en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el principio de inocencia por cuanto a la propiedad del bien especifico sobre el cual se ha solicitado la medida el imputado a través de escrito manifestó no ser su propietario consignando copias del Registro del Bien Inmueble del cual se evidencia la propiedad a nombre de Empresa Cublandes 1092 y la Representación Fiscal manifiesta no tener certeza sobre el destino de los fondos objeto de denuncia. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones presentada por la defensa, por considerar que si bien se presta a confusión el auto dictado por la Fiscalía todas las actuaciones fueron remitidas a este tribunal con una sola numeración y conformando un solo asunto. Quedan notificas las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Alzada que el presente recurso fue ejercido por la Representación del Ministerio Público contra la decisión que negó imponer al imputado J.C.R. las medidas sustitutivas de la detención preventiva, por él solicitadas, consistentes en Prohibición de salida del país sin autorización judicial y prohibición de gravar bienes, por encontrarlo incurso, presuntamente, en la comisión de hechos punibles contra el Patrimonio Público.

En tal sentido, debe establecerse que el auto objeto del recurso de apelación negó la imposición de tales medidas, al considerar que en el presente asunto no existía el peligro de fuga ni de obstaculización, tomando en consideración para ello, el hecho de que las penas a imponer a los delitos imputados, esto es, de Peculado Culposo y Malversación de Fondos Públicos, tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público además de observar que el imputado tiene arraigo en el país, buena conducta predelictual, se ha sometido al proceso y la pena que pudiera llegar a imponerse es ínfima no es ni siquiera la mitad de la pena que previó el Legislador para la imposición de medidas cautelares en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el fondo de la situación planteada debe señalar esta Corte de Apelaciones que el régimen de las medidas cautelares consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal contiene una serie de principios rectores que han de ser observados por el Juzgador al momento de decidir una solicitud de imposición de las mismas y es así como hay que dejar establecido que las Medidas cautelares sustitutivas, en cualquiera de sus modalidades, sólo proceden cuando se encuentren acreditados en los autos los tres supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Como se observa, estos requisitos deben ser concurrentes, no pudiendo el Ad Quo basar la decisión que las niega o impone solamente en el análisis de uno de los supuestos, sino que debe proceder a su análisis en conjunto. Lo anterior se deduce del contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  2. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  3. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  4. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  5. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  7. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  8. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  9. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  10. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Desde este orden de ideas, verifica este Tribunal Colegiado que la decisión objeto del recurso se basó únicamente en el análisis de la falta o inexistencia del peligro de fuga al considerar el Tribunal que el imputado tiene arraigo en el país y buena conducta predelictual, pero sin dejar establecido en el auto cuáles fueron los elementos de convicción presentados en su contra por la Representación Fiscal y si efectivamente se encontraban acreditados en los autos.

    En efecto, debe el Juzgador pronunciarse sobre los requisitos exigidos por nuestro legislador en la motivación del fallo que imponga o niega la imposición de medida cautelar sustitutiva se encuentra inmersa en el artículo 256 antes trascrito, al establecer: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas…”.

    En consecuencia, comprueba esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso de apelación adolece de la motivación suficiente que permita a este Tribunal Colegiado constatar suficientemente si en el presente caso se encuentran o no acreditados los tres supuestos previstos en el artículo 250 para la procedencia de las medidas de coerción solicitadas por la Representación Fiscal, razón suficiente para que se declare la nulidad de fallo recurrido. Y así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior y con base en lo establecido en el artículo articulo 441, que establece: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    Por cuanto este Tribunal Colegiado observa que podrá decretarse medida la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se acredité la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; estamos en presencias del delito de PECULADO CULPOSO Y MALVERSACION DE FONDO previsto y sancionados en los artículos 59 y 60 de la prescripta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; así como se aprecia de la referida causa, entre las cuales se observa el resultado de la Experticia Financiera y contable, realizadas por los expertos N.P. cuanto este Tribunal Colegiado observa que podrá decretarse medida la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se acredité la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; estamos en presencias del delito de PECULADO CULPOSO Y MALVERSACION DE FONDO previsto y sancionados en los artículos 59 y 60 ambos de la prescripta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio.

    Y Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; así como se aprecia de la referida causa, entre las cuales se observa el resultado de la Experticia Financiera y contable, realizadas por los expertos N.M.F.G., J.D.C.G. Y Z.M.V. adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.1) Que la Gobernación del Estado Falcón, fue afectada en su Patrimonio Económico, debido a que fueron cancelados proyectos no aprobados y devuelto por parte del Ministerio de Interior y Justicia, por no cumplir los requisitos exigidos, hasta por la cantidad neta de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 832.331.892,21), como consecuencia de la utilización de los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales2.000 (LAEE), previamente destinados para ser ejecutado en unos proyectos aprobados por el Ministerio de Interior y justicia.

    2) Que la Gobernación del Estado Falcón, fue afectada en su Patrimonio Económico, debido a que fueron cancelados proyectos no aprobados y devueltos por parte del Ministerio de Interior y Justicia, por no estar adecuados a la normativa vigente, hasta por la cantidad neta de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 737.111.053,95), como consecuencia de la utilización de los recursos provenientes del Situado Constitucional 2.000, previamente destinados para ser ejecutados en unos proyectos aprobados por el ministerio de Interior y Justicia.

    3)Que fue aprobado un proyecto por un monto de SEIS MILLARDOS TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.381.847.709,43),el mismo fue utilizado para cancelar proyectos no aprobados por el Ministerio de Interior y Justicia, por no reunir los requisitos necesarios.

    4) Que se utilizaron de las cuentas corrientes números: 16-030000087-7 del Banco Federal y 21-1-00851-2 de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre del Ejecutivo del Estado Falcón ( Ley de Asignaciones Económicas Especiales año 200-LAEE) y las cuentas corrientes números; 10-030-003805-8 del Banco Federal, 21-1-00843-1 de la Entidad Bancaria Banesco y 01-007692-1 de Banco de Coro, nombre del Ejecutivo del Estado en el año 2.000.

    5) Que la Gobernación del Estado Falcón, mediante las comunicaciones números: 1397 y 1402 solicito ante el Ministerio de Interior y Justicia, recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados Derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE), a través de la presentación de los proyectos:”Mejoras de la Vialidad Urbana en los Municipios del Estado Falcón” por un monto de UN MILLARDO CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREITA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.294.437.24266) y el de Ampliación, Mejoras y Rehabilitación de la Infraestructura Educativa, Salud, Cultura, Deporte, Agrícola y de Servicios Básicos del Estado Falcón” por la cantidad de UN MILLARDO OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS 8Bs 1.826.202.214,42).

    6) Que la Gobernación del Estado Falcón, a través de la Dirección General para el desarrollo Regional del Ministerio de Interior y Justicia, recibió oficio Nº 394 de fecha 18/05/00, emanado en fecha 22/05/00 donde comunicaban que los proyectos enviados fueron rechazados debido a que no reunieron los requisitos exigidos por el ente Ministerial.

    7) Que el proyecto “Mejoras de la Vialidad Urbana en los Municipios del Estado Falcón” por un monto de UN MILLARDO CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATRCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( 1.494.437.242,66), no aprobados por parte del Ministerio de Interior y Justicia, el ejecutivo del estado Falcón, realizo Veintiún (21) contratos de los cuales se cancelaron la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTAS Y CUATROS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (246.334.298,24), con recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales 2.000 (LAEE).

    8) Que del proyecto “Ampliación, Mejoras y Rehabilitación de la Infractutura Educativa, Salud, Cultura, Deporte, Agrícola y de Servicios Básicos del Estado Falcón” por la cantidad de UN MILLARDO OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.826.202.214,42), no aprobados por parte del Ministerio de Interior y Justicia, el Ejecutivo del Estado Falcón, realizo cuarenta (40) contratos de los cuales se cancelo con recurso proveniente de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales 2.000 (LAEE), la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEICIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 320.190.613,71).

    9)Que la Gobernación del Estado Falcón, realizo contrataciones( sin proyectos) por el orden de QUINIENTOS TREINTAS Y TRES MILLONES NOVECINTOS OCHOS MIL TRESCINTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.533.908.367,65), de estos contratos se cancelo mediante los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), correspondiente al ejercicio fiscal del año 2.000, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 265.806.980,26)

    10) Que se efectuaron contrataciones de obras utilizando recursos del Situado Constitucional, correspondiente al año 2.000, para contratar Treinta (30) obras contenidas en el proyecto “ Mejoras de la Vialidad Urbana en los Municipios del Estado Falcón” por un monto de UN MILLARDO CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.494.437.242,66), enviado por la gobernación del Estado Falcón, y rechazado por el Ministerio del Interior y Justicia, cancelando la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 374.408.575,07).

    11) Que la asignación presupuestaria identifica como actividad (053), perteneciente al Situado Constitucional, correspondiente al año 2.000, se utilizo para contratar treinta (30) obras contenida en el proyecto “Ampliación, Mejoras y Rehabilitación de la Infractutura Educativa, Salud, Cultura, Deportiva, Agrícola y de Servicios básicos del Estado Falcón” por la cantidad de UN MILLARDO OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.826.202.214,42), enviados por la Gobernación del Estado Falcón, y rechazado por el Ministerio Interior y Justicia cancelándose la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA CON ONCE CENTIMOS (Bs. 324.090.660,11).

    12) Que de los de los contratos ejecutados por el ente Gubernamental, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2.000, en cuanto a los contratos sin proyectos, se canceló la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.611.818,77) con los recursos provenientes del Situado Constitucional.

    Conclusiones contenidas en el informe de experticia contable relacionada con el expediente Nº FAL-7-256-G-2002 8Caso INVIALFA)

    1) Que la Gobernación del Estado Falcón, mediante la comunicación Nº 1398 de fecha 27/03/2000, solicitó ante el Ministerio de Interior y Justicia, recursos provenientes de la Ley de3 Asignaciones Económicas Especiales para los Estados Derivadas de minas e Hidrocarburos (LAEE), a través de la presentación del proyecto; “Ampliación, Mejoras y Rehabilitación de la Infraestructura Vial Rural y Extraurbana del Estado” por la cantidad de DOS MILLARDOS TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (2.307.984.804).

    2) Que la Gobernación del estado Falcón, a través de la Dirección General para el Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 22/05/00, donde comunicaban que los proyectos enviados fueron rechazados debido a que no reunieron los requisitos necesarios exigidos por el ente Ministerial.

    3) Que el proyecto “Ampliación, Mejoras y Rehabilitación de la Infraestructura Vial Rural y Extraurbana del Estado” por un monto de DOS MILLARDOS TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.307.984.804), no aprobados por parte del Ministerio de Interior y Justicia, el ejecutivo del Estado Falcón, formalizó contratos por la cantidad de UN MILLARDO CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.189.070.408,32) de los cuales se cancelaron la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 765.285.950,36), con recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales 2.000 (LAEE).

    4) Que se tomó un muestreo en cuanto a los puntos de cuenta, donde el Asesor de Infraestructura y Servicios Público del Estado Falcón, ciudadano Orangel Núñez Graterol, solicita en el mes de febrero del dos mil dos, autorización al ciudadano Gobernador, para llevar a cabo las diferentes contrataciones mediante el Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA); los puntos de cuentas presentados fueron aprobados y a su vez la máxima autoridad del Estado emite las respectivas autorizaciones al Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA) a fin de que se realicen las contrataciones.

    Conclusiones contenidas en el informe de experticia contable relacionada con el expediente Nº FAL-7-256-C-2002 (caso PUERTOS y AEROPUERTOS)

    1) Que las cifras arrojadas mediante el estudio realizado por el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón (IAPÊF), establecieron los ingresos que se dejaron de percibir por el monto total de NOVECIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 918.838.229,28), correspondiente a los periodos: 1997, 1998, agosto a diciembre 1999 y enero 2000.

    Conclusiones contenidas en el informe de experticia contable relacionada con el expediente Nº FAL-7-256-B-2002 (Caso MAG-BASI C.A.)

    1) Que fue cancelada a la empresa Suministro de Alimentos Mag-Basi C.A. la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS CARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 111.010.340,88) por servicios de alimentos presentados durantes los periodos: 15/09/98 al 21/09/98, 01/05/98 y22/09/98 al 31/09/98, por parte de la Gobernación del Estado Falcón, con soporte de Orden de pago bajo la partida presupuestaria (Nº 406.03.05.00) correspondiente A LA Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2.000; donde debió ser cancelada mediante la partida presupuestaria Nº 402 establecida en la cláusula Décima Tercera, en el contrato firmado en el año 1997, entre la empresa Suministros de Alimentos Mag-Basi C.A. y la Gobernación del Estado Falcón.

    Conclusiones contenidas en el informe de experticia contable relacionada con el expediente Nª FAL-7-256-A-2002 (Caso INSVIFAL)

    1) Que en oficio de fecha 04/07/2000 la Comisión Licitatoria, hace invitación a la empresa Geotecnosistemas Civiles y Ambientales, C.A. (GEOSCIVAM C.A.) para que participe en el P. deL.S., identificada con el Nº LS-INSVIFAL-FALCON-MINFRA-1999-01, para la ejecución del Proyecto de cuarenta viviendas, donde participaban las empresas; Berher, S.A., Codiven C.A., Elmaven C.A., y Constructora Lado, S.R.L.

    2) Que en fecha 31/07/00, fue firmado un Contrato entre el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), y la empresa Geotecnosistemas Civiles y Ambientales (GEOSCIVAM C.A.) por uin monto total de DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 203.245.037,14), con un anticipo de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 60.973.511,14).

    3) Que la ciudadana Yoeleen Romero representante de la empresa Geotecnosistemas Civiles y Ambientales (GEOSCIVAM C.A.) mediante comunicación de fecha 26/10/2000, dirigida a la Presidencia del Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), propone realizar el reintegro del anticipo por la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 60.973.511,14), en tres cuotas debido al desgaste administrativo y operativo generado en dicho proceso.

    4) Que la Empresa Geotecnosistemas Civiles y Ambientales (GEOSCIVAM C.A.) no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas para el momento del P.L. y en su expediente nos e encontraba anexa la carta de Aceptación del Ingeniero residente y su designación, así como no se anexo Acta de Inicio de Obra, además la Comisión de Licitación no produjo el Informe razonado de la evaluación de las ofertas.

Tercero

En cuanto al peligro de fuga, exigido por el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Observa: que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho de que el imputado J.C.R. no reside en el Estado Falcón, si no en Caracas y, tomando en cuenta la magnitud del daño causado según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 251 ejusdem, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal y en tal sentido, se debe en el presente declarar con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal en relación a imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem ordinal cuarto. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO por el Abogado R.D.T.M., actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el recurso de apelación que ejerciera en fecha 02 de mayo de 2004, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2004 al momento de celebrarse la audiencia especial, y motivado en fecha 26 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL ASUNTO N° IP01-S-2003-000146, CONTRA EL IMPUTADO J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación de Fondos, durante su desempeño como Gobernador del Estado Falcón en el periodo 1996-2000. En consecuencia se declara con lugar la procedencia de la medida cautelar solicitada e impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 260 eiusdem se acuerda citar al ciudadano J.C.R. para que comparezca ante este Tribunal Colegiado a los fines de imponerlo de la medida cautelar acordada. Líbrese boleta de citación. Notifíquense a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de mayo del año 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZA PRESIDENTA SALA ACCIDENTAL

DRA ZENLLY URDANETA DE NAVAS

JUEZA SUPERIOR SUPLENTE Y PONENTE

B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

Y.S. DE ARGUELLES

JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

ABOGADO A.M. PETIT GARCES

Secretaria

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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