Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Tribunal Segundo de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001013

ASUNTO : IP01-P-2007-001013

Sentencia Absolutoria y Condenatoria

Juez Presidente: Abg. H.S.O.R.

Secretario de Sala: Abg. M.E.R.

Partes:

Representación del Ministerio Público: Abg. R.D.T. y Abg. C.L.M.. Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Falcón.

Víctima: Estado Venezolano.

Defensa Privada: Abg. Á.D. y Abg. L.L..

Imputados: L.A.B., A.K.B.P., R.L.B.P., Vyron L.G.G. y L.Á.M.L..

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Junio de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por la Secretaria la presencia de las partes, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2007-001013, seguido en contra de los ciudadanos: L.A.B. venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de identidad N° 2.787.417; A.K.B.P. venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 14.796.393 , R.L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.628.304, todos domiciliados en la Avenida 6, Casa N° 80-28 del Sector las Malvinas, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón; VYRON L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.770.419, domiciliado en la Calle 07, casa N° 48, Las Malvinas, Municipio Colina del Estado Falcón y L.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.310.868, residenciado en el Sector Las Malvinas, calle principal, casa N° 80-54, Municipio Colina del Estado Falcón, a quienes se les imputa la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 08 de Agosto de 2007 se dio por culminado el presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de esa misma fecha en relación con los precitados acusados, quienes estuvieron debidamente asistidos de los Defensores Privados Abg. Á.D. y Abg. L.L., actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado R.d.T. Méndez y el Abg. C.L., estando el Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente Abogado H.S.O.R., y la Secretaria de Sala Abogada M.E.R., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 18 de Junio de 2007, se dio apertura a la Audiencia de Juicio Oral y Publico fijada en el presente asunto signado con el número IP01-P-2007-001013 seguido en contra de los ciudadanos L.A.B.; A.C.B.P., R.L.B.P., Vyron L.G.G. y L.Á.M.L., por la comisión del Delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación presentada en contra de los acusados ciudadanos L.A.B., A.B., R.B., VYRON L.G.G. y L.M., ofreciendo como medios de pruebas los señalados en el escrito de acusación, señalando las pruebas testimoniales y documentales. Solicitó la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1° y 8° del artículo 46 eiusdem, así mismo ofreció como prueba nueva la declaración del Experto Sangronis Espejo Eric a los fines de que rinda testimonio sobre el reconocimiento de objetos incautados. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Privada L.L. quién ratifica el contenido del escrito de oposición y descargos presentado contra la acusación Fiscal, e indica que en dicho escrito no se especifica cual fue la conducta desplegada por cada uno de los imputados, por lo que necesita se aclare la participación de cada uno de sus defendidos, oponiéndose a la admisión de la nueva prueba señaladas por el Fiscal, expresando que no era la oportunidad procesal para hacerlo, así mismo ratifico las pruebas ofrecidas por la defensa, indicando las testimoniales, su utilidad y pertinencia. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Á.D., quien señala que en el caso de autos la Fiscalía acusó en forma general y no se señala quienes son los autores o copartícipes del mismo, por lo cual solicita no se admita la acusación. Por otra parte señala en cuanto al allanamiento que dicho procedimiento se encuentra viciado por que solicita se decrete la nulidad del mismo, así mismo refiere que el dueño del inmueble es el señor Batista y los demás son visitantes, por lo que solicita no se admita la acusación y el acta de allanamiento.

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo escuchado a las intervenciones de las partes y sus alegatos, resuelve lo siguiente:

Primero

Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa referente a la no admisión de la acusación por imprecisa, por cuanto considera que el Ministerio Público es claro y preciso en el escrito de acusación al narrar la manera como participaron cada uno de los ciudadanos e imputados en la presente causa y que en todo caso es en el juicio oral y publico donde se debatirá la participación y el grado de la misma de cada uno de los acusados. Asimismo con respecto a la solicitud de la nulidad de la orden de allanamiento, se declara sin lugar dicho pedimento por cuanto consta en autos que los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la vista domiciliaria entraron al recinto con la debida Orden de Allanamiento expedida por el Juez Cuarto de Control de esta misma localidad, cumpliendo con las exigencias de ley al momento de efectuar la respectiva visita domiciliaria, siendo acompañados de dos testigos civiles quienes presenciaron la totalidad del procedimiento.

Segundo

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: L.A.B.; A.K.B.P., R.L.B.P., Vyron L.G.G. y L.Á.M., arriba bien identificados, a quienes se imputa la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. No se admite la prueba del Testimonio del experto E.S.E., ofrecido en plena audiencia por considerar este juzgador que tal ofrecimiento es extemporáneo, ya que este requerimiento debió haberse propuesto con el escrito acusatorio o hasta cinco días antes de la celebración de la presente audiencia, ya que la misma no se presenta como una prueba nueva o en virtud de una circunstancia surgida dentro del juicio.

Cuarto

Se admiten todas las testimoniales ofrecidas por la Defensa por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser oídas en la audiencia de juicio Oral y Público.

Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los ciudadanos L.A.B.; A.C.B.P., R.L.B.P., Vyron L.G.G. y L.Á.M., libres de todo tipo de coacción o apremio, que no deseabas acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Asimismo una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados, manifestaron su deseo de NO querer declarar en esa oportunidad.

Seguidamente declaro abierta la audiencia de Juicio Oral y Público y se dio inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el transcurso del Juicio Oral y Público se recibió las declaraciones de los acusados:

1)- Ciudadana A.K.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 14.796.393, domiciliada en la callejón Cuba N° 32, Avenida Rooselvelt, Coro, Estado Falcón, en calidad de Acusada, quien libre de toda coacción o apremio, manifestó su deseo de rendir su testimonio, exponiendo o siguiente:

Cuando entró el procedimiento a la casa, todos estábamos en la cocina, mi hermano estaba en paño acostado, nadie tuvo opción de salir, había uno de que estaba de visita que era el señor VYRON y nadie estaba sin camisa, el otro era L.L. que iba a salir con mi hermano ha hacer un trabajo, estaba mi papá que está enfermo, otra cosa que el Teniente refiere era que había una pesa, no era una pesa sino un peso de uno bodega que tenía, no habían sino tres niños

,

Interrogatorio Fiscal:

Cuantos funcionarios entraron? R° No se exactamente; Observó la sustancia incautada o los envoltorios? R° Claro; Como era? R° Algo pequeño; De donde provenía la sustancia? R° Yo no tenía conocimiento que eso estaba allí, como dijo el teniente yo dije que eso no era mío, yo no puedo decir que lo sacaron de la habitación como dicen ellos; En que parte se encontraban esos envoltorios del cuarto que usted señala es su cuarto de soltera; R° Si, ellos me dicen que les abra el escaparate, y yo no vi que sacaran algo del mueblecito del niño; Puede decir si oyó el conteo de los envoltorios? R° No, yo de la impresión no estaba igual pensaba en mis hijos; Cuando estuvo en la vivienda escuchó que le informaron al Teniente que habían encontrado una droga en la casa vecina? R° Cuando ellos tienen como 3 o 4 horas uno le manifestó que había algo en la casa vecina, no entiendo como alguien pudo arrojar algo, porque todos estábamos en la cocina, y el único que estaba acostado era m hermano en el cuarto; Observó que incautaron alguna otra sustancia que no sea la incautada en el cuarto? R° Como le dije yo no vi; usted fue maltratada? R° No; Cual era la actitud de los ciudadanos que le acompañaban? R° Nadie estaba nervioso, el Teniente dice que a mi papá le dio algo, y el está enfermo debe ser por la tensión; Usted ha estado detenida por algún delito? R° No; A los guardias le acompañaban los testigos civiles’ R° Si tres; Le dieron lectura a la orden de allanamiento? R° Si; Les leyeron sus derechos? R° Bueno los que me leyeron a mi; Entró alguna persona después? R° No

es todo.

Interrogatorio de la Defensa

Donde vive usted? R° En el callejón Cuba; Con quién? R° Con mi esposo; Donde estaba usted? R° En la cocina; Había unos funcionarios que los vigilara? R° Si; Mientras estaba el allanamiento alguien se movió? R° La única fui yo cuando preguntaron de que era eso que consiguieron en el cuarto y después me llamaron para decirme que papá se sentía mal, y yo les dije lo llevaran al ambulatorio; La misma Guardia lo trasladó? R° Si” .“De que sufre su papá? R° Le dan convulsiones por presión, rabias y cosas así; Cuanto tiempo tiene sufriendo? R° Como 1 año” es todo. Seguidamente se le otorga la palabra, al Juez quien en los siguientes términos procede a interrogar a la acusada “Alguno de sus familiares ha tenido problema con drogas? R° Mi hermano por consumo; Cuando dice mi hermano usted señala alguno de los acusados? R° Si mi hermano que esta aquí; Cuando usted dice que su papá se encontraba descansando, era en el cuarto que usted dice que tenía de soltera? R° Si” es todo

2)- Ciudadano R.L.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.628.304, domiciliado en la Avenida 6, Casa N° 80-28 del Sector las Malvinas, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en calidad de Acusado, quien libre de toda coacción o apremio, manifestó su deseo de rendir su testimonio, exponiendo o siguiente:

Yo les voy a decir que yo admito que esa droga es mía y mis familiares no tienen la culpa de que esa droga estaba allí, yo tengo problemas de droga, en ese momento yo me encontraba en la casa de mis padres visitando a mi padre que tenía problemas de salud

.

Interrogatorio Fiscal

Quienes son tus familiares? Mi padre y mi hermana. Donde vive usted? En la Calle 5 sector sabana larga. Tu tienes acceso a toda la vivienda? Bueno los voy a visitar, voy a la sala cocina al patio. Tu eres la persona que se encontraba en paño el día del allanamiento? No, yo me encontraba en Short. Donde te encontrabas tu? En la sala cocina. Estabas sin camisa? Si. Quien es la persona que sustenta ese hogar? Mi hermana y mis familiares, mi madre. Que hace tu papá? El no trabaja porque el está enfermo. Puede caminar? Poco. Tu papá vive allí? Si. Que otras personas concurren a esa vivienda? Mis familiares. Ellos van todos los días? Casi todos los días, a ver a mi padre porque a él le han dado varios infartos. Que otras personas van a esa vivienda? Nadie. Ninguna otra persona? El novio de mi hermana. Has observado a que partes de esa vivienda va el novio? No le se decir. Tu eres consumidor? Si desde hace 5 años, tengo problemas. Tu familia sabe? Desde hace 1 año para acá. Tú recuerdas cuando llego la GN. No recuerdo. Quienes estaban en la vivienda? Los hermanos aquí presentes. Todos observaron lo que los GN hicieron? Bueno yo me quedé allí. En esa vivienda encontraron droga? Lo que yo cargaba. A ti te encontraron? No porque yo las había guardado. Usted lanzó Sustancias Estupefacientes a la casa vecina? No. Observó actitud sospechosa de los funcionarios de la GN? No yo no observe a nadie. Usted está conforme con la declaración de la guardia? Si. De que color eran los envoltorios? Azul, bolsa azul que eran para mi consumo porque ese día me iba para la playa. Cuanto tiempo duró el procedimiento? No le se decir. Observaste si estaban acompañados de testigos civiles? Si. Los funcionarios de la GN se trasladaron a la casa de al lado? No se, yo estaba sentado allí y ellos estaban haciendo su allanamiento.

Interrogatorio de la Defensa

Usted tiene antecedentes por droga? Si. Usted es consumidor? Si. De seguidas interroga el ciudadano Juez: A que hora llegó ese día? Como a las 11, 11 y media. Las habitaciones estaban cerradas? No le se decir. Tuviste en las habitaciones? No, temprano cuando llegué a las 11 y media. En donde escondiste algo? En las dos habitaciones, la droga que estaba en la casa de mi padre es mía porque yo la había escondido allí.

Culminada la etapa de recepción de pruebas se procedió a la presentación de las conclusiones de la siguiente forma: Se concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. C.L.M. a los fines de que exponga sus conclusiones, quien dio lectura parcial a jurisprudencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, indicando las consecuencias del consumo de la droga en virtud de que hubo uno de los ciudadanos que se declaró consumidor, estamos no en presencia de un narcotraficante, sino del punto final de ese escalón, en esa vivienda se encontraban 6 personas que ocultaban sustancias estupefacientes, 256 envoltorios con un peso de la sustancia el cual fue de 26 gramos en su totalidad, causa efectos reprochables por la sociedad. Lamentamos cuando una persona es consumidora, pero también lamentamos cuando una persona es victima de una persona que no está dentro de sus cabales. La intención de estos ciudadanos era tratar de desaparecer esa droga al encontrarlos los efectivos de la Guardia allanando su vivienda. Todas estas circunstancias el Tribunal tiene que valorarlas. Dio lectura del artículo 2 numeral 20 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último el Fiscal del Ministerio Público solicitó que sean condenados todos y cada una de las personas que se encuentran en esta sala como los son los ciudadanos L.A.B.; A.C.B.P., R.L.B.P., Vyron L.G.G. y L.Á.M. por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1° y 8° del artículo 46 eiusdem. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa haciendo uso de la misma el Abg. Á.D. quien manifestó que el ministerio publico acusó en forma general y no individualizó a cada uno de sus defendidos, no se concretaron al mandato judicial sino que se salieron de la esfera que contenían el mandato por cuanto se trasladaron hasta la casa vecina, y de todos los envoltorios se conformó un todo único, por lo que no se sabe a que envoltorio se hizo la experticia, si a los de la casa del allanamiento o los de la casa vecina, hay contradicciones evidentes, existiendo una duda razonable, procediendo una sentencia absolutoria en base al principio del in dubio pro reo. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica. Seguidamente se les pregunta a los acusados tiene algo que manifestar manifestando esto no tener nada que decir.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS O DADOS POR PROBADOS:

Este Tribunal Unipersonal, apreciando las pruebas que fueron sometidas a su consideración durante el debate, aplicando los principios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado suficientemente demostrado que “El día 04 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las horas del mediodía, Una Comisión de la Guardia Nacional conformada por los funcionarios, R.C.O., H.R.P.R., N.C., J.V.C.A. y derbis F.C., al mando del Teniente R.F.H., adscritos al Destacamento N° 42, Comando regional N° 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento N° 05 expedida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Falcón, practicaron Vista Domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector las Malvinas, avenida 06, calle N° 02, casa N° 80-28 de color Verde y rejas de tubos de metal de color blanco, diagonal a la Unidad Educativa “Carlos Urbano Penso”, debidamente acompañado de tres ciudadanos que fungieron como testigos, siendo recibidos por el ciudadano identificado como L.A.B., dueño del inmueble a quien se procedió a notificar y entregar la orden, en el interior de dicha vivienda efectuando una inspección en su interior en donde se apreció la existencia de cuatro habitaciones y en una de ellas identificada con el número Cuatro se solicitó la presencia de quien la habitare, compareciendo la ciudadana A.K.B.P., en donde se apreció al lado de un escaparate un mueble de color rojo con imágenes alusivas a perros dálmatas en cuyo interior se encontraba un cartera confeccionada en cuero de color marrón la cual contenía en su parte interna un envoltorio de material sintético de tamaño grande y color azul con un peso aproximado de tres a cuatro gramos, atado con hilo de color rojo contentivo de una sustancia blanquecina, que resulto ser Clorhidrato de cocaína, apreciándose además cuarenta y seis mini envoltorios de menor tamaño para un total de 47 envoltorios de presunta droga. Así mismo quedo demostrado que en otra de las habitaciones, que fue identificada con el N° 05 se apreció en el piso un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y al abrirse en presencia de los testigos se apreciaron varios mini envoltorios de material sintético de color azul atados con hilos de color amarillo contentivos de una sustancia de color blanquecina de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína y al efectuarse el conteo arrojo la cantidad de Ciento veintiocho (128) mini envoltorios.

Quedo asimismo demostrado que la sustancia ilícita incautada se trata de Clorhidrato de Cocaína con una pureza de 20%, con un peso neto de 25,21 gramos, y que la misma pertenecía al ciudadano R.L.B.P., quien fue avistado por uno de lo integrantes de la Comisión al momento de ingresar al inmueble, cuando lanzaba un objeto al patio de una casa colindante, donde se consiguió parte de la sustancia incautada en el procedimiento, que arrojaron la cantidad de Ciento doce (112) mini envoltorios.

Quedó igualmente acreditado que en el lugar se encontraron tijeras, un peso y restos de material sintético (bolsas plásticas)

Loa hechos narrados quedaron acreditados del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:

1)- Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano Subteniente. R.A.F.H., titular de a cédula de identidad 15.821.063, adscrito al Destacamento N° 42, Comando regional N° 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, Estado Falcón, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y tomado el debido Juramento de ley, expuso lo siguiente:

El día 4 de abril el Capitán M.D. ordenó la comisión para darle cumplimiento a una orden de allanamiento proveniente del Juzgado Cuarto, yo constituí la comisión, por la vela ubicamos a tres ciudadanos y les dijimos que íbamos a hacer un allanamiento, nos trasladamos al sector las Malvinas donde supuestamente estaban las sustancias, de forma rápida, llegamos como a las 03:00pm, cuando paramos el vehículo se baja rápidamente el Distinguido Porras y Contreras, se hizo fácil el acceso porque tenían el portón abierto, entro yo también y tres guardias, de los 8 ingresamos 5 efectivos, conmigo eran 6, una vez que entra el cabo Porras con el guardia Contreras, evidenciamos que habían 6 adultos y 3 niños, tomamos las medidas de seguridad, llevamos a los ciudadanos al sector de la sala o cocina, les explicamos todo allí, se los leímos, y empezamos a practicar el procedimiento, enumeramos 8 habitaciones, el dueño de la casa es un tanto mayor y el se hizo responsable, inclusive está presente acá en la casa con la camisita azul (señaló al acusado L.A.B.), inspeccionamos y no encontramos nada de interés ilícito o criminalistico en las dos primeras habitaciones, en la tercera encontramos santos e imágenes y mas nada, en la habitación cuarta salió una ciudadana llamada ADRIANA y dijo que era su habitación, le dijimos a la ciudadana que nos acompañara, encontramos instrumentos de su uso personal, en un mueble pequeño de niño había varios envoltorios y agarra un estuche de cuero y se evidencian varios envoltorios de presunta droga, los contamos en voz alta y fuerte delante de los testigos, contamos 37 envoltorios de los cuales había uno medianamente regular, le preguntamos que si eso era de ella y ella dijo que no que era de un hermano de ella, continuamos y pasamos a la habitación N° 5, era como un depósito donde había tubos, ingresamos de derecha a izquierda y cuando hacemos la inspección uno de los testigos nos señala algo en el lado izquierdo y había un bolso azul amarrada con el mismo contenido de bolsa azul, llamamos al señor Batista para que evidenciara donde estaba puesto eso, una vez que agarramos la presunta evidencia, encontramos gran cantidad de envoltorios de presunta cocaína y arrojó aproximadamente 128 o 127 envoltorios, no encontramos mas nada, pasamos a la habitación 5, una vez que llegamos a la habitación 6, uno de los efectivos me informó que hubo uno de los ciudadanos que salió corriendo hacía una zona, y creo tiró algo allí, eso me lo dijo un Guardia y yo lo mandé hacia allá y el se sube en la pared y me dice que vio que en el patio de la casa vecina había unos envoltorios tirados allí, paramos la inspección y visitamos siempre acompañados de los tres testigos a la casa, le pedimos permiso al señor, el señor nos abrió la puerta entramos, evidenciamos diversos envoltorios arrojados y supongo que por la altura se dispersaron y por eso supongo que los arrojaron, sino no estuvieran dispuestos, colectamos la evidencia, le pedimos al señor que nos acompañara, luego seguimos inspeccionando en la casa primera y seguimos en la habitación 8 encontramos unas pesas, llegamos a la sala, el señor que tenía bastante edad se puso bastante nervioso, le dio como un infarto o algo así en el corazón, y lo llevamos al médico, cuando lo trajeron de nuevo, dimos por levantada la inspección, nos trasladamos al Comando, notificamos al Fiscal y luego hicimos el procedimiento respectivo

.

Interrogatorio Fiscal

Usted que tiempo tiene en la ciudad de Coro? R° casi un año y medio; Cual es su Rango? R° Oficial; Cual es la dirección del procedimiento? R° Sector las Malvinas, llegamos al final de la avenida principal, cruzamos y luego llegamos a la casa, no preciso la dirección porque no frecuento la zona; De que color es la casa? R° Verde claro; Como era la actitud de los ciudadanos? R° Unos tranquilos y otros bastante nerviosos, el señor mayor le dio algo en el corazón por los nervios; Los testigos estuvieron en todo momento? R° Por supuesto que si, inclusive uno de los testigos fue el que nos señaló en silencio donde estaban los envoltorios; Cuantos funcionarios integraban la comisión? R° 8 y entramos 5 y conmigo 6; Podría informar el número de personas en la vivienda? R° 6 ciudadanos, dos mujeres y si no me equivoco 3 niños; Alguna persona ingresó al inmueble? R° Después que entramos no; Cantos testigos eran? R° 3; Eran civiles? R° Si; puede indicarnos si los envoltorios que se encontraban esparcidos en la vivienda vecina? R° Por supuesto con una señora que presumo era su esposa; Usted podría informarnos cual era la forma de esos envoltorios? R° Eran como de un centímetro enrollado con hilo amarillo o rojo, envueltos con material sintético azul y había uno un poquito mas grande, cuantos ciudadanos resultaron detenidos? R° 5, 4 hombres y 1 dama

es todo.

Interrogatorio de la Defensa

Las personas si fueron colocadas en la sala como es posible que uno allá tirado unos envoltorios hacía la otra sala? R° Le recuerdo que los agrupamos; Usted como oficial de la comisión, tenía orden para entrar a la casa vecina? R° No, el señor accedió amablemente; Que hizo con los envoltorios de la casa vecina? R° Los colectamos; Los ligaron con los otros? R° No; Entró toda la comisión? R° No; Usted remitió esa supuesta sustancias? R° Al CICPC; Cuando recolectó esos envoltorios en la casa vecina los unió con los demás de la casa de allanamiento o hizo alguna separación? R° El colector las colectaba y las contaba y me los dio en un envase, me las dieron todas a mí y yo las agregué a una bolsa; Fueron unidas? R° Durante la colección no, después si

. “ Donde estaba la señora que es la pareja del dueño de la casa? R° No puedo afirmar eso porque yo estoy pendiente de todo, yo delego funciones, el Distinguido Porras ingresó primero, yo llegué uno o dos minutos después; Donde estaba la señora? R° No puedo precisarlo, yo iba pendiente de preservar las evidencia, unas vez preservadas allí pude hablar con el señor; Cuando usted se entrevistó con el señor donde estaba? R° En la puerta del patio y el estaba solo, yo no puedo hablar con él y dejar sola la evidencia, estaba pendiente y hablaba con el, inmediatamente que yo aseguro la evidencia, que todo estaba seguro ingreso al patio y veo la serie de envoltorios, cuando estaba allí veo a un señor que yo no había visto, creo era el dueño de esa casa, eso no era de el, en cuanto a su esposa, yo solo la vi cuando iba saliendo, presumo era su esposa, yo no hablé con ella; Usted dice que entró primero? R° No entró Contreras y Porras, yo entré luego con los testigos y con las medidas de seguridad; Quienes se trasladaron con usted? R° Una vez que tuvimos la información que se tiró la supuesta sustancia, envié a Porras y la Guardia Castillo y Contreras Absoluta, creo ingresó también el cabo Guerra, posteriormente ingresé yo; Una vez que suspende la inspección? R° No, no suspendí el procedimiento siguió, pero hicimos un alto; Cuando usted fue informado de que fue arrojada la supuesta sustancia y comisiona para ir a la casa contigua, ya habían conseguido las sustancias en la casa de los Batista? R° Si, ya la habíamos ubicado, cundo entramos a la habitación 7 fue que uno de los funcionarios me dice que cuando íbamos entrando vio que uno de los ciudadanos lanzó algo para la otra casa, lo que mas me llama la atención es el parecido de los envoltorios”, es todo.

Acto seguido el Juez formula las siguientes preguntas al ciudadano “Usted dice que habían 6 adultos y 3 niños, porqué 5 detenidos? R° Habían niños pequeños, tocamos el sentido humano, el factor humano, sabiendo que habían una ciudadana allí que no le encontramos nada en su habitación, para que ella se quedara con los niños, fue en pro de los niños; Informó del nombre de esa ciudadana en el acta policial? R° No, realmente no; Los ciudadanos vivían en esa casa? R° Había uno que estaba de visita, y había otro en blue jeans y sin camisa en la casa, por lo que creo vivía allí”, es todo.

2)- Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano Cabo Primero R.Y.C.O., titular de a cédula de identidad N° V- 9.356.979, adscrito al Destacamento N° 42, Comando regional N° 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, Estado Falcón, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y tomado el debido Juramento de ley, expuso lo siguiente:

Ese día fui nombrado para realizar un allanamiento en casa de la familia Batista, yo fui el chofer para trasladarnos a realizar el allanamiento

Interrogatorio Fiscal

¿Cuantos funcionarios estaban?, R como diez, ¿ a que se realizo el allanamiento?, R- como a las 2 o 3 de la tarde, ¿ cual fue su función?, R- la seguridad de la casa y de las personas, ¿ donde consiguieron los testigos?, R los trajimos de la vela, ¿ en que momento ingresa al inmueble?, R- a lo que llegamos, yo entraba y salía, ¿ en que parte se consiguió la sustancia?, R- en el cuarto por lo que escuche, ¿ vio la sustancia?, R si, ¿ como fue que se consiguió la droga en el patio?, R porque se fue hasta detrás de la casa y estaba al lado de otra casa, ¿que tiempo duro el procedimiento?, R- como dos horas y media, ¿ como estaban vestidas estas personas?, R uno estaba en paño, otros sin camisas, la dama estaba vestida con ropa de casa, otro con sus pantalones y franela ¿ los testigos estuvieron todo el tiempo presentes?, R- si en todo momento.

Interrogatorio de la Defensa

¿Prestó seguridad a los presentes en el inmueble?, R- si, ¿usted presencio el allanamiento?, R- si, ¿vio a sus compañeros trasladarse a la casa vecina?, Si, ¿que consiguieron en la casa vecina?, R- droga, ¿esa sustancia fue traída?, R- si claro, ¿usted entro a la casa vecina?, R- no mis compañeros si. ¿como da fe de que los testigos estaban presentes?, R- yo estaba de la sala y los testigos en ningún momento se apartaron de los funcionarios, ¿ ellos lograron moverse del lugar de custodio?, R -no. Seguidamente el Juez interroga al Testigo, ¿donde reúnen a las personas de la casa?, R - en la sala, ¿que otra cosa se halló en la casa?, R- no le se decir.

3) Testimonio en calidad de Testigo de la ciudadana Guardia Nacional N.M.C.Z., titular de a cédula de identidad N° 16.449.641, adscrita al Destacamento N° 42, Comando regional N° 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, Estado Falcón, quien luego de ser impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y tomado el debido Juramento de ley, expuso lo siguiente

”Eso fue el 04 de abril de 2007, salio una comisión a los fines de realizar una orden de allanamiento yo fui en calidad de apoyo para realizar la requisa corporal a las damas que estaban allí, luego llegó una información que se consiguió en la casa de al lado una cantidad de sustancia que estaba en el patio.”

Interrogatorio Fiscal

¿Cuántos funcionarios integraron la comisión?, R- 8, ¿cuantos testigos?, R- tres, ¿donde los hallaron?, R- en el bulevar de la vela, ¿ una vez que ingresan al inmueble que hicieron?, R- entramos y vimos a las personas, ¿que funciones cumplía usted al momento de que se halla la sustancia?, R- yo le hice la revisión corporal a las mujeres y luego los estaba custodiándolo mientras se realizaba el allanamiento, ¿ usted estuvo presente cuando se consiguió la droga en la casa de al lado?, R- si, ¿como sabe que la sustancia fue lanzada a la casa del lado?, R por que el que andaba sin camisa la lanzó, ¿ que tiempo duro el procedimiento?, R- como tres horas, ¿ cuantos envoltorios eran?, R- 287 envoltorios.

Interrogatorio de la Defensa

¿Cual fue su función?, R requisar a las damas, ¿usted vio a los presentes lanzar algo a la casa vecina?, R- no, ¿donde trasladaron lo conseguido en la casa vecina?, R- mi distinguido lo recogió y lo metió en una bolsa.

4)- Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano Distinguido H.R.P.R., titular de a cédula de identidad N° 13.955.673, adscrito al Destacamento N° 42, Comando regional N° 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, Estado Falcón, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y tomado el debido Juramento de ley, expuso lo siguiente:

”El día 04 de abril fui designado para realizar una orden allanamiento emitida por el tribunal cuarto de control a realizarse en sabana larga, ubicamos los testigos y luego nos trasladamos al lugar a allanar, al llegar al inmueble de color verde, con rejas blancas, ingresamos al lugar y habían muchas personas con la finalidad de ubicar una sustancias se le notifico a las personas, un señor que se encontraba en paño se ubica en la parte de tras de la casa y lanza algo para otra casa que esta al lado, luego procedo a enumerar las habitaciones del inmueble y se revisa cada habitación en la 1, 2 y 3 no se halló nadie en la habitación N° 4 se llama a la persona que habita la misma y se revisa en presencia de los testigos y en la misma se encontró en la ropa un testigo ubica un monedero y se abre el mismo y se encuentra en el mismo una cantidad considerable de mini envoltorios de una sustancia de olor penetrante, de color blanquecina se dejo constancia de todo lo que se realizo, se hallo una bolsa de color amarilla con unos celulares, una b.u.n. y una tijera, en el patio y un pasillo no se consiguió nada, luego la habitación N° 5 se encuentra unas bombonas de gas, se procedió a la inspección y se halla en el mismo un envoltorio de gran tamaño y se le hace impresiones fotográficas y dentro del mismo envoltorios habían gran cantidad de mini envoltorios, al Salir de la habitación se realiza la inspección de la habitación N° 06, en ese momento me avisan que uno de los presentes lanza algo a la casa de al lado y el se traslada y se monta a la pared y ve que hay un envoltorio y le avisamos al dueño de la casa y le explicamos que es lo que se estaba haciendo y el mismo nos permite el ingreso a la misma y nos trasladamos al patio y se hallo la sustancia lanzada, se colectaron los envoltorios y se le hizo entrega para su custodia a otro funcionario para seguir con el allanamiento”.

Interrogatorio Fiscal

¿como se realizó la numeración de las habitaciones?, R- se realizó antes de realizar las requisas para llevar un orden, ¿ estuvo presente en lo lugares don de estaba la sustancia?, R- si en todas, ¿ en la habitación N° 04 como consiguieron ese monedero?, R- debajo de un mueble rojo, ¿ ese monedero era de mujer o de hombre?, R- de mujer, ¿ cuando sacan la sustancia como es la característica?, R- blanca de olor penetrante, ¿ reconoce usted la sustancia recolectada, aunque no es experto?, R- es cocaína por el olor, ¿ quien le notifica de que se lanzo sustancias a la casa de al lado?, R- el oficial Contreras, ¿ cual fue el procedimiento a la casa de al lado?, R- nos trasladamos hasta la casa del lado y se procedió a llamar al propietario de la casa y se le notifico de lo sucedió accediéndonos el mismo la entrada a la casa.

Interrogatorio de la defensa

¿Se le consiguió algo a los presentes alguna sustancias?, R- en primer lugar no, ¿vio lanzar a algunos de los presentes algo a la casa de al lado, R- no. Seguidamente el ciudadano Juez hace un cambio de calificación en el presente asunto por Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

5)- Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano Guardia Nacional J.V.C.A., titular de la cedula de identidad N° 16.354.366, adscrito al Destacamento N° 42, Comando regional N° 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, Estado Falcón, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y tomado el debido Juramento de ley, expuso lo siguiente:

Entramos a la vivienda de los señores entramos el Distinguido Porras y mi persona, ya que mi teniente le estaba dando instrucciones a los dueños de la vivienda, cuando entro veo que el ciudadano (señaló a L.B.) viene saliendo en paño como de un callejón y le dije que fuera a la cocina donde estábamos revisando a los demás, en la cuarta habitación que es la de la señora (señaló a A.B.), se encontró un envoltorio con 47 mini envoltorios pequeños uno grande, después en la habitación N°5 guardaban cosas como desechables, en ese momento se encontró otro envoltorio grande de presunta droga, luego lo revisamos , de allí yo tenía la duda del señor que había salido del callejón, le comenté al teniente Fuentes y éste me dio la orden de revisar la parte del techo, salto la pared y veo que en la casa del lado de la casa habían envoltorios regados en el suelo, él me dice que vaya a la casa de al lado, donde encuentro 112 envoltorios, los tomamos, los recogimos, esa fue mi parte del procedimiento, en los demás cuartos no encontramos nada, lo que encontramos fue unos pesos y en otros unos santos, cosas como de brujería.

Interrogatorio Fiscal

Quienes ingresan a la casa? R en si entramos tres. Que actividades realizaban las personas de la casa? Había uno de Jean sin zapato y sin camisa. Que características tenían? Es el de camisa amarilla, el otro que venía del callejón estaba de paño. Habían femeninas? Si la doña estaba cocinando con otra dama. Que comportamiento mostraban los ciudadanos? El de paño estaba nervioso. Indique si en el patio encontraron objetos de interés criminalisticos? Los envoltorios de presunta droga con material sintético plástico de color azul anudados con hilo de color rojo. Los envoltorios de la vivienda de al lado eran todos de un solo color? Si, azul. Y que tipo? Sintético plástico. Esta inspección se realizo en presencia de quien? R.-Nosotros llevamos dos personas que eran testigos, nosotros las habíamos montado ellas se habían prestado para ser testigos, uno de ellos entró al cuarto N°5 detrás se encontraron 147, él fue que nos indicó que el material sintético estaba el en piso. El primero que vio los de la casa de al lado fui yo, mi teniente me da la orden para ingresar al lado y el señor nos dio permiso para entrar. En cuantas habitaciones encontraron droga? En la 4 que es de la señora encontramos 47 y en la 5 encontramos 147, la señora decía que esa droga era de su hermano pero que su hermano no estaba allí. Quien manifestó que era el dueño de esa habitación? La habitación era de ella porque allí estaba su ropa, ropa de la niña, ropa interior de mujer, zapatos de mujer. Interrogatorio de la Defensa

Además de ese inmueble que otro requisó? Yo entre en esa casa, pero en la otra fui a recoger. Yo entré con el distinguido. Que hicieron con esos envoltorios? Tomamos muestra. Usted formó parte de la cadena de custodia? No. Ustedes hicieron un todo único? Al principio no lo hicimos, de allí no le puedo decir más nada. Usted sabe que remitieron al departamento toxicológico? No. Que características tenían los envoltorios? Eran los mismos, por el color del hilo, encontramos un peso. Cuantas damas detuvieron? Una, a la niña tuvimos que dejarla con una dama que creo que era la novia de uno de ellos, La muchacha nos dijo que ella no vivía allí, ella dijo que era la novia de él, sino que estaba de visita. Habían dos muchachas ella fue la que nos abrió la habitación en el momento en que entramos ella estaba cocinando y tenía la habitación cerrada, ella dijo es m.e. estaba un poco nerviosa, no se si era por nuestra presencia o porque tenía algo que ocultar.

6)- Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano Guardia Nacional D.D.C.F., titular de la cedula de identidad N° 16.760.127, adscrito al Destacamento N° 42, Comando regional N° 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, Estado Falcón, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y tomado el debido Juramento de ley, expuso lo siguiente:

Hace aproximadamente cuatro meses o cuatro meses y medio, se realizó un procedimiento en un barrio en sabana larga, como ocho efectivos fuimos asignados, estaba al mando el tenientes Fuentes, llegados al sitio logramos entrar seis efectivos, dejándose por fuera dos efectivos, a mi me correspondió verificación del domicilio junto al GN Contreras, revisamos las habitaciones en presencia de tres testigos, eran ocho habitaciones comenzando la requisa en la habitación N°1, la 2, la 3, sin novedad, procediendo a entrar a la N°4 mi persona encontró la primera bolsa con 47 cebollitas de material sintético color azul atados con hilo de color rojo, la encontré en una silla de bebé que tenía unas caricaturas como de Dálmatas, consigo un monedero debajo, y estaba la presunta droga en presencia de los testigos, en la habitación N°5 uno de los testigos fue el que encontró el envoltorios que estaba simple vista. La tercera novedad la encontró el guardia nacional Contreras en un pasillo entre la habitación N°4 y la N°5 pr orden del teniente Fuentes quien dijo que pararan por un momento Porque uno de los ciudadanos había salido desesperadamente del pasillo él comenta que lo notó desesperado, antes de revisar la habitación N°6 le dio la orden de que se montara por la pared y revisara el techo, la canal, al subir la pared al asomarse visualiza una lluvia de distintas cebollitas que estaban esparcidas en la casa de al lado. Fuentes pide autorización para dirigirse a la casa del al lado, se entró a la casa de al lado 128 mini envoltorios. Encontramos con la requisa no encontramos una balanza, un cuchillo largo de cacha de madera, además de ello los que se encontraban en la casa eran dos mujeres y cuatro hombres, entre ellos uno bastante mayor, se dejó una dama, se hizo la excepción teniendo consideración porque habían tres menores.

Interrogatorio Fiscal

Mostrándole la Fotografía N°12 le pregunta: cual es ese lugar? No le sabría decir exactamente el lugar, una vez que el Teniente Fuentes y el Guardia Nacional Contreras se dirigen a la casa de al lado yo me quedé en la casa haciendo el allanamiento para custodiar. Esta fotografía es tomada en la casa del allanamiento? No, es de suponer que se tomó en la casa de al lado. Tu estuviste en la revisión de los cuartos? Si. La fotografía N°4 a que se refiere? Donde encontramos la primera cebolla que contenía 47 mini envoltorios. En esa habitación alguien dijo que era propietaria? Si ella misma dijo que era su habitación. De que color y material eran los envoltorios? Bolsa de material sintético color azul.

Interrogatorio de la Defensa

Cuantas damas habían en el momento del allanamiento? Damas dos. Que habitaciones ocupaban ellas? Si mal no recuerdo una de ella habitaba la habitación N°4 la otra dama no recuerdo si habitaba o no habitaba ese domicilio. Que tipo de envoltorios encontraron en la casa del vecino? yo no estuve presente en la casa vecina. Que hicieron con los envoltorios de la casa vecina y los de la casa del allanamiento? fueron enumerados, los desatamos los numeramos en presencia de los testigos .Usted formó parte de la cadena de custodia? Si. Que remitieron ustedes al laboratorio toxicológico? La presunta droga. Todo junto? Exacto. Seguidamente interroga el ciudadano Juez: Logró ver lo que trajeron sus compañeros en la casa vecina? Si. Las características eran iguales? Si, estaban envueltas por el mismo color de material sintético, pero si mal no recuerdo el hilo de la casa del allanamiento eran de color amarillo. Todas las habitaciones estaban abiertas? Si, estaban abiertas.

Los Testimonios de los funcionarios Teniente R.F.H., y los Guardias Nacionales: R.C.O., H.R.P.R., N.C., J.V.C.A. y D.F.C., todos adscritos al Destacamento N° 42, Comando regional N° 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, son apreciados en su conjunto por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto los mismos conformaron la comisión que practicó la Orden de Visita Domiciliaria en fecha 04 de Abril de 2007 en la casa de Habitación del ciudadano L.A.B., situada en el sector las Malvinas, avenida 06, calle N° 02, casa N° 80-28 de color Verde y rejas de tubos de metal de color blanco, diagonal a la Unidad Educativa “Carlos Urbano Penso”, debidamente acompañado de dos ciudadanos que fungieron como testigos, se les observó seguros de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos, siendo todos contestes en afirmar lo siguiente:

- Que la fecha en que se efectuó el allanamiento fue el día 04 de Abril de 2007, empezando en horas del medio día y terminando en horas de la tarde.

- Que en la casa se encontraban los ciudadanos acusados L.A.B., A.K.B.P., R.L.B.P., Vyron L.G.G. y L.Á.M., además de otra ciudadana cuyo nombre no fue proporcionado al tribunal.

- Que a ninguno de los ciudadanos se les encontró en poder o adherido a su cuerpo de ningún tipo de sustancia ilícita o elemento de interés criminalistico.

- Que la Sustancia incautada, al ser sometida a los análisis químicos respectivos resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con una pureza de 20%, con un peso neto de 25,21 gramos, fue localizada en dos de las habitaciones de la casa, los cuales estaban abiertas estaban abiertas, según lo dicho por el guardia nacional D.F.C., manifestando el teniente R.F.H. que la ciudadana A.B. dijo que la droga, era de su hermano R.B..

- Que la otra parte de la Droga se incautó en la casa vecina del inmueble objeto del allanamiento, a la cual entraron con el permiso del dueño del inmueble N.G.Á. y en razón de que el Guardia nacional J.V.C.A., había observado al entrar a la casa que uno de los ciudadanos, a quien señaló en plena audiencia, resultando ser R.L.B.P., había lanzado algo hasta ese lugar, lográndose incautar varios envoltorios de la sustancia en forma de cebollita.

7)- Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano N.G.D., titular de a cédula de identidad 4.107.382, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y tomado el debido Juramento de ley, expuso lo siguiente:

En primer lugar yo no fui testigo, yo estoy aquí en calidad de agraviado, según un funcionario de la Guardia se montó en la pared de la casa y vio una cantidad de droga que tiraron de la casa del señor Batista, yo le dije a ellos que no quería problemas, yo no se si le agarraron drogas no se nada

,

Interrogatorio Fiscal

Puede indicar la fecha de esos hechos? R° Miércoles 04 de abril; A Que hora? R° 3 o 4 de la tarde; Cual es su dirección de habitación? R° Las Malvinas segunda etapa; Quines son sus vecinos? R° El señor Batista es mi vecino; Ese día usted observó una comisión de la Guardia? R° Si llegó una comisión; Que observó en el patio de su casa? R° Unos envoltorios; Como eran esos envoltorios? R° De un material azul y según la comisión que estuvo en mi casa era droga; Usted se dedica algún tráfico de sustancias? R° Una vez tuve un problema que me sembraron una droga; Cuantos funcionarios policiales ingresaron a su vivienda? R° 6 y 3 testigos; Los testigos eran hombres o mujeres? R° Hombres; Observaron con usted los envoltorios? R° Si; Donde se encontraban los envoltorios? R° En el patio; Que tamaño tenían los envoltorios? R° Pequeñitos; Como se enteró que esos envoltorios estaban en su casa? R° Un funcionario se montó en la pared y los policías me pidieron permiso; Usted ingresó a la casa de Batista? R° No; Tiene alguna enemistad con algún funcionario de la Guardia Nacional? R° No

es todo.

Interrogatorio de la Defensa

Usted observó del lanzamiento de las sustancias a sus casa? R° No; Usted o alguno de su familia estuvo preso por droga? R° Si, me sembraron una droga, mi esposa estuvo presa; Cuanto tiempo y cuando Salió? R° 11 meses y salió en 03 de abril de este año

, es todo. En este estado, la Defensora Privada pasa a interrogar al ciudadano: “Como es su relación con los Batista? R° Por tiempo nos sentamos en la acera y no saludamos, y así; Algún miembro de su familia o usted a tenido problemas con la familia Batista? R° No; Los funcionarios le enseñaron orden de algún Tribunal? R° No, me pidieron permiso; En que parte de su casa consiguieron la supuesta droga? R° En el patio de atrás; La pared es muy alta? R° Como 2,40”.

El Testimonio de este testigo es valorado plenamente, por cuanto el mismo se mostró seguro de sus dichos en plena audiencia y se mantuvo firme al ser sometido al interrogatorio de las partes, ratificando con su deposición lo dicho por los funcionarios de la Guardia nacional de que en el patio de atrás de su casa se encontró varios envoltorios tipo cebollitas y que los efectivos de la Guardia Nacional entraron a la casa con su consentimiento.

8)- Testimonio en calidad de Experto de la ciudadana M.d.J.S.O., titular de a cédula de identidad N° 13.901.315, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalistica en el área de Toxicología del CICPC delegación Coro-Falcón, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y debidamente Juramentada, precisó lo siguiente:

” ese día a las diez y media de la de la noche nos llego una comisión de la guardia nacional con unos mini envoltorio que iban en el interior de un monedero de cuero, envueltos en material sintético, a los cuales se le realizaron las pruebas para determinar la pureza y el valor de la misma”.

Interrogatorio Fiscal

¿Que pruebas se le realizan a esas sustancias, R una prueba de certeza, para determinar la pureza, y otras pruebas como la cloruro, con los respectivos patrones, ¿ la sustancias a la que le practico las pruebas que arrojo?, R clorhidrato de cocaína, con una pureza de 20 %, ¿ que efectos surte esa sustancia en el cuerpo humano?, R- estimulantes al sistema nervioso, alterándolos.

Interrogatorio de la defensa

¿diga que cantidad de muestra le mostraron los guardias?, R un gramo, ¿ recibió una muestra única?, R- recibimos un monedero donde estaban los envoltorios se tomo una muestra única, ¿fue juramentada en la prueba de verificación de sustancias?, No, ¿ que hicieron con las muestras?, R- tomamos la alícuota y el resto lo entregamos al custodio y la alícuota se consume en la muestra de los análisis químicos.

Seguidamente el ciudadano Juez interroga al Experto, ¿las muestras vienen en varios sobres o de manera separadas?, R- viene en una bolsa, sellada y dentro de la un monedero y las sustancias.

9)- Testimonio en calidad de Experto de la ciudadana Ingeniero Químico Merlys Jualimar H.P., titular de a cédula de identidad N° 12.184.746, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalistica en el área de Micro análisis y Toxicología del CICPC delegación Coro-Falcón, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y debidamente Juramentada, precisó lo siguiente:

Se recibió unos envoltorios los cuales estaban dentro de un monedero, los cuales se encontraban envueltos en un material sintético anudado en su parte de arriba con hilos de colores, se le hace una pruebas de orientación y certeza para orientar si estamos en presencia de alcaloides y determinar su pureza, el resultado nos dio que estamos en presencia de alcaloide y estas sustancias pueden producir la muerte

Interrogatorio Fiscal

¿puede explicar en que consiste la prueba de orientación?, R- son las pruebas calorimétricas las cuales nos dan los resultados positivos de las sustancias, ¿ en que consiste la prueba de certeza?, R- se toman las mientras en un ácido y se hacen las pruebas de fotométrica para determinar si estamos en presencia de alcaloide, ¿ que tipo se aprecio?, R de cocaína en forma de clorhidrato, ¿ cual era el tamaño de la mas grande?, R como 9 gramos, ¿ el grado de pureza es en la misma sustancias?, R- que si efectivamente, por que se toman los envoltorios por separado pero luego se comparan y se determinan las sustancias, ¿una vez que se aplican ambas pruebas hay la posibilidad de error?, R- si la hay es muy pequeña.

Interrogatorio de la defensa

¿Que experto recibió la sustancia?, R- venia contenida en un monedero, ¿las muestras venían todas juntas?, R- en el monedero.

Seguidamente el Juez interroga a la experto, ¿cual es el peso neto de la sustancia que les fue suministrada?, R- 25,21 gramos.

Los testimonios de las expertas TSU en Química M.d.J.S.O. y la Ingeniero Químico Merlys Jualimar H.P., funcionarias policiales adscrita al Departamento de Criminalística en el área de Micro análisis y Toxicología del CICPC delegación Coro-Falcón, son apreciados por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto estos resultaron ser coherentes en base a los conocimientos técnicos que poseen a los fines de establecer que las sustancias sometidas a la experticia química se trata de Cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 25,21 gramos y una pureza de 20% y guarda relación con experticia química suscrita por las declarantes, que corre inserta a la causa, la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

10)- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana W.Y.S.R., titular de a cédula de identidad N° 16.830.670, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y debidamente Juramentada, precisó lo siguiente:

”Bueno yo lo que puedo decir es que yo iba a comprar una bombona de gas y estoy preguntando y me dicen voy a ver si queda, luego veo un camión de la guardia nacional y vienen corriendo y tumbaron un portón y me dijeron que me retirara ellos entraron y nos quedamos por ahí cerca luego llegaron 3 personas civiles, y luego estábamos viendo y el guardia me dijo que no había gas que caminara, luego sacaron al señor batista y pregunte que que paso y dijeron que el señor batista esta enfermo luego llego el camión y se los llevo a todos.”

Interrogatorio de la defensa

¿cual es su relación con el señor batista?, R- solo le compro gas y lo saludo mas nada, ¿ cual de los que esta sentado aquí ha visto en esa casa con frecuencia?, R- a ninguno solo al señor batista, ¿ vio algún guardia nacional con ellos?, R- si habían, ¿ usted vio cuando la guardia nacional se traslado a la casa vecina?, R- si yo los vi cuando entraron y salieron, ¿ vio si la guardia saco algo?, R- no.

Interrogatorio Fiscal

¿a que hora vio lo que vio?, R- como a las 3 de la tarde, ¿ que hacia usted cerca del sitio?, R- yo venia para coro y pase a ver si había gas, ¿ ha estado detenida?, R- no nunca, ¿ usted vio lo que ocurría dentro de la casa?, R- no, solo se podía observar por una ventana grande y se podía ver, ¿ escucho el motivo el porque se llevan a estas personas?, R- al momento no, sino al otro día, ¿ cuantos guardias eran?, R- no me fije,¿ que fue lo que vio?, R- que entraron los guardias y 3 testigos, ¿ usted que visualizo?, R- que los testigos y los guardias entraron y salieron de la casa vecina. Seguidamente el Juez interroga a la testigo, ¿con quien hablo?, R- con un muchacho que tenia un paño puesto.

El Tribunal no le da ningún tipo de valor probatorio al testimonio de esta ciudadana por cuanto la misma se mostró nerviosa y muy insegura al ser sometida al interrogatorio del Ministerio Público, además de ilógico, por cuanto la misma manifestó que solo pasaba para ver si había gas ya que iba para Coro, que no sabía lo que estaba pasando adentro, pero que de todas maneras permaneció toda la tarde en el lugar. El Tribunal se pregunta ¿Qué razones tenía para quedarse en el sitio si solo estaba de pasada?, ¿Qué pasó con la diligencia que iba a efectuar en la ciudad de Coro?, además que el testimonio de esta ciudadana no aporta nada con respecto a la localización de la sustancia incautada ni la cantidad ni el grado de participación de las personas acusadas. Por esas razones se desestima el presente testimonio.

11)- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana A.E.R.J., titular de a cédula de identidad N° 7.490.228, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y debidamente Juramentada, precisó lo siguiente:

Vengo a dar mi testimonio como yo conozco a la familia Batista, tengo años conociendo porque yo viví en el mismo barrio, es una muchacha que es estudiosa y trabajadora, comerciante, ama de casa, la cual se crió en el barrio, pero vive en Coro

Interrogatorio de la Defensa

¿Que tiempo tiene conociendo a Adriana? Más de 15 años. Ella es residente en la casa de los Batista? No ella no reside allí, ella vive en el callejón Cuba, su mamá se trasladó a Barcelona y ella se dedicaba a cuidar a su papá quien se encuentra con problemas de salud.

Interrogatorio Fiscal

Usted tendría algo que contar con un hecho ocurrido el día 04/04/2007 en la Av 6 final de las Malvinas? No porque no tengo conocimiento de eso. Se ha encontrado en una vivienda que haya sido objeto de allanamiento? Tampoco. Usted estuvo presente cuando los Batista fueron detenidos? No me encontraba ni tengo conocimiento de eso, vengo a dar mi testimonio porque tanto tiempo que los tengo conociendo. De seguidas interroga el ciudadano Juez quien pregunta: Quien es la persona que usted dice vive en otro lado? Adriana porque ella vive en el callejón Cuba que queda entre la Rosselvelth y Zamora.

El testimonio de esta ciudadana no se le da valor probatorio alguno por cuanto la misma manifestó no tener ningún tipo de conocimiento acerca de los hechos debatidos durante el transcurso del juicio oral y público.

12)- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano D.I.C.M., titular de a cédula de identidad N° V- 7.495.824, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y debidamente Juramentado, precisó lo siguiente:

Yo vengo para acá, porque conozco de vista y trato a la imputada Adriana, es el testimonio que vengo a formular

Interrogatorio de la Defensa

Conoce a la familia Batista? Los conozco de vista por que en esa casa venden Gas y yo voy a comprar gas allí. La señora Adriana vive permanentemente en la casa de los Batista? No ella vive en el callejón Cuba. Con quien vive ella en el callejón Cuba? Con su esposo y sus dos hijas.

Interrogatorio Fiscal

El día 4/42007 a las 19:50 horas específicamente en la calle N°2 av 6 de las Malvinas, usted estuvo presente en un allanamiento? En ese momento iba a comprar el gas y llego una comisión de la Guardia y me dijeron que me retirara. Que observo usted? Cuando los efectivos entraron a la casa. Que estaban realizando? Como usted lo dijo, estaba haciendo un allanamiento. Quienes estaban en la vivienda? La que salió en ese momento a tenderme fue la señora Adriana, cuando no está su mamá ella queda encargada de la vivienda atiende porque su mamá estaba para Barcelona. Desde cuando queda ella en esa vivienda? Tiene un tiempo largo. Que otras personas se encontraban en esa vivienda? No le se decir. La comisión de la GN atentaron contra su persona? No solo me dijeron que me retirara. Estaban uniformados? Vestidos de verde. Usted observó cuando llegaron? Cuando yo llegué ellos llegaron en un camión. Usted observó que otras personas fueran traídos a la fuerza? No se, nosotros estábamos a una distancia más o menos y se formó el bululú, no le puedo decir más nada con exactitud porque yo me retiré y puse a una distancia más o menos. Usted tiene conocimiento porque resultaron detenidas las personas en ese momento? No se, no le puedo decir. Que comentarios hacían los vecinos? Llegó la Guardia, llegó la Guardia, es que en ese barrio siempre hay problemas. En su casa ha llegado la G.N? No. Usted a que se dedica? Soy Profesor. Cuantas personas habían en ese momento? En ese momento uno no puede contar las personas. Usted observó el momento en que fueron detenidas y trasladadas las personas de la vivienda? No, no observé, yo me quedé allí como una hora, pero eso se alargó. Seguidamente interroga el ciudadano Juez: Usted ha ido en varias ocasiones a esa casa? Yo he ido varias veces a su casa y ella me ha atendido, he ido a las 11, a las 3, en el transcurso del día ella se la pasa allá.

A pesar que el ciudadano D.I.C.M., se mostró seguro de sus dichos, lo que este ciudadano pudo aportar es muy poco con respecto a los hechos debatidos, ya que el mismo no observó el procedimiento que se realizó en el interior del inmueble de la familia, por lo que no puede establecerse con su testimonio, si dentro de la casa se encontró algún tipo de sustancia ilícita o Droga, menos aún para establecer responsabilidad de persona alguna. Su testimonio solo se limita a señalar que conoce a la ciudadana A.B. y que ciertamente el día 04 de Abril de 2007 se efectuó un procedimiento en la casa de la familia Batista.

Documentales

Se incorporaron por su lectura por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta policial de fecha 04/04/2007 suscrita por los funcionarios: Teniente R.F.H., y los Guardias Nacionales: R.C.O., H.R.P.R., N.C., J.V.C.A. y D.F.C., todos adscritos al Destacamento N° 42, Comando regional N° 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro.

  2. - Exhibió Fijaciones Fotográficas. Registro de Cadena de Custodia de fecha 04/04/2007.

  3. - Experticia Química N°9700-060-01 de fecha 04/04/2007 efectuada por las expertas TSU en Química M.d.J.S.O. y la Ingeniero Químico Merlys Jualimar H.P., funcionarias policiales adscrita al Departamento de Criminalística en el área de Micro análisis y Toxicología del CICPC delegación Coro-Falcón, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas de que las muestras o alícuotas objeto de la experticia química, las cuales fueron sometidas a observación microscópica, las reacciones químicas, la cromatografía de capa fina y espectrofotometría, concluyen que los fragmentos presentes en la muestra suministrada pertenecen a la Droga conocida como cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 20%,

  4. - Carta de residencia de fecha 02/05/2007 suscrita por el ciudadano P.G..

  5. - Carta de residencia de fecha 02/05/2007 suscrita por los miembros del consejo comunal de las Malvinas.

  6. - Informe médico suscrito por la Dra. E.T., donde se deja constancia del estado de s.d.L.B..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes y suficientes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados de marras y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no puede ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos. En el caso sub examine, el Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones;

Primero

Con respecto al ciudadano R.L.B.P., en el Transcurso del juicio oral y público, el Ministerio Público, con los elementos de prueba traídos a la audiencia, logró desvirtuar la presunción de inocencia que le acompañaba. Considera este Juzgador al efectuar una análisis detallado de las pruebas traídas al debate de manera separada a los efectos de fundamentar la demostración fehaciente de la vinculación de este acusado con los hechos punibles cuya comisión se le atribuye, se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre tales hechos denunciados con la actividad propia del acusado en el sitio donde se desarrollaron los acontecimientos. Cabe advertirse que la declaración del funcionario castrense Guardia Nacional J.V.C.A., fue precisa, determinante y produjo certeza a través de la inmediación al señalar que el pudo observar al ciudadano R.L.B. que venía del callejón y que el mismo había arrojado unos objetos al patio de la casa del al lado, y que luego de entrar a dicha vivienda, se consiguió que lo que este ciudadano había lanzado se trataba de varios mini envoltorios tipo cebollitas que contenían Cocaína en forma De Clorhidrato, además también declaró este funcionario que con respecto a la sustancia incautada en uno de los cuartos, la ciudadana A.K.B., manifestó que esa droga pertenecía a su hermano R.L.B.P.. La versión del Guardia nacional Contreras Absoluta fue corroborada por todos los miembros de la Comisión, es decir, el Teniente R.F.H. y los Guardias Nacionales: R.C.O., H.R.P.R., N.C. y D.F.C., en sus respectivas declaraciones y que fueron debidamente analizadas en el capitulo anterior. Estas declaraciones son claras y contundentes ya que ubican al ciudadano acusado R.L.B.P. en la escena de los hechos, en la fecha en la cual se hace referencia en la acusación y además señalan que el mismo había efectuado actos propios tipificados como delitos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el hecho de haber lanzado los mini envoltorios a la casa vecina donde se efectuaba el procedimiento policial. Quedo asimismo demostrado que la sustancia incautada, que resultó ser de acuerdo al dictamen pericial técnico Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 25,21 gramos y una pureza de 20%, según se desprende de experticia química que fue incorporada al debate a través de su lectura conforme a la regla prevista para las pruebas documentales, y avalada por el testimonio, en plena audiencia de juicio, de las expertas que la suscribieron. Aunado a todos estos elementos de prueba mencionados y analizados, se encuentra la confesión libre de apremio, coacción y prisión rendida por el acusado R.L.B.P., quien impuesto del artículo 49.5 de la Constitución y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, confesó su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes lo dichos por los testigos y por la ciudadana A.K.B.P., en relación al procedimiento practicado, reconociendo la droga incautada como suya, lo que produce la plena certeza a este Juzgador de la comisión por parte de este ciudadano acusado del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que textualmente reza de la siguiente manera:

“Articulo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidades de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”

…Si la cantidad de Drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de Seis a Ocho años de prisión…

..Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión..

A tal conclusión llega este Juzgador luego de considerar que por las características del lugar donde fue aprehendido el acusado, así como la forma de los envoltorios, los cuales eran del tipo cebollitas, y cada envoltorio contenía pequeñísimas dosis, que aplicando las máximas de experiencias, bien pudiese pensarse que se tratar de dosis para satisfacer el consumo de los usuarios, lo que supone entonces que el ciudadano R.L.B.P., tenía la sustancia escondida para luego distribuirla, y no traficando drogas, como lo señala la parte fiscal, y siendo además que luego de verificar que el peso total de la Droga incautada al ciudadano es de 25,21 gramos y una pureza de 20%, de Cocaína, es decir menos de Cien gramos, obligatoriamente esto nos ubica dentro de los supuestos legales anteriormente explanados, es decir, Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .apartándose de esta manera de la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, por cuanto la cantidad de Sustancia Estupefaciente incautada en el procedimiento policial no excede de 100 gramos de Cocaína y además en el sitio se consiguieron implementos propios utilizados para la Distribución como son Tijeras, pesas, Una navaja y material sintético (restos de bolsas plásticas), elementos estos idóneos para la actividad de distribución de Drogas.

En consecuencia, vistas y analizadas las pruebas y apreciada la confesión del acusado R.L.B.P., la sentencia que habrá de dictarse con respecto a este acusado debe ser Condenatoria.

Penalidad

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de Cinco (05) Años de Prisión, término en que habrá de aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes. En este caso el Tribunal estima que el ciudadano acusado no posee buena conducta predelictual, ya que el mismo se le ha seguido otras casa por esta misma clase de delitos, razón por la que se aumenta por este concepto Un (01) año, por lo que la pena definitiva que deberá de cumplir será de la referida a SEIS (06) años de prisión. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Segundo

Con respecto a los ciudadanos L.A.B., A.K.B.P., R.L.B.P., Vyron L.G.G. y L.Á.M., considera este Juzgador, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica de estos Acusados, que a los mismos, no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público o la ya determinada por este Tribunal pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados acreditados en el presente juicio, o sea, con el tipo penal de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delito, ya que, si bien cierto estos ciudadanos se encontraban dentro del inmueble donde se incautó la Droga ya precisada, a los mismos no se les consiguió nada en su poder ni adherida a sus cuerpos, siendo que estas personas se encontraban en la sala recibo de la casa inspeccionada y la sustancia fue localizada en dos de los cuartos y en el solar de la casa vecina, tal y como lo declararon los testigos en plena audiencia. Además, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, así como de las declaraciones mismas de dos de los acusados y la interpelación a que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, se pudo determinar de una manera directa e inequívoca, como único responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, al acusado R.L.B.P., tal y como se determinó en el anterior numeral.

Acompaña asimismo a estos acusados el principio de presunción de Inocencia que los doctrinarios del Derecho Penal han definido como la garantía universal de todo acusado a que se presuma su inocencia hasta que judicialmente se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En consecuencia el Tribunal toma en consideración la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional que textualmente reza de la siguiente manera:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

.

Este derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y esto no ocurrió en el presente caso, ya que el Ministerio Público, como parte acusadora en el presente juicio no pudo destruir dicha presunción de Inocencia que acompaña a los acusados L.A.B., A.K.B.P., R.L.B.P., Vyron L.G.G. y L.Á.M. y es por estas razones, que estima quien aquí decide, que la tesis de la Fiscalía como parte acusadora, en esta causa no fue demostrada en forma convincente y certera, y que en base a esta deficiencia probatoria, de relevante importancia, es por lo que este Tribunal acoge el planteamiento alegado por la defensa en sus conclusiones, y referente al principio, universalmente conocido como indubio pro reo, es decir, que para el caso de que existan dudas, y que estas sean dudas no sean subjetivas y caprichosas, sino razonables y verosímiles, debe dictarse la decisión que más beneficie al acusado, lo cual en este caso se traduce en una sentencia absolutoria, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve;

Primero

Declara al ciudadano R.L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.628.304, domiciliado en la Avenida 6, Casa N° 80-28 del Sector las Malvinas, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón; Culpable por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado.

Tercero

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

Cuarto

Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Quinto

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la inmediata destrucción de la droga.

Sexto

Se absuelve a los ciudadanos L.A.B. venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de identidad N° 2.787.417; A.K.B.P. venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 14.796.393. VYRON L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.770.419, domiciliado en la Calle 07, casa N° 48, Las Malvinas, Municipio Colina del Estado Falcón y L.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.310.868, residenciado en el Sector Las Malvinas, calle principal, casa N° 80-54, Municipio Colina del Estado Falcón, a quienes se les imputó la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , y por consiguiente se decreta su libertad plena e inmediata.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. H.S.O.R..

Juez Segundo de Juicio.

Abg. M.E.R.

Secretaria de Sala

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