Decisión nº 2C-4909-07 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control Los Teques |
Ponente | Eylin Cañizalez |
Procedimiento | Privacion Judicial Privativa De Libertad |
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara flagrante la aprehensión del ciudadano R.J.G.L., titular de la cédula de identidad personal número V-16.864.762, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que nos encontramos ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del precitado. SEGUNDO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 372 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. TERCERO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano R.J.G.L., titular de la cédula de identidad personal número V-16.864.762; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, 250 y 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión del referido ciudadano el Internado Judicial Región Capital “Rodeo II”, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente con oficio dirigido al director del referido recinto, así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. CUARTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por la defensa del encausado.
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