Decisión nº 1M-090-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 1M-090-07.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.D.T., Fiscal Segunda Del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T..-

DEFENSA: DR. H.V., adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S.e.L.T..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- R.J.C.L., Nacionalidad: Venezolana natural de caracas, fecha de nacimiento 25-02-1974, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.21.467.707, estado civil soltero, sin profesión definida, nombre de sus padres E.C. (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), sin residencia fija.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 12-06-2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la ABG Y.F.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado R.J.C.L., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…Nos encontramos al inicio de este acto a los fines de llevar a cabo el enjuiciamiento del ciudadano COLMAN LEON R.J., por cuanto el Ministerio Publico le atribuye los hechos acaecidos en fecha 13-08-2003 siendo aproximadamente las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, cuando los funcionarios AGENTE FERNÁNDEZ DEWUIS Y AGEBNTE PALACIOS NANCY, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Instituto Autónomo de Plolicía Municipal de los Salias, efectuaban las labores de patrullaje de la Unidad Nro. 4-029, en el momento en que realizaban un recorrido por la Avenida Perimetral, específicamente por la redoma Don B.d.S.A.d. los Altos del Estado Miranda, avistaron un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón de color negro, una franela con franjas rojas con blanca , impregnada con una sustancia de color pardo rojisa, presunta sangre, motivo por el cual la comisión policial procedió a darle voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le requirieron su documentación personal, manifestando no poseerla, trasladando al ciudadano al comando policial, quien quedo identificado como R.D.J.C.L., es todo…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y siete (257), de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado R.D.J.C.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado R.D.J.C.L., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Nos encontramos al inicio de este debate a los fines del enjuiciamiento del ciudadano COLMAN LEON R.J., con ocasión de la investigación se le atribuyen los siguientes hechos: En fecha 13-10-2003 siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) cuando funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal del municipio los salias, efectuaban labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón de color negro y una franela impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente sangre, motivo por el cual la comisión policial le da la voz de alto y lo trasladan a la comando policial; es por ello que los funcionaros realizan un recorrido trasladándose al cuerpo de bomberos del Estado Miranda, donde les informaron que acababa de ingresar un ciudadano con una herida en la cara, sosteniendo entrevista con el referido ciudadano quien les informo que en el sector los llaneros a la altura del local comercial rincón zuliano, en una zona boscosa, fue agredido por un ciudadano que le propino un fuerte golpe en la cabeza con un palo, despojándolo de un reloj pulsera y cuando este le solicito que le entregara el dinero le manifestó que no tenía, entonces lo siguió golpeando dejándolo tirado en el piso; en razón de estos hechos el Ministerio Publico califico los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 457 del ejusdem, durante el debate escucharemos las declaraciones de todos los medios de pruebas que fueron promovidos y admitidos por el tribunal de control al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar; una vez que hayamos incorporado todos estos medios probatorios el Ministerio Publico en caso de que se demuestre la culpabilidad solicitara la imposición de la pena correspondiente, es todo…”.-

El ABG. H.V., Defensor Público, en su derecho de palabra alego: “…Oída la acusación planteada por el Ministerio Publico en el cual acusa a mi defendido Colman León R.J., por los delitos de ROBO GENERICO, esta defensa va a rechazar en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y tratara de demostrar la inocencia de mi defendido tomando los medios probatorios que el Ministerio Publico recabo haciendo suyos los que beneficien a mi defendido, en base al principio de la comunidad de la prueba, a los fines de determinar si mi defendido guarda relación o es participe en los hechos que se le imputan, es Todo…”.

Respecto al acusado R.D.J.C.L., quienes impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración, y acogerse al precepto Constitucional.

Dr. R.D.T., Fiscal Segundo Del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Ciudadana juez a lo largo de este debate el Ministerio Público ha fallado en la pretensión de demostrar los hechos punibles identificados como robo agravado y lesiones graves intencionales en contra del ciudadano R.B.N., si bien se tomaron testimonio de N.P., J.d.J.H., Derwis G.F., el medico forense R.L., A.A. y con la incorporación de los medios de pruebas, es imposible con esos elementos probatorios, se considera deficitario consideramos los testimonios de los funcionarios policiales son coincidente en que hubo lesiones victima e imputados no es menos cierto que hubo contradicciones, ese día que reportaron al Ministerio Público un procedimiento en flagrancia, no puede demostrarse, la victima reporto haber sido lesionado e indico en dos oportunidades que había sido despojados de varios artículos personales, se evidencio el testimonio de R.L. que certifico las lesiones como de carácter grave, escuchamos el testimonio de A.A. se encontró deficitario, pido excusa al tribunal ella hizo complicada su declaración genero dudas, no se puede inferir que el ciudadano Colman realizo los hechos, en base a ello solicito la absolutoria a favor del ciudadano R.C., Es todo”.

El DR. H.V., Defensor Público en su CONCLUSIONES, expuso: “…En las conclusiones fallo su pretensión no quedo demostrador los hechos por los cuales fue sometido mi defendido, mucho menos por no darse demostrado la corporiedad del hecho objeto del proceso ni prueba que demostrara los hechos, en cuanto a ello me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y solicito la libertad plena y cesen las medidas que pesan en contra de mi defendido, Es todo…”.

Por cuanto en las conclusiones las partes estuvieron de acuerdo en su petición, no hubo derecho a réplica que ejercer.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del Funcionario DEWIUS G.F.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.086.715, de profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Municipal del municipio Los Salias, años de experiencia: ocho (08) años y de seguidas expuso: “…Ese día eran las once de la noche nos llamaron que había un lesionado en los bomberos nos trasladamos al lugar y efectivamente había una persona lesionada que supuestamente lo iban a robar, tenia unas lesiones en la cara, nos entrevistamos con el ciudadano y nos dio las características del ciudadano que en este momento no la recuerdo, cuando hicimos un recorrido por la zona avistamos al ciudadano colman que coincidía con las características, estaba también lesionado a la altura del rostro y tenían manchas de sangre en su ropa, nos trasladamos al despacho así como a la victima a los fines que reconociera a este, e indico que ese ciudadano lo había agredido físicamente con un objeto contundente, es Todo…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Recuerda cuales fueron los hechos que les señalo la victima? Dijo que estaba haciendo ejercicio por el boulevard cuando fue sorprendido por el ciudadano y que se defendió y también le causo lesiones, ¿Fue objeto de otro delito aparte de las lesiones? No el dice que se defendidillo salió corriendo del luego, ¿Fue despojado de sus pertenencias? No recuerdo creo que no, ¿Qué hizo la comisión policial? La victima nos dio las características y empezamos hacer un recorrido por la zona. ¿En que circunstancias estaba esta persona? Vía publico por los llaneros, adyacente a la zona donde ocurrieron los hechos. ¿Se le hizo la inspección a ese ciudadano? Si y no se ubico nada de interés criminalístico tenia lesión en la cara y manchas de sangre. ¿Qué dijo la victima? Estaba nerviosa, dijo que le habían pegado con un tubo por la cara y que el lo reconocía por el tipo de vestimenta, ¿Cuál fue la actitud? Estaba nervioso y señalaba que era el que lo había agraviado. ¿Recuerda la fecha de los hechos y hora? Fecha no recuerda como a las once de la noche. ¿Cuántos funcionarios estaban encargados de la comisión? Tres funcionarios, comandada por mi persona el agente YOHANDER HERNANDEZ y la agente N.P., ¿Cuánto tiempo transcurre desde el llamado y que aprehenden al ciudadano? Como 10 minutos. ¿Qué parte localizan a la persona? Sector los llaneros, ¿Qué información le dio la victima a la comisión policial? Suministro la vestimenta, y que se había defendido, que presuntamente también estaba lesionado, que estaba haciendo ejercicio y fue sorprendido, ¿Con que finalidad fue sorprendido? Cree que para despojarlo, pero al parecer no lo despojaron de nada. ¿Sentido de la vía donde iba caminando el acusado? En este momento no recuerdo el sitio especifico, a la persona agraviada la interceptaron n el rincón zuliano allí en el bulevar, ¿Su actuación cuando inicio? Cuando me informan que una persona había sido agredida y que estaba en los bomberos. ¿Qué hace la comisión? Nos trasladamos a los bomberos y nos entrevistamos con la victima. ¿La misma comisión fue la que realizo la aprehensión? Si. ¿Quiénes la conformaban? Estaba comandada por mi persona el agente YOHANDER HERNANDEZ y la agente N.P.. ¿Porque es detenido? Porque coincidía con las características y tenia en su cara y ropa manchas de sangre. ¿Recuerda nombre victima y acusado? Victima no, acusado colman. ¿La victima logro observarlo? Si. ¿Qué vía tomo la comisión policial después que salen de los bomberos? Tomamos la vía trasera de los llaneros y por esa zona los capturamos, no recuerdo exactamente en donde, es Todo…”.

  2. - La Declaración del Funcionario YOHANDER J.H.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.086.715, de profesión u oficio: agente policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, años de experiencia: seis (06) años, quien y expuso: “…Realizamos un recorrido por las minas y se nos acerco un ciudadano que indico que observo a un ciudadano golpeado a la altura de los llaneros, qu había un ciudadano golpeó en los bomberos nos trasladamos al lugar siendo positiva la información, el mismo nos indico las características del presunto agresor, nos trasladamos nuevamente a los llaneros y observamos a la persona, y trasladamos todo el procedimiento al despacho, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente:¿Informe que manifestó la persona en los bomberos? Que un ciudadano lo agredió con un palo a la altura del rostro creyendo que se encontraba bajo el alcohol. ¿Fue objeto de otro delito, le manifestó algo? Que quería despojarlo de sus objetos ¿Luego que recibe la información que hacen? Nos trasladamos hacia la parte trasera de los llaneros que hay como un boulevard y avistamos al ciudadano. ¿Qué hacía el ciudadano? Vía publica adyacente al boulevard. ¿Cómo logran identificar al ciudadano? La vestimenta no la recuerda bajito, blanco lo avistamos tenía mangas de sangre. ¿Al momento de la inspección corporal ubicaron algún elemento de interés criminalístico? No recuerdo. ¿Después de la aprehensión corroboraron con la víctima si se trataba de la misma persona? Si lo reconoció. ¿Qué hizo el ciudadano cuando lo señalaron, se defendió? Creo que lo pusieron detrás del vidrio, ¿Comos se inicia la actuación? En los bomberos y cuando nos dan las características. ¿Cómo tienen información del hecho? Un ciudadano que se encontraba por el lugar. ¿Estado Miranda que lugar? A la altura de la entrada de la urbanización Las minas. ¿Que les manifestó? Que había visto a un ciudadano golpeado en una zona boscosa a la altura de los llaneros. ¿Cuánto tiempo transcurre de allí al cuerpo de bomberos? 5 o 10 minutos. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Tres funcionarios, Dewis, una funcionaria N.P. y mi persona. ¿Fecha de los hechos? 2003 no recuerdo exactamente. ¿Hora? No sabría decirle fue en la noche. ¿Quién le hace la inspección? Mi compañero Dewis y yo. ¿Qué le encontraron? Un palo. ¿Quién lo encontró? Estaba en el piso a pocos metros del ciudadano. ¿Específicamente donde lo aprehenden? No recuerdo con exactitud en los llaneros adyacente al boulevard, ¿Qué sentido de la vía lo aprehenden? Deambulaba por el boulevard. ¿Conformaba la comisión con Dewis? Si. ¿E procedimiento se inicio con el llamado de atención que realizó una persona hacia su persona? Si. ¿Quién le informa a la comisión que había una persona lesionada? El ciudadano nos indica que había sido golpeada, otro ciudadano nos dio que estaba en los bomberos. ¿Indica que fue incautado un objeto? Un pedazo de palo. ¿Informaron de esa incautación al Ministerio Publico? Llevamos al despacho. ¿Se lo mostraron a la víctima? Si. ¿Lo reconoció? Si como el objeto con el cual había sido golpeado, es Todo”

  3. - La Declaración del Funcionario PALACIO REDONDO N.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.119.962, de profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Municipal del municipio Los Salias, años de experiencia: diez (10) años, quien expuso: “…Fue una noche estaba patrullando avisaron por radio que se presento un ciudadano al despacho señalando que había sido victima de un atraco a la altura del centro comercial Los Llaneros, específicamente frente al rincón zuliano, lo golpeo y le quito sus pertenencias, nos indicaron las características del ciudadano por o que procedimos a realizar un recorrido y avistamos a un ciudadano que tenia características similares y tenía la camisa manchada de sangre por lo que lo trasladamos al despacho donde fue reconocido por la victima, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué información fue suministrado por radio del presunto agresor? Las características físicas de la persona, era blanco ni alto ni pequeño, no era delgado y que tenia sangre en la ropa. ¿Le informaron hacia donde se dirigía? Si, a la altura del centro comercial Los llaneros a la altura del Rincón Zuliano, y agarro hacia la redoma. ¿Cómo fue el actuar policial, rápido o paso algún tiempo? Rápido. ¿Quiénes participaron? Mi compañero Dewis Fernández, los demás no lo recuerdo, ¿Cuál fue el resto del procedimiento? Dimos parte, informamos que teníamos a un ciudadano con las características similares y nos indicaron que los trasladáramos al despacho, el agredido estaba en el despacho y lo reconoció. ¿Recuerda las pertenencias? No recuerdo, ¿Recuerda donde fue lesionada la persona? No estoy muy segura creo que en la cara. ¿Realizaron inspección corporal? Si, no recuerdo haber quitado ningún objeto, ¿Día y hora? No recuerdo, horas nocturnas. ¿Cómo interviene en el procedimiento? Vía radio de transmisión que nos indicaron que se había presentado un ciudadano al despacho que manifestó había sido atracado. ¿El ciudadano formulo la denuncia al despacho? Si se traslado, ¿Cuál fue su acción? Hicimos un recorrido y avistamos al ciudadano, frente al modulo policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. ¿Esa comisión policial estaba integrada por cuanto funcionarios? No mi compañero Dewis Fernández. ¿Estaban en moto o en una unidad? En una unidad. ¿Qué arrojo la inspección corporal? No recuerdo. ¿Cuánto tiempo tardo desde que recibe el mensaje hasta la aprehensión? Como diez minutos. ¿Luego que lo aprehenden a donde se trasladan? Al despacho. ¿Luego en el despacho se comunican con la victima? No recuerdo. ¿Logro ver si la victima tenía alguna lesión? Si no recuerdo bien creo que era en la cara. ¿La comisión que usted integraba entrevisto a la victima? No se si mi compañero lo hizo pero yo no, lo escuche hablando mas no lo entreviste ¿Solo actuó como usted y su compañero Dewis Fernández? De el es que me recuerdo. ¿Cuál fue el objeto empleado por el agresor para lesionar a la victima? Creo que el pico de una botella. ¿Nunca llego hablar con la victima? Yo lo vi, pero no converse con el, creo que mi compañero si, le relato lo sucedido y reconoció a la persona. ¿Qué le informan a la comisión? Que una persona se había apersonado y denuncio que había sido abordado por un sujeto que le había pedido sus pertenencias y dinero, realmente no recuerdo. ¿Quién practica la aprehensión? Dewis Fernández y mi persona. ¿Quién lo requisa? Mi compañero. ¿Qué observaron? La camisa llena de sangre. ¿En que sentido iba caminando al modulo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? En sentido los Teques, iba bajando,

  4. - La Declaración del Funcionario A.L.I., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.113.056, de profesión u oficio: Medico Cirujano y Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, años de experiencia: quince (15) años, quien impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: : “…Según consta el 14/08/2003 se efectuó una experticia a R.B., se determino que presentaba una herida contusa suturada de 7 cm en la región frontal, en la mitad había edema regional producto de la contusión y excoriaciones de 5 a 7 cm de diámetro en la pierna derecha en su cara anterior, las condiciones generales eran satisfactoria con tiempo de curación de 9 días, pero estas heridas en el rostros dejan cicatrices se determinó que el carácter era grave porque podía dejar cicatrices que desfigurarían el rostro, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “… ¿Diga usted la descripción de la herida que presentaba? Una herida que tenia una extensión de 7 cm y excoriaciones que son lesiones superficiales de la piel, cuando hay riña en medio de ellas hay lesiones que puedan producir excoriaciones, solo hacemos referencia a la lesión en este caso no podemos determinar que ocasiono la lesión, cual fue el objeto probable que la produjo, eran tres excoriaciones las cuales no dejan cicatrices. ¿En que fecha se practico? El 14-08-2003, ¿Señalo que la lesión tenia un carácter medico legal Grave? Si, se det6ermina por el aspecto de la lesión, deja una cicatriz visible, ¿Usted como experto forense puede determinar con que se produjo la lesión? En este caso particular no lo puedo hacer, por eso pongo que por sus características pudo ser un objeto contuso ¿Cuándo se quiere determinar si hay cicatriz, es necesario hacer una nueva evaluación al paciente? Efectivamente, cuando son lesiones muy tratadas por un cirujano plástico, pudiéramos prever que la cicatriz va a dejar menos secuela por lo general el paciente regresa tres meses después, porque es el tiempo que tarda en estabilizarse, a los 7 días médicamente la herida esta tratada cuando se quitan los puntos, el Código Penal establece para lesiones graves que a pesar que el tiempo de curación es mas de 21 el hecho que sea en el rostro ya se dictamina como carácter grave, siempre se hace la salvedad que el carácter es medico forense y se busca la opinión del experto y ajustado al Código Penal, leves 9 días, 21 para graves , en estos casos aunque la lesión cure en 7 días el solo hecho que sea desfigurante ya es una lesión grave porque se ajusta ¿En que parte de la cara fue la lesión? Desde el cabello a la ceja en la mitad de la frente ¿Ratifica en su contenido y firma el documento que se le ha mostrado? Si lo ratifico, es Todo”.

  5. - La Declaración del funcionario A.M.A.T. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.948.491, de profesión u oficio: T.S.U en Criminalistica, encargada del Área Técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia: siete (07) años, quien impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…recibimos la solictud de experticia hematologica muestra de sangre se procedió a sacar el grupo y el rh, nos dio como resultado el grupo o, explico que no fue posible la comparación con la otra, es una prueba de análisis, solo de laboratorio como era fresca se hizo en el momento, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: Tomo una experticia comparada con la otra, que significa la otra? Antes hubo un memorando que solicitaba la comparación de dicha muestra con la otra, yo doy es resultado no puedo comprar porque tendría que ir mas allá, cuando se va a realizar la comparación es el ADN, solo determinamos grupo o RH, ¿Cuándo manifiesta que no puede comparar, usted no practica esa comparación, porque la realiza otro departamento o porque la cantidad era insuficiente? A mi solo me da resultado, no puedo decir que es la misma sangre porque no se esta haciendo el ADN, ¿Se pudo realizar la comparación entre la experticia que usted realizo y la franela? no, ¿Porque no se realizo? La primera era fresca, cuando vamos a la otra la de la prenda de vestir ¿Cuál fue la Conclusión que arrojo? Me dio O RH + ya que el mismo no se determino con certeza ¿Por qué no se hizo la comparación? Nosotros no comparamos, no podemos decir que esta sangre es esta ¿Cuál es el objetivo de practicar esa experticia? Determinar el grupo ¿de que persona? De Bravo Narváez R.A., ¿Por qué no se hace la comparación? No se determino con certeza sustancias de naturaleza hemática, ¿No se pudo determinar de quien era la sustancia de color pardo rojizo? Se determino el grupo sanguíneo y RH de esta persona, ¿No le correspondía a ustedes realizar la prueba hematológica a la prenda? No, ¿Si usted coloca que no pudo comparar con el memorando 6143, a que departamento le corresponde? En el memorando solo se habla de franela, no me están solicitando la muestra, ¿Qué peritaje realizo? No se pudo realizar la comparación por la poca posibilidad de acuerdo al estado de la prenda y la sustancia, la poca posibilidad de determinar si la sustancia era hematológico, ¿Ratifica el contenido y firma, de la experticia? Es Todo”.

  6. - ACTA POLICIAL Nro. L.A.P.M.L.S-13-08-2003, de fecha 13-08-2003, suscrito por los Funcionarios FERNANDEZ DEWUIS Y AGENTE PALACIOS NANCY, adscritos a la División de Patrullaje del instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salias, quienes dejaron constancia de los siguiente: “ En esta misma fecha siendo las diez (10:00 pm) horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de la agente PALACIOS NANCY, en la unidad número 4-029, en momento en que se realizaba un recorrido par la Avenida Perimetral, específicamente en la redoma de Don B.d.S.A.d. los Altos, Estado Miranda, avisté un ciudadano que vestía para el momento un pantalón color negro, una franela de franjas rojas con blanco, impregnada con una sustancia color pardo rojiza, presunta sangre, la cual se podía apreciar que estaba fresca, motivo por el cual procedí a darle voz de alto, con la intención de verificar lo que pudo haber acontecido, por tal virtud y amparándome en los artículos 117 y 205 de código Orgánico Procesal Penal Vigente, le solicité su documentación personal, manifestándome no poseerla, haciéndome entrega de una constancia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 6 del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda, suscrita por la ABG M.F.A., secretaria de esa Dependencia Judicial, donde consta que el ciudadano R.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nro v- 13.728.420, se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, bajo un régimen de Presentación de cada ocho (8) días por ante ese Despacho, emitida en fecha 25-07-2003.”

  7. - ACTA POLICIAL Nro. L.A.P.M.L.S-13-08-2003, de fecha 13-08-2003, suscrito por los Funcionarios YONANDER HERNANDEZ Y E.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, quienes dejaron constancia de los siguiente: “En esta misma fecha y en sucesión al acta que antecede procedí a trasladarme en compañía de agente YONANDER HERNANDEZ, en la unidad 4-027, al Servicio Médico de Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda con sede en la redoma de Don Blas de este municipio, con la finalidad de corroborar si en ese había ingresado alguna persona que hubiese manifestado haber sido agredida por un sujeto con las características de la persona que había sido aprehendida momentos antes por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salias, por lo que una vez en el lugar me entrevisté con la Doctora NORYS PLAZA, credencial del MSAS 32834, informándome que en el lugar acababa de ingresar un ciudadano que presentaba una herida cortante en la región frontal, que ameritó Diez (10) puntos de sutura, por lo que me entreviste con ele mismo e identificándose como BRAVO NARVAEZ R.A., me indico que momentos antes venia por el sector denominado Los Llaneros, a la altura del local EL RINCÓN ZULIANO, de la zona boscosa irrumpió de manera intempestiva un sujeto que de manera violenta le propinó un fuerte golpe en la cabeza con un palo, despojándolo de un reloj de pulsera y cuando le solicitó que le entregara el dinero, este le manifestó que no tenía, entonces el sujeto lo siguió golpeando dejándolo tendido en el piso, por lo que posteriormente y por sus propios medios se había trasladado hasta ese Servicio Médico, para que le practicasen lo auxilios respectivos.”

  8. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 1595-03 de fecha 14-08-2003, suscrito por el funcionario R.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien dejó constancia de los siguiente:“Herida contusa, saturada de 10 centímetros en la región frontal, 1/3 medio edema local leve. Escoriaciones de 5 a 7 centímetros en pierna derecha (cara anterior).

    ESTADO GENERAL: Satisfactorio.

    TIEMPO DE CURACIÓN: Nueve (9) días

    PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: Nueve (9) días

    ASISTENCIA MÉDICA: Sí

    TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No

    CICATRICES: Si (en el rostro)

    CARÁCTER: Grave (por cicatrices desfigurantes)…”

  9. - EXPERTICIA DE RASTERO HEMATOLOGICO Nro. 5150, suscrito por el funcionario R.D., adscrito Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras señaló lo siguiente: “...MOTIVO: Practicar Reconocimiento Médico Legal y Análisis Hematológico, al material suministrado

    EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Franela tipo chemise, uso indistinto, talla mediana, confeccionada en fibras naturales, teñidas de color gris y roja a manera de franjas en sentido vertical, etiqueta identificativa donde se lee “LITTI AMERICAN”, mecanismos de ajuste constituido por tres (3) botones sintético de color rojo desprovisto de uno de ellos, la pieza se halla seccionada a ex profeso presumiblemente para se despojada del cuerpo al cual vestía, exhibe en diversas áreas de superficie adheridas de color anaranjado, blanco y negro, de origen micolico (moho) y abundante proliferación bacteriana, y a nivel del área de proyección de la región anatómica esternal, una solución de continuidad (rasgadura) de 1,5 centímetros de longitud.

    PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:

    ANÁLISIS BIOQUÍMICOS:

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:

    REACCIÓN DE KASTLE MEYER: POSITIVO (+)

    CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento y análisis realizados al material recibido, que motiva mi actuación pericial, se concluye:

    Debido a la positividad de método de orientación (ensayo de Kastle Meyer), no se descarta la presencia de material de naturaleza hemática en la superficie de la pieza estudiada, no siendo posible realiza el método de certeza por interferencia de diversos agentes contaminantes endógenos (abundante proliferación bacteriana, adherencias color anaranjado, blanco y negro de origen micótico)…”.-

  10. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nro. 5603, suscrita por la funcionario A.A., adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Quien dejó constancia de los siguiente:“MOTIVO: Practicar experticia de determinación de grupo sangíneo.

    EXPOSICIÓN: El material recibido, consiste en:

    Muestra de sangre, sustraída al ciudadano BRAVO NARVAEZ R.A.T. de la Cédula de Identidad Nro. V.-: V-11.033.869, contenida en un tubo de ensayo.

    PERITACIÓN: La muestra de sangre fue sometida a los siguientes análisis:

    DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGÍNEO:

    INVESTIGACIÓN DE AGLUTINAMIENTO: Por el método directo se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A Y B” en la muestra sustraída y la presencia del factor DRH.

    CONCLUSIÓN: En base al análisis realizado a la muestra de sangre, que motiva mi actuación pericial, se concluye:

    La muestra de sangre sustraída del ciudadano BRAVO NARVAEZ R.A., resultó pertenecer a grupo sanguíneo “O” y al factor DRH Positivo(+) siendo posible realizar comparación con los resultados hematológicos obtenidos en el anexo, al memorándum Nro 97001136143, de fecha 18-08-03, emanado por ese despacho, debido a que el mismo, no se determinó con certeza del material de naturaleza hemática…”.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Al realizar un análisis de los medios de prueba, este Tribunal Mixto Consideró procedente la apreciación y valoración de la declaración rendida por el Funcionario A.L.I., Médico Cirujano y Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, por cuanto en el debate oral y público manifestó que según consta el 14/08/2003, efectuó una experticia a R.B., en la cual se determinó que presentaba una herida contusa suturada de 7 cm en la región frontal, en la mitad había edema regional producto de la contusión y excoriaciones de 5 a 7 cm de diámetro en la pierna derecha en su cara anterior, que las condiciones generales eran satisfactorias, con un tiempo de curación de 9 días, pero estas heridas en el rostro dejan cicatrices que desfigurarían el rostro, razón por la cual las calificó de carácter grave; en tal sentido al continuar con la comparación de los medios de prueba, se pudo determinar que la anterior declaración se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 1595-03 de fecha 14-08-2003, suscrito por el funcionario R.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien dejó constancia de los siguiente: “Herida contusa, saturada de 10 centímetros en la región frontal, 1/3 medio edema local leve. Escoriaciones de 5 a 7 centímetros en pierna derecha (cara anterior). ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: Nueve (9) días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: Nueve (9) días. ASISTENCIA MÉDICA: Sí. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: Si (en el rostro). CARÁCTER: Grave (por cicatrices desfigurantes)…”.-

    Este Tribunal considera que la declaración rendida por el funcionario R.L., la cual se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, ya que a través de los mismos se verifica la existencia de las lesiones que presentó el ciudadano R.B., sin embargo no comprueba la responsabilidad penal del acusado COLMAN LEÓN RICHARD, ya que sólo deja constancia del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano R.B., y las lesiones observadas en su cuerpo, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta desplegada por el referido acusado y la causa de las lesiones, sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Mixto llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

    Al continuar con el análisis y comparación de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, consideró este Tribunal Mixto que debe ser apreciada y valorada la EXPERTICIA DE RASTERO HEMATOLOGICO Nro. 5150, suscrito por el funcionario R.D., adscrito Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada en el juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto entre otras dejó constancia de lo siguiente: “...MOTIVO: Practicar Reconocimiento Médico Legal y Análisis Hematológico, al material suministrado: EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Franela tipo chemise, uso indistinto, talla mediana, confeccionada en fibras naturales, teñidas de color gris y roja a manera de franjas en sentido vertical, etiqueta identificativa donde se lee “LITTI AMERICAN”, mecanismos de ajuste constituido por tres (3) botones sintético de color rojo desprovisto de uno de ellos, la pieza se halla seccionada a ex profeso presumiblemente para ser despojada del cuerpo al cual vestía, exhibe en diversas áreas de superficie adheridas de color anaranjado, blanco y negro, de origen micolico (moho) y abundante proliferación bacteriana, y a nivel del área de proyección de la región anatómica esternal, una solución de continuidad (rasgadura) de 1,5 centímetros de longitud. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: ANÁLISIS BIOQUÍMICOS: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: REACCIÓN DE KASTLE MEYER: POSITIVO (+) CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento y análisis realizados al material recibido, que motiva mi actuación pericial, se concluye: Debido a la positividad de método de orientación (ensayo de Kastle Meyer), no se descarta la presencia de material de naturaleza hemática en la superficie de la pieza estudiada, no siendo posible realiza el método de certeza por interferencia de diversos agentes contaminantes endógenos (abundante proliferación bacteriana, adherencias color anaranjado, blanco y negro de origen micótico)…”.-

    Es preciso señalar, en principio que la EXPERTICIA DE RASTERO HEMATOLOGICO Nro. 5150, suscrito por el funcionario R.D., adscrito Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue apreciada y valorada conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha seis (06) de AGOSTO del año 2007, Expediente 2007-135, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    “… Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.

    La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

    La Sala observa, que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos R.A.C.A. (testigo presencial), J.L.P.H. y Á.N. (funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…

    . (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).

    Por cuanto de la sentencia anteriormente señalada se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se adecua al caso de marras.-

    Este Tribunal considera que la EXPERTICIA DE RASTERO HEMATOLOGICO Nro. 5150, suscrito por el funcionario R.D., adscrito Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestra el hecho objeto del proceso como lo es el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, ya que a través de la misma se verifica la existencia de una Franela tipo chemise, de uso indistinto, talla mediana, confeccionada en fibras naturales, teñidas de color gris y roja a manera de franjas en sentido vertical, con una etiqueta identificativa donde se lee “LITTI AMERICAN”, la cual se halla seccionada a ex profeso presumiblemente para ser despojada del cuerpo al cual vestía, la cual exhibe en diversas áreas de superficie adheridas de color anaranjado, blanco y negro, de origen micolico (moho) y abundante proliferación bacteriana, y a nivel del área de proyección de la región anatómica esternal, una solución de continuidad (rasgadura) de 1,5 centímetros de longitud, en la cual no se descartó la presencia de material de naturaleza hemática, sin embargo no comprueba la responsabilidad penal del acusado COLMAN LEÓN RICHARD, ya que sólo deja constancia de la existencia de una prenda de vestir, vinculada con el hecho delictual, y que pertenece al referido acusado, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta desplegada por el referido acusado y la causa de las lesiones, sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Mixto llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

    PRUEBAS QUE SE DESTIMAN

    Al realizar un análisis de los medios de prueba, este Tribunal Mixto Consideró procedente la desestimación de la declaración rendida por el Funcionario DEWIUS G.F.S., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Los Salías, por cuanto en el debate oral y público manifestó que ese día eran las once de la noche, cuando de pronto recibieron una llamada informando que había un lesionado en los Bomberos, se trasladaros al lugar y constataron que efectivamente había una persona lesionada que supuestamente lo iban a robar, tenía unas lesiones en la cara, entrevistándose con el ciudadano lesionado, quien estaba nervioso pero les suministró las características del ciudadano que lo había agredido con un tubo en la cara, procediendo a realizar un recorrido por la zona, avistando en el Rincón Zuliano, vía público por los Llaneros, adyacente a la zona donde ocurrieron los hechos al ciudadano COLMAN quien coincidía con las características previamente suministradas, y quien estaba también lesionado a la altura del rostro y tenía manchas de sangre en su ropa, que al ser requisado no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron al Despacho, en compañía de la víctima a los fines que reconociera al detenido, y lo señalo como la persona que lo había agredido físicamente con un objeto contundente, en momentos que estaba haciendo ejercicio por el boulevard, cuando de pronto fue sorprendido por el ciudadano, defendiéndose, a que también le causó lesiones, manifestando que lo reconocía por el tipo de vestimenta que portaba, y a preguntas realizadas no recordaba si el mismo había sido despojado de sus pertenencias; de igual forma indicó que estaban encargados de la comisión tres funcionarios, comandada por su persona, en compañía del agente YOHANDER HERNANDEZ y la agente N.P., y que proceden a la detención del referido acusado transcurrido 10 minutos desde que recibieron la información que ocurrió el hecho, y que la agresión se produce con la intención de despojarlo, pero que al parecer no lo despojó de nada. De igual forma señaló que la misma comisión que se entrevistó con la víctima, fue la misma comisión que logró la aprehensión del agresor; en tal sentido y al continuar con el análisis de los medios de prueba, se pudo observar que la anterior declaración, guarda relación, pero no se corresponde con la testimonial rendida por el Funcionario YOHANDER J.H.V., Agente policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, la cual también se desestima, en virtud que en el debate oral y público manifestó que habían realizado un recorrido por el Sector las Minas, que a la altura de la entrada de la urbanización Las Minas, se les acerco un ciudadano indicándole que había observado a un ciudadano golpeado a la altura de los Llaneros, también recibieron información que había un ciudadano golpeado en los bomberos, procediendo a trasladarse y constatar la información, lugar en donde el agraviado suministró las características del presunto agresor, indicando que lo agredió con un palo a la altura del rostro porque quería despojarlo de sus objetos, observándolo que se encontraba bajo los efectos del alcohol, razón por la cual se trasladaron nuevamente al Boulevard del sector los Llaneros y observaron en la vía pública, adyacente al lugar, a la persona descrita por la vestimenta la cual tenía manchas de sangre. Señaló además que de la inspección corporal practicada por el funcionario DEWIS y su persona, no recordaba haber encontrado ningún elemento de interés criminalístico, que por otra parte en el piso a pocos metros donde se encontraba el sujeto se encontraba un palo, siendo reconocido por la víctima, como el objeto con el cual habían golpeado. Que posteriormente llevaron todo el procedimiento al despacho, lugar en donde la víctima lo reconoció. Indicó que en el procedimiento participaron tres funcionarios, DEWIS, N.P. y su persona; continuando con la comparación de los medios de pruebas, se pudo observar que la anterior declaración, guarda relación, pero no se corresponde con la declaración rendida por la Funcionaria PALACIO REDONDO N.C., adscrita a la Policía Municipal del Municipio Los Salías, la cual también se desestima, por cuanto manifestó en el debate oral y público que una noche estaba patrullando, cuando le avisaron vía radio de transmisión que se presentó al despacho un ciudadano señalando que había sido víctima de un atraco a la altura del centro comercial Los Llaneros, específicamente frente al Rincón Zuliano, que lo golpeó y le quito sus pertenencias y dinero, indicándole como características del agresor que era un sujeto de tez blanca, ni alto ni pequeño, no era delgado y que tenía sangre en la ropa, razón por la cual decidieron realizar hicimos un recorrido y avistaron a la altura del Centro Comercial Los llaneros a la altura del Rincón Zuliano, en vía hacia la redoma, frente al modulo policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en sentido los Teques, a un ciudadano que tenia características similares y además que tenía la camisa manchada de sangre, por lo que lo trasladaron al despacho, donde fue reconocido por la víctima. Indicó que en el procedimiento participaron su compañero Dewis Fernández, y que a los demás no lo recordaba, que posteriormente trasladaron el procedimiento al despacho, lugar en donde se encontraba el agredido quien lo reconoció, como la persona que lo lesionó en la cara; indicó además que al realizar la inspección corporal, no recordaba haber quitado ningún objeto, que el hecho ocurrió en horas nocturnas. Señaló que la comisión estaba conformada por su compañero DEWIS FERNÁNDEZ y él. Asimismo, informó que no recuerda que arrojó la inspección corporal, que posteriormente se trasladaron al despacho, lugar en donde no recordaba si se comunicaron con la víctima, a quien creía recordar con una lesión en la cara, con un pico de una botella. Que la aprehensión la realiza.D.F. y su persona, y que lo requisó DEWIS, observando sólo la camisa llena de sangre; al continuar con la comparación de los medios de prueba lícitamente recibidos en el juicio oral y público se determinó que las anteriores declaraciones se encuentran adminiculadas, pero no se corresponden con el ACTA POLICIAL Nro. L.A.P.M.L.S-13-08-2003, de fecha 13-08-2003, suscrita por los Funcionarios FERNANDEZ DEWUIS Y AGENTE PALACIOS NANCY, adscritos a la División de Patrullaje del instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salias, quienes dejaron constancia de los siguiente: “ En esta misma fecha siendo las diez (10:00 pm) horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de la agente PALACIOS NANCY, en la unidad número 4-029, en momento en que se realizaba un recorrido par la Avenida Perimetral, específicamente en la redoma de Don B.d.S.A.d. los Altos, Estado Miranda, avisté un ciudadano que vestía para el momento un pantalón color negro, una franela de franjas rojas con blanco, impregnada con una sustancia color pardo rojiza, presunta sangre, la cual se podía apreciar que estaba fresca, motivo por el cual procedí a darle voz de alto, con la intención de verificar lo que pudo haber acontecido, por tal virtud y amparándome en los artículos 117 y 205 de código Orgánico Procesal Penal Vigente, le solicité su documentación personal, manifestándome no poseerla, haciéndome entrega de una constancia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda, suscrita por la ABG M.F.A., secretaria de esa Dependencia Judicial, donde consta que el ciudadano R.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.728.420, se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, bajo un régimen de Presentación de cada ocho (8) días por ante ese Despacho, emitida en fecha 25-07-2003…”; al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal observa que las declaraciones rendidas por los funcionarios FERNANDEZ DEWUIS, YONANDER HERNANDEZ Y AGENTE PALACIOS NANCY, se encuentran adminiculadas, pero no se corresponden con el ACTA POLICIAL Nro. L.A.P.M.L.S-13-08-2003, de fecha 13-08-2003, suscrito por los Funcionarios YONANDER HERNANDEZ Y E.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, quienes dejaron constancia de los siguiente: “En esta misma fecha y en sucesión al acta que antecede procedí a trasladarme en compañía de agente YONANDER HERNANDEZ, en la unidad 4-027, al Servicio Médico de Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda con sede en la redoma de Don Blas de este municipio, con la finalidad de corroborar si en ese había ingresado alguna persona que hubiese manifestado haber sido agredida por un sujeto con las características de la persona que había sido aprehendida momentos antes por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salias, por lo que una vez en el lugar me entrevisté con la Doctora NORYS PLAZA, credencial del MSAS 32834, informándome que en el lugar acababa de ingresar un ciudadano que presentaba una herida cortante en la región frontal, que ameritó Diez (10) puntos de sutura, por lo que me entreviste con ele mismo e identificándose como BRAVO NARVAEZ R.A., me indico que momentos antes venia por el sector denominado Los Llaneros, a la altura del local EL RINCÓN ZULIANO, de la zona boscosa irrumpió de manera intempestiva un sujeto que de manera violenta le propinó un fuerte golpe en la cabeza con un palo, despojándolo de un reloj de pulsera y cuando le solicitó que le entregara el dinero, este le manifestó que no tenía, entonces el sujeto lo siguió golpeando dejándolo tendido en el piso, por lo que posteriormente y por sus propios medios se había trasladado hasta ese Servicio Médico, para que le practicasen lo auxilios respectivos.”

    Ahora bien, la desestimación de los medios de prueba anteriormente mencionados, tiene su fundamento en que al realizar un análisis y comparación de los anteriores medios de prueba, recibidos en el debate oral y público, este Tribunal Mixto observó varias DIFERENCIAS, entre las declaraciones rendidas por los funcionarios FERNANDEZ DEWUIS, YONANDER HERNANDEZ Y AGENTE PALACIOS NANCY, siendo las siguientes:

  11. - DEWIS FERNANDEZ, manifestó que la comisión policial, actuó en virtud del llamado que realizaron los bomberos, ante la presencia de la víctima que se encontraba lesionada.

    N.P.: por su parte señaló que la comisión policial actuó por cuanto la víctima se apersonó en el Despacho.-

    H.Y.: indicó en su testimonial que actuaron en virtud del llamado de atención que realizó un sujeto no identificado cuando se encontraban de recorrido por las Minas.-

  12. - DEWIS FERNANDEZ, manifestó que creía que la víctima no fue despojada de sus pertenencias.-

    N.P.: por su parte señaló que la víctima fue objeto de un atraco y la despojaron de sus pertenencias.

    H.Y.: por su parte no indicó nada respecto a este particular.-

  13. - DEWIS FERNANDEZ, dijo que el detenido se encontraba, en el Rincón Zuliano, en el Boulevard del Centro Comercial Los Llaneros.-

    N.P.: por su parte señaló que el mismo fue detenido cerca el Modulo de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y que iba caminando en sentido hacia los Teques.-

    YONANDER HERNANDEZ: indicó que fue avistado en la vía pública del Boulevard los Llaneros, adyacente al lugar donde se perpetró el hecho punible.-

  14. - DEWIS FERNANDEZ, dice que no consiguieron el arma activa, con la cual se realizaron las lesiones.-

    N.P.: por su parte señaló que las lesiones habían sido realizadas con un pico de botella.-

    YONANDER HERNANDEZ: añadió que el objeto se trataba de un palo que se encontraba cerca del acusado.-

  15. - DEWIS FERNANDEZ Y YOANDER HERNANDEZ: Señalaron que el procedimiento lo realizaron en compañía de PALACIOS NANCY.-

    N.P.: Señaló que el procedimiento lo realizó solo con DEWIS FERNANDEZ.-

  16. - DEWIS FERNANDEZ Y YOANDER HERNANDEZ: Que la víctima se encontraba en los Bomberos y que el detenido se encontraba en Los Llaneros.-

    DEWIS FERNANDEZ Y YOANDER HERNANDEZ: Señalaron que el procedimiento lo realizaron en compañía de PALACIOS NANCY

    YOHANDER HERNANDEZ y N.P.: Señalaron que el detenido fue reconocido por la víctima.-

    No obstante, a pesar de verificarse las diferencias reflejadas en gran parte del contenido de sus declaraciones, también se observaron algunas SEMEJANZAS, quedando identificadas de la siguiente manera:

  17. - Que el hecho ocurrió a la altura del centro comercial Los Llaneros, específicamente frente al rincón zuliano.

  18. - Que el hecho ocurrió en horas de la noche.-

  19. - Que el detenido tenía la camisa manchada de sangre -

  20. - No le quitaron ningún objeto,

  21. - Que la víctima fue lesionada en la cara

    Aunado a todo lo anteriormente mencionado, y al analizar el contenido de las actas policiales, de igual forma se observaron algunas contradicciones, respecto a su contenido y a lo declarado por los funcionarios que la suscribieron y que actuaron en el procedimiento, verificándose lo siguiente: una de las ACTAS POLICIALES, señala que DEWIS FERNANDEZ actuó en compañía de N.P., y que lo primero que observaron en el procedimiento fue al detenido o acusado COLMAN LEON RICHRAD, indicando que estaba en la Avenida Perimetral en la redoma Don Blas, con la camisa ensangrentada y sin documentación y que conversaron con el funcionario E.S., quien iba a realizar un recorrido por los centros asistenciales.-

    Sin embargo, la otra ACTA POLICIAL, señala que E.S., actuó con el funcionario YOHANDER HERNANDEZ, y que se trasladó al Cuerpo de los Bomberos, en donde estaba un ciudadano que presentaba una herida cortante en la región frontal, indicó que efectivamente había sido agredido en el sector Los Llaneros, Rincón Zuliano, por un sujeto que le propinó un golpe en la cabeza con un palo y le pidió el dinero, pero como no tenía lo siguió golpeando y que luego de ser trasladado al Despacho, fue reconocido por la víctima.-

    Es decir, lo declarado por los funcionarios policiales en el debate oral y público, no se corresponde en gran parte con lo señalado en las actas policiales, ya que en el procedimiento participaron dos comisiones, cada una con una función específica, es decir, la compuesta por DEWIS FERNANDEZ y N.P., estos contrario a lo reflejado en el acta, manifestaron lo siguiente: DEWIS FERNANDEZ, manifestó que la comisión policial, actuó en virtud del llamado que realizaron los bomberos, ante la presencia de la víctima que se encontraba lesionada, mientras que N.P. por su parte señaló que la comisión policial actuó por cuanto la víctima se apersonó en el Despacho, es decir, en ningún momento manifestaron en su declaración que comenzó el procedimiento, al avistar a un sujeto con la camisa ensangrentada, lo que originó el llamado a otra comisión, para que verificara si había en algunos de los centros asistencias un lesionado, lo cual fue corroborado posteriormente.

    También se observó que en el acta policial, indicaron que avistaron al presunto agresor, en la Redoma Don Blas, de San A.d.l.A., mientras que en las testimoniales rendidas en el juicio oral y público, DEWIS FERNANDEZ, dijo que el detenido se encontraba, en el Rincón Zuliano, en el Boulevard del Centro Comercial Los Llaneros; y N.P.: por su parte señaló que el mismo fue detenido cerca el Modulo de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y que iba caminando en sentido hacia los Teques.-

    H.Y., por su parte, a pesar que su actuación según el acta policial, sólo se limitó a realizar un recorrido por los Bomberos, y trasladar a la víctima al despacho, en donde reconoció al aprehendido, sin embargo indicó en su testimonial que actuaron en virtud del llamado de atención que realizó un sujeto no identificado cuando se encontraban de recorrido por las Minas, sobre un presunto hecho ocurrido. También indicó que avistó al sujeto agresor en la vía pública del Boulevard los Llaneros, adyacente al lugar donde se perpetró el hecho punible, cuando en el acta dejó constancia que fue en el Despacho, cuando pudo observar en todo caso al agresor, cuando fue reconocido por la víctima.-

    De igual forma, se observó que aún y cuando DEWIS FERNANDEZ Y YOANDER HERNANDEZ, señalaron en el juicio que el procedimiento lo realizaron en compañía de PALACIOS NANCY, sin emba-rgo se verificó de las actas policiales, que el procedimiento lo realizaron dos comisiones, una conformada por DEWIS FERNANDEZ y N.P. y la otra por YOANDER HERNANDEZ Y E.S., quien no acudió a rendir declaración.-

    En razón de las anteriores consideraciones, se desestiman las declaraciones rendidas por los funcionarios DEWIS FERNANDEZ y N.P. y YOANDER HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio los Salías, por ser contradictorias entre sí, ya que no se corresponden en la mayor parte del contenido de sus testimoniales.

    De igual manera de desestiman las ACTA POLICIAL Nro. L.A.P.M.L.S-13-08-2003, de fecha 13-08-2003, suscrita por los Funcionarios FERNANDEZ DEWUIS Y AGENTE PALACIOS NANCY, adscritos a la División de Patrullaje del instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salias, y el ACTA POLICIAL Nro. L.A.P.M.L.S-13-08-2003, de fecha 13-08-2003, suscrito por los Funcionarios YONANDER HERNANDEZ Y E.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, por no haber sido ratificado su contenido en el juicio oral y público, por los funcionarios que la suscribieron y por lo tanto ser contradictorias entre sí y las declaraciones de los mismos.-

    De igual forma, se desestima la Declaración rendida por la funcionaria A.M.A.T. adscrita al Área Técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el peritaje practicado por la misma, consistente en una EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nro. 5603, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que a pesar de haber realizado esa experticia hematológica de muestra de sangre a la víctima, a fin de compararla, con la sustancia impregnada en la franela que portaba presuntamente el acusado, en donde procedió a sacar el grupo y el rh, y sin embargo, no fue posible la comparación ya que no se pudo determinar si las manchas de la prenda de vestir correspondían, por la poca posibilidad de determinar si la sustancia era de naturaleza hematológica, razón por la cual a criterio de este tribunal Mixto, no aporta ningún elemento de prueba, que demuestre el hecho objeto del proceso, o la responsabilidad del acusado, en el hecho típico, antijurídico y reprochable, atribuido por el Fiscal del Ministerio Público.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando fue valorada la testimonial del funcionario R.L., Médico Forense, así como la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada por el mismo a la víctima R.B., en la cual de determinó con certeza que el mismo presentaba una herida contusa, saturada de 10 centímetros en la región frontal, 1/3 medio edema local leve. Escoriaciones de 5 a 7 centímetros en pierna derecha (cara anterior), las cuales fueron calificadas de CARÁCTER: Grave, así como la EXPERTICIA DE RASTERO HEMATOLOGICO Nro. 5150, suscrita por el funcionario R.D., adscrito Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejó constancia del análisis realizado a la franela tipo chemisse que portaba presuntamente el acusado R.C.L., de la cual no se descartó la presencia de material de naturaleza hematica, sin embargo, con la testimonial del funcionario Médico Forense ut-supra, en su condición de experto, y de los peritajes practicados a uno de las evidencias de interés criminalístico, a pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso, pero sólo respecto a las LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, ya que no se acreditó con ningún medio de prueba la comprobación o existencia del delito de ROBO GENERICO, sin embargo, no comprueban en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado R.C.L., toda vez que no pudieron ser concatenadas con la declaración de la víctima, ya que no compareció a rendir su declaración testimonial, a pesar que se trató de localizar, a través de citaciones que trataron de hacer efectivas, tanto el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial y sede, como funcionarios de la División de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), quienes lograron determinar con pruebas, que ya el mismo no reside en la dirección que suministró al iniciarse la investigación.

    Aunado a ello la desestimación de las declaraciones rendidas por los funcionarios DEWIS FERNANDEZ y N.P. y YOANDER HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio los Salías, por ser contradictorias entre sí, ya que no se corresponden en la mayor parte del contenido de sus testimoniales, así como la desestimación del ACTA POLICIAL Nro. L.A.P.M.L.S-13-08-2003, de fecha 13-08-2003, suscrita por los Funcionarios FERNANDEZ DEWUIS Y AGENTE PALACIOS NANCY, adscritos a la División de Patrullaje del instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías, y el ACTA POLICIAL Nro. L.A.P.M.L.S-13-08-2003, de fecha 13-08-2003, suscrito por los Funcionarios YONANDER HERNANDEZ Y E.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, por no haber sido ratificado su contenido en el juicio oral y público, por los funcionarios que la suscribieron y por lo tanto ser contradictorias entre sí y las declaraciones de los mismos, como fue analizado en la parte motiva del presente fallo, lo que no permitió establecer con claridad, y crear la convicción de los jueces, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la perpetración del hecho punible .-

    De modo pues que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, no son suficientes para individualizar al acusado RICHRAD COLMAN LEON, como autor del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, además que tampoco se logró comprobar la existencia o comisión del delito de ROBO GENERICO, con ningún elemento de prueba apreciado y valorado.

    Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría del acusado R.C.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide.

    Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado R.C.L., no puede subsumirse dentro de los tipos penales de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 todos del Código Penal Venezolano, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. R.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mismos, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. JUSMAR CASTILLO, actuando en su carácter de Defensor Pública Penal del acusado R.C.L., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la existencia del hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO GENERICO, ni tampoco la responsabilidad penal de su defendido en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia.

    En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del ciudadano COLMAN LEON R.J. en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. R.A., por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENSIONALOES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano COLMAN LEON R.J., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-02-1974, de 34 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, nombre de sus padres E.C. (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), residenciado en calle el manantial, los Castores, casa Nro. 15, frente al campo de futbol, San A.d.L.A., Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.728.420, en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por la Dra. R.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano COLMAN LEON R.J., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.728.420, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha doce (12) de Junio del año dos mil siete (2007).

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los Diez (10) Días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

J.T.V.

LOS ESCABINOS

M.P.V.,

TITULAR I

Y.L.S.T.

TITULAR II

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M 090-07

JJTV/VZV/*.-

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