Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06945.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano R.A.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.016, obrando en ese acto debidamente asistido por el abogado W.R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.996, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República y se notificó al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que de la controversia quedó planteada en los siguientes términos:

Indica la parte querellante que en el curso de los procedimientos sancionatorios la carga de la prueba la tiene íntegramente la Administración, pero que el ejercicio de dicho poder en ningún caso puede hacerse a espaldas del administrado, toda vez que ésta está obligada a escuchar su defensa, a notificarle de todo procedimiento que le afecte, y a recibir las pruebas que éste desee aportar al proceso dándole un acceso debido al expediente, siendo en todo caso la Administración la que dicta la decisión apreciando las pruebas aportadas, sin embargo indica que en este caso no existen pruebas que demuestren su incursión en la causal de destitución que se le imputa, razón por la cual solicita se declare la nulidad del acto.

Advierte, que el acto recurrido vulneró la garantía de presunción de inocencia que le asiste pues no existe prueba fehaciente de su responsabilidad, ya que el acervo probatorio a su entender resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a su favor, debiendo la Administrador probar suficientemente los hechos que constituyan los elementos integrantes del tipo de la infracción, por lo que concluye debe declararse la nulidad absoluta del acto recurrido.

Por todo lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto recurrido, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, bono vacacional, aguinaldos y el reconocimiento del tiempo transcurrido en el presente juicio como computable a su antigüedad en el servicio a los efectos de su jubilación y el cálculo de sus prestaciones sociales. Igualmente, solicita subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte querellante expuso brevemente lo siguiente:

Con respecto a la violación del derecho a la defensa indica que el C.D. valoró todas y cada una de las pruebas que obran a los autos, considerando que existían en ellas elementos suficientes que conllevan a decidir por unanimidad la sanción aplicada al recurrente, por lo que mal puede pretenderse en sus palabras alegar la violación al derecho a la defensa que le asiste.

Con respecto a la denunciada violación a la garantía de presunción de inocencia, indica que en la averiguación administrativa de carácter sancionatoria llevada a cabo en contra del hoy querellante, se encontraron suficientes elementos probatorios que demostraron que la conducta del investigado contravino las disposiciones contenidas en la normativa que rige la actuación de los miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al demostrarse durante el procedimiento disciplinario que el hoy querellante incumplió las normas de la institución al entregar el cadáver del hoy occiso Á.B., quien habría ingresado en fecha 25 de enero de 2009 a la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con el nombre J.S., quien estaba vivo, para así cooperar con un grupo delictivo el cual obtendría un beneficio económico en razón del cobro de seguros, por lo que aduce el recurrente incurrió en las faltas previstas en los numerales 2, 6, 10, 14, 35 y 36 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por todo lo expuesto, solicita que la querella interpuesta sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva que la provea.

Planteada en estos términos la controversia presentada, pasa de seguidas este Tribunal a revisar la tempestividad de la acción propuesta en razón del orden público que reviste la institución de la caducidad y su posibilidad de ser revisada en todo estado y grado de la causa, cuestión que hace de seguidas:

CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO

Revisados como han sido los alegatos proferidos por las partes en el presente juicio, este Sentenciador advierte que el fondo del asunto controvertido, no es otro que la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en Decisión No.0050 de fecha nueve (09) de junio de 2011 a tenor de la cual se acordó destituir al hoy querellante del cargo de Sub - Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2º, 6º, 10º, 35º y 36º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicada en Gaceta Oficial 38.598 de fecha cinco (5) de enero de 2007, aplicable al caso de marras ratione temporis, cuyo contenido le fue notificado mediante comunicación No. 9700-006-1337 de fecha catorce (14) de junio de 2011 que cursa inserta a los folios 18, 19 y 84 del expediente judicial, en la que se lee como fecha de la notificación: “28 de junio de 2011”; documentales esas que no aparecen desconocidas, impugnadas o en modo alguno cuestionadas en autos, por lo que se les tiene como reconocidas y que adicionalmente aparece reconocida expresamente como fecha de notificación en escrito que fue presentado ante la Administración por el hoy querellante en fecha ocho (08) de julio de 2011.

Ahora bien, la notificación antes señalada se indicó al hoy querellante textualmente lo siguiente:

La decisión en su contra podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ; así como intentarse Recurso de Revisión dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de este Cuerpo Investigativo, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De manera que conforme a la notificación el acto de contenido disciplinario que le fue notificado al hoy recurrente y que constituye el hecho que genera la interposición de la presente querella, será recurrible en principio a través del Recurso Jerárquico, que deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del interesado del contenido del mismo, remitiéndose su regulación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por vía extraordinaria a través del Recurso de Revisión del cual conoce el Ministro y procede conforme lo preceptúa el artículo 94 de la entonces vigente Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2007) únicamente contra actos administrativos definitivamente firmes siempre que ocurra alguno de los supuestos a que se refiere al precitada norma, y deberá presentarse dentro de los 3 meses siguientes a que se produzca la publicación de la sentencia a que hace referencia los numerales 2º y 3º del referido artículo ó cuando se tenga noticias de la existencia de la prueba a que se refiere el numeral 1º.

Adicionalmente señala la notificación alude que contra dicho acto también procedería el Recurso Contencioso Funcionarial, el cual debería interponerse dentro de los tres meses siguientes a la notificación del mismo.

Pues bien, ciertamente en el caso de marras el querellante optó por la vía administrativa, es decir ejerció conforme se desprende de los autos el Recurso Jerárquico en fecha ocho (08) de julio de 2011, al octavo día hábil siguiente de los quince (15) con que contaba para su interposición.

Así, a partir de dicha fecha y conforme lo preceptúa el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa: “Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”; comenzaron a correr los noventa (90) días continuos para que se diera respuesta al recurso interpuesto, lapso ese que expiró el día cinco (5) de octubre de 2011.

En consecuencia, al no constar en autos que hubiese sido resuelto el Recurso Jerárquico interpuesto, debe entenderse que operó el silencio administrativo negativo, conforme lo indica el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que es a partir de dicha fecha, vale decir del día cinco (5) de octubre de 2011 que se habilitó para el hoy querellante la vía judicial, comenzándose a contar los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales deberán luego de un simple cómputo entenderse vencidos el día cinco (5) de enero de 2012.

En este orden de ideas, al haberse interpuesto la querella el día catorce (14) de febrero de 2012, es evidente que para entonces habían trascurrido ya los tres (3) meses a que hace referencia el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 97 de la entonces vigente Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2007) por lo que la acción intentada no resulta tempestiva, lo que hace forzoso para quien decide declararla Inadmisible por Caducidad. Y así se declara.-

Ahora bien, como quiera que en la presente acción no solo se pretendía el control del acto administrativo recurrido, sino que subsidiariamente se reclamó el pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, este Tribunal advierte que al ser la cesantía la que dio origen al derecho a cobrar tal importe, resulta evidente que el hecho generador de dicha acción subsidiaria guarda una relación de identidad con el de la acción principal, pues la cesantía se produjo como consecuencia de la emisión del acto de destitución recurrido, circunstancia ante la cual resulta forzoso reconocer que la acción propuesta también resulta inadmisible por encontrarse evidentemente caduca. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso funcionarial intentado en contra la Decisión No. 0500 de fecha nueve (09) de junio de 2011, emanada del C.D.d.D.C. del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como de la acción subsidiaria que pretende el pago de las prestaciones sociales del ciudadano R.A.D.T., ya identificado. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.A.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.016, obrando debidamente asistido por el abogado W.R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.996, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. HERLEY PAREDES J.

JUEZA TEMPORAL

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 06945

HP/NR/hp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR