Decisión nº 1M-350-00 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

ausa N° 1M-350-00

Juez: Dra. R.E.R.M..-

Secretario: Abg. J.L.C..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 2° del Ministerio Público: Dr. R.D.T..-

Defensor Público Penal: Dra. J.G..-

Acusado: M.M.B.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-6-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.309, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hija de B.M.P. (V) y T.M. (f), residenciado en Sabán Tarazonero, manzana C-6, casa Nº 4, Maracay, Estado Aragua.

Víctima: (Identidad omitida).

Delito: Violación; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado.

Visto que en el día de hoy se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público, establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 12/06/2000, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y acordó reservarse el lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas, establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, ordenando la detención del imputado M.M.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.309, en la sede de la Policía del Municipio Carrizal, hasta tanto el Tribunal emitiera pronunciamiento en relación a la libertad del referido ciudadano.-

En fecha 14/06/2000, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 circunscripcional, dicta decisión mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano M.M.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.309, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el articulo 260 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, manteniendo su reclusión en la sede de la Policía del Municipio Carrizal.

En fecha 26/06/2000, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del derecho J.M., J.P. y J.M., interpone Querella en contra del ciudadano M.M.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.309, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha.-

En fecha 04/07/2000, la Profesional del Derecho: Y.F.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Acusación formal en contra del ciudadano M.M.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.309, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, vigente para la fecha.-

En fecha 25/08/2000, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha; oportunidad en la cual el Tribunal de Control anteriormente identificado, entre otros aspectos, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano M.M.B.J.; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha; igualmente admitió la Querella presentada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.M.B.J., ordenando seguidamente la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 30/08/2000, la Profesional del Derecho R.M., en su condición de defensora Pública del ciudadano M.M.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.309, interpone escrito de apelación en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/08/2000; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

En fecha 13/09/2000, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal en funciones de Juicio N° 03, fijándose la correspondiente elección de Escabinos para el día 20/09/2000 y la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05/10/2000.

En fecha 25/09/2000, se reciben actuaciones por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, en virtud de la Inhibición planteada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, fijándose la correspondiente elección de Escabinos para el día 02/10/2000 y la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 23/10/2000.

En fecha 02/10/2000, se realizo la correspondiente selección de Escabinos, fecha en la cual se convoco al acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 10/10/2000, acto que fue diferido en diversas oportunidades por motivos no imputables a éste Tribunal, razón por la cual en fecha 06/11/2000, se dicto auto mediante el cual se acordó realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 09/11/2000.

En fecha 09/11/2000, se realizo la correspondiente selección de Escabinos, fecha en la cual se convoco al acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 20/11/2000, acto que fue diferido en diversas oportunidades por motivos no imputables a este Tribunal, razón por la cual en fecha 12/01/2001, este Tribunal acordó realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 15/01/2001.

En fecha 15/01/2001, se realizo la correspondiente selección de Escabinos, fecha en la cual se convocó al acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 24/01/2001.

En fecha 01/03/2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado BENDY J.M.M., por la medida cautelar contenida en el artículo 265 numeral 8 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, que debían acreditar una caución económica equivalente a ciento cuarenta (140) unidades tributarias; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 273 Ejusdem.

En fecha 15/03/2001, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar Sorteo extraordinario de escabinos para el día 19/03/2001, fecha en la cual se convoco al acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 28/03/2001, acto que seria diferido en diversas oportunidades por motivos no imputables a este Despacho, razón por la cual se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 27/04/2001.

En fecha 27/04/2001, se realizo Sorteo Extraordinario de Escabinos, fecha en la cual se convoco al acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 09/05/2001, acto que fue diferido en diversas oportunidades por motivos no imputables a éste Tribunal; razón por la cual en fecha 12/01/2002, éste Tribunal acordó realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos, el día 15/01/2002.

En fecha 13/02/2002, éste Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó modificar la medida cautelar impuesta en fecha 01/03/2001, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado BENDY J.M.M., por la medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, que debían acreditar una caución económica equivalente a ciento cuarenta (140) unidades tributarias, disminuyendo la caución económica a sesenta (60) unidades tributarias, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 273, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/05/2002, éste Tribunal libra Boleta de excarcelación N° 010, de fecha 09/05/2002, a nombre del acusado M.M.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.309, en virtud que dio cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta.

En fecha 10/05/2002, se llevó a cabo la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente constituido el Tribunal Mixto en la presente causa, fijándose la celebración del Acto de Juicio Oral y Público para el día 13/06/2002; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/07/2002, éste Tribunal acordó revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas al acusado M.M.B.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.924.309, y en consecuencia se le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en la misma fecha se libro boleta de encarcelación a nombre del referido acusado.

En fecha 27/11/2009, se reciben por ante éste Tribunal actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con la aprehensión del acusado M.M.B.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.924.309, razón por la cual se acordó en la misma fecha fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 19/01/2010.

En fecha 19/01/2010, éste Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día 01/03/2010, en virtud de la resolución N° 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó un horario restringido de labores, en virtud de la emergencia Nacional en materia de energía Eléctrica.

En fecha 01/03/2010, se acordó diferir al celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día 29/03/2010, en virtud de la ausencia de la víctima, así como de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, e igualmente no se materializó el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 06/04/2010, éste Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día 04/05/2010, en v.d.D.P. N° 7388, publicado en Gaceta Oficial N° 39.393 de fecha 24/03/2010, mediante el cual se otorgó los días 29/03/2010 al 31/03/2010, como no laborables, en virtud de la emergencia Nacional en materia de Energía Eléctrica.

En fecha 05/05/2010, se dicto auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día 28/06/2010, en virtud que en la referida fecha éste Tribunal resolvió no dar Despacho en fecha 04/05/2010.

En fecha 28/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 02/08/2010.

En fecha 29/06/2010, se recibió comunicación N° 251/2010, procedente de la Oficina Regional de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual informan a este Despacho, que no lograron ubicar a los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos en la presente causa.

En fecha 02/07/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 09/07/2010, fecha en la cual se realizo la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 02/08/2010.

En fecha 02/08/2010, se llevó a cabo la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente constituido el Tribunal mixto en la presente causa, fijándose la celebración del Acto de Juicio Oral y Público para el día 16/09/2010; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/09/2010, se acordó diferir al celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 18/10/2010; fecha en la cual se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:

Capítulo II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26/04/2010, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano M.M.B.J., quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 11/06/2000, oportunidad en la cual los funcionarios J.L. y Ardina Richard, adscritos a la Policía del Municipio Carrizal, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, a los fines de que se trasladaran al sector de Potrerito Uno, específicamente, Sector La cancha, Parte Baja, ya que se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda, ultrajando a una ciudadana, una vez en el sitio pudieron escuchar gritos de clamor de una voz femenina en una residencia, procediendo a entrar a la vivienda, por lo que se percataron que se encontraba un sujeto en el patio de la referida vivienda, de contextura delgada y como de 1.70 mts de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, llevando consigo un calzoncillo de color rojo, con pigmentación rojiza, los cuales tenia caídos a la altura de las rodillas, presuntamente con sangre, quien tenia agarrada a una ciudadana y al darle la voz de alto, el mismo la soltó y de inmediato agarro un machete que estaba en el piso ya que tenia otro en la mano, procediendo a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como M.M.B.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.934.309, de 20 años de edad, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 20/06/1979, residenciado en el Barrio Potrerito, Parte Baja, sector El Plan, casa S/N.

Ahora bien, en ésta misma fecha 18/10/2010, pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Público; la Juez suscrita antes de dar apertura a dicho juicio, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo al acusado M.M.B.J.d. contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole además los hechos admitidos por el Tribunal Quinto de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto al delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por ser el que mas le favorece al acusado, concediéndole el derecho de palabra al mismo, quien seguidamente expuso:

Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público y así mismo asumo la responsabilidad en los mismos a los fines de ser impuesto de la pena correspondiente. Es todo

.

Visto lo manifestado por el acusado M.M.B.J., la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a aperturar el Juicio Oral y Público; por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. J.G.R., quien expuso:

Oída la libre voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, la defensa solicita se imponga la sentencia condenatoria correspondiente y se aplique la rebaja de pena que la norma adjetiva penal establece

.

De igual forma, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. R.D.T.M., quien expuso:

El Ministerio Público oída la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, no tiene objeción al respecto, toda vez que es un derecho que tiene el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

,

Capítulo III

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO

EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida al ciudadano: M.M.B.J., a realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto y a fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, en tal sentido siendo la fecha pautada para su apertura y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-

En ese sentido, el ciudadano: M.M.B.J., manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quien manifestó sus alegatos en relación a la pena a imponer; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado M.M.B.J. y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-

Capítulo IV

DE LA PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: M.M.B.J., éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:

Primero

En el caso del delito de VIOLACION; es necesario destacar que actualmente se encuentra previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y consagra una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; no obstante es necesario destacar que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 11/06/2000, oportunidad en la cual el tipo penal de violación, se encontraba tipificado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, consagrando una pena de menor entidad, específicamente de cinco (05) a diez (10) años de Presidio; motivo por el cual en base al Principio de favorabilidad de la ley penal y el Principio de retroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; considera quien aquí decide que en el caso de marras la pena aplicable es de cinco (05) a diez (10) años de Presidio, por ser la mas favorable al reo, intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 de la norma sustantiva penal, para establecer el término medio, que en el presente caso es de siete (07) años y seis (06) meses de Presidio. Y así se declara.-

Segundo

No obstante lo anterior y dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito en el cual ha existido violencia contra la víctima; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que realizando una rebaja de dos (02) años y seis (06) meses, en definitiva el ciudadano M.M.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.309; deberá cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, se condena al ciudadano: M.M.B.J. a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de la condena; establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera al condenado al pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantiene en la misma condición la medida de coerción personal impuesta al ciudadano BENDY J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.924.309, en fecha 30/7/2002 por este Tribunal; por ende, se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-

Por cuanto la detención del ciudadano BENDY J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.309, se materializó, en primer lugar, en fecha 11/06/2000, hasta el día 09/05/2002, se evidencia que estuvo detenido un (1) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días; y siendo que, el precitado ciudadano fue aprehendido posteriormente en fecha 19/11/2009, detención que se ha mantenido hasta el día de hoy, se evidencia que ha permanecido detenido por un tiempo igual a diez (10) meses y veintinueve (29) días, que sumados al tiempo que estuvo privado de libertad inicialmente, tenemos que efectivamente ha permanecido detenido por un lapso de dos (2) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días; en consecuencia, se evidencia que le falta por cumplir de la pena impuesta, dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días, por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 21/12/2012. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano BENDY J.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-6-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.309, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de B.M.P. (V) y T.M. (f), residenciado en Sabán Tarazonero, manzana C-6, casa Nº 4, Maracay, Estado Aragua; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente Juicio, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de la condena, establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en la misma condición la medida de coerción personal impuesta al ciudadano BENDY J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.924.309, en fecha 30/07/2002 por éste Tribunal; por ende, se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. QUINTO: Por cuanto la detención del ciudadano BENDY J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.309, se materializó, en primer lugar, en fecha 11/6/2000, hasta el día 09/05/2002, se evidencia que estuvo detenido por un (1) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días; y siendo que, el precitado ciudadano fue aprehendido posteriormente en fecha 19/11/2009, detención que se ha mantenido hasta el día de hoy, se evidencia que ha permanecido detenido por un tiempo igual a diez (10) meses y veintinueve (29) días, que sumados al tiempo que estuvo privado de libertad inicialmente, tenemos que efectivamente ha permanecido detenido por un lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días; en consecuencia, se evidencia que le falta por cumplir de la pena impuesta, dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días, por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 21/12/2012.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).-

La Juez de Juicio N° 01

Dr. R.E.R.M.

El Secretario

Abg. J.L.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

El Secretario

Abg. J.L.C.

Causa N° 1M350-00

RERM/JCC/RERM

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