Decisión nº 1M-067-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EXPEDIENTE NRO. 1M-067-07.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

ESCABINOS: TITULAR NRO. 1 V.J.F., TITULAR NRO. 2 C.A.P..

SECRETARIA: ABG. L.D.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.D.T., Fiscal Segundo Del Ministerio Publico del Estado M.C.S. en Los Teques.

VÍCTIMAS: T.J.C. representado por la ciudadana M.C.T. (madre).

DEFENSA: ABG. H.V., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- MOLERO CHINEA C.E., Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 25-01-1984, de 25 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil concubino, nombre de sus padres C.E.M.R. (V) y GLADYS CHINEA COROMOTO (V), residenciado en Lagunetica, calle el Pardillal, casa sin número, cerca de los chalet, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad numero V-18.233.341, 0212- 8851070 número telefónico de su madre.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 12-01-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal de Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado MOLERO CHINEA C.E., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…en fecha 05-08-2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el imputado MOLERO CHINEA C.E., se desplazaba en una moto en compañía de otro ciudadano de nombre Billy, quienes se portaban armas de fuego, específicamente por el sector El Parrillal de la Lagunetica, la quinta bajando por el taller de Domingo, cuando el imputado antes identificado le lanzó un tiro hacia la casa que estaba ubicada en la dirección antes señalada, cuando venía un ciudadano identificado como T.J.C., quien venía caminando de espalada trayendo consigo una carretilla con material, encontrándose el ciudadano C.M., en el mismo camino que transitaba el ciudadano T.C., pidiéndole permiso parar pasar, el mismo venía de espalada no dándose cuenta T.C., que el imputado no se había retirado del camino por donde estaba pasando rozando al imputado, pidiéndole disculpa al imputado y siguió rodando la carretilla, es cuando el imputado C.M., sacó una pistola y le disparó a Tomas, hiriéndolo por en el cuello …”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 154 al 184, de la primera pieza del presente expediente, en contra del acusado MOLERO CHINEA C.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el Artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por cuanto.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG. R.D.T., Fiscal de Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado MOLERO CHINEA C.E. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Nos encontramos en este acto a los fines del enjuiciamiento del ciudadano MOLERO CHINEA C.E., donde el Ministerio Publico pretende demostrar que en fecha 05-08-2006 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el hoy acusado se desplazaba en una moto en compañía de otro ciudadano de nombre Billi, quienes portaban armas de fuego, específicamente en el sector el Parrillal, de Lagunetica, pasaban frente a una casa donde se estaban haciendo unos trabajos de construcción, cuando el acusado lanzo un tiro hacia la vivienda, posteriormente, se acerca a la casa y es cuando venía saliendo el ciudadano T.J.C., que venía caminando de espalda trayendo consigo una carretilla con materiales, en el mismo camino del hoy acusado, a quien le pidió permiso para pasar, este no se quito, tropezando al acusado, este le reclamo a lo que la víctima le contesto que no lo podía ver ya que venía de espaldas, por lo que este sin mediar palabras le dio un disparo, propinándole una herida de arma de fuego en el cuello, que lo mantiene actualmente parapléjico, es por ello solicito sean evacuados todos y cada uno de los medios de pruebas que han sido ofrecidos en el juicio, el Ministerio Publico de considerar que existen suficientes pruebas en contra del causado solicitara la imposición de la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem es todo”.

El ABG. H.V., Defensor Público, en su derecho de palabra alego: “…“Oída la exposición del Ministerio Publico en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, la defensa niega, rechaza y contradice en todas sus partes, el escrito acusatorio, por lo que a lo largo del debate tratara de demostrar la inocencia de mi defendido, ya que si bien es cierto mi defendido el día de los hechos no tuvo la intención de querer ocasionarle el daño que a través de las diligencias y experticias practicadas, que arrojaron como resultado que la víctima T.J.C. sufriera las lesiones que lo dejaron en estado cuadrapléjico, la defensa va en base al principio de comunidad de la prueba va hacer suyas aquellas que lo puedan favorecer, asimismo, ratifico que sean llamados a juicio los ciudadanos que fueron ofrecidas en su oportunidad, a los fines de esclarecer los hechos que se le imputan a mi defendido, y durante el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido, es Todo”.…”.

Respecto al acusado MOLERO CHINEA C.E., quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración, y acogerse al precepto Constitucional.-

El ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.C.S. en Los Teques, en sus CONCLUSIONES expuso: “…“…Me corresponde en este acto exponer las conclusiones en el presente acto donde se debatieron los hechos acaecidos en fecha 05-08-2006, el Ministerio Publico una vez verificado los medios de pruebas escuchados en sala se pudo evidenciar con la declaración del ciudadano HERRERA E.A., que los hechos se suscitan en relación a una construcción de una obra en unos terrenos de la familia del acusado, donde previamente a que ocurriera el hecho se produjo una discusión en virtud que el vehículo que transportaba los materiales para la construcción golpeo la cerca de la vivienda del abuelo del hoy acusado, posteriormente se verifico que una vez culminado el día, los ciudadanos proceden a retirarse, siendo que la víctima traía una carretilla con objetos varios de trabajo, y tropieza al hoy acusado, no antes sin haberle pedido permiso para pasar, el acusado arremetió contra la víctima con un arma de fuego, produciendo lo que hoy por hoy sufre la víctima una paraplejia, que le impide caminar, ya que el proyectil lesiono vértebras y corto la medula espinal, hechos que fueron corroborados y ampliados por otros testigos, el testimonio de CARRASQUEL T.J., señalo que también el acusado había hechos nos disparos horas antes, y por ello se quedo a esperar para hablar con el padre de este paralelamente se suscitaban los hechos en la parte de arriba del terreno; de igual forma tenemos el testimonio del médico J.I. quien determino la lesión sufrida por la víctima, y un mes después el DR. M.C., practica un segundo reconocimiento para verificar la evolución y el estado del mismo, y determino que el disparo fue de atrás y hacia delante, a distancia a mas de 60 centímetros, esto es significativo ya que de la deposición de los distintos testigos se determino que la víctima tropieza al acusado, y este le dispara por la nuca a espaldas del, lo que demuestra la alevosía mas cuando la propia víctima iba arrastrando la carretilla, tal y como se corroboro con lo dicho incluso por los mismos testigos de la defensa, la deposición de los testigos de la fiscalía demuestran con logicidad como ocurrieron los hechos, en principio hubo una molestia por cuanto el vehículo golpeo la cerca del terreno del abuelo del acusado, asimismo, causo molestia que ingresaran a tomar agua, aun cuando fue autorizado por la esposa del acusado, pero tales motivos no son suficientes para tal actitud desproporcionada; los testigos de la defensa al ser familiares del acusado se desprende mucha subjetividad, señalan que la víctima portaba un arma de fuego, sin embargo no pudieron precisar a preguntas formuladas donde tenía el arma de fuego ni pudieron aclarar como era el color de la misma, ni donde tenía el arma de fuego, pero si señalan que tenía la carretilla, entonces como tenía un arma si llevaba una carretilla en sus manos, es decir, el dicho de estos testigos no se corrobora con ninguna otra circunstancia, por el contrario todos los ¡medios de prueba que trajo el Ministerio Público corroboran el escrito acusatorio respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado tal hecho y solicito al Tribunal dicte una sentencia condenatoria, es Todo”..

El ABG. H.V., Defensor Público en su CONCLUSIONES, expuso: “El Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, si bien es cierto se debatieron los hechos acaecidos en fecha 05-08-2006, lo que ocurrió fue un forcejeo de lo cual dan testimonio los testigos que presenciaron los hechos, tal y como lo señalan MOLERO WILLI, G.E., B.M., quienes manifiestan que en esa oportunidad la víctima T.J.C., con una carretilla lesiono o tropezó a mi defendido quien le reclamo la actitud que tomo en esa oportunidad y que el mismo desenfundo un arma y mi defendido en aras de defenderse forcejeo con mi defendido y el arma se disparo lo cual le ocasiono la lesión; en la etapa de investigación faltaron pruebas técnicas a objeto de poder determinar cal era la posición del tirador, no existe levantamiento planimétrico, no se practico un barrido, no se recabo la ropa de la víctima y mi defendido para determinar si existían rastros de pólvora componentes químicos para determinar si el efectuó el disparo, y la posición, queda la duda si mi defendido haya tenido la intención de herir o lesionar a la víctima, los testigos vieron que se produjo un forcejeo y quien poseía el armamento era T.C., y al tratar de defenderse se disparo el arma, y produjo una consecuencia que mi defendido nunca quiso lesionarlo, la tesis de la defensa es el forcejeo, estamos en presencia no del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, sino en el delito previsto en el artículo 422 del Código Penal, esta defensa tomando en consideración la declaración de los testigos considera que no estamos en presencia del delito invocado por el Ministerio Publico; quedo demostrado que mi defendido trato de defenderse, el ciudadano se encontraba en presencia de 5 personas más, en ningún momento se apodero de ese armamento, ya que las consecuencias hubiesen sido más graves, ya que los mismos estaban bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mi defendido estaba en situación de desventaja para cuando ocurrieron los hechos, aún y cuando existe el informe médico legal y que el doctor dice que fue a más de 60 centímetros, los testigos manifiestan que el disparo fue cerca, es decir, el forcejo entre mi defendido y el ciudadano T.C., en virtud de ello no están dados los elementos para producir sentencia condenatoria por el delito de homicidio sino por lesiones, es Todo”.

El ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado M.C.S. en Los Teques, en su DERECHO A REPLICA expuso: “…“…El Ministerio Publico hace una reflexión respecto a los testigos señalados por a defensa, Molero Willi señala que estaba en la zona en casa de unos amigos, es un testigo que dice que llego justo al momento del forcejeo, sin embargo, el ubica a la víctima con una carretilla en la mano y no con un arma de fuego, ese hecho no se corrobora con ningún dato que pudiera llegar a establecer de manera lógica tal hechos, se les pregunto a características del arma no sabían, en que mano la tenían tampoco sabían, la prueba técnica demostró que el disparo se dio en la nuca, fue imposible que en un forcejeo se realice de esa manera, una persona por sí misma es imposible que se dé un disparo en la nuca, no está demostrado en ningún testigo, se ve en todo momento la subjetividad del hermano y de la esposa del acusado, además el ciudadano W.M. fue lesionado y nunca fue denunciado, como se puede justificar que esa bala lo hirió, no tiene ningún sentido, y la lógica no se construye ningún hecho que pueda soportar la tesis de la defensa; respecto a lo que señala el defensor en cuanto a la investigación las pruebas señaladas por el se realizan cuando existen dudas para aclarar al Ministerio Publico o para esclarecer cualquier hecho, en cuanto a la planimetría no se ordeno practicar ya que habían múltiples testigos que señalaban que el acusado disparo en contra la víctima, al igual que el barrido por lo tanto no hubo ninguna falla en la investigación; respecto a la tesis del delito de unas lesiones en riña, esa situación no está dada en el presente caso, es desproporcionado señalar que las personas estaban bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ellos discutían pero nadie se estaba agrediendo, no había un conflicto de una guerra de dos bandos, sino como se entiende que el hecho fue el tropiezo por una carretilla allí se produce un disparo inmediatamente y no una discusión, incluso el acusado apunto a la señora y la niña, lo que descarta la tesis de la defensa que su defendido se había apoderado del arma de fuego, ratifico la solicitud de imposición por el delito antes señalado, es Todo”.

El Defensor Público Penal ABG. H.V., en su DERECHO A CONTRAREPLICA, expuso: “…“La defensa ratifica a tesis que las lesiones se producen producto de un forcejeo entre mi defendido y la víctima, el experto M.C., manifestó que el disparo pudo haber sido de lado o cuando se estaba dando la vuelta lo que corrobora la tesis de la defensa, los testigos corroboran que se produjo un forcejeo en virtud que el ciudadana T.J. saco un arma de fuego, produciéndose el disparo y las consecuencias que todos conocemos, mi defendido no quiso ocasionar la lesión, nunca quiso ocasionar tal lesión, el trato de neutralizar la acción por parte de Jonathan carrasqueño, no tuvo la intención de querer producir el daño que se ocasiono, mantiene la defensa la tesis que no están claros los hechos se debió haber practicado las pruebas técnicas, par que los jueces tuvieran la claridad de los hechos apoyados en pruebas técnicas, para emitir un pronunciamiento conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la finalidad del proceso, es Todo”

En este estado, encontrándose presente en la sala se encuentra la representante legal de la VÍCTIMA, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA a la ciudadana M.C.T., de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta lo siguiente: “…Lo único que sé es lo que le he contado el salió a trabajar, en la noche me avisaron que lo llevaron al hospital me lo dejaron hospitalizado casi cuatro meses, terapia intensiva lo que yo sé es que él iba con la carretilla le pidió permiso a muchacho, lo tropezó, el muchacho discutió con él, le pidió disculpas, y se volteo y ahí fue cuando recibió el tiro; a mi hijo yo nunca le conocí arma, ni siquiera un cuchillo, y me dejaron a mi hijo como me lo dejaron el tenia 18 años, y trabajaba para ayudarme a mí, trabajaba de albañil, en supermercado, apenas estaba cumpliendo los 18, mas nada, es Todo”.

Seguidamente, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA al acusado MOLERO CHINEA C.E.d. conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta lo siguiente: “…“Yo soy inocente y nunca tuve problemas con nadie, ellos llegaron se metieron a mi casa se llevaron mis herramientas, mi esposa me lo dijo yo hable con Edgar, le dije que nos respetáramos el me dijo que iba a traer una gente de carapita para que me mataran, ese día me quede viendo película, salgo de mi casa a cobrar un dinero que me debían, cuando veo a Edgar con ocho personas más, no me pidieron permiso y se metieron a mi casa, sin permiso sin nada, cuando me voy para habar con mi abuelo, yo estaba parado y cuando el muchacho iba a pasar me da con la carretilla saca el arma con esta mano, yo le agarre, forcejeamos y yo salí corriendo y hasta el día de hoy, también quiero decir, que no me he sentido defendido con mi abogado ya que él me ha dicho que me vaya del juicio porque me van a sentenciar a doce años, no me ha sentido defendido y lo quería manifestar, es Todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración de la ciudadana N.E.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.114.360, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: auxiliar docente, y expuso: “…Venía subiendo Jonathan, Carlos estaba allí y a menos de medio metro estaba yo, el muchacho Jonathan le pidió permiso a Carlos para pasar ya que iba con una carretilla, el no le dio permiso, le dijo unas groserías, y le puso el revólver aquí en el cuello y le disparo, después volvió a sacar el revólver, y me apunto a mí que estaba con mi hija, ahí estaba el abuelo del frente, ese tiro que le dio al muchacho le dio en una pierna al mismo hermano de Carlos, lo cierto es que ellos no se conocían porque era un muchacho que vivían en otro sector era albañil estaba ayudando a construir la casa, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Informe que se encontraba haciendo Jonathan en ese lugar? El era ayudante de albañilería, estaban construyendo la casa. ¿Cómo llego al lugar el ciudadano Carlos? El vivía en la parcela de al lado, que yo le compre a su papa, es decir, al lado de mi casa. ¿Carlos se encontraba allí? Estaba por su casa, un poquito más arriba, en una parcela, y estaba el abuelo del hablando con nosotros abajo. ¿En qué momento se produce el disparo? Al parecer dijeron los muchachos que él estaba consumiendo drogas, estaría bajo los efectos, no sé que pudo pasar porque ellos no se conocían, el estaba allí porque se necesitaban unos ayudantes de albañilería porque el trabajo era grande, y por eso se llevaron tres muchachos, ¿Cuándo logro observar a Carlos con un arma de fuego? Cuando él le dio el tiro al muchacho, estaba frente de mi, el muchacho lo tropieza, el saco el revólver y le dio el tiro, pienso que esa no fue la manera de reaccionar. ¿Carlos llego solo o acompañado? Había otro muchacho con el creo que un primo, y después salió huyendo, buscamos a la policía pero no se logro nada, dijeron que nosotros estábamos invadiendo. ¿En que salen huyendo? En una moto. ¿Recuerda las características de la moto? No le sé decir, con los nervios no lo recuerdo. ¿Cuántos disparos escucho? Sé que mi esposo me dijo que lanzo primero unos tiros abajo, ¿Quién lanzó el tiro? Carlos, (la testigo señala al acusado) ¿Usted señalo que Carlos la apunto a usted? Si, el acomodo el arma no sé como se dice, la echo para atrás, y después me puso la pistola a mí, y no salió el tiro. ¿Cómo se la puso? De frente. ¿Usted dice que el realizo la acción para disparar? Creo sí, porque él la movió hacia atrás, no sé si de los nervios no le salió el tiro, ¿Había tenido una discusión con él? No, nada seria porque yo fui la que grite. ¿Quién mas resulto lesionado en el hecho? El mismo hermano de Caerlos en una pierna, cuando llevamos al hospital al muchacho, el estaba ahí con un tiro en la pierna estaba con su mama, el mismo hermano pego gritos y dijo que la misma bala le había dado a él también y que el muchacho estaba al lado de él. ¿Luego de los hechos que sucedió? No lo volví a ver más, no regrese más a ese lugar. ¿Puede informar el día de los hechos? No recuerdo, 05 o 6 de agosto de 2006, en la tarde, finalizado el trabajo de ellos, a r.d.e.m. a mi hija al Táchira estaba traumatizada. ¿Qué persona estaba presente? Un vecino, el abuelo del muchacho, ya habían subido el albañil, dos muchachos mas con nosotros Carlos, el hermano de Carlos estaba. ¿Cuántos metros estaba usted de Carlos? Estaba cerca donde estaban ellos. ¿Una vez que Carlos acciona el arma discutieron, o pelearon? No, por eso a uno le parece exagerado, el muchacho lo tropezó estaba como ciego no se que le paso, saco el arma y le disparo. ¿Donde el disparo? En el cuello, el muchacho quedo parapléjico. ¿Cuándo usted dice que lanzo un tiro hacia abajo, especifique hacia donde? En el terreno hacia abajo hicieron un ranchito para cambiarse, el dispar hacia allá. ¿Antes o después de los hechos? Antes, ¿Cuánto tiempo había pasado? Como media hora. ¿Porque dispara hacia allá? No sé. ¿Cómo ocurre el momento en que dispara? Carlos estaba frente de mi con su hermano al lado, y habían subido tres albañiles, yo estaba hablando con un señor que vende perro calientes y con el abuelo de Carlos, el muchacho viene con la carretilla, le pidió permiso al él, lo rozo, le pidió disculpas, pero su reacción fue sacar el arma se lo coloco cerca en el cuello y le dio el tiro, disparo inmediatamente. ¿Quién lo llevo al hospital? Inmediatamente lo montaos en jeep del vecino y se lo llevaron al hospital de Los Teques. ¿En qué lugar? Al final de la parcela, por donde vive Carlos, el papa de él me vendió a mi esa parcela, es Todo”.

  2. - La Declaración del ciudadano E.A.H., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.039.501, de profesión u oficio: mensajero y expuso: “…Yo cuando paso el problema, yo tenía una parcela y estaba haciendo una casa, de hecho ellos nos vendieron la parcela a nosotros, estábamos construyendo, ya tenía varios meses viniendo de Caracas hacer mi casa allá, yo contrate cuatro muchachos, y ese día los deje batiendo el cemento y otras actividades, mientras fui a comprar material en la ferretería que hacía falta, cuando ya nos veníamos el muchacho salió con una pistola y lanzo unos tiros hacía abajo, yo le dije que le pasaba, porque estaba diferente no era su manera de ser, recogimos las cuestiones ya os íbamos, estaba mi esposa y mi hija, yo me quede para llamar al papa para decirle que había hechos unos disparos, cuando voy a llamar al papa suena un disparo arriba, y era que el muchacho le dio un tiro a otro en la cervical, y también apunto a mi esposa, porque ella estaba allí, le quiso disparar con la pistola y no pudo, yo lleve al muchacho al hospital, puse la denuncia en PTJ, y en la policía del Estado Miranda, lo estuvimos buscando, hasta que apareció después que se estaba presentando por tribunales, lo que yo sé es que no tenía la necesidad de darle un disparo al muchacho, y yo con él nunca tuve ningún problema, el andaba con otro también no se que le paso ese día, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Donde dispara? En la parte de arriba donde estaba construyendo yo, él venía saliendo de la casa de su papa y echo dos disparos. ¿En ese momento les dijo algo? Dijo algo pero como estaba tomado no se le entendió. ¿Había discutido con él antes que disparara? No. ¿Cuándo menciona lo de la cera que lo tropezó, tuvo alguna discusión por ese hecho? No, yo hable con su abuelo y habíamos quedado que se le iba a arreglar, eso fue en la mañana y el disparo fue a las seis de la tarde, el abuelo hasta se desmayo arriba cuando le dio el disparo al muchacho, también tuvimos que auxiliarlo a él. ¿Hubo algún problema con la familia Chinea por la compra de la parcela? No ninguno, hasta ese momento. ¿Cuándo se escucha el otro disparo donde estaba? En el solar todavía, no vi nada arriba, lo único que me dijeron es que fue Carlos. ¿Qué paso cuando escuche el disparo? Pensé en mi esposa e hija subí corriendo. ¿Cuándo llego que le refirieron? Que los auxiliara, ya Carlos se había ido. ¿Cómo se había ido? Se veía que estaba hacia las escaleras todo el mundo estaba mirando hacia allá, si yo lo hubiera encontrado poniéndole la pistola a mi hija hubiese ocurrido otra tragedia, mi hija quedo traumatizada tuvimos que llevarlas a donde el abuelo, todavía esta traumatizada, no puede escuchar ni un fosforito, ya que vio cuando disparo al muchacho y le iba a disparar a ella. ¿Dónde tenía el disparo el muchacho? En el cuello, se le veía mucha sangre, inmediatamente se puso como una gelatina lo agarraban y no se podía contener, yo lo lleve al hospital. ¿Le comento quien lo había agredido? Si él personalmente me dijo que fue Carlos. ¿Recuerda día y hora? Sábado a las seis y meda de la tarde hace dos años. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que usted escucha los dos primero disparos y el tercer disparo? Como veinte minutos. ¿Vio a Carlos disparar? Cuando me dispar a mi sí, pero arriba no. ¿Recuerda de qué color era el arma? Plateada. ¿Cuándo dispar arriba quienes estaban? Yo en el momento estaba pendiente de mi hija, había bastante gente pero no me percate me di cuenta que estaba el muchacho en el piso. ¿Cuántas personas salieron heridas? Una y el hermano de él, que el tiro le dio en el brazo. ¿Pero otro disparo? Yo no sé es otro, pero llego herido al Hospital. ¿Sabe si el muchacho tuvo algún problema con Carlos? Hasta donde yo sé no, pero como me fui y los deje solos, no sabría decirles. ¿Cuántos disparo escucho en el lugar? Tres, dos de abajo y el de arriba.

  3. - La Declaración del ciudadano CARRASQUEL T.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.459.497, nacionalidad: venezolano, y expuso: “Eso ocurrió el 05 de agosto, yo fui a trabajar, entonces cuando llego la tarde le pedimos a la Señora, esposa del Señor. Que nos permitiera lavar las herramientas en su casa, cuando estábamos lavándolas, llego el señor y lanzo un disparo a otra persona, no sé, no fue directamente a mí, porque estábamos en la casa de él, en la parte de arriba, el llego formando lío que éramos unos abusadores que hacíamos en su casa, le dijimos que pedimos permiso a la señora de la casa, nosotros ya nos veníamos, agarramos las herramientas y yo iba con una carretilla y le pedí permiso al señor, estaba un señor mayor y otro chamo, le pedí permiso para pasar y no quiso, el señor le dijo que me diera permiso y como puede trate de pasar y lo roce y como lo roce empezó a decir que yo era un alzado, luego de eso le di la espalda y fue cuando escucho el disparo, me disparo, caí inconsciente, me llevaron en un jeep para el hospital, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Te referiste a un señor, ¿quién es? El señor que está sentado ahí. ¿El fue la persona que te disparo en el cuello? Si. ¿Dónde estabas trabajando? En los Teques, no sé cómo se llama eso porque era la primera vez que iba. ¿Cuál era tu trabajo? Albañil. ¿Qué hacían allí? El iba a construir. ¿Qué hicieron ese día? Estábamos haciendo el piso, abriendo huecos y rellenando. ¿A qué hora tuvieron los problemas? Como a las 5 de la tarde. ¿Qué llevabas en la carretilla? Unas herramientas de construcción. Ese terreno donde él estaba, ¿cómo es? Son unas escaleras para abajo, un caminito para abajo. ¿Era de la calle o del terreno? Del terreno. ¿El estaba entonces en el terreno? Si, en el caminito de al lado. ¿Tenias que pasar por allí? Si. ¿Dijiste que el ya había efectuado un disparo? Si. ¿Que los separa de la casa al lugar donde trabajaban? Una cerca. ¿Que estabas haciendo? Estaba con la manguera lavando las herramientas con permiso de la señora de la casa. ¿Qué paso cuando te le acercas al señor con la carretilla? No, me dio paso, sin embargo un señor que estaba ahí le dijo que me diera permiso para poder pasar y no me daba permiso. ¿Antes que te dispararan tu caminabas? Si, podía mover todo mi cuerpo. ¿El disparo fue la causa de que estés en la silla? Si. ¿Lo pisaste con la carretilla? Lo medio roce nada mas, trate de esquivarlo pero no se quito. ¿Por un permiso tú no caminas y el acusado entro caminando a la sala? Si. Manifestaste que fue un disparo, ¿puedes expresarnos donde fue el disparo? En la parte de arriba. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se efectúo el primer disparo al que te dio? Como 30 minutos. ¿A cuantos metros más o menos estabas tú de él cuando te disparo? Como 2 metros. ¿Lograste ver el arma? De lejos, cuando estaba en la parte arriba y nosotros estábamos abajo. ¿En qué posición se encontraba usted? Cuando él me disparo yo le di la espalda. ¿Llegaste a discutir con él? No. ¿Cuántas personas te acompañaban? El señor Edgar y 4 personas más. ¿Cuándo te disparo, no lograste ver el armamento, pero antes si, de qué color era el armamento? No le sé decir. ¿Cuándo pasaste con la carretilla y lo rozaste quienes estaban contigo? El señor Edgar y los otros muchachos. ¿Y la señora Nubia? También estaba. ¿Con quién estaba la señora Nubia? Con su hija. ¿De qué edad? No recuerdo, era pequeña. ¿Estaban cerca o lejos? Estaban cerca, como de aquí a la pared. ¿Quién es el señor Edgar? El que me contrato, el dueño del terreno. ¿Cuando le disparan estaba de espaldas o de frente? Le di la espalda. ¿Cuándo saca el arma usted se volteo o como fue? Yo le di la espalda y le deje hablando solo y me disparo. ¿El disparo fue en el cuello? Si, en el lado derecho.

  4. - La Declaración del ciudadano F.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.167.201, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: pintor y expuso: “Me encontraba con el señor Edgar, dueño del terreno, la esposa que se llama Nubia, su niña, el albañil, el otro ayudante y mi persona. Vaciamos la columna, ya habíamos terminado, le pedimos permiso a la esposa del señor que esta allá para lavarnos, ella nos da permiso, luego el llego, estaba vestido con un pantalón y una camisa blanca, el lanza un disparo y dice que salgamos de allí, entonces nosotros le decimos que le pedimos permiso a la esposa, yo llevaba el pico y la pala, pasamos por un rinconcito, como un caminito que está ahí, yo pase, él le pidió permiso y no quiso, cuando Jonathan paso le ensucio el pantalón, entonces le dice tu si eres malandro y él le dice mas malandro eres tú, saco la pistola y le disparo, el cayo en una cerca de púas, le pedimos a un señor la cola en su jeep para llevarlo al hospital, se quedo la niña, la esposa de el señor Edgar, el otro ayudante se fue con Edgar, el señor salió corriendo que iba a ser no se pero nosotros bajamos a un modulo de policía, allí nos brindaron apoyo, agarramos un taxi, llegamos al hospital y nos dijeron que tenía Jonathan, me fui en la ambulancia para el P.C., allí le hicieron unos exámenes hasta que se lo trajeron para Los Teques de nuevo, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuando y donde ocurrieron los hechos? No sé el sitio exacto, en Los Teques, hace como 3 años, un sábado como a las 6 o 7 pm. ¿Llegaste a qué? A trabajar como albañil. ¿Quién te contrato? El señor Edgar. ¿Quien le vendió el terreno? El señor que esta allá sentado. ¿La persona conocía al señor Edgar? Si. ¿El sabia que el señor Edgar estaba construyendo ahí? Si, él le vendió el terreno, yo le pedí permiso a la esposa. ¿El sabia que le estaba disparando a los trabajadores del señor Edgar? Sí, yo le paso por atrás, él le pide permiso, Jonathan le dice tu si eres malandro. ¿Sin ningún motivo? Sin ningún motivo ¿Estaba el señor Edgar? Si, el, la esposa y la niña, el señor mayor que es el abuelo de él. ¿Se encontraba con 3 personas más? El señor mayor saca Jonathan de donde cayó, yo monto a Jonathan y al señor Edgar al jeep. ¿Y tus venias subiendo con el señor Edgar? Si, venia subiendo yo con las dos palas y el pico, le paso por el lado, y él le pide paso no se lo dio, él le dice tu si eres malandro y él le contesta malandro eres tú. ¿El llego caminando a ese lugar? Si, el trabajaba con nosotros. Una vez que le tropieza, ¿paso algo más? No, el dispara, porque estábamos en su casa, nosotros nos vestimos y salimos de ahí. ¿Le dio el disparo cómo? A quema ropa, fue de cerquita, por la espalda, el cayo en un alambre de púas, creo que se le ven las heridas del alambre en la espalda. Solicito ciudadana Juez que se permita ver las marcas de las que habla el testigo. En este estado, la Juez pregunta a la victima si tiene algún impedimento en que se pueda mostrar esas heridas, a lo que contesta: “No”. Continúa con las preguntas: ¿Venían subiendo los dos? Sí, yo iba subiendo con un pico y una pala, le pido permiso para salir, viene subiendo Jonathan con la carretilla, él le pide permiso y no se la da, el dice malandro eres tú, y le disparo. Manifestaba que el imputado efectúo un disparo antes, ¿cuánto tiempo transcurrió al momento del primer disparo para el siguiente? El primero fue cuando nos vio en la casa de él y luego fueron como 20 minutos. ¿A cuantos metros estaban ustedes cuando el imputado tropieza la carretilla? Estaban cerca, el cómo lo empuja saca el arma y dispara. ¿De qué color era el arma? No la vi. ¿No vio que tipo de arma tenía? No vi. ¿El luego de disparar apunto a otra persona? El cuándo disparo salió corriendo. ¿Qué otra persona salió herida en ese momento? Más nadie solo Jonathan. ¿Recuerda a qué hora fue? De 5 a 6 de la tarde. ¿Qué personas llevaron al ciudadano Jonathan? El señor Edgar. ¿Y usted? yo me quede con su esposa, la niña y el albañil. ¿Cuál es el nombre de ese albañil? No sé, lo sabe el señor Edgar. ¿Todos estaban presentes? Si todos. ¿Qué otras personas estaban allí? La señora de la casa, la esposa del señor Edgar, el abuelo, la niña, el señor dueño del jeep. ¿En ese jeep montaron Jonathan? Si, hasta el hospital, es Todo”.

  5. - La declaración de la Ciudadana G.O.B.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.699.096, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: del hogar y expuso: “Bueno eso paso desde que el señor Edgar compro el terreno, ellos se metían para la casa, para el baño, hacían sus necesidades, se llevaban el papel sin permiso, entonces mi esposo les llamo la atención y puso una cerca y el señor la tumbo y se volvían a meter, yo no les decía nada por miedo, pasaron esos problemas y el 5 de agosto mi esposo tuvo un problema con él, el señor Edgar le dijo que iba a traer unos malandros de Carapita, yo le dije deja eso así no importa, cuando él iba subiendo iba el muchacho, le pego con la carretilla, él le reclamo, el muchacho se le fue encima, el saco la pistola, mi esposo le agarro la mano, empezaron a forcejear, la pistola cayó al piso, se disparo y después un muchacho que tiene cicatrices la agarro y le iba a disparar a mi esposo, el salió corriendo porque él se le pego atrás, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? de 5:30 a 6 de la tarde. ¿Quiénes estaban presentes? El abuelo, estaba Billy, el muchacho, Carlos, Jonay, yo estaba como a 4 metros de donde él estaba. ¿Quien portaba el arma? Cuando ocurrió la saco fue el muchacho. ¿Usted la vio? Si. ¿Que era? Me imagino que una pistola. ¿De qué color? Plateada. ¿Estaba la señora Nubia allí? No, la esposa de él no. ¿Edgar estaba? Si. ¿Comenzaron a forcejear? Si, y luego se escucho el disparo. ¿Usted puede manifestar luego de los hechos quien lleva al muchacho al hospital? No se la persona, ahí estaba un jeep y sé que se lo llevaron pero no sé quién. ¿Qué hace su esposo luego? El se impresiono, luego un muchacho de cicatrices en el pecho recogió el arma y mi esposo tuvo que salir corriendo. ¿Conoce al que recogió el arma? No. ¿Cómo se produjo ese disparo? El muchacho saco el arma, forcejearon mi esposo le agarro la mano empezaron a forcejear la pistola se disparo. ¿Estaba de frente o de espalda? De espaldas no estaba. ¿Lo había visto antes? No lo había visto. ¿El estaba de frente? De frente estaban porque eso fue lo que yo vi. ¿A qué distancia se encontraban ellos? El abuelo le pidió permiso para que pasara, el muchacho le dio por la pierna y él le dijo, chamo que te pasa, lo que tú quieras y se le fue encima. ¿Y cuando saco el arma? En ese momento. ¿Donde tenía el arma? No sé. ¿Con que mano su esposo agarro el arma? Con la izquierda le agarro la mano, empezaron a forcejear y escuche el disparo, la pistola cayo el otro muchacho la agarro y mi esposo salió corriendo porque se le pego atrás. ¿En donde le apunto? El saco el arma pero como me asuste no vi donde lo apunto. ¿Usted vio donde lo apunto? Si vi, pero no vi donde lo apunto porque como estaba de frente con él, entonces cuando saco el arma él le agarro la mano y no vi directamente donde lo había apuntado. ¿La discusión y el enfrentamiento fue de frente? Si. ¿De quién era el arma? Del muchacho supongo porque en los dos años que tengo viviendo con él, no le vi nunca un arma. ¿Cuál es el nombre completo del abuelo de su concubino? J.C.. ¿Alguno de los familiares de su concubino o de sus familiares auxiliaron a la persona herida? El papa de él. ¿Quién es el papa de él? J.M.. ¿Quién es él? Mi esposo. ¿Antes de ese hecho escucho algún disparo previamente? Ese nada más. ¿Usted estuvo todo el día ahí? Si y solo escuche ese disparo, es Todo”.

  6. - La declaración de la ciudadana B.D.M.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.481.641, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: del hogar y expuso: “Ese día me encontraba visitando a una de mis amigas, que es vecina del señor, de repente paso un muchacho con una carretilla lo tropezó, desenfundo un arma empezaron a forcejear, uno de los muchachos que andaba con el de la carretilla agarro el arma y salió corriendo atrás de él, mas no vi porque en un problema de esos quien se va a meter, entre todos lo recogimos, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿recuerda que día ocurrieron esos hechos? En agosto, eran como las 6 de la tarde. ¿En casa de quien estaba usted? De Renata, una amiga. ¿A cuantos metros de la casa se encontraba parado él en relación a la casa donde estaba usted? Como 3 metros. Usted manifestó cuando comenzó a narrar los hechos que paso el muchacho, forcejearon, el arma cayó al suelo, la recogieron; ¿Pero que vio usted cuando el muchacho lo tropieza con la carretilla? No sé, le pediría disculpas, no sé, cuando volteamos saco el arma y forcejearon. ¿Quiénes estaban ahí? El estaba solo cuando saco el arma. ¿Cuando escucha el disparo y la persona cae? Nos metimos más hacia adentro, y de repente cuando agarro el arma el salió corriendo, espere que pasara todo y me fui. ¿La persona que se llevo el arma no recuerda las características? De piel oscura. ¿Qué otra persona salió herida allí? Más nadie, cuando pregunte que qué era lo que había pasado en sí. ¿Logro ver el arma? No lo vi, supuse era un arma porque lo escuche. ¿A distancia no lo vio? A distancia sí. ¿Cuánto tiempo lleva conociéndolo? Bastante tiempo, no nos tratamos pero trabajo en mi casa. ¿Dónde ocurrieron estos hechos? En Lagunetica, calle Pardillal. ¿Donde ocurrió eso que había ahí? Eso es un caserío, un camino. ¿Quiero que delimite ese lugar? Es un camino pequeño, es de tierra, de cada lado tiene un faldio, es un camino súper estrecho, parece que caminara ganado porque es pequeño, habían tres o cuatro casas, ahí dos casas que están en toda la entrada del portón. ¿Usted estaba parada donde? En el porche, era como esto vigas y techo. ¿Cómo cuantos metros hay de donde ocurrieron los hechos? Como 4 metros. ¿Cómo cuanto es para usted 4 metros? Señala que hasta la puerta de afuera, es hacia abajo. ¿Usted menciono que estaba como a tres casas? Si. ¿Esa es su parecer de tres casas? Yo no estoy diciendo que la distancia es tres casas, hay un camino, hay una casa, bajas hay otra casa, sigues bajando y hay otra casa, bajas y luego hay dos chalets, no es que en ese trayecto hay tres casas. ¿De quién era el arma, usted menciono que no es de C.C., usted vio con anterioridad a la otra persona? No. ¿Puede afirmar que la otra persona estuviese armada? No. ¿Y que la otra persona estuviese desarmada? No lo vi. ¿Había más personas aparte de C.C.? El y el abuelo que estaban hablando en el camino. ¿Y de las otras personas cuantas había? Como 5 o 6 personas. ¿Esos que estaban haciendo? Ellos iban bajando. ¿Para donde? No sé. ¿De dónde venían? De arriba a la entrada. ¿De donde estaba usted? Pasaron frente a mí. ¿Bajando que queda? Que hay después dos chalets, otra casa. ¿Usted conoce donde vive el ciudadano Chinea? Si. ¿Con respecto a donde estaban donde queda? Distanciado, eso es un barranco y el vive casi en la planada. ¿En qué dirección? Da a todo eso ese camino. ¿Esas 6 personas que iban bajando quien llevaba la carretilla? El muchacho que tuvo el problema. ¿Esas 6 personas venían todas juntas? Uno bajo primero luego los demás. ¿Una vez que roza usted vio la pistola? Vi el movimiento. ¿Ve cuando él se saca algo de la cintura? Vi el movimiento. ¿Cuánto duro ese agarrase? De una vez salió el disparo. ¿Se inmovilizaron? No. ¿Se mantuvieron siempre de frente? Si. ¿Las manos de Carlos agarraban las de él o viceversa? Me imagino que el reacciono cuando salió el arma. ¿Cómo fue el forcejeo? El forcejeo fue en defensa para que no le disparara, me imagino yo no sé. ¿Ellos estuvieron de frente todo el tiempo? Si. ¿Cuando vio el arma? Claro que la vi. ¿Esta persona que tenía el arma estaba de frente a usted o de espalda? El iba bajando, estaba de medio lado. ¿Con respecto a donde usted estaba, estas 6 personas pasaron, cuando se inicia el forcejeo el estaba de espalda a usted? Si. ¿Usted vio el arma de fuego? No, Yo vi cuando le agarro el brazo ¿Con que mano saco el arma esta persona? Con la derecha me imagino. ¿Se imagina porque? Me imagino porque estaba amenizando con la gente donde estaba, si vi cuando salió el arma. ¿En la mano de quien estaba el arma? No sé. ¿Usted sabe dónde está el tiro? No, escuche por allí, que era en la espalda. ¿Cómo era la persona que estaba forcejeando con Carlos? No recuerdo. ¿Ha visto a la persona aquí? Supongo que es el. ¿Qué estaba haciendo usted ahí? Tomando cervezas. ¿Desde qué hora estaban tomando? En la tarde cuando el esposo de mi amiga llego trajo 6 cervezas. ¿Cómo tuvo conocimiento de estos hechos? Me llego una citación de aquí. ¿La primera vez que fue a declarar vino porque el tribunal la cito? Si, vine y no se dio nada. ¿Nunca ha hablado con la defensa? De otros casos pero de esto no. ¿De dónde venían esas 6 personas? En la carretera, por donde pasan carros, ahora pasa autobús. ¿Donde ocurrió el hecho? En Mataruca. ¿La casa del ciudadano Carlos donde esta? Bastante retirada. ¿Bastante retirada como cuánto? No se ve, tienes que montarte en una peñita para ver la casa, eso es puro voladero de lado y lado, y entonces hicieron unos planes, entonces abrieron un caminito y una casita. ¿No podía haber visibilidad de la casa a los hechos? Si se mueve un poquito puede ser que se vea. ¿Se ve desde donde estaba ubicado el? No se ve. ¿Del lugar donde ocurre el hecho hay casas cercanas? Bajas y esta una casita, bajas mas y hay dos más, sigues el camino. ¿Hay visualización solo de la casa donde usted estaba? Si. ¿La única casa que tiene visualización es en la que usted estaba? Si. ¿Cómo se llama la amiga donde usted estaba? R.D.. ¿Vio todo lo que estaba ahí? Si, estábamos todos ahí, pero no todo porque su esposo nos metió y no logramos ver más nada. ¿Cuántos disparos escuchaste ese día? Uno. ¿Antes de eso? No todo estaba tranquilo.

  7. - La Declaración del ciudadano JONAY A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.115.079 17.167.201, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: albañil y expuso: “Yo estaba en la casa de un vecino estábamos hablando, estaba mi hermano atravesado el le pide permiso para que pasara con la carretilla, empezaron a forcejear, se disparo y el salió corriendo porque venían atrás de mi hermano dos muchachos, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Recuerda la fecha y hora? 05 de agosto como a las 5:30 a 6 pm. ¿Estaba en casa de un amigo? Si de un vecino. ¿Cuantos metros hay de allí a donde se suscitaron los hechos? Como 6 metros. ¿Qué fue lo que logro observar? Cuando el muchacho saco el arma, empezaron a forcejear y cayó el arma al piso. ¿Quiénes estaban? Estaba el vecino, estaba mi primo, el señor Edgar que estaba con él, ellos eran más y nosotros menos. ¿Cuando se produce la detonación que hace? Me quede parado. ¿Qué otra persona salió lesionada? Ninguna. ¿Cuando usted manifiesta que hubo el forcejeo y la pistola la vio? No. ¿No recuerda el color? No. ¿Que hizo su hermano después? Salió corriendo porque venían dos muchachos mas, uno moreno recogió el arma. ¿Quién auxilio al herido? El vecino que tenía un jeep y se lo llevo. ¿Mencionaste que ellos eran más y nosotros menos? Eran 7 y nosotros 4. ¿Quiénes estaban? Mi vecino, mi abuelo, mi primo y yo. ¿Cuántos habían de ellos? 7. ¿qué hacían allí? Estaban trabajando al lado de la casa de mi hermano. ¿El señor Edgar estaba con ellos? Si. ¿Aparte del señor Edgar quienes más estaban? Eran 7 con él. ¿Fue el vecino el que lo llevo al hospital? Si el, no vi si había más gente. ¿A esos 7 muchachos los habías visto antes? No. ¿Primera vez que estaban ahí? Si. ¿Tu hermano te había dicho algo de ellos? Me dijo que tenían problemas. ¿Eran o no la primera vez que iban? Yo era la primera vez que los veía, mi papa me había dicho que estaban trabajando ahí. ¿Cuál fue la discusión? No lo sé. ¿Porque la discusión? Porque se metían a lavar los corotos en la casa de mi hermano. ¿Ese día de donde venias? Llegue a mi casa y salí a los Teques y llegue a la casa del vecino a las 3 o 3:30 pm. ¿Y tu hermano donde estaba? Venia subiendo con mi abuelo. ¿Y los nuevos? Estaban donde el vecino ya venían subiendo. ¿Esos 7 venían subiendo? Si. ¿Traían algún objeto? Una carretilla y unas herramientas. ¿Esa casa queda hacia que parte del caminito? Derecho a seis metros hacia el frente. ¿Esa casa estaba hacia arriba? Está la de abajo, la de mi primo y la de mi hermano. ¿De la calle cuantos hay? La primera de un vecino, la segunda del otro y la tercera de mi tía. ¿Dónde estabas tú? Al frente, como a dos metros. ¿Que menciona cuando se tropiezan? Él le dijo chamo que te pasa y él se le fue encima. ¿Cual se le fue encima? El (Señala a la victima). ¿Lo tenias de frente o de espalda? De lado. ¿Cómo era el arma? No sé. ¿Donde la tenia? No sé. ¿Tu hermano que hacía con respecto al forcejeo? Le agarro la mano. ¿Llego a estar en el piso? No. ¿Tu hermano lo despojo del arma? No sé, solo escuche la detonación. ¿Fueron dos personas las que persiguieron a tu hermano y ellos venían subiendo? Si. ¿Esas personas que estaban allí, que dice que son los otros, primera vez que los veía? Si. ¿Primera vez que iban a ese sector? Tenía entendido que no, pero era primera vez que los veía. ¿Quien le dijo que habían ido antes? Mi papa. ¿Cómo se llama su papa? C.E.M.R.. ¿Quién es J.m.? Mi papa, le dicen Jesús pero su nombre es C.E.M.R.. ¿De las personas que se encontraban allí quienes eran? Mi abuelo, mi primo, el vecino, mi hermano y yo. ¿Más nadie? No, estaba una amiga que no se cómo se llama, una mujer. ¿Y usted estaba en esa casa? yo estaba en el camino. ¿Cuántos disparos escucho? Uno. ¿Cuánto tiempo estuvo allí? Fue rápido, llegue como a la hora antes de ocurrir el hecho, estábamos hablando cuando los muchachos venían subiendo. ¿Donde resulto lesionada la persona? No vi. ¿Pero estaba allí? Sí, pero no vi. ¿No mostro interés en ayudarla? No porque quede en shock. ¿A qué distancia se encuentra la casa de su hermano al lugar donde ocurrió el hecho? Como a 10 metros. ¿Hacia abajo o hacia arriba? Hacia abajo. ¿Y desde el lugar del hecho se visualiza la casa? Si.

  8. - La declaración del ciudadano CHINEA BELLO JOSE, nacionalidad: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.283.623, profesión u oficio: era maestro de obra, y expuso: “Cuando estos muchachos fueron allá, ellos se me metieron a comer mango, le tiraban piedra a las gallinas, entonces fui a la ferretería a comprar una cerca que me costó 300.000 Bs. para que no se metieran, me la tumbaron y me dijeron que había sido el camión que había llevado material yo les estaba reclamando, le pregunte usted mando al camión a meterse allá y me contestaron que no me la iban a pagar, luego vi un arma y había un montón de tierra y yo me lance, dijeron que me dio un infarto pero yo no sufro del corazón, eso es mentira, eso me lo dijo una señora que vino aquí que se lo dijo a una amiga de ella que es vecina mía y se lo dijo. Yo oí el tiro y me metí en la tierra, uno de ellos tenía el arma y, no sé quien, había una arena y una piedra y me metí allí, vi cuando se llevaron al muchacho y mas nada, le digo doctora, el ya estaba abusando demasiado, le cayeron a piedra a las gallinas, fui a la ferretería y si me dio tres potes, tres estantes y tuve que reparar yo mi cerca, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No recuerdo hace como 2 años, en la factura esta la fecha de cuando me tumbaron la cerca. ¿Recuerda la hora? Como las 6 de la tarde. ¿Qué personas estaban presentes en el momento de ocurrir los hechos? No lo sé, no lo conté, habían bastantes de ellos y de los demás habían como 4 o 5, la gente se asomo. ¿Cómo se inicia la discusión? Ya ellos habían tenido una discusión abajo, la discusión fue cuando baje a reclamar por la cerca pero ya ellos estaban discutiendo. ¿Cuando usted baja quienes estaban? Estaban como 5 y entonces yo pregunte quien era el dueño y el muchacho me dijo que era él, y yo pregunte quien me había tumbado la cerca y me dijo que lo había tumbado el camión. ¿Y cuando se inicio la situación a cuantos metros de distancia estaba usted de su nieto? Como 1 metro estaba cerca y estaba la arena donde me lance. ¿Quién saco el revólver? Uno de ellos, pero no se cual. ¿Vio algún forcejeo? Bueno había un forcejeo entre mi nieto y otro de ellos, cuando vi el revólver me volé para la arena. ¿Logro ver el arma? Si, vi cuando la sacaron pero no el tipo. ¿Que hizo su nieto luego del disparo? Se fue corriendo, yo no lo vi, me dijeron que se fue corriendo. ¿El arma se cayó en el suelo? No sé, no la vi. ¿Y después que ocurrieron los hechos que hizo usted? me fui para mi casa, luego me dieron la cita para declarar al paso, pero no supe mas nada, oí que el dueño fue un día con una gente a buscar a este para matarlo. ¿Ese señor que estaba con su nieto ahí, dueño del terreno, quien se lo vendió? No sé nada, porque ahí se metieron. ¿Pero ese señor es vecino suyo? No, ellos no viven ahí, ellos son de Caracas. ¿Están haciendo la casita en terreno propiedad de quien? No sé. ¿Quien más resulto lesionado? El nieto mío el menor recibió un tiro en un muslo, no sé cómo fue porque yo escuche un solo tiro. ¿Como a cuanto estaba el pilón de tierra de su nieto? Como a 1 metro. ¿Una vez que se efectúa el disparo usted logra ver alguien que cae al suelo? No yo cuando vi salí y me tire a la tierra. ¿Y de ese montón de arena, de allí a su casa cuantos metros ahí? Hay que subir, estaban lindando mi terrero pero hay que caminar como 50 o 100 metros. “¿Usted menciono que observo cuando subía una gente? Si como 4 o 5. ¿Usted señalo que había una persona que no conocía antes? Yo llegue y les dije me tumbaste la cerca, estuviste agarrando los mangos, me costó 300 mil hacer la cerca, y me dijeron el camión eso te lo paga el camión, yo no conozco al camión. ¿Usted estaba en su casa y cuando se entero que le habían tumbado la cerca? Yo salí y baje y los encontré que venían subiendo justo donde estaba la cerca tumbada. ¿De dónde venían los otros? Todos venían subiendo. ¿Esa parte de abajo que estaban haciendo? Según, yo nunca bajo, no se estaban construyendo porque bajo el camión, era cerca pegado a mi casa. ¿En el momento que se forma la discusión ese lugar era en un lugar distinto? Es de otra persona, hay otra entrada un camino. ¿Esa arena era de ese camión? No de otro, de al lado, habían 5 o 6 que venían de abajo y habían otras personas de los vecinos, yo me escondí ahí y no vi nada. ¿Usted cuando vio su cerca espero que subieran para reclamarle? Si. ¿Con quién discutían ellos? Según oí mi nieto llego y él le reclamo. ¿Cuándo subieron donde estaba su nieto? No estaba ahí. ¿Su nieto llego cuando discutían? Si, estaban junto pegaditos donde me escondí, hay estaban todos. ¿Usted reclama y quienes estaban forcejeando? Sí, mi nieto. ¿Usted estaba reclamándole a ellos y porque salió el arma? Porque me vieron alzado y me dijeron que lo arregle el camión, yo vi uno de ellos pero no se cual, usted me los pone aquí y no los conozco. ¿De dónde saco el arma esa persona? De aquí atrás. ¿Había otra persona amada? No, ni vi quien se la llevo y cuando mi nieto salió corriendo le dijeron párate ahí que te vamos a matar. ¿Usted oyó algún disparo? Oí uno solo. ¿Que hizo usted? me metí en la arena. ¿Que escucho de las personas? Aguántate que te vamos a matar. ¿Usted se asomo después y vio a su nieto? Si. ¿Quien más se encontraba con usted? Conmigo, solo. ¿Cuántos nietos estaban? Dos en ese momento. ¿Qué paso con su otro nieto? Cuando yo salí todos se habían ido. ¿Usted señalo que había resultado herido, cuando se dio cuenta? No, a mi me lo dijeron, no me di cuenta que estaba herido en ese momento. ¿Usted lo vio luego herido? Si lo vi, la mama me dijo que estaba herido. ¿Usted no observo nada? No. ¿Puede señalar desde que observa la cerca tumbada viene subiendo las personas cuanto tiempo paso entre ver la cerca y discutir? Como un cuarto de hora, uno nunca piensa que va a pasar lo que paso, si me puse un poco alterado cuando me dice que me lo arregle el camión porque no me iba arreglar nada. ¿Se asomo y vio la cerca en el suelo o alguien le dijo? Sí, tengo las gallinas en el terreno le cayeron a piedras, tenía mango y se fueron a comerlos, yo para evitar problemas puse la cerca. ¿Usted vio la discusión? No, no lo vi. ¿Usted durante el problema llego a escuchar otro disparo? No. ¿Conoce de armas de fuego? Yo estuve en el ejército. ¿Qué tipo de arma observo? No vi el arma. ¿Era larga? No pequeña. ¿No sabe si era pistola o revolver? No sé, porque cuando la sacaron me tire al suelo, en ese momento uno de verdad no va a pensar en ver yo solo pensé en salvar mi vida. ¿Además de tumbarle la cerca que estaban haciendo? Estaban bajando arena y piedra, yo iba a ver que estaban haciendo. ¿Usted observo alguna carretilla? Si ellos traían una carretilla. ¿Estaba tirada, la estaban subiendo? Como estaban discutiendo estaban alborotados. ¿Cuando usted dice que estaban subiendo llevaban una carretilla vacía? Esas personas cuando vienen subiendo tenían la carretilla botada. ¿Habían tobos, mezcla, obreros? Tenían que ser obreros los 6 que venían subiendo, vi que bajaron un camión y me dijeron ese fueron los que llevaron el camión, fui a la ferretería y le dije el camión tuyo me dijeron que me había tumbado la cerca, me pagaron la cerca y señor me lo reconoció el de la ferretería. “¿Usted estaba en un sitio determinado y que estaban haciendo sus dos nietos, como se llaman? Carlos y Jonay. ¿Cual salió herido? Según fue Jonay. ¿Dice según porque, porque lo no lo vio herido en los días siguientes? No, la mama fue la que me comento que tenía un disparo. ¿La bala se la quitaron? Según la mama no. ¿La bala le quedo en el cuerpo? Si en el muslo. ¿Usted vio cuando sacan el arma? Si al momento la vi, pero inmediatamente me lance en la arena. ¿Y esa persona saca el arma porque discutía con usted porque no le iba a pagar la cerca? Si. ¿El arma de fuego porque la saca? No sé, estábamos discutiendo pero no sé. ¿Estaba discutiendo con usted? Si. ¿O sea le saca el arma porque discutía con usted? Si. ¿Esas personas estaban haciendo qué? Sé que estaban haciendo una construcción. ¿De quién era el terreno? No sé. ¿No era de su familia? No eso es de unos curas y la gente se lo agarro. ¿En donde estaban ellos, de quien era el terreno? En el camino. ¿De quién son las casas? A mi nieto, a la tía, a otro que no como lo llaman, a otro, pertenece a varias familias y el camino es para todos. ¿Ubíquese en el sitio donde se encontraba, en donde estaba el pilón de tierra de allí hay casas cercas? De donde estaba yo a mi casa son 100 metros. ¿Qué otras casa hay allí? Una arriba otras abajo. ¿A quién pertenecen los que quedan cerca? No sé porque yo me meto a mi casa y no estoy pendiente, ¿Quiénes estaban cerca del lugar del hecho? Estaba uno que no se cómo se llama, otro que también murió de un tiro, eso quedaba lindando en mi casa. ¿Y de algún familiar queda alguna casa cerca? La de la hija mía que queda como a 200 metros para abajo. ¿Esa es la casa de algún familiar más cercana? Si la de la mama de él. ¿En esa casa reside su nieto? no él tiene su casita de otro lado. ¿Dónde? Como a 100 metros. ¿Cerca de donde están construyendo, esa casa estaba arriba o abajo? Hacia abajo. ¿Se veía de donde estaba? No.

  9. - La declaración del funcionario M.C., nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: médico forense, especialista 4, departamento en el que labora: medicatura forense de los Teques, años de servicio: y expuso: “El día 19-09-2006 recibí una orden de experticia de un paciente que se encontraba en el Hospital V.S., al piso nueve de dicho hospital cama 913 de nombre Carrasquel T.J., el paciente ingreso el dia05-08-2006, con lesión medular C4, C5, en ese momento tenía un tubo de maqueostomia complicado con infección respiratoria baja. El estado fue regular, el tiempo de curación era indeterminado por el tipo de lesión y se concluía como una lesión gravísima, es todo”.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Usted señala que tiene una herida de arma de fuego, puedo ver donde ingreso la bala? Región cervical en la C4 y C5, hacia la zona del tórax. ¿Podría señalarlo? La región cervical es lo que llamamos la nuca, que va desde a 1 cervical que luego viene la segunda aproximadamente, cerca de la mitad esta la tercera, es esta la zona donde lo recibió. ¿Usted señalo que hubo otra lesión en ese cuerpo? Si, al proyectil impactar la columna hubo un corte en la medula y produjo una herida neurológica llamada cuadraplejia, porque es de los 4 miembros. ¿Físicamente fue comprometido solo allí? Si, se integra a todo el organismo. ¿Concretamente se determino de qué dirección pudo provenir esa lesión? El disparo fue de atrás hacia delante, porque tuvo que haber sido de la parte posterior para que lacerara y causara ese daño, pudo también haber sido lateral, se hizo una traqueotomía y puedo inferir que lesiono los pulmones si hubiese entrado de adelante. ¿En ese examen el paciente no tenia lesión en la parte frontal? No. ¿Podemos orientarnos que fue de atrás o lateral, puede señalarnos algo más, si fue horizontal el daño causado o hubo verticalidad? El hecho de no haber colocado eso, era por el paciente, ya que era difícil de movilizarlo, debido que la traqueotomía se hace para conectarlo a un tubo y que pudiera respirar. ¿En todo caso el proyectil salió o se quedo? Se quedo en el cuerpo. ¿Lograron determinar en qué lugar quedo? No. ¿Qué calificación le dieron a esa lesión? Por terminología se usaban aun leve, levísimo, grave y gravísimo, hoy día se usa solo leve que son 3 días, mediana gravedad hasta 22 días y grave de 22 días en adelante, aquel día se utilizaban así hoy día sería grave. “¿usted manifestó que el disparo fue de atrás hacia delante, según su experiencia, y diciendo que no se le coloco la dirección porque ponía en peligro su vida si se movía, según su experiencia no nos puede indicar si fue a contacto, a próximo contacto o como fue? El hecho de no haberle colocado, colocamos lo positivo, este tiro fue a distancia porque si no hubiese dejado un tatuaje y se hubiese descrito, a 60 cm., realmente hice la observación que fue de atrás hacia adelante pero también pudo ser de manera lateral, estaba un poco más en el lado, aunque el disparo hubiese entrado de atrás hacia delante. ¿La persona puedo haber estado de lado? Si. “¿Dentro de la inspección que realizo, observo otra lesión adicional? No. ¿No la observo porque no lo pudo ver por la movilidad del paciente? Si exactamente, no logramos verlo debido que no pudimos quitarle la lencería que tenia, pero esta descrito porque los familiares si en este caso no habla le hacen un interrogatorio a los ello, se hace un examen general, aunque uno se fija en lo más llamativo, la lesión que le causa el daño más grave. ¿Usted llego a observar alguna radiografía para ver si el proyectil quedo? No recuerdo con claridad, aunque si hubiese visto alguna bala fría la pondría en el informe. ¿Usted ratifica lo que esta explanado en esa inspección? Si, lo ratifico.-

  10. - La declaración del funcionario J.G.I., nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: médico forense, departamento en el que labora: medicatura forense de los Teques, años de servicio: dieciséis (16) años y expuso: “El día 09-08-2006 se me solicito el reconocimiento médico legal del p.T.J.C., el cual fue evaluado en el servicio de traumatología, del Hospital V.S., según historia clínica ingreso en 02-08-2006 y en el momento de la evaluación presentó dificultad de mover el cuerpo desde el cuello hasta abajo, esto fue consecuencia de una herida por arma de fuego que sufrió en la región del cuello, esto ocasiono según los especialistas de traumatología la fractura de las vértebras 5 y 6 con lesión de la medula la cual causo la cuadriplejia, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Puede informar las características de esa herida de fuego? Ingreso a nivel cervical, es decir a nivel del cuello, penetro fracturando la quinta y sexta vértebra cervical y esas vertebras vienen abrazadas a la medula espinal y al pasar por allí, dañó esa medula y produce que se dañen los nervios de todo el cuerpo. ¿Cuando usted señala a la altura del cuello, en qué lugar específicamente ingreso esa herida? En la cara posterior al cuello. ¿Esa lesión o ese examen puede informar que orientación llevaba ese proyectil? En el momento no se determino porque estaba a sometido a una inmovilización cervical y moverlo podía causar peores daños. ¿Qué dirección pudo haber tenido ese proyectil? Se debía tener otra experticia para determinar eso. ¿Puede haber sido causado por una persona que estaba de frente? No se puede determinar y había una prohibición de verle esa zona. ¿Había una lesión en el cuello por el arma de fuego? Si. ¿Había una entrada de frente? No se observo. ¿De su experiencia no habiendo lesión de cara exterior tuvo que haber sido por la parte de atrás? Si. ¿Se puede apreciar a qué distancia se realizo el disparo? No se pudo apreciar, debido a que estaba cubierto por el collarín y las vendas. ¿Su persona cuando se realizo esa labor logro observar la herida? No, son datos recogidos por la historia clínica. ¿Estaban referidas a distancia? Se le deja a la parte médico legal. ¿Qué calificación le dieron a esa herida? Yo le di gravísima debido que al dañarse la medula no se van a recuperar jamás la movilidad de los miembros inferiores o superiores. ¿Según el informe médico legal usted examino el paciente o tomo en cuenta solo la historia clínica? Siempre se examina el paciente pero se toma en consideración la historia clínica, cuando no se pude mover al paciente se toma más en cuenta la historia. ¿Se tomo entonces en este caso la historia clínica? Si. ¿En las evaluaciones que ha hecho, no se puede determinar si el tiro fue de atrás hacia delante o la dirección exacta? Si se puede determinar, pero si fue una lesión de C5 o C6 fue ascendente o descendente, pero no se determino en ese momento. ¿No se pude apreciar si fue de arriba hacia abajo o de abajo hacia arriba? No. ¿Usted ratifica en su contenido y firma lo que se le presento? Si lo ratifico.

  11. - La declaración del funcionario J.N.G.P., nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento en el que labora: área de experticia de vehículos, años de servicio: doce (12) años, quien expuso: “Realice experticia a un vehículo, clase moto, tipo paseo, marca único, modelo New Jaguar, color azul, placas no porta, uso particular, año 2006, presentado como seriales de identificación LDXPCKL066 1001728 y para el motor XDL162FMJ06400961, encontrándose ambos seriales en buen estado ORIGINAL, reconozco la firma como de mi persona, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Puede decir donde realizo el reconocimiento? En el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Tuvo en sus manos el vehículo? Si. ¿Realizo la experticia del vehículo? Si, tanto el serial de la carrocería y la del motor. ¿Recuerda la fecha en la que elaboro esa experticia? 11 de agosto del 2006. ¿Cuál es el procedimiento que realizan? Se realiza de forma visual, se deja constancia de lo visto, se ve si existe alguna alteración. ¿Utilizan algún método? El método visual. ¿Que utilizan? Se utiliza para limpiar algo que pueda tener, en este caso solo se limpio la superficie de la zona para limpiar la pintura y ver el serial. ¿Este vehículo presento alteraciones? No. ¿Usted ratifica lo que esta explanado en ese reconocimiento? Si, lo ratifico.

  12. - La declaración del ciudadano MOLERO VILLI EDINSON, nacionalidad: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.410.260, profesión u oficio: operador de maquinaria pesada, y expuso: “Todo empezó cuando estábamos mi p.C. y yo viendo unas películas, se oyen unos ruidos y salimos, porque se estaba botando el agua, estaba Edgar y Junior y otros que tenían unos apodos, mi primo le reclamo que porque se estaban bañando desnudos ahí, el señor Edgar amenazo a mi primo y le dijimos que era un abuso, nos retiramos, porque mi primo iba a cobrar un dinero que le debían, luego nos conseguimos al abuelo de mi primo, que estaba con un señor que ya murió, estábamos hablando de la cerca que le habían tumbado al abuelo de mi primo, pasaron con la carretilla, uno de los muchachos le pego a mi primo con la carretilla y él le dijo que paso y el muchacho se altero saco un arma de la cintura, forcejearon como 1 o 2 minutos, y se realizo el disparo, después la pistola cayó en el piso y uno de los muchachos la agarraron y mi primo salió corriendo porque ellos salieron atrás de él para matarlo, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Recuerda la fecha y hora de estos hechos? A eso de las 5:30 a 6 de la tarde, un 5 de agosto. ¿Qué personas estaban presentes? De la partes de ellos como 8 personas, y de los de nosotros, los vecinos, el señor Chinea, la esposa de mi primo. ¿Qué persona portaba el arma? El señor Junior, él fue el que saco el armamento. ¿Usted vio el armamento? No lo vi mucho porque entre el forcejeo y la broma, esas son cosas que no pasan por ahí. ¿A cuantos metros estaba usted? Como a 2 metros y medio, estábamos juntos cuando paso todo. ¿Cuando se inicia la discusión y se produce el forcejeo usted está donde? Estaba en el camino, hay una cerca, mi primo estaba en un piloncito, ellos estaban en la parte de abajo, fue cuando saco el armamento y forcejearon. ¿Su primo le quita el armamento? En ningún momento, el no se dejo quitar el armamento. ¿El arma cae al suelo? Si. ¿Después que cae alguien recoge el arma y sale detrás de su primo? Si, le dicen el Washington. ¿Usted recuerda las características que tenía esa persona que salió corriendo detrás de su primo? Tenía cicatrices en el pecho y en los brazos, y unas cadenas. ¿Estaba con camisa? Sin camisa. ¿Qué color era esa persona? Blanca, cabello castaño, un poco la nariz perfilada, ojos oscuros, media como 1.70 o 1.80 y gordito. ¿Hacia donde fue su primo cuando se produce el desenlace? Mi primo estaba ahí, el muchacho recoge el arma y todos ellos salieron atrás de él persiguiéndole. ¿Después que paso? Llego mi vecino Chemi recogió al muchacho herido y se lo llevo en el jeep. ¿Estaba Edgar allí? Si estaba. ¿Y la esposa del señor Edgar? No estaba. ¿El hijo del señor Edgar estaba presente? No, no habían niños, puros mayores de edad, mi primo, la esposa. ¿A cuantos metros estaba el señor Chinea? Cerca, fue un momento de despelote de nervios. ¿Usted dijo que estaba un pilón de tierra, cuando ocurren los hechos donde estaba el señor Chinea? El se puso nervioso, trato de desmayarse, como uno no está acostumbrado a eso. ¿Nadie se oculta? No, el único que corrió fue mi primo porque lo estaban persiguiendo. ¿Le prestaron auxilio al herido? El señor Cheli, el difunto, yo intente ayudar pero como uno se va a meter si ellos tenían el armamento. ¿Una vez que se produce la primera discusión quienes estaban presentes? El y yo, y todos los muchachos que estaban con él, ellos estaban desnudos, y se llevaban el papel, la primera vez que lo hizo los amenazo y dijo que iba a traer unos malandros de Carapita. ¿Qué otra persona sale lesionada? El mismo disparo creo que le dio a mi primo, no sé si le rozo en el muslo. ¿Cuándo señala que estaba con su primo viendo unas películas, surge una discusión que paso allí? No hubo agresiones solo palabras reclamando su derecho al respeto, pero ellos si se molestaron y tomaron una actitud que no debían. ¿Qué paso allí exactamente? No, en ese momento no, no sabíamos que estábamos armados. ¿Usted se refería que había un ciudadano con una carretilla? la carretilla estaba vacía, nosotros estábamos parados y él en vez de seguir su rumbo se vino hacia a nosotros y le dio con la carretilla a mi primo, él le dijo que qué era lo que le pasaba, él le dice que si quería problemas iba a tener problemas. ¿No hubo agresión física antes? No. ¿Cuántas personas estaban allí? De parte de ellos eran un montón, todos estaban alrededor. ¿Se encontraban todos allí? Si, estábamos hablando de la cerca, y en ese momento llegaron con la carretilla, venían subiendo de la parcela de abajo, el señor Cheli se la había prestado para trabajar en la construcción y ellos la traían para entregársela, venían sin camisa, venían como locos todos alterados. ¿El ciudadano que saco el arma tenia camisa? Si. ¿Quién mas tenia camisa? Más ninguno. ¿Qué características tenia la camisa? Tenía un dibujo pero no recuerdo bien. ¿Qué camisa era? Una chemise, no recuerdo bien el color. ¿Tenía la camisa por dentro? Por fuera. ¿El arma se veía? No. Salió la carretilla saco el arma y fue cuando se acciono el disparo. ¿De dónde saca el arma? De la cintura. ¿Cómo fue eso? Mi primo estaba de frente el hizo el giro, saco la pistola del lado izquierdo con la mano derecha, mi primo como estaba practicando defensa personal empezó a defenderse. ¿Cómo estaba esa persona? De frente. ¿En algún momento fue dominado alguien? El muchacho es bajo, mi primo trato de tumbarlo al piso, él le daba golpes con la otra mano por las costillas. ¿En ese momento se encontraban de pie o inclinados? De pie. ¿Los golpes eran de pie? Si. ¿Qué paso en ese momento que se acciona el disparo? Nos abrimos, nos echamos a un lado, cae el muchacho y el armamento, quedamos desconcertados y el muchacho que estaba con el otro salió corriendo detrás de mi primo. ¿En ese momento quienes estaban allí? La esposa de él, el abuelo estaba cerca. ¿Quiénes discutían? Todos discutían, ellos se vinieron encima, y creo que se sintieron apoyados porque tenían el arma, ellos trataron de meterse con todos. ¿Por qué dice que se sentían apoyados? Me imagino porque ellos sabían lo que tenían, nosotros nos quedamos coye. ¿Cómo es eso? Como queriendo decir que cuando uno va a pelear con una persona grande y gorda, sé que me va a dar mi mano, supongo que ellos también estaban confiados en el arma. ¿Usted vio que alguno los haya amenazado? No. ¿Porque los señala a todos? Todos no tenían armas, el muchacho era el que la tenia. ¿Cuando señala haber estado presente desde su casa, desde cuando estaba allí con él? Estábamos ahí en la parcela. ¿A qué hora empezaste a estar ese día con tu primo? Como a las 4 o 5 de la tarde. ¿La primera discusión fue que hora? Como a las 5:10 o 5:15 pm. ¿Sabías si había discutido antes con estos ciudadanos? en la mañana ellos tuvieron la primera discusión, después en la tarde volvieron a tener la discusión hicieron lo mismo, estaba desnudos bañándose ahí, le dijo que dejaron el abuso, nosotros viajamos a Cumana y la esposa le decía que se metían para la casa le jorungaban las cosas. ¿Dónde vive usted? Vivo abajo en un chalet. ¿A qué distancia esta tú casa? Como a 30 metros. ¿Escucho disparos durante el transcurso de la mañana? No. ¿Por allí no se acostumbra a escuchar disparos? No, porque vive cerca el inspector de la policía V.Á. y cuando eso pasa llegan rápido. ¿Escucho aparte del disparo otro disparo? No. ¿En ese momento que estaban bañándose, sabe si estaba el que resulto herido? Se estaba bañando en interiores. ¿El problema que hubo fue con él o con todos? Con todos, el tema de ellos era que venían de Carapita y teníamos que quedarnos callados. ¿Usted observo que en algún momento tenía el arma de fuego? No, estaba en interiores. ¿Qué decían ellos? Nosotros venimos de Carapita ahora vamos a ver quiénes son ustedes. ¿Usted señala que el muchacho venia subiendo con una carretilla, de qué manera ocurrió lo de la carretilla? Mi primo estaba aquí, el en vez de seguir busco de darle, le dio por aquí por la canilla. ¿Qué hacían allí cuando ustedes estaban ahí? Estábamos hablando de la cerca, de porque la habían tumbado. ¿De dónde venían ellos? Venían subiendo. ¿Usted no vio si habían discutido? Habían discutido abajo pero no habían hablado hasta que subieron. ¿Qué le dijeron ellos? Ellos le dijeron que no iban a arreglar esa cerca. ¿Quién es Cheli? Cheli es un vecino que murió. ¿Ustedes estaban esperándolos a ellos, que paso primero? Tropezó con la carretilla, luego se pone hacia el pilón de tierra, mi primo le pregunta que porque le hizo eso y él le saca el arma, forcejean y se acciono el disparo. ¿Fue personal con él? si. ¿El señor Chinea discutió con él? Él le dijo que como iban hacer con la cerca y él le dijo que no iban a poner nada. ¿Usted señala que cuando ocurre el disparo, nadie se oculta? El arma cayó en el piso y él se quedo parado pero ellos tomaron la pistola y le decían que lo iban a matar. ¿Cuántas armas habían? Una sola. ¿Quién lo amenazaba? El Washington. ¿Y el señor Edgar que hacia? El era como el promotor de todo porque él era el que decía que iba a traer a malandros de Carapita. ¿Estaban trabajando o que estaban haciendo? Estaban trabajando, haciendo unas bases para construcción del señor Edgar. ¿Usted señalo que del mismo disparo salio otro lesionado? Si se llama Jonay, mi primo. ¿Dónde estaba el? El estaba en la parte de acá, cuando se acciono el disparo esa misma le dio. ¿Su p.J. donde se encontraba? El estaba llegando. ¿Al momento del disparo donde se encontraba Jonay? Cerca porque el venia bajando y yo me retire. ¿Ahora que tenemos a Jonay que hizo en ese momento cual fue su reacción? El llego al momento del forcejeo. ¿Quién lesiono a Jonay? La misma bala que le dio al muchacho. ¿Quién disparo esa bala? No sé. ¿Qué herida tuvo? El roce de la bala. ¿Sabe usted si el denuncio ese hecho? Es el mismo caso de esto, el mismo problema con Edgar y Junior. ¿El sale lesionado y sabe si formulo denuncia? No le sé decir. ¿Tuvo algún sufrimiento o el salio normal con ustedes? A él lo llevaron y lo limpiaron. ¿Usted lo vio caminando? Si. ¿Qué paso en el momento que su primo dice que lo iban a matar y sale corriendo? Me quede en el sitio para tratar de ayudar y venia esa manada de gente de nuevo y empezaron a amenazar a todos. ¿Qué hiciste luego? Me conseguí a mi mama. ¿Te conseguiste con tu primo luego de eso? No. ¿Tu primo tiene algún vehículo moto? No, que yo recuerde no, el único vehículo fue el jeep en el que llevaron al muchacho para el hospital. ¿Alguno de tus vecinos tiene moto que tú sepas? No. “¿En el momento que se encontraban en la parte de arriba conversando ustedes respecto a la cerca quienes estaban? Estaba mi p.C., la esposa de mi primo, el señor Chinea, el señor Cheli, la esposa de Cheli. ¿Cómo se llama la esposa de tu primo y la de Cheli? No sé cómo se llama, no tengo mucho contacto con ellos. ¿Todos estaban ahí reunidos? Si. ¿No estaban en ninguna casa si no afuera? Si, en el camino. ¿Jonay estaba ahí? No. ¿Cuando llega Jonay? En el forcejeo. ¿Ya habían sacado el arma? Si, el venia bajando y ellos estaban forcejeando. ¿En el forcejeo quien tenía el arma? El muchacho. ¿Con que mano tenía el arma? Con la derecha. ¿Ese forcejeo siempre fue frontal? Si, trataron de golpearse pero siempre terminaron de frente. ¿Con que mano le pegaba? Él le pegaba con la izquierda y en la derecha tenía el arma. ¿Cómo fue eso de que le pegaba? Fue momentos de segundos el trato de golpearle la mano para tumbarle el arma, el no soltó el arma y se acciono. ¿Cómo que quería volteársela? Tumbarlo para dominarlo pero el muchacho no cedía. ¿El forcejeo no fue para despojarlo del arma? No, el no la soltaba, la apretaba y mi primo trato de dominarlo. ¿En ese momento nadie interfirió? Si, el señor Cheli y Edgar, ellos estaban peleando y el muchacho estaba pegado. ¿Usted habla de un camino y dice que estaba en un área del camino donde estaban quienes? Todos los vecinos del sector. ¿Quiénes son esas personas? Cheli, la esposa de él, la esposa de mi primo, el señor Chinea, yo y los de Carapita. ¿A quién pertenecía la carretilla? Al señor Cheli, el se la prestaba. ¿Usted refiere que el muchacho en vez de pasar derecho pasó por donde estaba su primo? Si, paso por ahí apropósito. ¿La calle es ancha o angosta? Ancha. ¿Qué iba hacer con la carretilla? Entregársela al señor Cheli. ¿Apenas se produce el disparo que hace el señor Chinea? Se puso nervioso, trato como de desmayarse. ¿Cómo que trato d desmayarse? Cayó sentado. ¿Cayo al lado de usted? Ahí mismo donde estábamos, le dimos alcohol para que volviera en sí. ¿Cuándo lo paran le d.a.? Si. ¿Y logran recuperarlo? Si. ¿Si ellos estaban forcejeando, por donde recibió el disparo la victima? en el cuello

  13. - La declaración del ciudadano F.S.J.L., nacionalidad: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.818.521, profesión u oficio: albañil, y expuso: “Bueno de los hechos yo no tuve nada que ver, yo solo vine fue para alegar que fui amenazado por el señor Edgar, yo trabajaba para él, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Usted dijo que no tuvo que ver? No, solo fui amenazado por el señor Edgar, yo falte una semana al trabajo porque yo estaba con mi hija a la cual le iban hacer una operación de corazón y él me dijo te voy a traer unos malandros de Caracas y como él pensaba que no le iba a trabajar más el me amenazo. ¿Usted le abandono el trabajo? No, solo que él me amenazo y no seguí trabajando. ¿Desde que lo amenazo a lo ocurrido cuanto tiempo paso? 2 semanas no recuerdo bien. ¿Después que lo amenazo volvió a ver al señor Edgar? No porque estaba con lo de mi hija. ¿Cómo se entero de lo ocurrido? Por los vecinos. ¿Dónde estaba usted al momento de los hechos? Con mi niña en Caracas, pase dos semanas de diligencias con ella.

  14. - INSPECCION TECNICA NRO. 1403 de fecha 06-08-2006, suscrita por los funcionarios A.R. y E.M., ambos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente dirección: SECTOR EL PARRILLAR, BARRIO LAGUNETICA, BAJANDO POR UN CALLEJÓN EN LA QUINTA CASA VIA PUBLICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. Quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio abierto, correspondiente al una caminaría de una prolongación de la calle en el cual se observa una cerca delimitatoria elaborada con alambres de púas y tubos de metal pintados de color rojo, en sentido oeste casa de tipo familiar sin número asignados en sentido y tubos de metal pintados de color rojo, en sentido oeste casas de tipo familiar sin números asignados en sentido norte acceso a la vía principal, se realiza un recorrido en búsqueda de evidencias de interés criminalísticas siendo infructuosa la misma…”.

  15. - EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 0380 de fecha 11-08-2006, practicado por el experto J.G.P. Adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual recayó sobre un vehículo clase moto. EXPOSICION A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta sede, ubicada en la Urbanización C.A., Los Teques, Estado Miranda, reuniendo las siguientes características: Clase MOTO, tipo PASEO, Marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, color AZUL, placas NO PORTA, Usa PARTICULAR, año 2006, el mismo posee un valor aproximada de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000). PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentado los siguientes seriales identificativos: LDXPCKL0661001728 para la carrocería Y XDL162FMJ06400961 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL, para el momento de la revisión. IMPRONTAS SERIAL DE CARROCERIA LDXPCKL0661001728.SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ0640096.

  16. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 1783-06 de fecha 09-08-2006, practicado por el DR. J.I. Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C., quien dejó constancia de lo siguiente: “Apellidos-Nombre: T.J.C., C.I: 18.459.497.Sitio y fecha del suceso: 05-08-06, Sitio y fecha de la Evaluación: Hospital V.S.. …Dictamen Pericial Paciente examinado en cama del servicio de cirugía piso 9 del Hospital V.S. cama 913 C, Ingreso el día 05-08-06, posterior a herida por arma de fuego de proyectil único, a nivel cervical, con lesión medular, al nivel C4-C5. Actualmente en regulares a malas condiciones, con tubo de maqueostomnia y en estado cuadripléjico, complicado con infección respiratoria baja, sepsis. Escara en región lumbo sacra. Conclusión ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACION: DEBIDO A LAS CARACTERISTICAS DE LA LESION QUE CONDICIONA SECCION MEDULA CERVICAL CON LA COSECUENTE PARAPLEGIA, NO SE PUEDE ESTIMA EL TIEMPO DE CURACION Y SE CONCLUYE GRAVISIMO. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRANSTORNOS DE FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CICATRICES: SI. CARÁCTER GRAVISIMO.

  17. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 2178-06 de fecha 19-09-2006, practicado por el DR. M.C. Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C., quien dejo constancia de lo siguiente: “ Ordenado por: Jefe de la Sub-Delegación de los Teques, Apellidos-Nombre: T.J.C.,…Dictamen Pericial Paciente examinado en cama de hospitalización del V.S., cama 1002-A, servicio de traumatología, al cual ingreso el día 06/08/06 con las Dx de “traumático raquimedular penetrante por herida. Con arma de fuego, cervical, con lesión medular”. Se encuentra en regulares condiciones generales, consiente, orientado en 3 planos, con imposibilidad de movilizar los músculos desde la región cervical hacia abajo, (cuadriplegico) con collarín cervical de philadefia, al cual no puede movilizarse por ordenes del medico tratante; debido a ello no se visualiza la herida por el arma de fuego. Según evaluación de neurocirugía; Dr. P.J.G., presenta de acuerdo a estudios de imagen cervical: fractura de laminas de vertebras C5 y C6, con neumonuelia, (sin criterio nuevo quirúrgico actual) con lesiones medulas de asta anterior. Conclusión ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACION: MAS DE 42 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: MAS DE 42 DIAS. ASISTENCIA MEDIC: POR NEIROCIRUGIA Y REHABILITACIÓN. TRANSTORNOS DE FUNCION: CUADRIPLEGIA. CARÁCTER GRAVISIMO.

    Es importante dejar constancia, que el Tribunal acordó desistir de continuar citando a los funcionarios E.M., Y A.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, ya que fue imposible su localización, conforme se evidencia de las actas procesales.-

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CARRASQUEL T.J.R., quien en su condición de víctima manifestó que el hecho ocurrió el 5 de agosto, cuando fue a trabajar de albañil en los Teques, lugar que visitaba por primera vez, realizaron labores de construcción, haciendo el piso de una vivienda, abriendo huecos y rellenándolos, pero que al llegar las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), le pidieron a la esposa del acusado, que les permitiera lavar las herramientas en su casa, para lo cual había que pasar una cerca y cuando estaban lavándolas con la manguera, llego el señor (señalando al acusado) y con un arma de fuego que logró ver, lanzo un disparo a otra persona, es decir, no fue directamente a su persona, porque estaban en la casa de él, llegando a la parte de arriba, estaba formando lío diciendo que eran unos abusadores preguntándose ¿qué hacían en su casa? y le contestaron que le habían pedido permiso a la señora de la casa, es decir, su esposa; posteriormente, pasados como treinta (30) minutos después, y cuando se retiraban agarraron las herramientas y las transportaba en una carretilla por el camino que queda al lado del terreno, en donde se encontraba el acusado quien estaba acompañado de otro señor mayor y otro muchacho, pidiéndole permiso para pasar y el acusado no quiso, razón por la cual el señor mayor le dijo que le diera permiso, pero al negarse a cederle el paso, como pudo trató de pasar, pero como lo medio rozo, aunque trató de esquivarlo pero no se quito, el acusado empezó a decir que era un alzado, procediendo a darle la espalda y encontrándose a dos metros aproximadamente de él, y sin discutir con él escuchó el disparo y dijo “me disparo” en la parte de atrás del cuello del lado derecho, cayendo inconsciente, lugar en donde se encontraban presentes los señores EDGAR (dueño del terreno que lo contrató), NUBIA, la hija pequeña de ellos y cuatro personas más, quienes estaban cerca de él, siendo posteriormente trasladado en un jeep para el hospital, y ahora no puede caminar ni mover su cuerpo permaneciendo en una camilla.-

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el ciudadano CARRASQUEL T.J.R., en su condición de víctima, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, al verificarse que el acusado actuó sobre seguro al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima en el momento que se encontraba de espalda al agresor e indefenso, ya que no portaba ningún tipo de armamento, ingresando el disparo a nivel del cuello, pero aún y cuando realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito imputado, sin embargo no logró consumarlo por circunstancias independientes de su voluntad, ya que fue socorrido en forma inmediata al ser trasladado en un jeep al hospital, en donde le prestaron la atención médica necesaria para salvarle la vida.

    Asimismo, considera este juzgador que demuestra la culpabilidad del acusado MOLERO CHINEA C.E., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fue preciso en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba lavando las herramientas en el terreno propiedad del acusado con autorización de su esposa, luego de concluir con sus labores de albañilería en el terreno propiedad del ciudadano EDGAR, cuando escuchó unos disparos efectuados por el acusado quien estaba molesto por esa situación, y que en momentos que se disponía para guardar las herramientas, rozo al ciudadano C.M. al negarse a darle permiso, y que al darle la espalda ya que estaba discutiendo recibió un disparo en el cuello, que no le permite en la actualidad ni mover el cuerpo ni caminar, es decir, el acusado ha sido señalado directamente como autor del hecho.-

    Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por la ciudadana N.E.A.M., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio que el hecho ocurrió el día 5 o 6 de agosto de 2006, en horas de la tarde, cuando había finalizado el trabajo de albañilería, y cuando venía subiendo Jonathan, se encontraba Carlos quien vivía en la parcela de al lado y a menos de medio metro estaba ella conversando con el abuelo de CARLOS y un señor que vende perros calientes, cuando observó que el muchacho Jonathan venía con una carretilla y le pidió permiso a Carlos para pasar, pero como él no le cedió el paso, el muchacho continuó su marcha y lo tropezó, pidiéndole disculpas pero CARLOS le dijo unas groserías, le puso el revólver en el cuello y le disparo, pegando un grito, posteriormente sacó el revólver y la apunto a pesar que estaba con su hija, accionó el arma pero no salió el tiro, inmediatamente lo montaron en un jeep del vecino hacia el hospital de Los Teques. Manifestó que resultó también herido en una pierna el hermano de Carlos, situación que le causó extrañeza, ya que ellos no se conocían porque JONATHAN vivía en otro sector y era ayudante de albañil, ya que estaba ayudando a construir la casa, sobre el terreno que le compraron al padre de CARLOS y que queda justo al lado de la propiedad de éste último. Agregó que después del disparo JONATHAN quedó parapléjico. Por otra parte indició que creía que CARLOS estaba con un primo, y después que efectuó el disparo salió huyendo, y que pese a que buscaron a la policía, no se logro nada. Señaló que su esposo le informó que media hora antes, Carlos había realizado unos disparos primero hacia la parte de abajo del terreno en donde se encontraban ellos, en donde hicieron un ranchito para cambiarse. Indicó que en el lugar de los hechos se encontraban presentes un señor que vende perros caliente, el abuelo del muchacho, el albañil JONATHAN, dos muchachos más, con ella, su hija, Carlos, el hermano de Carlos.

    En este sentido, este Tribunal Mixto, considera que la deposición rendida por el ciudadano CARRASQUEL T.J.R., se corresponde con la deposición rendida por la ciudadana N.E.A.M., en lo siguiente: 1.- En señalar que el ciudadano JONATHAN se encontraba en el lugar de los hechos realizando labores de albañilería; 2.- Que el ciudadano CARLOS realizó treinta minutos antes del hecho, varias detonaciones para la parte de abajo del terreno, en donde se encontraba la víctima; 3.- Que en el lugar de los hechos se encontraba presente un señor mayor o abuelo del acusado; 4.- Que al finalizar la jornada laboral Jonathan venía con una carretilla por un camino en donde se encontraba CARLOS, a quien le pidió permiso para pasar, pero como no le cedió el paso, el muchacho continuó su marcha y lo rozo, obteniendo como respuesta algunas unas groserías o palabras por parte del ut-supra, y al darle la espalda le efectuó un disparo en el cuello; 5.- Que luego que el ciudadano JONATHAN, recibió el disparo en el cuello, fue trasladado al hospital de la ciudad de los Teques, en un jeep de un vecino; 6.- Que era la primera vez que el ciudadano JONATHAN iba a ese lugar; 7.- Que no hubo discusión previa a los hechos, entre JONATHAN y Carlos; 8.- Que CARLOS luego de efectuarle el disparo a JONATHAN, salió corriendo del lugar; 9.- Que a consecuencia del disparo JONATHAN no puede mover su cuerpo, ni caminar, es decir, quedó parapléjico.

    Así las cosas, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la ciudadana la ciudadana N.E.A.M., se corresponde perfectamente con la deposición que rindió el ciudadano CARRASQUEL T.J.R., y a tal efecto comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, al verificarse que el acusado actuó sobre seguro al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima en el momento que se encontraba de espalda al agresor e indefenso, ya que no portaba ningún tipo de armamento, ingresando el disparo a nivel del cuello, pero aún y cuando realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito imputado disparándole en el cuello al ciudadano CARRASQUEL JONATHAN, sin embargo no logró consumarlo por circunstancias independientes de su voluntad, por cuanto fue socorrido en forma inmediata al ser trasladado en un jeep al hospital de la ciudad de los Teques, en donde le prestaron la atención médica necesaria para salvarle la vida.

    Por otra parte, quien aquí decide considera que demuestra la culpabilidad del acusado MOLERO CHINEA C.E., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al ser contundente en señalar observó cuando el acusado C.M., accionó su arma de fuego en contra de la víctima, impactándola en el cuello, aún y cuando no hubo discusión, no se conocían, y solo por rozarle en el momento que paso con la carretilla, al negarse a concederle permiso para pasar, esperando a que se volteara para dispararle, lo que le produjo la imposibilidad de mover su cuerpo ni caminar.-

    Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que las anteriores deposiciones se corresponden en su contenido con lo declarado por el ciudadano F.E., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el debate oral y público que un sábado entre las 6 o 7 p.m., de hace como tres años en la ciudad de los Teques, se encontraba con el señor Edgar dueño del terreno y quien lo contrató como albañil, la esposa que se llama Nubia, su niña, el albañil, el otro ayudante y su persona, así como el abuelo del acusado, que al terminar, le pidieron permiso a la esposa del acusado (señalándolo voluntariamente) para lavarse, y ella se los dio, que posteriormente llegó CARLOS quien vendió el terreno y estaba en conocimiento que se estaba construyendo, vestido con un pantalón y una camisa blanca, y efectuó un disparo porque estaban en su casa y les pide que salgan de allí, respondiéndole que le habían pedido permiso a su esposa; posteriormente como veinte minutos después aproximadamente, al vestirse y salir del terreno trasladaba el pico y las dos palas, y pasaron por un rinconcito, como un caminito, que la víctima le pidió permiso y CARLOS no quiso dárselo, cuando Jonathan paso le ensucio el pantalón, y CARLOS le dijo que si era malandro, a lo que JONATHAN le respondió que mas malandro eres él, sacando la pistola lo empujo y le disparo de cerquita en el cuello, cayendo en una cerca de la púas, inmediatamente le pidieron a un señor la cola en su jeep para llevarlo al hospital, quedándose en el lugar la niña, la esposa del señor Edgar, y él ya que el otro ayudante se fue con Edgar, y mientras el señor salió corriendo, ellos bajaron a un modulo de policía, quienes les brindaron apoyo, posteriormente agarraron un taxi, llegaron al hospital y les informaron sobre el estado de Jonathan, retirándose en la ambulancia hacia el Hospital P.C., allí le hicieron unos exámenes hasta que se lo trajeron para Los Teques de nuevo. Explicó que el señor mayor saca a Jonathan de donde cayó, y en compañía del señor EDGAR, monto a Jonathan en el jeep y lo llevaron al hospital.

    En este sentido, este Tribunal Mixto, considera que la deposición rendida por el ciudadano CARRASQUEL T.J.R. y N.E.A.M., se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano F.E. en lo siguiente: 1.- En señalar que el ciudadano JONATHAN se encontraba en el lugar de los hechos realizando labores de albañilería, en compañía de otros trabajadores; 2.- Que el ciudadano CARLOS realizó unos minutos antes del hecho, varias detonaciones para la parte de abajo del terreno, en donde se encontraba la víctima en compañía de los demás albañiles en el momento que se encontraban lavándose y vistiéndose; 3.- Que en el lugar de los hechos se encontraba presente el abuelo del acusado; 4.- Que al finalizar la jornada laboral Jonathan venía con una carretilla por un camino en donde se encontraba CARLOS, a quien le pidió permiso para pasar, pero como no le cedió el paso, el muchacho continuó su marcha y lo rozo, obteniendo como respuesta algunas unas groserías o palabras por parte del ut-supra, y al darle la espalda le efectuó un disparo por el cuello; 5.- Que luego que el ciudadano JONATHAN, recibió el disparo en el cuello, fue trasladado al hospital de la ciudad de los Teques, en un jeep de un vecino; 6.- Que no hubo discusión previa a los hechos, entre JONATHAN y Carlos; 7.- Que a consecuencia del disparo JONATHAN no puede mover su cuerpo, ni caminar, es decir, quedó parapléjico; 8.- Que CARLOS luego de efectuarle el disparo a JONATHAN, salió corriendo del lugar.

    En este sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la ciudadana la ciudadana N.E.A.M. y CARRASQUEL T.J.R., se corresponde perfectamente con la deposición que rindió el ciudadano F.E., y a tal efecto comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, al verificarse que C.M.C. actuó sobre seguro al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima en el momento que se encontraba de espalda al agresor e indefenso, ya que no portaba ningún tipo de armamento, impactando el disparo a nivel del cuello, observando quien aquí decide que aún y cuando realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito imputado disparándole en el cuello al ciudadano CARRASQUEL JONATHAN, no obstante, no logró consumarlo por cuanto fue socorrido en forma inmediata al ser trasladado en un jeep al hospital de la ciudad de los Teques, en donde le prestaron la atención médica necesaria para salvarle la vida, es decir, por circunstancias independientes de su voluntad.

    Asimismo, quien aquí decide considera que demuestra la culpabilidad del acusado MOLERO CHINEA C.E., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al ser señalado e identificado en forma directa como autor del hecho, ya que fue preciso en manifestar que observó cuando el acusado ut-supra, accionó su arma de fuego justo cuando se volteó la víctima JONATHAN, impactándola en el cuello, inmediatamente después que lo rozo con la carretilla, al negarse a darle permiso para pasar por el lugar donde el acusado se encontraba parado, esperando a que se volteara para dispararle, lo que le ocasionó la imposibilidad de mover su cuerpo o caminar.-

    Ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, se observa que las anteriores declaraciones, se corresponden con lo declarado por el ciudadano E.A.H., la cual se aprecia y se valora, por cuanto indicó en el juicio oral y público que un Sábado como a las seis y media de la tarde aproximadamente hace dos años, estaba con su esposa e hija, en una parcela que la familia del acusado les vendió, donde estaban construyendo una casa, para ello procedió a contratar a cuatro muchachos, siendo que ese día los dejó batiendo el cemento y otras actividades, mientras fue a comprar material que hacía falta en la ferretería, sin embargo cuando se venían el muchacho salió con una pistola y lanzo dos tiros hacía abajo diciendo algunas palabras pero como estaba tomado no se le entendió, y en ese sentido le pregunto por lo que le pasaba ya que estaba diferente y no era su manera de ser, observando un arma plateada, recogieron todo para retirarse, quedándose para llamar al papa del acusado para contarle lo que había hecho Carlos, al realizarles unos disparos, que transcurrido como veinte minutos desde el primer evento, sonó un disparo en la parte de arriba, ya que en ese momento se encontraba en el solar, y pensando que era su esposa e hija subió corriendo, y allí le informaron que Carlos le dio un disparo al otro en la cervical sin necesidad, resultando herido el hermano de Carlos en el brazo y posteriormente huyó desmayándose su abuelo, posteriormente apunto a su esposa con la pistola y le quiso disparar pero no pudo, inmediatamente le pidieron ayuda para auxiliarlo y le observó que el disparo lo impactó en el cuello, en donde se le veía mucha sangre, observando que se puso como una gelatina ya que no se podía contener, trasladándolo al hospital en donde vio herido al hermano de Carlos y realizó la denuncia en “PTJ”, así como ante la policía del Estado Miranda, quienes lo estuvieron buscando, hasta que posteriormente apareció y se estaba presentando por los Tribunales. Señaló que ellos no habían discutido antes de que ocurriera el hecho, y que el propio JONATHAN le dijo que fue Carlos el que le disparó. También indicó que en horas de la mañana habló con su abuelo y habían quedado en que se le iba a arreglarla cerca que el camión de los materiales tumbo, pero que el disparo fue como a las seis de la tarde.

    En este sentido, este Tribunal Mixto, considera que la deposición rendida por los ciudadanos N.E.A.M., CARRASQUEL T.J.R. y F.E., se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano E.A.H. en lo siguiente: 1.- En señalar que el ciudadano JONATHAN se encontraba en el lugar de los hechos realizando labores de albañilería, en compañía de otros obreros trabajadores; 2.- Que el ciudadano CARLOS realizó unos minutos antes del hecho, varias detonaciones para la parte de abajo del terreno, en donde se encontraba la víctima en compañía de los demás albañiles en el momento que se encontraban lavándose y vistiéndose; 3.- Que en el lugar de los hechos se encontraba presente el abuelo del acusado; 4.- Que el acusado CARLOS le efectuó un disparo a JONATHAN en el cuello o cervical; 5.- Que luego que el ciudadano JONATHAN, recibió el disparo fue trasladado al hospital de la ciudad de los Teques, en un jeep de un vecino; 6.- Que no hubo discusión previa a los hechos, entre JONATHAN y Carlos; 7.- Que CARLOS luego de efectuarle el disparo a JONATHAN, salió corriendo del lugar.

    Así las cosas, considera este Tribunal que la anterior deposición rendida por los ciudadanos N.E.A.M., CARRASQUEL T.J.R. y F.E., se corresponde perfectamente con la deposición que rindió el ciudadano E.A.H., y a tal efecto comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, al verificarse una vez comparadas las referidas declaraciones entre sí, que C.M.C. actuó sobre seguro al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, cuando se encontraba de espalda al agresor e indefenso, ya que aún y cuando no portaba ningún tipo de armamento, fue impactando con un disparo a nivel del cuello o cervical, observando quien aquí decide que aún y cuando realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito imputado disparándole por la espalda y en el cuello al ciudadano CARRASQUEL JONATHAN, no obstante, no logró consumarlo, ya que en forma inmediata fue trasladado en un jeep al hospital de la ciudad de los Teques, en donde le prestaron la atención médica necesaria para salvarle la vida, es decir, por circunstancias independientes de su voluntad, no falleció.

    Considera este juzgador que también demuestra la responsabilidad penal del acusado MOLERO CHINEA C.E., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al ser señalado e identificado en forma directa como autor del hecho, por cuanto a pesar que no vio el hecho directamente, sin embargo escuchó los disparos y al acercarse al lugar donde se realizó el acontecimiento, auxilió a la víctima, quien yacía tirada en el piso con una herida sangrante a nivel del cuello, siendo informado por el propio ciudadano JONATHAN, que CARLOS fue la persona que accionó el arma en su contra, cuando él se encontraba de espaldas, es decir, a través de la referida testimonial, se desprenden elementos de prueba, que demuestran en forma directa el hecho objeto del proceso y la culpabilidad del acusado ut-supra.-

    Al proseguir con la comparación de los medios de prueba, se puede establecer que las anteriores deposiciones se corresponden con la declaración rendida por el funcionario M.C., médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el día 19-09-2006 recibió una orden de experticia de un paciente de nombre CARRASQUEL T.J., que se encontraba en el piso 9, cama 913 del Hospital V.S., el cual ingreso el día 05-08-2006, con una lesión medular en la C4 y C5, observándose que tenía un tubo de maqueostomia en ese momento, ya que se encontraba complicado con una infección respiratoria baja, encontrándose en estado regular, el tiempo de curación era indeterminado por el tipo de lesión y se clasificó como una lesión gravísima, por cuanto al producirse la herida por arma de fuego se produjo a distancia, de atrás hacia delante o lateral, aunque el disparo hubiese ingresado de atrás hacia adelante en la región cervical, lo que se llama la nuca, específicamente en la C4 y C5, hacia la zona del tórax. Explicó que cuando el proyectil impacta la columna hubo un corte en la medula que produjo una herida neurológica llamada cuadriplejia, porque es la paralización de los 4 miembros, se hizo una traqueotomía, porque corría peligro su vida. Refirió que de acuerdo al examen el paciente no tenía lesión en la parte frontal y que el proyectil se quedo en el cuerpo; la anterior declaración se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 2178-06, de fecha 19-09-2006, practicado por el DR. M.C., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C., la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada en el juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “ Ordenado por: Jefe de la Sub-Delegación de los Teques, Apellidos-Nombre: T.J.C.,…Dictamen Pericial Paciente examinado en cama de hospitalización del V.S., cama 1002-A, servicio de traumatología, al cual ingreso el día 06/08/06 con las Dx de “traumático raquimedular penetrante por herida. Con arma de fuego, cervical, con lesión medular”. Se encuentra en regulares condiciones generales, consiente, orientado en 3 planos, con imposibilidad de movilizar los músculos desde la región cervical hacia abajo, (cuadripléjico) con collarín cervical de philadefia, al cual no puede movilizarse por ordenes del médico tratante; debido a ello no se visualiza la herida por el arma de fuego. Según evaluación de neurocirugía; Dr. P.J.G., presenta de acuerdo a estudios de imagen cervical: fractura de laminas de vertebras C5 y C6, con neumonuelia, (sin criterio nuevo quirúrgico actual) con lesiones medulas de asta anterior. Conclusión ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACION: MAS DE 42 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: MAS DE 42 DIAS. ASISTENCIA MEDIC: POR NEIROCIRUGIA Y REHABILITACIÓN. TRANSTORNOS DE FUNCION: CUADRIPLEGIA. CARÁCTER GRAVISIMO…”.-

    Analizados los anteriores medios de prueba, puede concluir este Tribunal Mixto que la deposición rendida por el experto, así como su correspondiente peritaje o reconocimiento, se corresponden entre sí y con las testimoniales rendidas por los ciudadanos N.E.A.M., CARRASQUEL T.J.R., F.E. y E.A.H., desde el punto de vista del conocimiento científico, el cual influye directamente en el dispositivo del presente fallo, conforme al Principio de apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente: 1.- En establecer efectivamente que el ciudadano CARRASQUEL T.J.R., se encuentra inmóvil de los miembros superiores e inferiores (cuadriplejia) a consecuencia de un disparo efectuado por arma de fuego; 2.- Que el disparo por arma de fuego lo recibió en la parte posterior (espalda), a nivel de las vertebras cervicales 5 y 6 que cubren la medula espinal, la cual se fracturó. En tal sentido, dicha testimonial demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, al verificarse una vez comparadas las referidas declaraciones entre sí, que los testigos refirieron que C.M.C., accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, cuando se encontraba de espalda (sobre seguro al atacar a un indefenso), impactándolo a nivel del cuello o cervical, tal y como lo afirmó el médico forense, observando quien aquí decide que aún y cuando realizó todo lo necesario para perfeccionar el delito imputado disparándole por la espalda y en el cuello al ciudadano CARRASQUEL JONATHAN, no obstante, no logró consumarlo, ya que en forma inmediata fue trasladado en un jeep al hospital de la ciudad de los Teques, en donde le prestaron la atención médica necesaria para salvarle la vida, es decir, por circunstancias independientes de su voluntad, no falleció.

    Sin embargo, la deposición del médico forense no comprueba la culpabilidad del acusado MOLERO CHINEA C.E., ya que sólo describen las heridas que presentó el ciudadano CARRASQUEL T.J.R., para el momento de efectuarse el Reconocimiento Médico Legal, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la lesión observada y la conducta desplegada por el acusado; sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Mixto llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

    Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, se constató que las anteriores declaraciones se corresponden con la deposición rendida por el funcionario J.G.I., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el día 09-08-2006, se le solicito la práctica de un reconocimiento médico legal al p.T.J.C., el cual fue evaluado en el servicio de traumatología del Hospital V.S., que ingreso en fecha 02-08-2006 según historia clínica y en el momento de la evaluación presentó dificultad de mover el cuerpo, desde el cuello hasta abajo, a consecuencia de una herida por arma de fuego que sufrió en la región del cuello, ya que el proyectil ingresó en la cara posterior del cuello a nivel cervical esto ocasiono según los especialistas de traumatología la fractura de las vértebras cervicales 5 y 6, que vienen abrazadas a la medula espinal y al pasar por esa zona lesionó esa medula que produce que se dañen los nervios de todo el cuerpo, ocasionando la cuadriplejia, observándose que en el momento del examen estaba a sometido a una inmovilización cervical y moverlo podía causar peores daños y no observándose lesiones en la parte frontal del paciente, tampoco pudo apreciar a qué distancia se efectuó el disparo, y desde que dirección si de atrás hacia adelante o de arriba para abajo, debido a que estaba cubierto por el collarín y las vendas y que por ende no logró observar la herida cuyos datos fueron recogidos en la historia clínica y al examinar al paciente, calificando la herida como gravísima debido que al dañarse la medula no se van a recuperar jamás la movilidad de los miembros inferiores y superiores; la anterior declaración se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 1783-06, de fecha 09-08-2006, practicado por el DR. J.I., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C., la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada en el juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “Apellidos-Nombre: T.J.C., C.I: 18.459.497.Sitio y fecha del suceso: 05-08-06, Sitio y fecha de la Evaluación: Hospital V.S.. …Dictamen Pericial Paciente examinado en cama del servicio de cirugía piso 9 del Hospital V.S. cama 913 C, Ingreso el día 05-08-06, posterior a herida por arma de fuego de proyectil único, a nivel cervical, con lesión medular, al nivel C4-C5. Actualmente en regulares a malas condiciones, con tubo de maqueostomnia y en estado cuadripléjico, complicado con infección respiratoria baja, sepsis. Escara en región lumbo sacra. Conclusión ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACION: DEBIDO A LAS CARACTERISTICAS DE LA LESION QUE CONDICIONA SECCION MEDULA CERVICAL CON LA COSECUENTE PARAPLEGIA, NO SE PUEDE ESTIMA EL TIEMPO DE CURACION Y SE CONCLUYE GRAVISIMO. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRANSTORNOS DE FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CICATRICES: SI. CARÁCTER GRAVISIMO.

    Analizados los anteriores medios de prueba, puede concluir este Tribunal Mixto que la deposición rendida por el experto, así como su correspondiente peritaje o reconocimiento, se corresponden entre sí y con las testimoniales rendidas por los ciudadanos N.E.A.M., CARRASQUEL T.J.R., F.E., E.A.H. (testigos presenciales), y del DR. M.C., Médico Forense y el reconocimiento médico legal, desde el punto de vista del conocimiento científico, el cual influye directamente en el dispositivo del presente fallo, conforme al Principio de apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente: 1.- En establecer efectivamente que el ciudadano CARRASQUEL T.J.R., se encuentra inmóvil de los miembros superiores e inferiores (cuadriplejia) a consecuencia de un disparo efectuado por arma de fuego; 2.- Que el disparo por arma de fuego lo recibió, a nivel de las vertebras cervicales 5 y 6 que cubren la medula espinal, la cual se fracturó. En tal sentido, dicha testimonial demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, al verificarse una vez comparadas las referidas declaraciones entre sí, como se señaló anteriormente, que los testigos presenciales refirieron que C.M.C., accionó su arma de fuego en contra del ciudadano CARRASQUEL JONATHAN, cuando se encontraba de espalda (sobre seguro al atacar a un indefenso), impactándolo a nivel del cuello o cervical, circunstancia que fue corroborada con las testimoniales rendidas por los médicos forenses y sus correspondientes peritajes, considerando este juzgador que aún y cuando el acusado realizó todo lo necesario para perfeccionar el tipo penal imputado al dispararle por la espalda y en el cuello al ciudadano CARRASQUEL JONATHAN, no obstante, no logró consumarlo, ya que en forma inmediata fue trasladado al hospital de la ciudad de los Teques, en donde le brindaron la asistencia médica necesaria para salvar su vida, es decir, por circunstancias independientes de su voluntad, no murió.

    No obstante, la deposición del médico forense no comprueba la culpabilidad del acusado MOLERO CHINEA C.E., ya que sólo describen las heridas que presentó el ciudadano CARRASQUEL T.J.R., para el momento de efectuarse el Reconocimiento Médico Legal, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la lesión observada y la conducta desplegada por el acusado; sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Mixto llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

    Finalmente, se aprecia y se valora la INSPECCION TECNICA NRO. 1403, de fecha 06-08-2006, suscrita por los funcionarios A.R. y E.M., ambos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL PARRILLAR, BARRIO LAGUNETICA, BAJANDO POR UN CALLEJÓN EN LA QUINTA CASA VIA PUBLICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue oportunamente ofrecida y admitida por el Tribunal de Control, al dejarse constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio abierto, correspondiente al una caminaría de una prolongación de la calle en el cual se observa una cerca delimitatoria elaborada con alambres de púas y tubos de metal pintados de color rojo, en sentido oeste casa de tipo familiar sin número asignados en sentido y tubos de metal pintados de color rojo, en sentido oeste casas de tipo familiar sin números asignados en sentido norte acceso a la vía principal, se realiza un recorrido en búsqueda de evidencias de interés criminalísticas siendo infructuosa la misma…”.

    A tal efecto, es importante destacar que el anterior peritaje se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 153, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-000292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … En el presente caso, durante la celebración del juicio oral y privado, se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente la Juez Presidente informa que en este estado sólo falta por incorporar el informe del anatomopatólogo, es decir, informe de la autopsia del cadáver, se hizo el traslado de una comisión y no fue posible ubicarlo, por lo tanto el tribunal va a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P. (sic), el acta del anatomopatólogo…”. (Folio 146, P.2).

    Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

    …Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

    .

    Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    Por cuanto de la sentencia anteriormente señalada se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, y la incomparecencia de los expertos debidamente citados al juicio oral y público, no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se adecua al caso de marras.

    En tal sentido este Tribunal considera que la INSPECCION TECNICA NRO. 1403, de fecha 06-08-2006, suscrita por los funcionarios A.R. y E.M., ambos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestra el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, ya que se corresponde con lo depuesto en el juicio oral y público por los ciudadanos N.E.A.M., CARRASQUEL T.J.R., F.E. y E.A.H. (testigos presenciales), al destacar que el hecho ocurrió en el SECTOR EL PARRILLAR, BARRIO LAGUNETICA, BAJANDO POR UN CALLEJÓN EN LA QUINTA CASA VIA PUBLICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, correspondiente a una caminaría de una prolongación de la calle, con una cerca delimitatoria elaborada con alambres de púas y tubos de metal pintados de color rojo, en donde se ubicaban adyacente algunas viviendas de tipo familiar, el cual fue descrito por todos los testigos, como el lugar o sitio del suceso, es decir, en donde se perpetró el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo no comprueba la responsabilidad penal del acusado MOLERO CHINEA C.E., ya que sólo deja constancia de la existencia y descripción del sitio del suceso, pero no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor o partícipe del tipo penal imputado, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta desplegada por el referido acusado y esa dirección, sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Mixto llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Con relación a la deposición rendida por el funcionario J.N.G.P., Experto en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal la desestima, por cuanto manifestó que realizó experticia a un vehículo, clase moto, tipo paseo, marca único, modelo New Jaguar, color azul, placas no porta, uso particular, año 2006, presentado como seriales de identificación LDXPCKL066 1001728 y para el motor XDL162FMJ06400961, encontrándose ambos seriales en buen estado ORIGINAL, reconociendo la firma como de su persona, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 0380 de fecha 11-08-2006, practicado por el experto J.G.P. Adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada en el debate oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recayó sobre un vehículo clase moto, la cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de la sede de ese cuerpo policial, ratificando que reunía las siguientes características: “…Clase MOTO, tipo PASEO, Marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, color AZUL, placas NO PORTA, Usa PARTICULAR, año 2006, el mismo posee un valor aproximada de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000). PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentado los siguientes seriales identificativos: LDXPCKL0661001728 para la carrocería Y XDL162FMJ06400961 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL, para el momento de la revisión. IMPRONTAS SERIAL DE CARROCERIA LDXPCKL0661001728.SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ0640096…”. Sin embargo, a lo largo del desarrollo del juicio oral y público, y al compararla con los demás elementos de prueba, no se estableció el nexo causal que pudiera existir entre la referida declaración y el peritaje, en el cual se describe el vehículo automotor tipo moto, con el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, con la conducta desplegada por el acusado MOLERO CHINEA C.E.. Por otra parte, esta juzgadora estima que la presente testimonial, no solo no demuestra la existencia del tipo penal imputado por el Fiscal del Ministerio Público, sino que tampoco se acreditó la responsabilidad penal del mismo, ya que ninguno de los testigo la mencionó, ni la vindicta pública la mencionó en sus conclusiones.

    Al proseguir con el análisis del resto de las declaraciones, el Tribunal considera oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

    La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID R.A., en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones R.E.A.L.., Bogotá, Colombia, página 29.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto consideró que luego de analizar la declaración rendida por la ciudadana G.O.B.L., la misma debe ser desestimada por cuanto refirió que el hecho ocurrió cuando el ciudadano Edgar compro el terreno y se metían para su casa, para el baño, utilizaban sus objetos personales, y su esposo CARLOS les llamo la atención, colocando una cerca, la cual tumbaron y se volvían a meter, hasta que el 5 de agosto su esposo, entre las 5:30 a 6 de la tarde, tuvo un problema con el señor Edgar, quien le dijo que iba a llevar unos malandros de Carapita, y cuando iba subiendo el muchacho le pego con la carretilla por la pierna, CARLOS le reclamo, el muchacho se le fue encima, saco la pistola plateada, pero se esposo le agarro la mano con la izquierda, empezaron a forcejear de frente, la pistola cayó al piso y se disparo y después un muchacho que tenía cicatrices la agarro y le iba a disparar a su esposo, quien salió corriendo porque se le pegaron atrás corriendo, mientras que el papa de Carlos que se llama J.M. se lo llevó en un jeep al hospital. Que en el lugar de los hechos se encontraban presentes el abuelo J.C., Billy, la víctima, Carlos, Jonay, Edgar y ella que estaba como a 4 metros, refirió que la ciudadana Nubia no se encontraba.

    La anterior declaración resulta inverosímil para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó en principio que se comprobó según las declaraciones de los expertos en la materia, como la del DR. M.C., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que el disparo ingresó por la zona posterior o lateral de atrás hacia adelante, del cuerpo de la víctima, causándole fractura de las vértebras cervicales 5 y 6 y consecuentemente el rompimiento de la medula espinal, es decir, resulta claro para este sentenciador que se descarta toda posibilidad que dicho disparo se haya producido desde la parte frontal, es decir, cuando se produjo un supuesto forcejeo de frente entre C.M. y J.C., todo lo contrario se comprobó que el disparo se produjo de atrás hacia adelante, lo que permite considerar la poca probabilidad que el propio acusado se haya disparado el mismo, aunado a que el disparo se produjo a distancia, lo que quiere decir que fue a más de 60 cm., y no en un enfrentamiento o forcejeo que supondría un disparo a contacto o próximo contacto, lo que quedó descartado, lo que permite concluir que la falsedad de dicha testimonial se confirmó en atención a las pruebas científicas antes señalado, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación.

    Asimismo, la testimonial rendida por la ciudadana G.O.B.L., resultó ser contradictoria, por cuanto indicó que presenció el hecho acontecido al encontrarse presente a escasos 4 metros del lugar donde ocurrió, sin embargo al compararla con las deposiciones rendidas por los ciudadanos N.E.A.M., CARRASQUEL T.J.R., F.E. y E.A.H. (testigos presenciales), se constató que ninguno la identificó como una de las personas presentes en el sitio del suceso, circunstancia que se verificó de igual manera con el resto de las declaraciones que a continuación se analizaran, lo que hace procedente a criterio de este juzgador su desestimación.

    Por su parte la declaración rendida por la ciudadana B.D.M.E., de igual forma se desestima, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en agosto, como las 6 de la tarde, encontrándose en casa de una vecina de nombre R.D., en Lagunetica, calle Pardillal y como a 3 o 4 metros de distancia, observó cuando paso un muchacho con una carretilla en un camino pequeño, de tierra y súper estrecho, tropezó a CARLOS, le pidió disculpas y cuando voltearon desenfundo un arma y empezaron a forcejear, se escucha el disparo aun y cuando no se observó el arma de fuego, que el arma se cayó al suelo y el muchacho cayó y uno de los sujetos de piel oscura que lo acompañaba al de la carretilla (víctima), agarro el arma y salió corriendo atrás de él, procediendo entre todos a recoger al muchacho, sin embargo resulta ilógico que al final de su interrogatorio afirmó que le dijeron que el disparo se produjo por la espalada aún y cuando fue una de las personas que lo había auxiliado, pero que ella no lo vio, tampoco pudo decir en la mano de quien se encontraba el arma, es decir, su declaración es contradictoria ya que refería que vio el hecho, pero después señaló que no lo vio porque tuvo miedo y se ocultó, que en ese tipo de problemas nadie se mete. Asimismo indicó que en el hecho no resultó herida ninguna otra persona, situación que con los demás medios de prueba específicamente con las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.H., J.C. Y VILLI MOLERO, se probó que es falsa, ya que afirmaron que el hermano de CARLOS identificado como JONAY, resultó lesionado. El Tribunal también observó contradicción en su declaración, al afirmar que observó cuando el muchacho de la carretilla (JONATHAN), sacó el arma, sin embargo, después sostiene que no llegó a ver el arma, imprecisiones que a criterio de este Tribunal Mixto, hacen procedente su desestimación.

    Asimismo, se verificó que a pesar de manifestar haber observado el hecho, sin embargo indició que habían como 5 o 6 personas que acompañaban al agraviado y que aparte de CARLOS solo se encontraba el abuelo y la víctima, no obstante, ese dicho no se corresponde con lo afirmado por la ciudadana B.G., ya que esta última afirma que estaban presentes el abuelo, Billy, la víctima, Carlos, Jonay y ella como a 4 metros. Al continuar con el análisis de la declaración rendida por la ciudadana B.D.M.E., también se constató que señaló que vio el movimiento de la pistola y de una vez salió el disparo y que en el forcejeo se mantuvieron siempre de frente. Posteriormente a varias preguntas realizadas, manifestaba no haber visto el arma de fuego, pero en las siguientes preguntas afirmaba que si la había visto, situación que resulta muy confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, además de la existencia de muchos juicios de valor subjetivos, que tienen la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto los emitía de acuerdo a su interés, sin importar que resultase totalmente contradictoria, razón por la cual se desestima.-

    Por otra parte, también resultó inverosímil para este juzgador, porque según la deposición del DR. M.C., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, se comprobó que el disparo ingresó por la zona posterior o lateral de atrás hacia adelante, del cuerpo de la víctima, causándole fractura de las vértebras cervicales 5 y 6 y consecuentemente el rompimiento de la medula espinal, es decir, resulta claro para este sentenciador que se descarta toda posibilidad que dicho disparo se haya producido desde la parte frontal, es decir, durante el supuesto forcejeo de frente entre C.M. y J.C., más bien todo lo contrario, se comprobó que el disparo se produjo de atrás hacia adelante, lo que permite considerar la poca probabilidad que el propio acusado se haya disparado el mismo, aunado a que el disparo se produjo a distancia, lo que quiere decir que fue a más de 60 cm., y no en un enfrentamiento o forcejeo que supondría un disparo a contacto o próximo contacto, lo que quedó descartado, lo que permite concluir que la falsedad de dicha testimonial se confirmó en atención a las pruebas científicas antes señaladas, lo que hace procedente su desestimación.

    Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, se observó que la declaración rendida por el ciudadano JONAY A.M.C., debe ser desestimada por cuanto manifestó que el 05 de agosto entre las 5:30 a 6 pm, se encontraba en la casa de un vecino hablando, como a dos metros de distancia vio que pasaron unos muchachos con una carretilla y unas herramientas, y como a 6 metros de distancia observó cuando su abuelo le dio permiso, después golpeo a su hermano en la pierna, CARLOS le dijo “chamo que te pasa?” y vio cuando el muchacho (señalando a Jonathan) saco el arma se le lanzó encima y empezaron a forcejear y cayó el arma al piso (la cual no logró ver), se escuchó una detonación y su hermano salió corriendo porque venían detrás dos muchachos, no obstante, no pudo describir el arma, ni vio de donde la saco el agresor, tampoco sabe si su hermano CARLOS le quitó el arma, a pesar que manifestó haber presenciado el hecho; indicó que en el lugar se encontraban presentes el vecino que le dicen el che, estaba su primo, su abuelo, el señor Edgar, una vecina y él, haciendo énfasis en que no había ninguna otra persona, pero que los que más habían eran ellos que en total eran 7, quienes estaban trabajando al lado de la casa de su hermano y primera vez que los vio allí, aunque su padre C.E. (a quien le dicen Jesús) Molero Rojas, le había informado que ya habían ido al sector. Al respecto de lo que se ha analizado, es importante señalar que B.D.M.E. manifestó que en el sitio se encontraban CARLOS, el abuelo y la víctima, y por otra parte, la ciudadana B.G., afirmó que estaban presentes el abuelo, Billy, la víctima, Carlos, Jonay y ella como a 4 metros, en tal sentido, se desprende que a pesar que todos manifestaron presenciar el hecho acaecido que hoy nos ocupa, sin embargo resulta difícil precisar, cuáles de esas personas efectivamente se encontraban en el lugar, ya que el ciudadano JONAY por ejemplo no mencionó a B.G., como una de las personas que presenció el hecho, lo que permite concluir que ambas declaraciones son contradictorias.

    Por otra parte indicó que el hecho se origina porque se metían a lavar sus cosas en la casa de su hermano; asimismo indicó que no resultó lesionada ninguna persona distinta a JONATHAN, y sobre ese particular E.H., J.C. (abuelo del mismo y del acusado) y VILLI MOLERO, señalaron que él resultó lesionado en la pierna, lo que la lógica nos lleva a considerar que si efectivamente fue el ciudadano J.C., la persona que disparó el arma de fuego, cuál puede ser la razón posible para no denunciar el hecho, lo que nos lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiendo a su hermano C.M., quien a criterio de este juzgado fue la persona que disparo en contra del ciudadano J.C.. Asimismo indicó que al herido fue auxiliado por el vecino que tenía un jeep y que no vio si habían más personas, no obstante, B.G. señaló que el ciudadano J.M. (padre del declarante) fue una de las personas que lo auxilió. Además señaló que solo escuchó un solo disparo, que no vio en donde resultó lesionada la persona, a pesar que presenció el hecho. En atención a las anteriores consideraciones, estima este Tribunal Mixto que la declaración analizada debe ser desestimada.-

    Por otras parte, se analizó la declaración rendida por el ciudadano CHINEA BELLO JOSE, quien manifestó en el juicio oral y público que hace como 2 años esos muchachos estaban abusando, se metieron a comer mango, le tiraban piedras a las gallinas, que estaban construyendo una casa, que su nieto les reclamó, asimismo indicó que fue a la ferretería a comprar una cerca que le costó 300.000 bolívares para que no se metieran, pero se la tumbaron y le dijeron que había sido el camión que se había llevado material, razón por la cual les estaba reclamando, comprometiéndose en que la iban a pagar, porque el camión debía pagarlo, razón por la cual se alteró, después como las 6 de la tarde, vio que traían una carretilla la cual dejaron botada, posteriormente vio un arma pequeña cuando la sacó uno de los muchachos porque él estaba discutiendo con ellos, pero no vio el tipo de arma, vio un forcejeo entre su nieto Carlos y otro de ellos lo cual vio desde a un metro de distancia de donde ocurrió el hecho y como había un montón de tierra, se lanzó allí para salvar su vida, que vio cuando se llevaron al muchacho y que su nieto se fue corriendo y le dijeron párate ahí que te vamos a matar, posteriormente se retiró a su casa. Escuchó que el dueño del terreno fue un día con una gente a buscar a su nieto para matarlo, que desconoce quién le vendió el terreno, pero lo que si tiene conocimiento es que se metieron allí. Indicó que en la ferretería le dieron tres postes o estantes y tuvo que reparar su cerca. Indicó que no recordaba que personas se encontraban presentes, que la discusión inició cuando derribaron la cerca, que el dueño dijo que la había tumbado el camión. No observó si el arma se cayó al suelo o si alguien cayó en el suelo, porque se lanzó en el pilón de tierra. Indicó que el hecho resulto lesionado su nieto menor Jonay, quien recibió un tiro en un muslo, desconociendo como porque solo escuchó un solo tiro, que aunque no lo vio herido, tuvo conocimiento de ello porque se lo dijeron, pero posteriormente lo vio. Señaló que sacaron el arma porque lo vieron alzado, pero desconoce quien sacó el arma, aunque la sacó de la parte de atrás. Manifestó que el se encontraba sólo con dos nietos. Indicó que posteriormente la ferretería le pago la cerca.

    Es importante destacar que señala que en el sitio sólo se encontraban sus dos nietos CARLOS Y JONAY, con él y otro sujeto que murió, sin embargo al ser comparado con las demás declaraciones, se observa una gran cantidad de inconsistencias al respecto, a pesar de ser según su versión testigos presenciales, ya que JONAY MOLERO CHINEA, señaló ante el Tribunal que n el sitio del suceso se encontraban presentes el vecino que le dicen el che, su primo, su abuelo, el señor Edgar, una vecina y él, haciendo énfasis en que no había ninguna otra persona. Por su parte B.D.M.E. manifestó que en el sitio se encontraban CARLOS, el abuelo y la víctima, y la ciudadana B.G., afirmó que estaban presentes el abuelo, Billy, la víctima, Carlos, Jonay y ella como a 4 metros. Resulta evidente, que aún y cuando todos manifestaron presenciar el hecho acaecido, sin embargo resulta difícil precisar, cuáles de esas personas efectivamente se encontraban presentes en el lugar, ya que el ciudadano JONAY MOLERO Y J.C. por ejemplo no mencionaron a la ciudadana B.G., quien afirmó haber presenciado el hecho, lo que permite concluir la deposición de B.G., es contradictoria con las referidas declaraciones.

    Por otra parte, se observó que JONAY MOLERO CHINEA, negó en todo momento que otra persona resultó lesionada, sin embargo su propio abuelo J.C., y su p.M.V.E. afirmaron que JONAY fue la persona que resultó lesionada con el mismo disparó con el que resultó lesionado el otro sujeto, que según ambos fue la persona que sacó el arma de fuego, lo que significa en principio, que la declaración de JONAY es contradictoria respecto a las otras declaraciones, porque niega que resultó lesionado y en otro orden de ideas, este Tribunal Mixto, no entiende cuales pueden ser las razones que tendría para negar las lesiones que le causó el mismo disparo que se efectuó el día de los hechos, con el arma que según su versión, sacó la víctima, pudiendo concluir este Tribunal, obvió información importante que pudiera agravar la situación legal de su hermano C.M.C., razón por la se hace procedente desestimación la declaración del ciudadano J.C..-

    Asimismo se observa, que según la versión de J.C., el hecho ocurre porque él se encontraba reclamándole lo de la cerca de los sujetos y no porque la víctima tropezó con la carretilla a Carlos, lo que a criterio de este Tribunal, se contradice con la totalidad de las declaraciones valoradas o apreciadas y las desestimadas, en donde se ha establecido que el hecho ocurre, porque el ciudadano J.C., rozó con la carretilla a CARLOS, circunstancia relevante que a criterio de este juzgador hace posible su desestimación.-

    Seguidamente se analizó la declaración rendida por el ciudadano MOLERO VILLI EDINSON, quien manifestó que entre las 5:30 a 6:00 de la tarde, de un 5 de agosto, se encontraba con su p.C. viendo unas películas, cuando se oyen unos ruidos y salieron porque se estaba botando el agua, y allí estaba Edgar, Junior y otros que tenían unos apodos, que su primo les reclamo porque se estaban bañando desnudos ahí, y fue cuando el señor Edgar lo amenazo y le dijo que le iba a traer unos malandros de Carapita, porque Carlos le dijo que era un abuso, se retiraron, porque su primo iba a cobrar un dinero que le debían, luego consiguieron al abuelo de su primo hablando con un señor que ya murió, sobre la cerca que le habían tumbado, posteriormente encontrándose en el camino, en una cerca y como a 2 metros y medio, pasaron a propósito con la carretilla que estaba vacía, a pesar que el camino es ancho y que se la iban a devolver al Sr. Cheli (quien murió) que se las prestó para trabajar, y uno de los muchachos que tenía camisa le pegó con la misma a su primo, quien le dijo ¿que paso? y el muchacho se altero diciéndole que si quería problemas lo iba a tener, cree que sintiéndose apoyados porque tenían un armamento, sacando un arma de la cintura, del lado izquierdo con la mano derecha, forcejearon de frente como 1 o 2 minutos, golpeando a su primo con la mano izquierda en el cuerpo, no logrando su primo quitarle el arma de fuego, hasta que se escuchó el disparo, cayendo el muchacho con una herida en el cuello y después la pistola cayó en el piso y el Washington quien era de tez blanca, cabello castaño, nariz perfilada, ojos oscuros, que media como 1.70 o 1.80, gordito sin camisa, con cicatrices en el pecho, brazos y unas cadenas la agarró, por lo que su primo salió corriendo, y ellos salieron atrás de él para matarlo, porque el tema de ellos era que venían de Carapita y tenían que quedarse callados. Indicó que en el lugar se encontraban presentes, como 8 personas de parte de ellos, y de su parte los vecinos, el señor Chinea y la esposa de mi primo. Que la persona que portaba el arma, era el señor Junior, quien fue el que saco el armamento, el cual no logró ver por el forcejeo, ya que esas cosas no pasan por ahí. Posteriormente llegó su vecino Cheli recogió al muchacho herido y se lo llevo en el jeep, encontrándose presente su p.C., la esposa de su primo, el señor Chinea, el señor Cheli, la esposa de Cheli y de su primo, así como Edgar quien era el promotor de todo lo que ocurrió, y que Jonay llegó en eL momento del forcejeo, puros mayores de edad, que no habían niños ni la esposa del señor Edgar. Que el señor Chinea, se puso nervioso, trato de desmayarse, cayó sentado, le pusieron alcohol, porque no está acostumbrado a eso, pero no se ocultó, que el único que corrió fue su primo porque lo estaban persiguiendo. Que posteriormente el señor Cheli le prestó auxilio al herido, en compañía del difunto, que él intentó, pero no lo hizo porque ellos tenían armamento. Indicó que con el mismo disparo le dio a su primo, el cual le rozo en el muslo. Manifestó que en la mañana discutieron, posteriormente como a las 5:10 o 5:15 pm porque estaban desnudos bañándose ahí; que solo escuchó un disparo, desconociendo quien la disparó, y del cual resultó lesionado su p.J..

    Al respecto es importante destacar, como se a.a.q. el propio p.J. desconoce tal acontecimiento, negándose a reconocer que resultó lesionado, es decir, que además del ciudadano J.C., no hubo otro herido, lo que no fue corroborado por los ciudadanos J.C. Y VILLI MOLERO, e incluso por el ciudadano E.H., quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos.

    Por otra parte, afirma que Jonay llegó cuando comenzó el forcejeo y no antes, lo que afirmó en varias oportunidades al ser preguntado por las partes y el Tribunal, sin embargo Jonay, sostuvo que observó los hechos desde el inicio, es decir, desde que J.C., pasó con la carretilla y golpeo a su hermano Carlos, lo que dio origen al forcejeo. Asimismo se observó que la ciudadana B.D.M.E. manifestó que el camino donde ocurre el hecho objeto del proceso, era angosto, y sin embargo VILLI MOLERO, manifestó que el camino era ancho y que el ciudadano J.C. pasó a propósito por ese sitio. A criterio de quien aquí decide, las anteriores contradicciones o inconsistencias que la hacen inverosímil, hacen procedente la desestimación de la declaración del ciudadano VILLI MOLERO.-

    Aunado a las anteriores contradicciones, la anterior también declaración resulta inverosímil para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó en principio que se comprobó según la declaración del experto en la materia, DR. M.C., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que el disparo ingresó por la zona posterior o lateral de atrás hacia adelante, del cuerpo de la víctima, causándole fractura de las vértebras cervicales 5 y 6 y consecuentemente el rompimiento de la medula espinal, lo que permite concluir para este sentenciador, que se descarta toda posibilidad que dicho disparo se haya producido desde la parte frontal, es decir, cuando se produjo un supuesto forcejeo de frente entre C.M. y J.C., todo lo contrario se comprobó que el disparo se produjo de atrás hacia adelante, lo que permite considerar la poca probabilidad que el propio acusado se haya disparado el mismo, aunado a que el disparo se produjo a distancia, lo que quiere decir que fue a más de 60 cm., y no en un presunto enfrentamiento o forcejeo que supondría un disparo a contacto o próximo contacto, lo que quedó descartado, lo que permite concluir que la falsedad de dicha testimonial se confirmó en atención a las pruebas científicas antes señaladas, concatenadas con la declaración de los ciudadanos N.E.A.M., CARRASQUEL T.J.R., F.E. y E.A.H. (testigos presenciales), siendo este análisis una razón fundamental para su desestimación.

    Finalmente, se desestima la deposición rendida en el juicio oral y público por el ciudadano F.S.J.L., por cuanto sólo señaló que de los hechos no tuvo nada que ver y acudió al Tribunal solo para alegar que fue amenazado por el señor Edgar, porque faltó una semana al trabajo, ya que estaba con su hija a la cual le iban hacer una operación de corazón, amenazándolo con traerle unos malandros de Caracas, razón por la cual no siguió trabajándole. En este sentido considera este Tribunal Mixto, que no se estableció ningún nexo causal entre el contenido de la presente testimonial y el hecho objeto del proceso, ya que ni siquiera manifestó saber algo de lo sucedido, solo una presunta amenaza que le hizo a su persona por no haber acudido a sus labores, circunstancia que a criterio de quien decide no aporta elemento que pudiera guardar relación con el tipo penal imputado o responsabilidad penal del acusado, razón por la cual se desestima.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado MOLERO CHINEA C.E., y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.T., por ser la persona que el día cinco (5) de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, por el SECTOR EL PARRILLAR, BARRIO LAGUNETICA, BAJANDO POR UN CALLEJÓN EN LA QUINTA CASA VIA PUBLICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, se molestó porque los ciudadanos E.H., J.C. y los otros albañiles, se encontraban en la parte de debajo de su terreno y casa aseándose y limpiando las herramientas luego de concluir con su trabajo del día, destinado a la construcción de la vivienda del ciudadano E.H., razón por la cual efectuó varios disparos hacia la casa que estaba ubicada en la dirección antes señalada. Posteriormente, cuando venía el ciudadano J.C., transportando una carretilla con herramientas, se encontró en el camino con el ciudadano C.M., a quien le pidió permiso para pasar, y como no se lo dio lo tropezó con la carretilla, pidiéndole disculpas, las cuales no fueron suficientes para C.M., quien se molestó y le dijo algunas palabras, a las cuales hizo caso omiso y continuó su marcha, dándole la espalada, momento en el cual el acusado C.M.C., accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima J.C., cuando éste se encontraba de espalda, es decir, actuando sobre seguro al atacar a un indefenso que no tenía arma alguna, impactándolo a nivel del cuello o cervical, lo cual fue corroborado por el DR. M.C., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, mediante el cual se dejó constancia que el disparo ingresó por la zona posterior o lateral de atrás hacia adelante, del cuerpo de la víctima, causándole fractura de las vértebras cervicales 5 y 6 y consecuentemente el rompimiento de la medula espinal, lo que lo dejó inmóvil de sus miembros inferiores y superiores, en un estado de cuadriplejia, lesiones que fueron explicadas por el DR. Y.I., Médico Forense adscrito al ut-supra organismo, adminiculado de igual forma al Reconocimiento Médico Legal, lo que permite concluir que a pesar que C.M., realizó todo lo necesario para quitarle la vida al ciudadano J.C., al dispararle por la espalda y sobre seguro ante un indefenso, a nivel de la cervical o cuello, sin embargo, no lo logró por causas independientes de su voluntad, ya que fue trasladado de inmediato a un centro asistencial hospitalario, en donde le brindaron la atención médica necesaria para salvarle la vida, quedando en condiciones deplorables, ya que actualmente no le permiten valerse por si mismo, lo cual fue declarado en el juicio oral y público por la propia víctima CARRASQUEL T.J.R. (quien se encontraba en una camilla), y corroborado por los testigos presenciales ciudadanos N.E.A.M., F.E. y E.A.H., cuyas declaraciones se correspondieron perfectamente entre sí y se concatenaron con el dicho de los Médicos Forenses y sus correspondientes peritajes.-

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado MOLERO CHINEA C.E., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.T., razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto, ya que en el caso de marras, el acusado C.M.C., accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima J.C., cuando éste se encontraba de espalda, es decir, actuó sobre seguro al atacar a una persona indefensa ya que no solo porque no se lo esperaba, sino que además no portaba arma alguna, resultando que el disparo lo impactó a nivel del cuello o cervical, tal y como lo afirmó el DR. M.C., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su declaración rendida ante el Tribunal, manifestó que el disparo ingresó en la zona posterior o lateral siempre en dirección de atrás hacia adelante del cuerpo de la víctima, causándole fractura de las vértebras cervicales 5 y 6, lo que generó el rompimiento de la medula espinal, que le impide tener movilidad de sus miembros inferiores y superiores, dejándolo en un estado de cuadriplejia, diagnóstico que establecido de la misma manera por el DR. Y.I., Médico Forense adscrito al ut-supra organismo, adminiculado de igual forma al Reconocimiento Médico Legal, lo que permite concluir que a pesar que C.M., realizó todo lo necesario para quitarle la vida al ciudadano J.C., al dispararle por la espalda y sobre seguro ante un indefenso, a nivel de la cervical o cuello, sin embargo, no lo logró por causas independientes de su voluntad, ya que fue trasladado de inmediato a un centro asistencial hospitalario, en donde le dieron la atención médica necesaria para salvarle su vida.-

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. H.V., actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado MOLERO CHINEA C.E., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que según lo debatido se demostró que en fecha 05-08-2006, lo que ocurrió fue un forcejeo, tal y como lo señalan MOLERO WILLI, G.E., B.M., quienes manifestaron que en esa oportunidad la víctima T.J.C., con una carretilla lesiono o tropezó a su defendido, quien le reclamo la actitud y desenfundo un arma de fuego, siendo que su defendido en aras de defenderse, forcejeó con JONATHAN y el arma se disparo lo cual le ocasiono la lesión; además argumentó que en la etapa de investigación faltaron pruebas técnicas a objeto de poder determinar cal era la posición del tirador, ya que no existe un levantamiento planimétrico, no se practico un barrido, no se recabo la ropa de la víctima y su defendido para determinar si existían rastros de pólvora componentes químicos para determinar si el efectuó el disparo, razón por la cual a su criterio surge dudas respecto a que si su defendido tuvo la intención de herir o lesionar a la víctima, que sin embargo no se demostró la intención de lesionarlo, considerando la defensa que el delito comprobado y sobre el cual se puede condenar es el previsto en el artículo 422 del Código Penal, al quedar demostrado que su defendido trato de defenderse, quien en ningún momento logró apoderarse de ese armamento, porque las consecuencias hubiesen sido más graves, ya que los mismos estaban bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por otra parte argumentó que el informe médico legal deja constancia que el disparo fue a más de 60 centímetros, sin embargo los testigos manifiestan que el disparo fue de cerca, es decir, el forcejo entre su defendido y el ciudadano J.C., en virtud de ello considera que no están dados los elementos para producir sentencia condenatoria por el delito de homicidio sino por lesiones.

    En este sentido, es importante destacar que a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate, con estricto apego a la legalidad, que el ciudadano C.M.C., al ver que el ciudadano J.C., lo rozó con una carretilla que transportaba con herramientas, decidió accionar un arma de fuego en contra de la humanidad del mismo, cuando éste decidió seguir su recorrido y le dio la espalda, es decir, actuando sobre seguro al atacar a la víctima indefensa, no solo porque no se lo esperaba, sino que además porque no portaba arma alguna, disparo que lo impactó a nivel del cuello o cervical, tal y como lo testificó el DR. M.C., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su deposición rendida ante el Tribunal, manifestó que el disparo ingresó en la zona posterior o lateral en dirección de atrás hacia adelante del cuerpo de la víctima, causándole fractura de las vértebras cervicales 5 y 6, lo que generó el rompimiento de la medula espinal, que le impide tener movilidad de sus miembros inferiores y superiores, dejándolo en un estado de cuadriplejia, diagnóstico que establecido asimismo por el DR. Y.I., Médico Forense adscrito al ut-supra organismo, adminiculado de igual forma al Reconocimiento Médico Legal, hecho éste que fue narrado por los testigos presenciales ciudadanos N.E.A.M., F.E. y E.A.H., cuyas declaraciones se correspondieron perfectamente entre sí y se concatenaron con el dicho de los Médicos Forenses y sus correspondientes peritajes.-

    Asimismo, se estableció como contradictorias e inverosímiles las declaraciones que rindieron los testigos G.O.B.L., B.D.M.E., JONAY A.M.C., CHINEA BELLO JOSE y MOLERO VILLI EDINSON, quienes presuntamente habían presenciado un forcejeo frontal entre el acusado y la víctima, momento en el cual se produjo la detonación, sin embargo, a criterio de este juzgador se comprobó según la declaración del experto en la materia, DR. M.C., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que el disparo ingresó por la zona posterior o lateral de atrás hacia adelante, del cuerpo de la víctima, causándole fractura de las vértebras cervicales 5 y 6, lo que le produjo a su vez el rompimiento de la medula espinal, lo que permite concluir para este sentenciador, que se descarta toda posibilidad que dicho disparo se haya producido desde la parte frontal, es decir, cuando se produjo un supuesto forcejeo de frente entre C.M. y J.C., todo lo contrario, se demostró que el disparo se produjo de atrás hacia adelante, lo que permite considerar la poca probabilidad que el propio acusado se haya disparado el mismo, aunado a que el disparo se produjo a distancia, lo que quiere decir que fue a más de 60 cm., y no en un presunto enfrentamiento o forcejeo que supondría un disparo a contacto o próximo contacto, lo que quedó descartado en el caso de marras, lo que permite concluir que los testigos ut-supra, pretendieron falsear la verdad de los hechos, señalando juicios de valor, que pretendían excluir de responsabilidad penal al acusado, falsedad que se a.e.l.p.m. del presente fallo, sustentada en las reiteradas contradicciones e inconsistencias, sino también en atención a las pruebas científicas las cuales deben ser consideradas al momento de apreciar el acervo probatorio, conforme al principio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conocimientos científicos que fueron concatenadas con la declaración de los ciudadanos N.E.A.M., CARRASQUEL T.J.R., F.E. y E.A.H. (testigos presenciales), verificándose que sus dichos se correspondieron perfectamente, con lo testificado por los médicos forenses, mas no así con las declaraciones de los testigos G.O.B.L., B.D.M.E., JONAY A.M.C., CHINEA BELLO JOSE y MOLERO VILLI EDINSON, entre otras, las cuales fueron desestimadas.

    En tal sentido, a criterio de este Tribunal, si se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARRASQUEL T.J.R., así como la responsabilidad penal del acusado MOLERO CHINEA C.E., quien realizó todo lo necesario para quitarle la vida al ciudadano J.C., al dispararle por la espalda y sobre seguro ante un indefenso, a nivel de la cervical o cuello, sin embargo, no lo logró por causas independientes de su voluntad, ya que fue trasladado de inmediato a un centro asistencial hospitalario, en donde le dieron la atención médica necesaria para salvarle su vida, conclusión a la cual arribó este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado MOLERO CHINEA C.E..-

    En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MOLERO CHINEA C.E., por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARRASQUEL T.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

  18. - El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MOLERO CHINEA C.E., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplican las atenuantes específicas y genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, atendiendo a que el delito se perpetró en forma inacabada, es decir, no se perfeccionó y se acreditó que fue en grado de FRUSTRACION, en consecuencia se aplicará la rebaja correspondiente a una tercera (1/3) parte, es decir, igual a CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, en consecuencia la pena queda en DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe cumplir el referido acusado.-

    Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano MOLERO CHINEA C.E., Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 25-01-1984, de 25 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil concubino, nombre de sus padres C.E.M.R. (V) y GLADYS CHINEA COROMOTO (V), residenciado en Lagunetica, calle el Pardillal, casa sin número, cerca de los chalet, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad numero V-18.233.341, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARRASQUEL T.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la n.a.p.v..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA la detención inmediata del acusado MOLERO CHINEA CARLOS, ampliamente identificado, desde la Sala de Audiencias, en virtud que la pena impuesta es superior a los cinco (05) años de prisión, estableciendo que la fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ut-supra acusado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día ocho (08) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se aplicaron los artículos 74.4, 406.1 y 80, todos del Código Penal, y los artículos 365 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario, siendo las 3:20 horas de la tarde.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los quince (15) Días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LOS ESCABINOS,

V.J.F.,

TITULAR I

C.A.P.

TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A.

ACT. Nro. 1M067-07

JJTV/VZV/*.-

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