Decisión nº 5C-5573-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 12 de enero de 2009

Causa 5C 5573-09

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.D.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: C.P.Y.J. Y CASTELLANOS RONDON P.E.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.G. MARIOTTI Y W.A.M.

VICTIMA: PALOMINO CASTRO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 12-01-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público presentó al ciudadano CASTELLANO RONDON P.E., nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 21/06/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UNEFA, cursa el cuarto semestre de ingeniería, hijo de Norelquis M.R. (V) y L.E.C.F. (V), residenciado en: Urbanización C.A.E.P., bloque 11, edificio 1, piso 01, apartamento 02, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 0212-322.34.78 0412-083.23.79, quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-19.764.153, solicitando se decrete a favor del mismo le sea decretada su l.i. y sin restricciones, toda vez que de las actuaciones no existen elementos de culpabilidad para imponer una medida de coerción personal.

Debe esta juzgadora señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)

Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.

Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir delito alguno, a razón de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no imputo delito alguno al ciudadano presente en sala, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el mismo haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público como garante de la Buena Fe y Director del Proceso por ser el Titular de la Acción Penal, no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la L.I. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CASTELLANOS RONDON P.E.. Y así se decide.-

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano C.P.Y.J., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/09/1998, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador en la Clínica Centro Medico Docente el Paso, hijo de M.P. de Castro (V) y J.C. (V), residenciado en: Barrio J.G.H., escalera principal, parte alta, casa sin numero, cerca de la bodega el cugi , de ladrillos rojos, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 0412-950.61.84, 0212-882.49.52, quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-19.387.905, este representante Fiscal le atribuye a los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO INTECIONAL CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito se imponga Medida Privativa de Libertad al imputado C.P.Y.J., por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos todos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 de la norma adjetiva Penal por estar en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe el peligro de fuga en virtud de la acción desplegada así como por la magnitud de la pena que pudiese llegar a imponerse al imputado y existen suficientes elementos de convicción insertos en actas que conforman la presente causa y la l.p. del ciudadano CASTELLANOS RONDON P.E., es todo”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Guaicaipuro, el día sábado en horas de la tarde en el Hospital V.S.R., se percata de dos ciudadano y uno de estos se encontraba hablando por teléfono, quien decía yo no lo mate, los funcionarios igualmente se percatan que este ciudadano presentaba lesiones en su rostro y tenía impregnada la ropa de presunta sangre, el funcionario policial procede a realizarle la requisa, siendo que durante esta investigación se verifico que CASTELLANOS RONDON P.E., fue el que lo lleva hasta el hospital, y en relación a la investigación el ciudadano C.P.Y.J. en horas tempranas había tenido una discusión con P.J., y le había dado unos golpes, le informa a sus familiares que había tenido un problema, en razón de ello los familiares verifican que el ciudadano Pedro se encontraba en las escalera con un orificio a la altura del pecho y señalaba que le habían dado un tiro, los familiares se trasladaron a la clínica Docente El Paso, los médicos le prestaron la atención necesaria, no obstante al cabo de unos momentos dichos familiares son informados que el mismo había fallecido producto de un paro cardiaco, y que el mismo había presentado una herida por arma de fuego que le había causado la muerte, se realizo investigación con los vecinos quienes indicaron que ellos habían discutido y que su p.Y. le había causado la muerte, de modo que al momento de la aprehensión se le incauto el celular.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN (folio 4 y 5) de la cual se desprende lo siguiente:

    omisis … siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la sede de patrullaje vehicular, ubicada en el Hospital V.S., recibí una llamada telefónica anónima de una persona que no quiso identificarse, donde informaban sobre un presunto hecho de sangre en las adyacencias del bloque 10 de la Urbanización C.A.d.P., y donde presuntamente habían herido a una persona por arma de fuego, iniciando las averiguaciones respectivas, recibí instrucciones de mi superior inmediato Inspector Jefe F.B., de que indagara en el área de emergencias el ingreso de algún ciudadano herido por arma de fuego procedente de la Urbanización C.A.d.P. específicamente del bloque 10, trasladándome en compañía del Oficial II MENDOZA JORGE…al área de emergencia de dicho Centro Asistencial, al trasladarme aviste a dos personas a bordo de un vehiculo moto, aparcada frente al puesto de alquiler de teléfono ubicada frente al área de emergencia, donde pude observar que el barrillero quien vestía para el momento una franelilla de color a.c., pantalón blue jean, zapato deportivo color rojo y negro, presentaba su rostro ensangrentado, razón por la cual me acerqué sigilosamente y escuche la conversación telefónica del herido diciéndole a otra persona que el no lo había matado muy nervioso y repitiéndolo en varias oportunidades, debido a esa conversación y las informaciones recibidas vía transmisiones de la central de comunicaciones del hecho ocurrido en el bloque 10, amparándome en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a girarle instrucciones a mi auxiliar que le realizara la respectivas inspección corporal a los dos ciudadanos con todas las medidas de seguridad del caso y trasladándolos preventivamente al despacho de división de patrullaje vehicular ubicada en el nosocomio local quedando identificados los dos ciudadanos como C.P.Y.J.… y CASTELLANO RONDON P.E.…, quien manifestó tripular el vehículo prestándole la colaboración al primero ya que el mismo no se encontraba en condiciones para conducirlo y trasladando al primer ciudadano al área de cirugía para verificar las heridas que presentaba en su rostro siendo atendido por el galeno de guardia…, quien diagnosticó equimosis lineal en región malar y cejo matica sin evidenciar otras lesiones, trasladándome nuevamente al despacho con dichos ciudadanos, acto seguido fui informado vía transmisiones, por la Inspector Jefe M.C., quien se encontraba realizando recorrido por los diferentes centros asistenciales en busca del ciudadano herido, recibiendo información por parte de la DRA. A.M.W., cirujano general, encargada para el momento del área de emergencia de la Clínica Docente El Paso, que había ingresado un ciudadano procedente de la Urbanización El Paso con herida producida por arma de fuego con entrada sin salida ocasionando trauma toraxo-abdominal, quien fue atendido por el DR. P.G., especialista de la unidad de terapia intensiva quien informó que el ciudadano herido falleció posteriormente luego de haberle realizado maniobras de resucitación y preparación para realizarle una laparoscopia exploradora, producida por un paro cardíaco, quedando identificado como PALOMINO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.391, de 20 años de edad y que el ciudadano que se encontraba herido a la altura del rostro manifestaba en el despacho a voz populi que el no lo quería matar repitiendo esas palabras en varias oportunidades y diciendo que el occiso era su primo ...(sic).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2009, rendida por el ciudadano CASTELLANO RONDON P.E., quien manifestó en la sede de la Policía Municipal de Guaicaipuro lo siguiente:

    Omisis… el día de hoy como a las tres horas y veinte minutos de la tarde, me encontraba en el bloque 11 y bloque 10 donde le dicen la baranda, estaba con mi amigo LEWIS y su novia de nombre ARLETT, cuando estábamos allí, me empezó a llamar un muchacho de nombre YORMAN a quien conozco del liceo, que estaba vestido con una camiseta de color a.c. y un pantalón jean de color azul, frente a donde yo vivo, fui a ver para que me llamaba YORMAN y lo vi con la ropa sucia y la cara rota con sangre en la nariz y la cara, me dijo que lo llevara para el hospital, yo le pregunte que estaba pasando pero no me dijo nada si no que lo llevara para el hospital, como pensé que se había caído de la moto y no la podía manejar, me monte en la moto de YORMAN y me fui para llevarlo para el hospital, no le dije nada que a LEWIS, cuando íbamos en el camino el no me dijo nada solo se quejaba de los dolores, cuando llegamos al hospital YORMAN me dijo que fuéramos a llamar por teléfono a los que alquilaban, cuando YORMAN estaba hablando por teléfono, estaba un policía de Guaicaipuro detrás de él y escuchamos que YORMAN decía por teléfono que yo no lo mate, entonces los policías nos pidieron la cédula y nos llevaron para su comando, después me entere por los policías que presuntamente YORMAN había matado a otro chamo...

    . (sic)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2009, rendida por el ciudadano GAMEZ NIETO M.A., quien manifestó en la sede de la Policía Municipal de Guaicaipuro lo siguiente:

    Omisis… el día de hoy como a las dos y media de la tarde, iba llegando al bloque 10 con mi familia, (esposa e hija) estaba frente a una churuata, allí se encontraban varias personas vecinas del sector, salude a W.S. y ORLANDO que se encontraban en el lugar, en eso vimos un muchacho de tez blanca que vestía una franelilla color blanca o a.c. con un jean color azul que venía saliendo en carrera de una cominería que se encuentra entre el polideportivo L.A. y el bloque 10 de la Urbanización El Paso, pudimos ver que tenía rastros de que lo habían golpeado y tenía sangre en la cara, iba hacia el bloque 11 y venía saliendo un amigo mío de nombre P.C. y el muchacho que venía en carrera le dijo a PETER que lo llevara para el hospital que estaba herido, allí mismo el muchacho y PETER se montaron en una moto que estaba en el estacionamiento adyacente y se fueron, me quede con WILMER y ORLANDO comentando lo que había sucedido, después llegó Poliguaicaipuro, preguntando si habíamos escuchado disparos le dijimos que no y se retiraron...

    . (sic)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2009, rendida por el ciudadano G.A.K.L., quien manifestó en la sede de la Policía Municipal de Guaicaipuro lo siguiente:

    Omisis… el día de hoy como a las tres horas de la tarde, me encontraba frente al bloque 10, edificio 01, específicamente en el estacionamiento sentado en la defensa, con mi novia de nombre A.A. y con mi amigo P.C., nos encontrábamos tomándonos unos tragos porque teníamos tiempo sin vernos ya que habíamos estudiado juntos, en eso llego un chamo que lo estaba llamando, PETER fue a ver porque lo llamaban, yo me asome y los vi hablando y el chamo estaba vestido con una camisa de color a.c. y un pantalón jean de color azul y se encontraba todo sucio como si hubiera peleado o lo hubieran revolcado, con sangre en la cara, logre escuchar que el chamo le decía a PETER que pasaba y el muchacho solo le decía que lo llevara para el hospital, en eso PETER se monto en una moto que estaba allí y se fue con el muchacho, cuando venían pasando por el frente mío cuando llegó la Policía de Guaicaipuro y hablo con los señores que estaban en la churuata, después me fui sin saber de PETER...

    . (sic)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2009, rendida por el ciudadano S.V.W.D., quien manifestó en la sede de la Policía Municipal de Guaicaipuro lo siguiente:

    Omisis… el día de hoy como a las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, me encontraba frente al bloque 11 específicamente donde esta la churuata, habían varios vecinos y estaban mi amigo de nombre O.P. y M.G. que el venía llegando, también estaba E.S. y J.B., estamos reunidos allí y venía un muchacho trotando del camino que comunica el bloque 16 con el bloque 11, que estaba vestido con una guarda camisa de color a.c. con jean color azul, zapatos de goma que eran oscuros, venía ensangrentado entre la nariz y la boca tenía la mano en la cara, como revolcado de una pelea, busco su moto que estaba frente al bloque 11 y no la podía manejar porque se veía como si estuviera en mal estado como rascado tambaleándose, en eso venía P.C. y el muchacho que estaba en la moto le dijo que lo habían jodido que lo llevara para el hospital, después PETER se monto con el muchacho y se fueron, nos quedamos en el grupo, después llegaron unos policías de Poliguaicaipuro, preguntando si habíamos escuchado algún disparo, les contestamos que no y se fueron...

    . (sic)

  6. - RECONOCIMIENTO MÉDICO de Fecha 10 de enero de 2009, emitido por el Centro Médico Docente El Paso, suscrito por la DRA. A.M.W., en el cual constan las heridas que presentaba y la causa de muerte del ciudadano PALOMINO CASTRO.

  7. - Registro de Cadena de C.d.E.F. (folio 15 y vuelto).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2009, rendida por el ciudadano PALOMINO R.P.J., quien manifestó en la sede de la Policía Municipal de Guaicaipuro lo siguiente:

    Omisis… resulta que el día de hoy, yo me encontraba en Caracas trabajando, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada L.C. y me dijo que a mi hijo P.J.P.C., le habían dado un tiro, entonces les dije que lo llevaran a la clínica mas cercana que yo subía rápido, me dijeron que lo llevaban para la Clínica Docente El Paso, me vine para Los Teques y al llegar a la clínica en mención, mis familiares me dijeron que mi hijo en mención había fallecido…

    (sic)

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

    Omisis… manifestando que efectivamente hoy día 01-09 a las cuatro horas de la tarde ingresó una persona de sexo masculino procedente del Barrio J.G.H.d.L.T., presentando una herida en la región hipogástrica, falleciendo posteriormente, ingresando como; P.J.P.C., señalándonos el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, allí pudimos inspeccionar en una camilla metálica desprovisto de vestimenta en posición de cubito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con las siguientes características físicas: piel de color morena, contextura regular, cabello de color negro con mechas amarillas, ojos pardos, cejas pobladas, barba y bigotes escasos, nariz ancha, frente amplia, 1.70 metros de estatura, acto seguido se presentó al lugar comisión del servicio de ciencias forenses de esta localidad… al mando del médico forense J.Q., quien procedió a examinar el cadáver, presentando este una herida de forma irregular en la región hipogástrica, producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego,… ordenando posteriormente el médico forense el levantamiento del cadáver para ser trasladado hacia la morgue del referido servicio de ciencias forenses para su necropsia de ley…

    (sic).

  10. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 044 de fecha 10-01-2009, practicada por los funcionarios C.C. y E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente:

    Omisis… procedemos a inspeccionar sobre una camilla metálica un cuerpo humano carente de signos vitales, dispuesto en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, correspondiente a una persona de género masculino, de tez morena, contextura regular, de 1.70 metros de estatura, cabello color negro corto con mechas, corto al rape a los lados y mas prominente en la parte superior, orejas grandes, cejas pobladas y separadas, ojos pardos oscuros, nariz grande y ancha, boca grande de labios gruesos, dientes regulares, cara ovalada y mentón agudo, seguidamente procedemos a realizar un minucioso examen externo a dicho cadáver pudiendo apreciar que presenta un orificio de forma irregular similar a los producidos por el paso de proyectil único emanado de un arma de fuego en la región hipogástrica, excoriaciones en los dedos anular e índice de la mano derecha, no observando otras lesiones externas que exhibir. En cuanto a la identidad del hoy occiso este quedo registrado al momento de su ingreso a la referida morgue, P.J. PALOMINO CASTRO…

    (sic)

  11. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 045 de fecha 10-01-2009, practicada por los funcionarios C.C. y E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, practicada en el Barrio J.G.H., parte alta, sector La Cereza, casa S/N, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente:

    Omisis… tratase de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial buena, piso de cerámica de color marrón, paredes frisadas de color a.c., elementos estos correspondientes para el momento al interior de una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes descrita, a la misma se tiene acceso a través de una reja metálica de color marrón, con sistema de seguridad a base de cerradura a llave, la cual al ser inspeccionada no presento ningún tipo de violencia, al ser transpuesta la misma se observan unas escaleras de forma descendiente las cuales dan acceso a la entrada principal de la vivienda, la cual se encuentra protegida por una puerta metálica de color blanco con decoración, la cual presenta como medio de seguridad cerradura a llave, la cual al ser inspeccionada no presenta ningún tipo de violencia…

    (sic).

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2009, rendida por la ciudadano C.P.L.D., quien manifestó en la sede de la Policía Municipal de Guaicaipuro lo siguiente:

    Omisis… resulta que el día de hoy a eso de las dos horas de la tarde yo me encontraba en mi casa, cuando llego mi sobrina de nombre GERTRUDIS y me dijo que mi sobrino P.J., estaba en el barrio y que había tenido un problema con YORMAN, ella subió y yo salí hasta la casa donde alquilan teléfonos y llamé a mi cuñado PEDRO y le dije que PEDRITO estaba en el barrio y que estaba discutiendo con YORMAN, colgué y subí para mi casa, se escucho un disparo entonces ahí en el camino estaba mi cuñado M.C., entonces corrimos mi cuñado y yo hasta la casa de mi hermano J.C., que es donde vive mi sobrino YORMAN y vimos que mi sobrino de nombre P.J.P.C., estaba en el piso y tenía un huequito en el pecho y estaba mi otro sobrino de nombre Y.J.C.P., que lo estaba auxiliando, ahí estaba mi sobrina GERTRUDIS y se quedó ahí, mientras entre mi sobrino YORMAN, mi cuñado MIGUEL, mi vecina M.M. y mi persona, subimos a mi hijo herido hasta la bodega del señor FELIX, ahí le pedimos a este que nos auxiliara llevando a mi sobrino herido para los bomberos del Estado Miranda, como en efecto lo hizo, cuando llegamos a los bomberos ahí lo tuvieron un rato y luego lo trasladaron hasta la Clínica Docente El Paso, lo metieron a emergencia y después de un rato lo sacaron de emergencias para subirlo al quirófano y luego nos dijeron que mi sobrino estaba muerto, después me entere que mi otro sobrino YORMAN, lo había detenido la policía, porque él decía que el no quería matar a YORMAN, pero lo había hecho…

    (sic).

  13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2009, rendida por el ciudadano SARMIENTO C.G.I., quien manifestó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente:

    “Omisis… resulta que el día de hoy a eso de las tres horas y treinta minutos de la tarde, me encontraba limpiando la casa, cuando llegó mi p.Y. le vi que estaba todo sucio y la cara golpeada, tenía sangre en la cara, mas que todo en la nariz, la pregunté que si se había caído de la moto y me dijo que no que P.P., lo había golpeado, me dijo llama a mi tío PEDRO, que quiero hablar con él, le respondí que no tenía saldo, me dijo bueno anda a llamarlo. Salí de la casa y baje hasta la casa de mi tía L.C., le dije que llamara a mi tío PEDRO y ella me dijo si ya lo voy a llamar, me regresé y cuando voy subiendo escuche un disparo, cuando voy por las escaleras que están llegando a la casa, vi que estaba sentado en toda la puerta de mi casa mi p.P., y se estaba agarrando las piernas. Le pregunté que tenía y me respondió que estaba muy asustado, no me decía mas nada pero empezó como a desvanecerse, le pregunté a YORMAN que había pasado y el me dijo “LE DI UN TIRO, LE DI UN TIRO” “CALMATE NO LLORES”; entonces le levante la franelilla a PEDRO vi que tenía un hueco pequeño en el estomago, empecé a gritar y a llorar, y a pedir auxilio en eso llegó mi tía LUZ, M.C. y la señora MIGUELINA, entonces entre estos tres y otro muchacho que no sé quien es, levantaron a PEDRO del piso y lo subieron hasta la bodega del cují, YORMAN se fue detrás de ellos, yo me quede en la casa cuidando mis dos hijos y luego me enteré que PEDRO, estaba en la Clínica Docente El Paso y que estaba muerto…”(sic)

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2009, rendida por el ciudadano CARTAYA CHEREMA P.M., quien manifestó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente:

    “Omisis… Resulta que el día de hoy, en horas de la tarde, no recuerdo la hora exacta, yo me encontraba en mi casa tomando y escuche que en la calle principal, había una discusión, entonces subí para ver quienes eran los que estaban discutiendo y me pude percatar que eran dos conocidos míos, PEDRO y YORMAN, estaban discutiendo y les dije “DEJEN EL PEO VAYAN A DORMIR” entonces YORMAN se fue para su casa y PEDRO se quedó ahí en la calle principal, yo baje para mi casa, luego escuche una detonación y me asomé de nuevo a la calle vi que mi cuñada LUZ iba corriendo hacia arriba, donde vive YORMAN, yo corrí detrás de ella y cuando llegue a la casa vi que en las escaleras estaba PEDRO, tirado, le vi que tenía una herida en el abdomen y lo que hice fue abordarlo para ayudarle, entonces lo levantamos varias personas y yo, no recuerdo quienes eran una de ella era LUZ, llevamos a PEDRO hasta la bodega ahí lo subimos a un carro y se lo llevaron para una clínica, después me entere que PEDRO estaba muerto…”(sic).

  15. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2009, rendida por el ciudadano MATEY R.M.M., quien manifestó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente:

    Omisis… Resulta que el día de hoy, como a las dos horas de la tarde, iba subiendo las escaleras para mi casa y escuche unos gritos, subí y me asomé y vi que mi vecina de nombre L.E., que estaba gritando le pregunte que le pasaba y me dijo que a mi ahijado de nombre PEDRO, le habían dado un tiro, entonces entre ella, MIGUEL y mi persona, lo levantamos del piso y lo llevamos hasta la bodega, de ahí le pedimos la ayuda a un señor para que llevara a PEDRO hasta los bomberos, llegamos allí y atendieron a mi ahijado, luego lo llevaron a la Clínica Docente EL Paso, después de pasados varios minutos nos dijeron que mi sobrino estaba muerto…

    (sic).

  16. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

    Omisis… en esta misma hora y fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de guardia se presenté comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro al mando del funcionario O.E., titular de la cédula de identidad V-15.665.786, trayendo oficio sin número, de fecha 11 de enero del presente año, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión flagrante de los ciudadanos: C.P.Y.J., de 20 años de edad, cédula de identidad V-19.387.905 y CASTELLANO RONDON P.E., de 19 años de edad, cédula de identidad V-19.764.153, mientras se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto aparcada en las inmediaciones del área de emergencias del Hospital V.S., luego que uno de ellos hablaba por un teléfono celular en donde indicaba no ser el responsable de haber matado a una persona, por lo que los uniformados se acercaron al lugar donde se encontraban los sujetos, logrando percatarse que el mismo que sostenía la conversación telefónica, presentaba sustancia impregnada de color pardo rojiza en su rostro y en su vestimenta, por lo que ambos son retenidos preventivamente; luego se realizaron las pesquisas necesarias y los uniformados son notificados que en la Urbanización C.A., específicamente el bloque 10 del Paso, habían herido a una persona presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que esta había sido trasladada a la sala de emergencia de ese nosocomio y que los sujetos anteriormente retenidos se encontraban vinculados con el hecho. Así mismo les fueron incautados: un (01) vehiculo tipo MOTO, marca FASTTWIND modelo 220R, año 2008, color ROJA y NEGRO, sin placas, serial de chasis JEPCH98A001432, serial de motor 167FML08S06111, un (1) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo 1200, color negro. Acto seguido me traslade a la Sala de Seguimiento Estratégico de la Información con el fin de verificar ante el Sistema Integrado S.I.I.P.O.L los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar ambos ciudadanos y el vehículo incautado, siendo atendido por el funcionario L.G., a quien le manifesté el motivo de mi presencia y luego de unos breves minutos en espera, me informo que tanto los ciudadanos como el vehículo moto no presentan registros ni solicitud alguna ante nuestro sistema de información policial; dejando el vehículo moto en calidad de depósito a fin de realizarle las experticias de rigor quedando a su entera disposición, según las actas procesales signadas con la nomenclatura H-856.995, iniciado por uno de los Delitos contra las Personas, el día de ayer 10-01-09…

    (sic).

  17. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 051 de fecha 11-01-2009, practicada por los funcionarios J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente:

    Omisis… en el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor tipo motos cuyas características son las siguientes: marca FASTWIND, modelo 220R, color ROJO y NGERO, placas NO PORTA, serial de carrocería 167FML08S06111, clase MOTO, tipo PASEO uso PARTICULAR, objeto este de la presente inspección, el cual AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE EXTERNA: SE aprecia su carrocería, pintura, rines y neumáticas en regular estado de uso, conversación y mantenimiento…

    (sic).

  18. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-008 de fecha 11-01-2009, suscrito por el funcionario J.P. adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, al teléfono celular móvil marca MOTOROLA, cursante en el folio treinta y seis.

  19. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

    Omisis… prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-856.995, iniciadas por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Agente de Investigación II J.P., conjuntamente con tres funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro al mando del Oficial E.O., cédula de identidad V-15.665.786, hacia la sede Central de este Cuerpo, ubicada en Parque Carabobo, Caracas, específicamente a la División de Microscopia Electrónica en trasladando de dos ciudadanos quienes figuran como investigado en el presente legajo, a fin de que le sea practicado la prueba ATD Análisis de Traza de Disparo, a bordo de la Unidad Municipal. Una vez en la precitada división, sostuvimos entrevista con el funcionario de guardia Inspector E.P., credencia 26.780, el mismo procedió a practicarle a los ciudadanos detenidos la prueba solicitada, utilizando los siguientes kits C-747 al ciudadano C.Y.J.d. 20 años de edad, cédula de identidad V-19.387.904 y C-748 al ciudadano CASTELLANO RONDON P.E.d. 19 años de edad, cédula de identidad V-19.764.153; una vez finalizada la misma, nos retiramos del lugar, hacia la sede de este Despacho, a fin de informar sobre la diligencia realizada y se deja constancia que los ciudadanos detenidos fueron devueltos a la comisión portadora…

    (sic).

  20. - DECLARACIÓN DEL IMPUTADO CASTROPERNIA Y.J., en la Audiencia Oral de Presentación en la cual señaló:

    “Omisis…Nosotros habíamos tenido un problema por un mensaje de texto que su mujer me había mandado el cual decía “cuando me vas a pasear en tu moto”, y yo le respondí “cuando tu quieras”, luego mi primo me dice que llamemos a nuestras mujeres para poder arreglar el problema y no crear discordia, nos reunimos arreglamos el problema, luego la mujer de mi primo se fue, y mi mujer también se fue y nos fuimos nosotros juntos a tomarnos unos tragos, cuando ya estaba bastante tomado y drogado mi primo comienza con el problema y me dijo Yorman, eso es mentira a ti te gusta mi mujer, yo le dije que no, pero que si el tenia algún sentimiento conmigo que nos entramos a golpes, cuando el termino de desahogarse yo le di la mano y le dije me voy para mi casa no quiero seguir tomando contigo, mi primo me respondió Yorman no te vayas y yo le dije si me voy no quiero seguir tomando, mañana tengo que trabajar me voy a lavar la cara porque la tengo llena de sangre, y voy a descansar yo no quiero mas problemas contigo, el me siguió a mi casa, cuando yo entre le dije a mi prima llama a mi tío Pedro para que tranquilice a palomino, porque quiere seguir peleando conmigo, y mi primo subió y entro a la casa, yo le dije sabes que y yo no quiero mas problemas contigo y saque un revolver, y yo solo lo hice para asustarlo y él se me vino encima y empezamos a forcejear, fue cuando sonó el disparo, yo me empecé a revisar porque no se sabía a quien le había Cairo el tiro y cuando lo vi tirado en el piso le practique los primeros auxilios a mi primo, y llame gente y lo llevaron a la clínica y yo me fui en la moto porque yo estaba todo lleno de sangre, yo le dije a este chamo que lo conozco del Liceo que me llevara para el hospital y el no sabia que había pasado y pensó que yo me había caído de la moto y me llevó, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. El arma de donde la saco, Respuesta: el arma estaba en mi casa, Pregunta: que hizo usted con el arma, Respuesta: Yo no se que paso con el arma, cuando sonó el disparo yo la deje tirada, y fui a ayudar a mi primo. Toma la palabra la Defensa Privada quien no realiza preguntas. Seguidamente la juez realiza las siguientes preguntas: Pregunta: porque usted dice que estaba drogado su primo, Respuesta: porque desde hace un año el consume y yo lo había visto desde hace tiempo consumiendo, Preguntas: ustedes habían discutido antes, Respuesta: Si, por teléfono nada mas, Pregunta: en que sitio se citaron, Respuesta: En el Mercado Municipal del Paso, Pregunta: para donde se fueron, Respuesta: para el bloque 16 del Paso, Preguntas: allí siguieron discutiendo, Repuesta: no, sino cuando el consumió su droga, Pregunta: en que parte estaban, Respuesta: en el abasto del bloque 16, Preguntas: Donde pelearon, Respuesta: nosotros peleamos a allí y luego yo me fui a mi casa, y el me persiguió y yo le dije a mi prima que llamara a mi tío Pedro pero empezamos a forcejear y sonó el disparo y lo llevaron a la clínica, Pregunta: de donde saco el arma, Respuesta el arma estaba metida en un bolso en un escaparate, esa tenía tiempo en l casa, no se de quien es, pero yo sabía que estaba allí, yo saque el arma, yo ya la tenia antes, yo la saque y la tenía así lista porque sabia que él me iba a seguir hasta la casa y quería seguir peleando, pero era para asustarlo, Pregunta: quienes lo llevaron, Respuesta: el señor M.C., y yo fui a buscar la moto, hable en la clínica y me fui al hospital…”(sic).

    II

    DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

    Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

    La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

    …. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

    ,

    En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

    Por ende, lo procedente es, declarar CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado C.P.Y.J., respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FUTIL. Y así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de coerción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado C.P.Y.J., solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FUTIL, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, por la magnitud del daño causado por cuanto estamos en presencia de la perdida de una vida humana, así como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos (Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y Por Motivo Fútil) es de prisión de 15 a 20 años, que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

    Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano C.P.Y.J. (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

    V

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    La Defensora Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    …En la audiencia que se ha estado ventilando a la defensa le asalta una duda, pero hemos observado clara y tajantemente a nuestro defendido, relatar los hechos tal cual como se suscitaron, lo que nos permite afirmar que nos encontramos en un hecho atípico conductual que no se adecua con la pretensión punitiva fiscal, la defensa sostiene y así demostrara que realmente nos encontramos en presencia del delito de homicidio preterintencional tipificado y penalizado en el articulo 410 del Código Penal y a su vez lo relacionamos con el homicidio intencional simple, porque Yoman Castro, como él lo afirma, en ningún momento tuvo la intención de quitarle la vida a su primo, sino utilizo el único instrumento que tenía para defenderse de las agresiones de su primo, como puede verse del rostro del mismo se evidencian las marcas de las agresiones, él no tuvo la intención de matar a su primo, no se puede hablar de alevosía porque los hecho ocurren sin que ellos fueran planificados, solo le concurren circunstancias atenuantes claramente evidentes, no tomadas en cuenta por la Fiscalia como lo es, ser el reo mayor de 18 años y menor de 21, y es una persona que no posee antecedentes penales y quien a declarado de forma clara que no tuvo la intención de matar a su primo, no huyo del lugar, sino que le presto los primeros auxilios, por lo tanto la defensa cree que estamos en presencia de un delito de homicidio preterintencional, porque mi defendido tuvo la intención de amedrentar, pero no de privar de la vida a su primo, dicho todo esto, pedimos en principio se estudio la posibilidad de precalificar el hecho como homicidio preterintencional, solicitamos se ordene con la urgencia del caso una experticia médico forense a las lesiones que presenta mi defendido C.Y., en tercer lugar atendiendo a que se trata de una persona profesional, sin posibilidades de realizar cualquier artimaña, de decretar este Tribunal una medida de privación de libertad se le mantenga en la sede de la Policía de Guaicaipuro o en de defecto en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la reclusión en el Internado Judicial le causaría un daño irreparable, pido igualmente que no se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, sino una medida menos gravosa, ya que es una persona que desconoce del proceso, y solicito de igual manera, copia simples de las actuaciones a los fines que interesan a la defensa, en cuanto al ciudadano CASTELLANOS RONDON P.E. solicitamos que la libertad sea realizada desde esta misma sala. Es todo…

    DECISIÓN

    El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la L.P. y sin restricciones del ciudadano CASTELLANO RONDON PITER ENRIQUE, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 21/06/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UNEFA, cursa el cuarto semestre de ingeniería, hijo de Norelquis M.R. (V) y L.E.C.F. (V), residenciado en: Urbanización C.A.E.P., bloque 11, edificio 1, piso 01, apartamento 02, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 0212-322.34.78 0412-083.23.79, quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-19.764.153, en virtud se evidencia de las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Publico, líbrese boleta de excarcelación.

SEGUNDO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos C.P.Y.J., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.

CUARTO

Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y Por Motivo Fútil, es prisión de 15 a 20 años; así como igualmente por la magnitud del daño causado por cuanto estamos en presencia de la perdida de una vida humana, en consecuencia; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal decreta en contra del imputado C.P.Y.J., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/09/1998, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador en la Clínica Centro Medico Docente el Paso, hijo de M.P. de Castro (V) y J.C. (V), residenciado en: Barrio J.G.H., escalera principal, parte alta, casa sin numero, cerca de la bodega el cugi , de ladrillos rojos, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 0412-950.61.84, 0212-882.49.52, quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-19.387.905, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en virtud de que la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, no es centro de reclusión, se acuerda se el mismo permanezca recluido preventivamente en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

QUINTO

Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a ordenar la práctica del reconocimiento Medico Forense en la persona del imputado C.P.Y.J..

SEXTO

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada del imputado. Líbrese boleta de encarcelación con su respectivo oficio. Se dictara en esta misma fecha auto fundado por separado de la presente decisión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C 5573-09

ZMR/ld

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