Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 06-6221

Parte Accionante: Ciudadanos R.J.P.R.R. y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.376.390, 8.760.829 y 3.189.692, respectivamente; asistidos por el abogado D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21594.

Parte Accionada: Ciudadanos C.O.S. y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.420.984 y 10.528.598, respectivamente.

Acción: A.C.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional, del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos R.J.P.C. y G.R.A., asistidos por el abogado D.P., actuando en su condición de parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró desistida la acción y extinguido el procedimiento.

Por auto de fecha 09 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, dio por recibida la acción constitucional propuesta.

Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2006, el señalado Juzgado, declinó la competencia para conocer de la presente acción en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenando la remisión del expediente mediante auto de fecha 16 de enero de 2006, librando al efecto oficio No. J296-06.

Asignado y recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió mediante auto de fecha 26 de enero de 2006 a librar despacho saneador por omisión del señalamiento del objeto o pretensión perseguida mediante la acción, instando a los accionantes que en un lapso de 48 horas subsanaran la omisión señalada, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la acción.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, los ciudadanos R.J.P., R.R. y R.A., consignaron escrito contentivo de cuatro (4) folios, referido a la subsanación solicitada por el A quo; no obstante, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Instancia concedió cinco días a los accionantes, a los fines de la consignación de los medios probatorios, para poder pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta; los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006.

En fecha 10 de marzo de 2006, fue admitida la solicitud constitucional y ordenada la citación de la parte presuntamente agraviante, para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente, para darse por notificado de la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, el A quo fijó la audiencia oral y pública para el día viernes, 02 de junio de 2006, a las 10:00 de la mañana, fecha en la cual efectivamente tuvo lugar la audiencia constitucional, tal y como se evidencia de acta cursante al folio 107 del expediente; dejándose constancia de la presencia de los presuntos agraviantes, ciudadanos C.O.S. y F.M., declarándose desierto el acto, dada la inasistencia de la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2006, la parte accionante informó al A quo, que su inasistencia a la audiencia constitucional fue debido a un caso fortuito; por lo cual el Juzgado procedió a dictar auto en fecha 05 de junio de 2006, mediante el cual abrió una articulación probatoria de (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la veracidad de los dicho por los accionantes, en la cual fue consignado escrito.

En fecha 14 de agosto de 2006, el A quo dictó sentencia declarando desistida la acción y extinguido el procedimiento de a.c.; siendo recurrida en apelación por la parte accionante, mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2006 (f. 122 y vto).

Oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de agosto de 2006, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde se recibieron las actuaciones en fecha 02 de octubre de 2006, fijándose 30 días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, fue consignado escrito de apelación por la parte accionante.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Los accionantes interponen solicitud de amparo aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

Que, ingresaron a formar parte de la Asociación Civil de Conductores Unidos de Mamporal, con el propósito de obtener un medio y forma laboral, y para participar en las actividades que debe proyectar toda organización.

Que al querer actuar ajustados a la Constitución, han sido considerados personas no aptas a los intereses personalistas y anárquicos del presidente C.O.S., siendo sorprendidos con el anuncio de que había nueva Directiva, siendo expulsados como miembros de la Junta y asociados de la organización.

Que además de lo señalado, al ser expulsados de la asociación, se les ha negado a trabajar en la ruta, violentándoseles las cláusulas décima primera, quinta, décima tercera, décima sexta y novena de las normas internas de la asociación.

Asimismo, refieren que se les violentó el derecho de elegir y ser elegido, así como el de la previa convocatoria, denunciando el irrespeto al ejercicio de las facultades inherentes a los cargos directivos, asumidos en forma legitima, trastocando la disposición de los recursos económicos, limitándolos a la disposición de sus propios recursos, violentándose el acta constitutiva de su organización.

En consecuencia alegaron la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 57, 63, 87 y 112 de la Carta Magna, solicitando se deje sin efecto el nombramiento de la Junta Directiva.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por Ciudadanos J.J.M.R., J.C.B.B., I.D.C., E.M.D.F.B., J.A.N.M. y N.D.J.F. en contra de INVERSIONES CARE’BE C.A, INVERSIONES CEMA C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, exponiendo como fundamento el siguiente:

Así las cosas, se observa que de las pretensiones realizadas por el accionante, y de los hechos denunciados no se desprenden situaciones que afecten a personas distintas a los mismos, en otras palabras, las actuaciones supuestamente lesivas de derechos o garantías constitucionales no corresponden a intereses generales o colectivos, por el contrario, pertenecen inequívocamente a asuntos de derechos de los accionantes. En tal virtud, este Tribunal no encuentra razón alguna, de la cual necesariamente tenga que conocer del fondo del asunto planteado, y en consecuencia, considera pertinente aplicar la sanción dispuesta en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa al desistimiento de la acción por la falta de incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional. Así se decide.

IV

COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Cursa al folio (107) del expediente, acta levantada en fecha 02 de junio de 2006, con motivo a la audiencia constitucional en el presente caso, de la cual se evidencia que la parte presuntamente agraviada, no compareció al acto oral y público fijado, así como tampoco la Representación Fiscal, más si la comparecencia de la parte presuntamente agraviante.

Asimismo, consta al folio (108) del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante de fecha 2 de junio del corriente, quien expuso las razones por las cuales sus representados no asistieron a la audiencia oral y pública, diligencia que fue ratificada por los propios accionantes, en la misma fecha, alegando al respecto hecho fortuito que impidió su llegada a la hora de la audiencia; razón por la cual el A quo por auto de fecha 05 de junio de 2006, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días, en la cual fue promovida por la partes accionante escrito probatorio, del cual el A quo se pronunció sin darle valor alguno, en fecha 09 de junio de 2006.

En este sentido, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.C. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que precisamente, se le garantiza tanto al accionante como al accionado, la oportunidad de ser oídos y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

Debe destacarse que la Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2001 ( Industrias Lucky Plas), estableció:

Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que

Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra actuación judicial, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, como en el caso de autos, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

A tal efecto, se observa que, en el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, fijada la audiencia constitucional y teniendo lugar la misma en fecha 02 de junio de 2006, tal como consta al folio 107 del expediente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionante, más si de la parte accionada, dando cabida de esta manera al efecto establecido por nuestro M.T. en Sala Constitucional, el cual no es otro sino el desistimiento de la acción y por consiguiente, la terminación del procedimiento constitucional.

Asimismo, por mandato de la propia jurisprudencia reseñada, debe quien juzga constatar que efectivamente los hechos alegados por los agraviados no se configuren dentro del orden público, y al respecto se refiere que lo alegado por el solicitante, a criterio de esta Alzada no afecta el orden público, pues refieren los accionantes sus alegatos a violaciones de carácter contractual contenidas en el acta constitucional y en las normas internas de la asociación, para cuya solución, el ordenamiento jurídico prevé acciones ordinarias destinadas a las declaratorias de nulidad de los acuerdos societarios, amén de que los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales conciernen solamente a los accionantes.

No obstante, señala la parte accionante en escrito presentado ante este Juzgado Superior lo siguiente: “… que tres unidades de transporte salgan del servicio en Mamporal, limita el interés colectivo y comunitario, porque el servicio de transporte es precario…”, resultando necesario citar en la presente motiva criterio establecido en anteriores oportunidades por la misma Sala Constitucional, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001); situación que no se evidencia en el presente caso, por lo cual no puede esta instancia superior evidenciar situaciones que engloben el orden público, por los simples alegatos de la parte, que por demás no cumplió con su asistencia a la audiencia constitucional, oportunidad que tenía para exponer sus argumentos.

Por lo que en sujeción a la doctrina invocada y consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Constitucional declara desistida la presente acción de a.c. y por consiguiente terminado el procedimiento constitucional, incoado por los ciudadanos R.J.P.C., R.R. y R.A., debiendo confirmarse en los términos establecidos en la presente motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos R.P. y G.R.A.; venezolanos, mayores de dad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.376.390 y 3.189.692, respectivamente, en contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

se CONFIRMA bajo los términos expresados en la presente motiva, la decisión de fecha 01 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdS*MEC*mab

Exp. No. 06-6221

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