Decisión nº 3U-066-07 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

Secretario: Abg. J.L.C.

Fiscal 2° del Ministerio Público: Dr. R.D.T..

Defensa Privada: Dra. A.R.P.

Acusado: M.C.L.E.

Victima: F.S.J.E.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 28/10/2006, el ciudadano M.C.L.E. titular de la cedula de identidad Nro. V-16.589.056, resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 30/10/2006, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, antes el Circuito Judicial Penal Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 28/11/2006, el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.F.L., presentó el acto conclusivo de la investigación consistente en Acusación Penal en contra del ciudadano M.C.L.E. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 y 277 esjudem, de igual forma solicita el enjuiciamiento de los acusados, se dio entrada y se registró en los libros de causas llevados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial y sede.-

En fecha 22/01/2007, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, con relación al ciudadano M.C.L.E. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 277 del Código Penal Venezolano; de igual forma se acordó mantener las Medidas Cautelares y finalmente se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 22/01/2007, se dictó auto de apertura a Juicio en contra del ciudadano M.C.L.E. manteniéndose las Medidas Cautelares aplicadas a los acusados antes identificados en la audiencia de presentación prevista en los numerales 3 y 6 del articulo 256 de el Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 02/02/2007 se recibe el presente expediente por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos M.C.L.E. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano, acordando fijar para el día 11/08/2006, el acto de Juicio Oral y Público.-

En fecha 12/02/2007, se lleva a cabo el acto de Sorteo de Escabinos, de conformidad con los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 09/04/2007, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 26 al 31).-

En fecha 08/06/2007, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 92 al 95).-

En fecha 23/07/2007, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual no se llevo a cabo por la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, y en vista que dicha incomparecencia ha sido reiterada se fijó sorteo extraordinario de escabino para el día 02/08/2007. (Pieza II, folio 165 al 166).-

En fecha 08/08/2007, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 176 al 179).-

En fecha 26/10/2007, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 26/11/2007, por la no comparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. J.G. y el Escabino E.d.J.M.. Se encontraban presentes, el acusado L.E.M.C., la Defensa Privada, Dra. A.R. y la Escabino K.A.O.. (Pieza III, folios 88 al 89).-

En fecha 26/11/2007, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual se difiere por la no comparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. R.D.T. y los Escabinos E.d.J.M. y K.A.O.. Se encontraban presentes, el acusado L.E.M.C., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y la Defensa Privada, Dra. A.R.. (Pieza III, folios 104 al 105).-

En fecha 18/12/2007, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 125 al 127).-

En fecha 25/01/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 28/02/2008, por la no comparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. R.D.T.. Se encontraban presentes, el acusado L.E.M.C., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la Defensa Privada, Dra. A.R. y los escabinos J.C.P.B., Z.M.P. de Mendoza y M.M.G.. (Pieza III, folios 160 al 161).-

En fecha 28/02/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere para el día 13/03/2008, por no haber dado Despacho el Tribunal. (Pieza III, folio 174).-

En fecha 13/03/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere para el día 27/03/2008, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 3M076-06. (Pieza III, folio 184).-

Capitulo I

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público el Juez declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. R.D.T., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:

En fecha 28-07-2006, siendo las 8:50 horas de la noche fue aprehendido el acusado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda despojando a un ciudadano de sus pertenencias, el ciudadano incautó arma de fuego que había robado tipo revolver plateado, el cual se encuentra descrito consigno acusación formal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con los artículos 83 y 277 del Código Penal, el Fiscal del Ministerio Público indicó las pruebas promovidas para el Juicio Oral y Público El Ministerio Público, a indicó que una vez incorporadas las pruebas y de encontrarse responsabilidad del acusado el Ministerio Público solicitara se imponga la pena correspondiente, es todo

.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho.-

La Defensa Privada representada por la Dra. A.R., quien hizo uso del derecho de palabra en forma siguiente:

Oído el Ministerio Público la defensa rechaza niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y en base al principio de oralidad, a lo largo del presente juicio, con todos los medios de pruebas que se evacuaran quedara demostrado que mi defendido no es autor de los hechos acaecidos en fecha 28-10-2006, siendo aproximadamente siendo las 8:50 de la noche en el Sector Guaremal, la defensa solicita se aparte de la solicitud Fiscal y dicte sentencia absolutoria en el presente caso

.-

En su oportunidad procesal el acusado manifesto su deseo de no declarar, impuestos del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El debate se realizó en cinco (4) sesiones correspondientes a los días 14, 22, correspondiente al mes de Julio, 01 y 05 correspondiente al mes de agosto del año 2008 y, Durante el cual fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba siguientes:

  1. ) Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:

    Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-253, de fecha 30-10-2006 practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento y suscrita, por la Funcionaria J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques.-

  2. ) Se incorporó la testimonial siguiente:

    1. Declaración de la Funcionario M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.360.714, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda los Teques quien seguidamente expuso:

    Ratifico el acta del momento del procedimiento, es todo

    .-

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al funcionario, y lo hace de siguiente manera:

    ¿En que consistió su actuación? Contestó: "Nos encontrábamos realizando patrullaje cuando fuimos abordados por un ciudadano que metros mas adelante había un grupo de personas que robaban al que estaba por el lugar, en el sitio tres personas tenían a una persona recostada al percatarse de la presencia de la unidad lo persiguieron y lo detuvo el funcionario Parra

    Otra: ¿Que le fueron sus funciones? Contestó: "Conducía la unidad el detective O.P. practicó la detención de una de las personas que salieron corriendo, me aparque para perseguir a los demás” Otra: ¿Que pasaba con el ciudadano’ Contestó: " El manifestó que lo habían despojado de un celular y dinero se le incautó al detenido un celular y dinero” Otra: Diga las características del arma? Contestó: "Revolver, no recuerdo otra cosa” Otra: ¿De que manera se colectó? Contestó: "En el piso cuando practica la detención” Otra: ¿Puede informar que mencionó la persona que le habían despojado? Contestó: "De un Celular y dinero en efectivo” Otra: ¿Que cantidad de dinero? Contestó: "No recuerdo” Otra: ¿Observó al momento de arribar cual era la situación, discusión’ Contestó: "Había un sujeto con un bolso el otro tenia un arma de fuego y el otro estaba de frente a nosotros” Otra: ¿Ese sujeto de que manera usaba el arma? Contestó: "Apuntando al ciudadano” Otra: ¿Se corresponde con el que resultó detenido? Contestó: "Uno de ellos salió en dirección contraria a donde estaba la unidad”.-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario, quien indica lo siguiente:

    ¿Día y hora de los hechos? Contestó: "28-10-2006, como a las 8:30 a 9:00 de la noche

    Otra: ¿Dónde?. Contestó: "En el Sector Los Barriales, entrada de Guaremal” Otra: ¿La persona que indicó que a una distancia cercana habían unas personas se identificó? Contestó: "No” Otra: ¿Se le solicito la identificación para ser testigo? Contestó: "No, el dijo mas adelante hay unos sujetos robando” Otra: ¿Quien se baja primero de la unidad? Contestó: "El Detective O.P. estaba en la parte delantera” Otra: ¿Que hace el detective? Contestó: "Captura al que pasa por el lado contrario a la unidad” Otra: ¿Quien hace la inspección corporal? Contestó: "El detective Parra”. Otra: ¿Estaba presente? Contestó: "No estaba alcanzado al otro” Otra: ¿Cuantas personas se encontraban con la presunta victima en el lugar del procedimiento armados, cuantos era? Contestó: "Dos de ellos” Otra: ¿A la persona aprehendida se le incautó arma de fuego? Contestó: "El detective la colecto”Otra: ¿Dónde? Contestó: "En el piso” Otra: ¿Observo el despojo del arma de fuego? Contestó: "No” Otra: ¿Quienes de los 3 portaban armas de fuego? Contestó: "Dos de ellos, los tres salieron corriendo uno de ellos arrojó el arma y lo captura” Otra: ¿Que observo cuando regresa? Contestó: "Ya tenia al ciudadano aprehendido y la funcionaria tomando los datos de la victima y manifestó que había sido” Otra: ¿A su persona le manifestó? Contestó: "No a la funcionaria” Otra: ¿Donde la observó? Contestó: "Luego de trasladarnos a la comisaría” Otra: ¿El procedimiento se traslado en la patrulla conducida por ud.? Contestó: "Si” Otra: ¿Algún otro elemento se incautó? Contestó: "No”.

    2-) Declaración de la Funcionario V.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.344.191, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda los Teques quien seguidamente expuso

    De patrullaje con dos compañeros haciendo recorrido por los lados de los barriales y nos dijo un ciudadano nervioso mas adelante se encontraban con armas de fuego robando, en el sito con la voz de alto todos se dieron veloz huida y solo detective, me mantuve con la victima mientras el detective lo detiene al sujeto y arroja el arma al suelo, es todo

    .

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al funcionario, y lo hace de siguiente manera:

    ¿Al momento de los hechos que observo primero? Contestó: "Habían tres sujetos tenían a un sujeto en el suelo y lo estaban atracando y se detuvo a uno solo

    Otra: ¿Qué observó a uno por uno? Contestó: "La persona la victima estaba en el suelo y le decía que no tenia que ver estaba nervioso indicó que le había quitado dinero y un teléfono” Otra: ¿Observó que tenían armas u objetos? Contestó: "Si, pero salieron corriendo y agarramos a uno solo” Otra: ¿La persona aprehendida que se le incautó? Contestó: "Un revolver”. Otra: ¿En que lugar o forma? Contestó: "El Detective Parra y estaba en el suelo”. Otra: ¿Observó quien lo había arrojado? Contestó: "El detective”. Otra: ¿Cuándo practican el procedimiento como se llevo a cabo el traslado? Contestó: "Se le leyeron los derechos lo trasladamos a los Nuevos Teques y hacer el procedimiento se le notificó la Fiscal e indicó que se enviara el arma a experticia y el detenido a la orden de la Fiscalía”. Otra: ¿En que se traslado? Contestó: "En la unidad” Otra: ¿Y de los Nuevos Teques en que vehículo? Contestó: "En la unidad”. Otra: ¿Da fe que los objetos incautados fue la misma arma que se llevó a la comandancia de los Nuevos Teques? Contestó: " SI”. Otra: ¿Que le mencionó la victima? Contestó: "Que venia de su trabajo se le acercó uno de ellos diciéndole un nombre que no era de el, y los otros dos lo apuntaban, cuando llegamos ya nos había dicho que le habían incautado diciéndole un nombre y fue cuanto le quitaron el dinero y el teléfono” Otra: ¿Recuerda la cantidad de dinero que dijo la victima y que celular? Contestó: "Un teléfono Nokia y la cantidad de dinero 70 u 80 mil bolívares”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario, quien indica lo siguiente:

    ¿Día y hora de los hechos narrados? Contestó: "28-10-2006

    Otra: ¿Hora’ Contestó: "En horas de la noche” Otra: ¿Con quien estaba? Contestó: "Con el Detective O.P. y Miguel Moreno” Otra: ¿Quien manejaba? Contestó: "Miguel Moreno” Otra: ¿Cómo era la Iluminación a esa hora? Contestó: "No mucha luz, no estaba tan oscuro”. Otra: ¿Identificó a la persona que se acerca informando de que habían unas personas robando a otros ciudadanos? Contestó: "No porque estaba nerviosa solo dijo que mas adelante estaban robado”. Otra: ¿Quien sale primero de la patrulla? Contestó: "Yo estaba en la parte de atrás” Otra: ¿Quienes bajan primero? Contestó: "O.P. y mi persona el que conducía” Otra: ¿Que observo que hizo el detective? Contestó: "Dio la voz de alto y salieron corriendo” Otra: ¿Cuando se da la voz de alto a que distancia de su persona y los tres sujetos? Contestó: "Como de aquí a la silla como 10 metros y 15 metros” Otra: ¿Cuando dan la voz de alto estos sujetos estaban con la persona en el piso? Contestó: "No, dos salieron corriendo y se quedó el otro que fue cuando sacó el arma” Otra: ¿En que dirección salieron corriendo? Contestó: "No recuerdo en que dirección contraria a nosotros” Otra: ¿Que hizo esa tercera persona? Contestó: "Se quedó parado arrojó el arma” Otra: ¿Depuso su actitud? Contestó: "Si” Otra: ¿Llegó a huir? Contestó: "No” Otra: ¿Permanecía en la patrulla el otro funcionario? Contestó: “No, nosotros bajamos primero el iba conduciendo no iba a dejar la patrulla manejando si el era el conductor” Otra: ¿Cuando observa a la persona tirada que estaba pasando que vio? Contestó: "Ellos estaban quitándole sus pertenencias estaba corriendo y se le practicó a detención estaba con la victima haciéndole preguntas” Otra: ¿Los tres estaban haciendo esa actitud de quitarle las pertenencias? Contestó: "Exactamente no se salieron corriendo” Otra: ¿Declaró que escucho cuando la persona decía quien tenia nada que ver la persona del piso a que se refiere? Contestó: "Nosotros llegamos en el momento y no sabemos quien es la victima damos la voz de alto y la persona del suelo estaba toda nerviosa, no sabíamos si era la victima” Otra: ¿No pudieron visualizar según su dicho determinar quien era la victima? Contestó: "No, solo dijo eso” Otra: ¿Pudieron saber quien era la victima? Contestó: "Salieron todos corriendo y el muchacho estaba en el suelo” Otra: ¿La victima sale corriendo? Contestó: "No” Otra: ¿Quien se lanza al suelo? Contestó: "El muchacho” Otra: ¿Todos se lanzan la piso? Contestó: "La victima estaba y el muchacho detenido también se lanza y el otro muchacho” Otra: ¿Que hizo en ese instante? Contestó: "Le pregunte que estaba sucediendo” Otra: ¿Y la persona que estaban en el piso? Contestó: "Se practicó la detención”. Otra: ¿Quien incautó el arma? Contestó: "Parra” Otra: ¿A la persona que se tiró en el suelo se le incautó una evidencia de interés criminalístico? Contestó: "Un arma de fuego” Otra: ¿Donde? Contestó: "En el piso”.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar el día de hoy; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día viernes diecisiete (05) de agosto de dos mil ocho (2008), a las 10:00 de la mañana.-

    En fecha 05/08/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U-066-06 seguida en contra acusado M.C.L.E. por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano, y por cuanto no se encontraban testigos ni expertos que evacuar se fijo la continuación del Juicio para el día 12/08/2008 a las 11:30 de la mañana.-

    En fecha 12/08/08, oportunidad para la cual fue pautada la continuación del acto Juicio Oral y Publico en la causa N° 3U-066-06 seguida en contra acusado M.C.L.E. por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano, se evidencia la incomparecencia de la víctima. Acto seguido el Juez indicó a las partes, que en virtud de las diligencias practicadas por el Tribunal, a los fines de lograr la comparecencia de la víctima en el presente Juicio, y habiéndose agotado la vía del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del ciudadano F.S.J.E., en su condición de víctima, en consecuencia y no habiendo otros elementos de pruebas que evacuar el Juez declaró concluido el lapso de recepción de pruebas.-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público realizó sus conclusiones en los términos siguientes:

    “El Ministerio Publico en sus atribuciones que le confiere la ley presentó acusación en contra del ciudadano M.C.L.E., por la presunta comisión del delito de Robo en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del ciudadano F.S.J.R.. Fue evacuada experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-113-RT-253 de fecha 30/10/206, suscrita por la funcionaria J.R.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como los testimonios de los dos Funcionarios los cuales los cuales mencionan que al momento de practicar la detención del acusado portaba un arma de fuego, es por lo el Ministerio Publico solicita la Sentencia Condenatoria del Acusado.-

    En su oportunidad la Defensa Privada representada por la Dra. A.R., plasmó sus conclusiones manifestando lo siguiente:

    se encontraban presentes los funcionarios, M.M.Á., y V.R. los cuales dicen no haber presenciado la aprehensión del ciudadano M.C.L.E., que el Detective O.P. realizo el procedimiento, así mismo la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-113-RT-253 de fecha 30/10/206, suscrita por la funcionaria J.R.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no demuestra la culpabilidad es por lo que solicito la Sentencia Absolutoria

    .-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público hizo uso de la réplica de la manera siguiente:

    la funcionaria policial V.R. si vio el procedimiento, el hecho si ocurrió el acusado si portaba arma de fuego el delito de Robo en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego si fue cometido no hay contradicción por cuanto no existen Jurisprudencias que demuestre lo contrario

    .-

    En su oportunidad procesal la Defensa Privada representada por la Dra. A.R. no hizo uso de la contra réplica.-

    el Fiscal Tergiversa las pruebas verónica no vio la incautación del arma de fuego por lo que solicito la Sentencia Absolutoria por falta de certeza

    .-

    En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal Se Declaró Cerrado el Debate Oral y Público.-

    Capitulo II

    Hechos que el Tribunal estima acreditados

    Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, en momentos en que se trasladaba la comisión de Patrullaje Vehicular fue informada que a pocos metros de distancia varios ciudadanos portando armas de fuego estaban presuntamente robando a una persona que pasaban por el sector, al llegar al sitio avistan a los sujetos, dos de los cuales lograron escapar, practicando la detención de uno de ellos, quedando identificado como el ciudadano F.S.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-20.746.734, Y así se declara.-

    Capitulo III

    Fundamentos de hecho y de Derecho

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

    1) Experticia Nº 9700-113-RT-253, practicada al Arma de Fuego, por la Funcionaria Jesicca Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques.

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal las características del arma de fuego presuntamente incautada en el lugar del suceso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

    2) Declaración del Funcionario M.Á.M., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-

    La presente declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por cuanto la misma describe el procedimiento, específicamente desde la óptica de conductor de la unidad policial, sin embargo no aporta elementos claros en relación a la culpabilidad del acusado, toda vez que, el declarante como conductor de la unidad policial no realizó el procedimiento de detención e incautación de objetos al acusado, debido a que se encontraba en persecución de otro sujeto presuntamente vinculado con el hecho, no pudiendo dar alcance al mismo. De igual forma considera este Juzgador que el funcionario policial nada puede aportar en relación a la culpabilidad del acusado debido a que no estaba presente en el lugar al momento de practicarse la aprensión del acusado, ya que total la actuación fue realizada por el Funcionario Parra, quien no fue posible hacerlo comparecer por ante este Tribunal; motivo por el cual, éste Tribunal considera que se aprecia a los solos fines de establecer el hecho, sin embargo nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    3) Declaración del Funcionario V.R.C., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-

    La presente declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por cuanto la misma describe el procedimiento, específicamente desde la óptica de un funcionario de apoyo de la unidad policial, sin embargo no aporta elementos claros en relación a la culpabilidad del acusado, toda vez que, el declarante como funcionario de apoyo no realizó el procedimiento de detención e incautación de objetos al acusado, debido a que se encontraba protegiendo a la víctima. De igual forma considera este Juzgador que la funcionaria policial nada puede aportar en relación a la culpabilidad del acusado debido a que no estaba presente en el lugar al momento de practicarse la aprensión del acusado, ya que total la actuación fue realizada por los Funcionarios Parra, quien no fue posible hacerlo comparecer por ante este Tribunal; motivo por el cual, éste Tribunal considera que se aprecia a los solos fines de establecer el hecho, sin embargo nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia del arma, sin poder establecer el origen de la misma, ni la certeza de las condiciones en la cual resultó aprehendido el acusado. Y así se declara.-

    De igual forma no quedó probado a lo largo del debate quien despojó a la víctima de sus pertenencias, ni se tiene la certeza de las circunstancias en que se realizó el procedimiento policial, ya que el funcionario Parra y la víctima no comparecieron ante la Sala de Audiencias a los fines de rendir sus declaraciones. Siendo relevante en el presente caso la inexistencia de testigos del hecho.- Y así se declara.-

    En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

    Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido de los artículos 458 del Código Penal Venezolano, que el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por los acusados. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado M.C.L.E. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los acusados, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución de los acusados, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: M.C.L.E.. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a los Expertos, Funcionario Aprehensor y víctima promovidos por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la presente causa seguida al ciudadano M.C.L.E., no pudiéndose contactar con los mismos por lo que no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado M.C.L.E. por lo que la Dra. A.R.P. solicitó la absolución, frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: M.C.L.E., titular de la cedula de identidad N° V-16.589.056, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 12/09/1981, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en: Kilómetro 35 de la Panamericana, Sector Caña Larga, Principal, Bajando por el Matadero, Los Teques Estado Miranda; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capítulo IV

    Dispositiva:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se absuelve al ciudadano: M.C.L.E., titular de la cedula de identidad N° V-16.589.056, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-09-1981, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de J.B.M.L. (v) y de ZORALIA MELQUIADES (v), domiciliado en: Kilómetro 35 de la Panamericana, Sector Caña Larga, Principal, Bajando por el Matadero, Los Teques Estado Miranda, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 277 todos del Código Penal; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad.-

SEGUNDO

Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se decreta la L.P. de los ciudadanos: M.C.L.E., titular de la cedula de identidad N° V-16.589.056, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-09-1981, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de J.B.M.L. (v) y de ZORALIA MELQUIADES (v), domiciliado en: Kilómetro 35 de la Panamericana, Sector Caña Larga, Principal, Bajando por el Matadero, Los Teques Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara con lugar la solicitud de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dos (12) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Profesional

Dr. R.R.A.L.S.

Abg. Ingrid Carolina Moreno Garcia

RRA/ICMG/rr

Causa: 3U-066-07.-

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