Decisión nº 549 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. 2.743

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: ROLENDIO J.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.101.793 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: VENEZUELA WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEN-LINE C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de noviembre de 1966, bajo el No.34, Tomo 24, siendo reformados posteriormente sus Estatutos Sociales según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada den fecha 30 de enero de 1985, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de febrero de 1985, bajo el No.18, Tomo 2-A. y Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 24 de febrero de 1995, anotada en la misma Oficina de Registro en fecha 11 de febrero de 1996, bajo el No. 50, tomo 1-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ROLENDIO J.B.R. debidamente asistido por el profesional del Derecho J.D.C.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.699 e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VENEZUELA WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEN-LINE C.A), siendo admitida la misma por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto de fecha 21 de junio del 2000.

En fecha 07 de octubre de 2003, el Dr. Á.B.P., quién asumió la rectoría de este órgano jurisdiccional en sustitución de la Dra. YACQUELINNE S.F., se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificaciones, las cuales fueron entregadas al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, y al mismo tiempo, ordenó la reanudación de la causa y la notificación de la demandada.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.005, Dr. M.Á.G., quién asumió la rectoría de este órgano jurisdiccional en sustitución del Dr. Á.B.P., se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificaciones, las cuales fueron entregadas al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, y al mismo tiempo, ordenó la reanudación de la causa para el décimo (10º) día hábil siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.

Con fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, consignó cartel de notificación correspondiente a la sociedad mercantil VEN LINE C.A., dejando constancia que en fecha 28 de febrero de 2005 fijó un ejemplar del mismo en la puerta de la mencionada empresa y consignó otro ejemplar recibido, firmada y sellado por la recepcionista de la sociedad mercantil VEN LINE C.A.

En fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, consignó cartel de notificación correspondiente al ciudadano ROLENDIO J.B. dejando constancia de no haber podido efectuar la notificación por no haberse podido localizar al ciudadano antes mencionado.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, consignó cartel de notificación correspondiente al ciudadano ROLENDIO J.B. el cual fue fijado en las puertas de este tribunal, dando cumplimiento al auto que consta en actas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

.

Arguye el artículo 202 ejusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

La regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.

El legislador patrio utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero, como una solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y el segundo de ellos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.

Es decir, para que opere la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia”, la ley exige necesariamente la configuración o transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes estaban obligados o debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, trayendo como consecuencia que tal inacción, inercia, apatía e indiferencia, debe ser declarada la “extinción del proceso”.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de julio de 2.005. Caso: M.S. DE SOUSA contra la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, expediente AA60-S-2055-000299, sentencia 0825 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., cuando analizó el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo al efecto, lo siguiente:

…En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia.

Como se observa la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquél caso en que, antes de comenzar el lapso se sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque pueden hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiente del caso. Ahora bien, no cualquier actuación conlleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimientos que demuestren la voluntad de actividad el proceso hacia su destino final –que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia…

(Negrillas son de la jurisdicción).

De manera que la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia” viene a constituir entonces, el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Así se decide.

En el caso sometido a esta jurisdicción y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que desde el día 31 de mayo de 2005, el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, fijó en la cartelera de este órgano jurisdiccional, boleta notificación dirigida al ciudadano ROLENDIO J.B., donde se le notifica el abocamiento del nuevo juez > y al mismo tiempo, la reanudación de la causa, hasta el día de hoy 14 de agosto de 2006, se constata en forma fehaciente, que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ROLENDIO J.B.R. contra de la sociedad mercantil VENEZUELA WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEN LINE C.A.) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora el ciudadano ROLENDIO J.B.R. estuvo representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.D.C.C., A.A.V. y M.D.V.C.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 14.699, 16.503 y 47.080 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Lagunillas; y la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELA WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEN LINE C.A.) estuvo representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.C. y M.C.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 5.793 y 21.324 respectivamente, todos de este municipio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

LA SECRETARIA

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y quedo registrado bajo el Nº 163-2006.

LA SECRETARIA

JANETH RIVAS DE ZUELTA

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