Decisión nº XP01-R-2014-000030 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003606

ASUNTO : XP01-R-2014-000030

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.J.A.A., titular de Cedula de Identidad Nº V- 20.272.811, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, natural de Turen, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13 de abril de 1990, de profesión u oficio Militar, residenciado en la Av. 6, barrio los chorros, calle principal casa s/n, de color rojo con verde de la ciudad de Turen estado Portuguesa.

RECURRENTE: abogada E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784.

VICTIMA: J.A.P.L.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numeral 2, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 03JUN2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2014-000030, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.J.A.A., ya identificado, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30ABR2014, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.P.L.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C..

En fecha 15 de Julio de 2014, la abogada M.V.H., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-14-0602, de fecha 01ABR2012, y convocatoria Nº 018-2014, para cubrir la falta temporal de la Jueza Ninoska Contreras España, en razón del disfrute del periodo vacacional 2012-2013, en consecuencia y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.272.811, en contra de la decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 30ABR2014, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de nueve (09) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano J.A.P.L. y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de Mayo de 2014, la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.J.A.A., pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

(Omissis)

Omissis…Acudo para APELAR en conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva emitida por ese Tribunal a su digno cargo, que condenó a mi defendido a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…Omissis…

…Omissis…Totalmente contradictorio con el resultado de su fallo cuando asienta o emite sentencia absolutoria por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…Omissis…

…Omissis…Establece el legislador para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que deben surgir, violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas y se apodere de un vehículo automotor...Omissis...

…Omissis… El juzgador absuelve de la acusación realizada a mi defendido por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, es decir, con respecto a este ilícito se mantuvo firme la presunción de inocencia de la cual es acreedor mi defendido, siendo así las cosas, confirma el mismo juzgador así como la parte acusadora, que no hubo ningún tipo de violencia o amenaza generada por mi defendido en contra de J.A.P.L. para despojarlo de su vehículo automotor, continuando en contradicción cuando señala en la recurrida el contenido del artículo 6.2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que se refiere a una circunstancia agravante…Omissis…

…Omissis…Ciudadanas Magistradas, el robo agravado es un delito complejo y ha sido considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Para que se cometa este tipo de delito, la doctrina y la jurisprudencia sostiene, que es necesario que se cometa, entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere de una arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, y habiéndose absuelto a mi defendido, como en efecto se le absolvió de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, es decir, no usó su arma de reglamento para supuestamente despojar a J.A.P.L. de su vehículo automotor tipo moto, mal pudo apreciar el juzgador que se había demostrado la culpabilidad de mi defendido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considerando la defensa que incurrió en inobservancia de la Ley y por ende errónea aplicación de una n.j. como lo fue la del artículo 458 del Código Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la recurrida, el juzgador inicia la recurrida señalando como Capítulo I ENUNCIADOS DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO HECHOS OBJETOS DEL DEBATE, y efectivamente transcribe todo lo sucedido en el contradictorio. Como capítulo II DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, como capítulo III DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, como capítulo IV PRUEBAS DOCUMENTALES y dentro de este mismo Capítulo se estampa las conclusiones de las partes, como CAPITULO V HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS, pero en forma alguna realiza la motivación que exige nuestro ordenamiento jurídico, y que requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias, la pena a aplicar, todo lo cual tienen que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste a su vez con el hecho imputado, si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Omissis…

…Omissis…Motivación ésta que el juzgador no pudo realizar precisamente por falta de suficientes órganos de pruebas demostrativos de la culpabilidad de mi defendido, adminiculado a su contradicción realizada que trajo como consecuencia la inobservancia de la Ley y por ende la errónea aplicación de una norma sustantiva.

…Omissis…Solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado CON LUGAR en la definitiva y que se anule la recurrida, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven…Omissis”…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 30ABR2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

… Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos R.J.A.A., nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en el tipo penal establecido en el Codigo (sic) Penal, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referidos (sic), es por lo que se ABSUELVE al ciudadano R.J.A.A., nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por considerar que en curso del juicio oral y público valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano R.J.A.A., nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en el tipo pena (sic) establecido en la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano J.A.P.L.; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal al acusado R.J.A.A., nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.81(sic). CUARTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena del acusado R.J.A.A., nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, por cuanto fue detenido el 22 de julio de 2013, el ciudadano tiene detenido un tiempo de ocho (08) meses y once (11) días, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente en libertad por cumplimiento de pena, el 22 de julio de 2021. Todo en virtud que el ciudadano se encuentra detenido, y el mismo va a seguir en dicha condición designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión el Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas. Tomando en consideración que el mismo es un funcionario activo de dicha institución. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del ciudadano R.J.A.A., nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución de sentencia el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberá permanecer el acusado de autos. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21MAY2014, el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasa a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada E.F.J., en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Rolfy J.A.A., quien se encuentra plenamente identificado en el Asunto Principal XP01-P-2013-003606...Omissis…

…Omissis…Ahora bien, en cuanto a tal particular, es de considerar, que una sentencia se encuentra inmotivada cuando no expresa las razones de hecho y de derecho para adoptar una determinada resolución Judicial según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, siendo importante que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sino un todo armónico formado por loe elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias en base a la unidad o conformidad de la verdad procesal, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencias Nº 203, de fecha 11 de Junio de 2004, y Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, y sentencia de la Sala Constitucional Nº 153, de fecha 26 de Marzo de 2013.

…Ahora bien, observa ésta representación Fiscal, que en el fallo impugnado el Juez A-quo, hace un análisis conciso y preciso, de los hechos ocurridos el día 22 de Julio de 2013, es decir del robo que realizara el ciudadano Rolfy J.A.A., a la víctima de autos, de su vehículo tipo moto color azul marca, KEEWAY, modelo Arsen II, año 2011, en el sector el campito del barrio monte bello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, portando un arma de fuego personal, y bajo amenazas de muerte, para posteriormente ser aprehendido a la altura del fundo Don Pedro, ubicado por el eje carretero sur, de esta ciudad, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y en la cual se le incautó el vehículo tipo moto, perteneciente al ciudadano J.P., así como un arma de fuego, color negro tipo pistola, marca Tranflogio, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro cartucho de 9 mm, análisis que obtiene de los elementos de pruebas evacuados en el desarrollo del Juicio Oral, como por ejemplo de la declaración de la víctima J.P., la cual se realizara conforme a los establecido en el artículo 23 numeral 3, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…Omissis…

…Omissis…En ese sentido, y en virtud a las consideraciones expuestas, considera esta representación Fiscal, que el Juez A-quo, cumplió en la sentencia recurrida con la obligación que le imponen tanto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 346, así como los reiterados criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional, de establecer los fundamentos de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución Judicial, siendo el caso que nos ocupa, para establecer la responsabilidad del ciudadano Rolfy J.A.A., en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, la cual deviene tal como se mencionó de la valoración, concatenación y administración de los elementos de pruebas aportados por esta representación Fiscal en el escrito acusatorio, permitiendo conocer de esa manera los argumentos que justificaron el fallo impugnado…Omissis…

…Omissis… Ahora bien, señala la recurrente, en virtud a tal circunstancia, que el Juez Aquo, incurrió en errónea aplicación de la n.J., al considerar la responsabilidad de su defendido por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que según su consideración no hubo ningún tipo de amenazas generada por su defendido en contra de la víctima de autos para despojarlo de su vehículo tipo moto, al no usar el arma de reglamento, y sobre tal particular, es de considerar, que estamos en presencia de dos tipos penales atribuidos al acusados de autos, los cuales son autónomos, uno previsto en la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el cual resultara responsable, y el tipo penal establecido en el Código Penal, en el artículo 281, por el cual resultara absuelto, ciudadanas juezas, el hecho de no haber quedado demostrado en el Juicio oral y Público, la responsabilidad del ciudadano R.A., en éste ultimo tipo penal, no puede dar lugar, a que el mismo sea absuelto del primero de los tipos penales atribuidos, toda vez que, conforme a los elementos probatorios evacuados en el juicio, efectivamente el mismo, para el momento en que ejecuta la acción que configura el tipo penal, portaba un arma de fuego, arma que le fuera incautada al momento de su aprehensión en flagrancia por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, arma a la cual se le practica la experticia correspondiente, por parte del funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quien ratificó la misma en el Juicio oral y en la cual se dejó constancia de las características de la misma, es decir un arma de fuego, color negro tipo pistola, marca Tranflogio, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro cartucho de 9 mm, y que si bien es cierto no pudo demostrarse que la misma fuera su arma de reglamento por ser funcionario activo de la Guardia Nacional, lo cual constituye el delito por el cual fuera absuelto, dicha circunstancia no puede ser considerada, para absolverlo del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que esta fue utilizada por parte del acusado de autos, para ejercer el mismo, que además constituye una condición agravante, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley especial, por lo tanto el Juez A-quo, a consideración del Ministerio Público, no incurrió en Errónea aplicación de una n.j., al condenar al acusado de autos por el delito previsto en el artículo 5 de la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y tomar en consideración la circunstancia agravante prevista en el numeral 2 del artículo 6 ejusdem…Omissis…

PETITORIO

Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a las dignas Magistradas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.F.J., en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Rolfy J.A.A., quien se encuentra plenamente identificado en el Asunto Principal XP01-P-2013-003606, sea declarado SIN LUGAR y se CONFIRME la decisión emitida por el Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas…Omissis…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de resolver el presente recurso, y como un punto previo debe hacerse una consideración en relación a la naturaleza jurídica de la institución de la defensa en juicio penal, la cual es de carácter y orden público, en el sentido de que el defensor cumple una función pública, es decir, el ejercicio de la defensa se asimila al de una función pública, definida por la necesidad de su intervención al ser investido de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte, y por la prestación del juramento, todo lo cual concierte al defensor penal en un funcionario público en el proceso.

La anterior referencia tiene como finalidad sensibilizar a la defensa no sólo en esta causa sino también en cualquiera otra que tenga, y es que hemos visto con suma preocupación como ante una sentencia de tal envergadura como la impugnada, la defensa se ha tomado menos de dos (02) minutos para exponer los alegatos de su recurso, sumándose a ello la redacción ambigua de su escrito recursivo evidenciándose la carencia de técnica jurídica en su planteamiento y formulación, lo que hace difícil la labor de esta corte y por supuesto va en detrimento de los intereses del acusado siendo que su deber es velar por su eficaz y eficiente defensa.

Es obligante para esta alzada, indicar que al interponerse el recurso de apelación, éste debe contener una debida motivación, sustentada en infracciones de Derecho cometidas por el a quo, conforme lo preceptúa el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser explícitamente señaladas, destacando a su vez la importancia que tales contravenciones involucran en las resultas del fallo haciéndolo especialmente vulnerable para su modificación.

Realizada la acotación que precedió, corresponde emitir decisión y al efecto se observa de la lectura del escrito de apelación que la recurrente indica que:

“… i) “Señalamiento éste que hace el juzgador de un hecho principal, lo que demuestra que existe un delito subsidiario, pero del contenido de la recurrida se evidencia que el mismo juzgó por un solo hecho y entonces donde quedó el delito subsidiario, contradicción evidente que demuestra una violación flagrante del artículo 26 constitucional…”

Ahora bien, ante el referido señalamiento, nos preguntamos como se violó la referida norma por parte del juez de la recurrida, siendo que la indicada norma constitucional garantiza el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De las actas que conforman el asunto se evidencia que el acusado y su defensa han tenido la oportunidad de ser oídos con las garantías debidas, de promover pruebas, oponerse y contradecir las ofertadas por la contraparte, ha podido ejercer los recursos que el legislador le otorga y se le ha dado respuesta a las solicitudes planteadas durante el curso del proceso, que si bien no han sido de su agrado, ello no menoscaba el derecho a la defensa, por cuanto la función del juez no es satisfacer a las partes, sino dar respuesta al conflicto y solicitudes planteadas con apego a la Constitución y a las Leyes, aunque no siempre la solución acogida por el juez sea del agrado de las partes.

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 3278/3003, caso: “Irene Truskowski de Macquhae”), en la cual se estableció que:

(…) la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales. (…)

Lo que significa que el hecho de que el Juzgador perciba la realidad de forma distinta a la de las partes (siempre su conclusión no vaya en contra de la Constitución y las leyes) no puede censurarse por que sea una solución distinta a la esperada por la recurrente o cualquiera de las partes. La nulidad de una sentencia no deviene del hecho de que el recurrente no este de acuerdo con la decisión, sino de que la sentencia no se encuentre ajustada a derecho bien por que no se valoro la prueba o habiendo realizado se hizo contrariando la lógica y el derecho, circunstancias que no se configuran en el presente caso.

Toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que durante la tramitación del juicio el juzgador dio cumplimiento a las normas que regulan el juicio oral y público y no se ha observado vicio alguno que haga suponer que se han lesionado garantías constitucionales y procesales, que vicien la sentencia impugnada.

Además debe indicarse que en el presente caso según se evidencia de la acusación fiscal presentada en fecha 07 de Septiembre de 2013, que los delitos por los que se acuso en la presente causa fueron ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 6 ejusdem.(vid folios 64 al 73 Pieza I). Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa en fecha 20 de Noviembre de 2013 (folios 133 al 139 Pieza I), se ordenó el enjuiciamiento del acusado R.J.A.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, y el juicio se celebró en relación a los indicados delitos, tal como se evidencia del acta de apertura a juicio de fecha 13 de Diciembre de 2014 (folio 162 y 164 de la Pieza I); y no como equivocadamente lo indica la recurrente cuando afirma que el asunto se juzgo por un solo hecho, sin embargo la simple lectura de dicha denuncia configura un sin sentido, toda vez que de las actas se puede constar que nos encontramos ante la existencia de un concurso de delitos, sin embargo al juzgador no le resulto acreditado la existencia del delito de uso de arma de reglamento y por eso absolvió, sin que ello configure una contradicción o ilogicidad como ya se señaló, cuestión muy distinta es que a pesar de haberse celebrado el juicio en relación a dos delitos el sentenciador haya condenado por uno solo de los delitos en relación a los cuales se enjuicio al acusado, por Robo Agravado y Absuelto por el de Uso indebido de Arma de reglamento, debe indicarse que esta decisión no es contradictoria pues consta en las actuaciones que se demostró durante el debate que el arma utilizada es de uso personal del acusado, no quedo acreditado que el arma es la asignada en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, pero tal conclusión no debe ser empleada para desvirtuar los dichos de los testigos, en cuanto a que empleo un arma de fuego para constreñirlo, pues las declaración de la victima sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado la existencia del arma y menos que esta es la de reglamento, ya que la prueba idónea para demostrar su existencia es la experticia y la acreditación por parte del superior de dicho funcionario de que el arma le fue asignada por el Estado venezolano, es así como la declaración de la víctima es un medio de prueba para demostrar, la comisión del delito autónomo de Uso Indebido de Arma de Reglamento, sin embargo en el presente caso si bien quedó acreditada la existencia del arma no se demostró que es la asignada por el estado para el ejercicio de sus funciones como Guardia Nacional, que es el delito por el que se enjuicio el acusado y por el cual resulto absuelto

El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

En esta oportunidad, estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: y esto fue precisamente lo que hizo el acusado R.J.A.A., cuando valiéndose de un arma de fuego que poseía legalmente le obligo ha hacer entrega de la moto que conducía, en consecuencia, el hecho de que se le haya absuelto por el delito de arma de reglamento con fundamento en el hecho de que no se encontraba en el ejercicio de sus funciones y que tenía el debido porte de la referida arma de fuego no es posible encuadrar dicha conducta en el delito previsto en el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de Uso de Arma de Reglamento, no configura una errónea aplicación de la referida norma aunado a que con tal declaratoria (la sentencia absolutoria) por parte del juez de la recurrida en nada perjudica al acusado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Consideran quienes decide que en criterio del Juzgador no obstante de haber absuelto por el delito de Uso de arma de reglamento quedo demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO e igualmente quedo demostrada la culpabilidad y participación del acusado en el delito, por cuanto el dicho de la victima según sentencia reiterada de nuestro m.t. tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (vid sentencia 179 de fecha 10 de mayo de 200 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

ii) También se impugna el accionar del juez durante el debate,

al permitir que la víctima compareciera y declarara con el respectivo disfraz con que ahora se evacuan los testigos con flagrante violación de principios procesales de rango constitucional, entre otros, se acordó la protección de la víctima de acuerdo al respectivo ordenamiento jurídico, sin previa notificación realizada a mi defendido, y así colocar en total desventaja jurídica al justiciable y por ende violándose el derecho a la defensa, el derecho a impugnar o tachar, o convalidar solicitudes que haga cualquiera de las partes en el proceso, ya que la respectiva solicitud la realizó la ciudadana Fiscal Superior, y que el Juez de la causa está obligado a notificar de cualquier decisión que tome en el respectivo asunto conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 Constitucional

.

Al respecto debe indicarse, que el legislador ante la escalada de violencia sufrida en nuestra nación y como medidas de política criminal, estableció la posibilidad de protección no sólo de victimas sino de testigos y demás sujetos procesales, a fin de garantizar los derechos de esas personas y evitar la impunidad. Medidas que procederán cuando a criterio del Ministerio Público, un sujeto procesal corra peligro por su intervención en un proceso penal, podrá solicitar el decreto de medidas de protección y así lo constate fundada y objetivamente el Juez, las decretara.

En el presente caso, se observa como, la víctima manifestó fundado temor por su vida, dado que el acusado es un funcionario activo de la Guardia Nacional y ello justifica la razón de preservar en el proceso la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio a la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

Aquí nos encontramos ante la existencia de una medida de protección intra proceso, la cual fue dictada a tenor de lo establecido en los artículos 23, 30, 32 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales. Por otra parte se observa, que el legislador, estableció un mecanismo para que la parte que se sienta afectada por una medida de protección o alcance de esta, se oponga dentro de las 24 horas siguientes de haber sido acordada. De la revisión del presente asunto, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2014, la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, solicita una medida de protección intra proceso, para la victima en la presente causa y en fecha 25 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, acordó la medida de protección consistente en imposibilitar la identificación visual de la víctima. No consta que la defensa haya formulado oposición en la oportunidad procesal correspondiente.

Sin embargo al folio 38 de la pieza II consta que la defensa se opuso a la evacuación de la testimonial de la víctima resguardando su identificación, debiendo debida y oportuna respuesta, garantizando el derecho del acusado procedió a constatar la identidad del declarante antes del inicio de la declaración, al efecto en el acta se dejo constancia:

De seguidas toma la palabra el Fiscal del ministerio publico y expone “solicito de conformidad con la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales la declaración de quien funge como victima en la presente causa y que la misma sea tomada resguardándole su identidad física y que su rostro no sea detallado en esta sala de audiencia en virtud a que fue acordada una media de protección a favor de la referida victima por este Tribunal a su cargo” seguidamente Se le concede la palabra a la ABG . E.F. quien expone” buenos días me opongo al pedimento realizado por el ministerio publico con respecto a la victima por que a escasos minutos de esta continuación mi defendido desconoce la identidad de la victima porque no consta su identificación y no sabemos si es realmente la victima o una tercera persona haciéndose pasar por la victima, uno de los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal es luego de la identificación se procederá a tomarle juramentarlo de ley y una vez que se cumpla ese requisito no consta de que fuese la misma persona”. Oído lo manifestado por las partes Este juzgado acuerda lo solicitado por el ministerio publico en virtud de que existe una medida de protección en cuanto a la victima de auto en el cual se adopta el mecanismo de resguardar su integridad personal tomando la previsión de que el mismo use mascara para no ser reconocido por las partes ni el publico que asistió a al presente audiencia, ahora bien en base a la identificación este Tribunal procede a retirarse de la sala y se procede a verificar la identidad del mismo haciendo la comparación de la cedula de identidad con el rostro de la victima de autos dejando constancia que la misma concuerda De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano J.A.P.L. la defensa se opuso…”

De lo anterior se colige que, en el presente caso no existe la delatada violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de igualdad de las partes, tal como lo señaló la parte recurrente; toda vez que el legislador ha establecido la posibilidad de que cuando la integridad de un testigo o de la víctima pueda verse en peligro, permitirá previa identificación por parte del juzgador, que la persona declare ocultando su rostro. La oposición de la defensa se fundamento en la falta de identificación de la víctima en sala, sin embargo se observa que el Juez previamente al inicio de la declaración de la víctima comprobó la identidad del deponente, razón por la que estimamos debe desestimarse la denuncia planteada por la recurrente al considerar que no se ha violentado el derecho a la defensa por cuanto el juez verifico la identidad de la víctima, por lo que consideramos no hubo desequilibrio procesal toda vez que el juez dio respuesta a su solicitud de oposición de que se oyera a la víctima en las condiciones indicadas, dándose respuesta oportuna y adecuada, aún cuando esta no haya satisfecho las expectativas de la defensa del acusado quien esperaba que la medida de protección acordada fuera desvirtuada, por su parte el juez garantizó el derecho al contradictorio, toda vez que se observa como las partes tuvieron la oportunidad de contradecir el referido medio de prueba formulando el correspondiente interrogatorio, sin lograr a consideración del juzgador de instancia desvirtuar sus dichos quien le dio pleno valor probatorio.

iii) Por otra parte señala la recurrente como motivo de su actividad recursiva lo siguiente:

“…la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida en contra del ciudadano ROLFY J.A.A., en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 6 de la referida ley, cometido en perjuicio de J.A.P.L., fundamentándose que es totalmente contradictorio el fallo por cuanto absolvió por el delito de Uso indebido de arma de fuego y sin embargo condeno por el Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Argumento del cual se puede evidenciar una completa contradicción por parte de la recurrente, toda vez que no puede ser contradictoria una sentencia que se encuentre cuestionada por adolecer del vicio de falta de motivación. Al respecto, señala el recurrente que la sentencia es contradictoria y que carece de falta de motivación, además de existir violación de la ley por inobservancia de esta. Al respecto, es preciso indicar que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “La falta, contradicción o ilogicidad en la motivación”, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva.

Debe indicarse que el referido numeral contiene tres vicios que dan lugar a la inmotivación al respecto señala nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación lo siguiente: “ La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas por el juzgador, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado” Sentencia Nº 003 del 15-01-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.

En cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina ha señalado que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Mientras, que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se establece que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos solo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta ilógica la primera denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal y como ocurrió en el presente caso, toda vez que la contradicción presupone que el juzgador ha planteado razonamientos que resultan ilógicos por lo que la contradicción por ella alegada descarta la existencia del vicio de falta de motivación argumentos que se excluyen entre si.

iv) Por otra parte indica la recurrente, que:

…el juzgador de instancia no consideró, por el contrario omitió la respectiva apreciación jurídica al dicho de acusado, quien manifestó que efectivamente si fue detenido con el vehículo automotor en su poder, pero por que se lo había quitado prestado a J.A.P. y por el contrario sí apreció el solo dicho de la víctima, que por si solo no basta para considerarla como elemento suficiente demostrativo de la culpabilidad del acusado, adminiculado a que su dicho fue evacuado con el respectivo disfraz con que ahora se evacuan los testigos con flagrante violación de principios de rango constitucional, colocando en total desventaja jurídica al justiciable y por ende violándose el derecho a la defensa, el derecho a impugnar o tachar, o convalidar solicitudes que haga cualquiera de las partes en el proceso, ya que la respectiva solicitud la realizó la Fiscal Superior en el mes de febrero muy cercano a la culminación del juicio oral y que el juez esta obligado a notificar de cualquier decisión que tome en el respectivo asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su decir luego de invocar el artículo 51 constitucional, señala que tal actuación es nula, de lo que se infiere que en la presente actividad recursiva se encuentra incluida la apelación de la sentencia que acordó la medida de protección a favor de la víctima.

Al folio 107 de la pieza II del asunto principal, se evidencia como el Juez luego de transcribir la declaración del acusado R.J.A.A., señalo:

….De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De los dichos del R.J.A.A., nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, la que fue rendida voluntariamente durante la audiencia de juicio y en presencia de su abogado defensor, la misma sirve para dar por demostrada la aprehensión del mismo acusado, así como de la existencia de los elementos de interés criminalisticos incautados; ahora bien, señala el acusado en su declaración que la victima le había prestado la moto para dirigirse a ver la caravana Presidencial que llegaba ese día a la ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas, señalando que se le había prestado la moto a la 1:30 de la tarde, que es detenido por dos funcionarios después que pasa a los funcionarios que se encontraban en la redoma del aeropuerto, que desconocía el motivo, que él es amigo de la victima, y cree que la razón por el cual lo enuncia es por el tiempo que se tardo con la moto. Asi las cocas, si bien es cierto que el acusado de autos niégale ser la persona que despoja a la victima del vehiculo moto bajo amenazas con arma de fuego; no resulta creíble esta versión; ya que señala este que la victima le presta la moto a la 1:30 de la tarde, y es detenido a la 1:40 de la tarde, observándose que solo pasan 10 minutos, que mas bien, corresponde con el dicho de la victima que señala que iba en persecución del mismo; asi mismo, no resulta creíble la versión de que el mismo fue detenido una hora después que es por eso que la victima lo denuncia, y aun mas cuando señala que fue detenido sin que la victima hubiera puesto en alerta a los funcionarios, hecho este que no resulta lógico ya que según su declaración el funcionario le manifestó al momento que lo detiene que la moto era robada; entonces se pregunta este juzgado como se dan por enterados los funcionarios, solo se evidencia en este proceso ya que la victima es quien lo reconoce, porque venia a poca distancia de este .razones estas por las que no se considera suficientes como para eximirlo de responsabilidad penal…

La anterior trascripción nos permite concluir que los dichos del acusado si fueron a.y.v.p. el juez de la recurrida, no obstante, al ser confrontados con los otros medios de prueba estima que no son suficientes para eximirlo de responsabilidad penal, con lo que se observa que si aprecio el dicho del acusado sin embargo, dicha declaración por si sola no le sirvió para exculparlo y ello es así por que ninguna de las excusas fueron comprobadas por cuanto la víctima sin duda alguno refirió que el acusado lo despojo mediante amenaza a la vida de la moto que conducía y, en relación a la forma como se realizó el acto de evacuación de la testimonial de la víctima en líneas anteriores fue resuelta dicha denuncia.

Finalmente, debe concluir esta Corte de Apelaciones que no se evidencia una errónea aplicación del artículo que tipifica el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto el Juzgador se valió del dicho de la víctima para dar por demostrado el empleo del arma de fuego que se le incauto al acusado al momento de su aprehensión para permitir que la víctima tolerara el despojo del vehículo, debe concluirse que la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-003606, seguida al ciudadano R.J.A.A., nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, mediante la cual condeno al referido acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano J.A.P.L., y lo ABSOLVIO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez estableció que el acusado fue quien de manera voluntaria realizó la conducta descrita en la norma que tipifica el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, al despojar al ciudadano J.A.P., para lo cual lo sometió mediante el empleo de un arma de fuego cuya tenencia es lícita por tener un porte de arma debidamente asignado, la conducta desplegada por el acusado esta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal y al encuadrar tal conducta en la referida normas en que obrara una causa que impida o justifique su conducta se hace merecedor que la consecuencia jurídica asignada en dicha norma, por lo que no es cierto que el haya afirmado en su sentencia que no hubo violencia o amenaza por parte del acusado hacia la víctima al absolverlo del delito de uso de arma de reglamento y en consecuencia a decir de la recurrente hubo una errónea aplicación de la norma que tipifica y agrava el delito de Robo de Vehículo Automotor, total vez que como se ha dicho reiteradamente se constató de la lectura de la sentencia que al juez le basto del dicho de la víctima para dar por demostrado el empleo del arma para amenazarlo y permitir que tolerara el despojo por cuanto en el procedimiento de aprehensión se incauto un arma de fuego que lícitamente portaba el acusado, sin embargo el juez al estimar que el arma que empleo el acusado no era la asignada por el estado venezolano para ejercer sus funciones de Guardia Nacional, lo absolvió por este último delito.

Como consecuencia de las consideraciones que precedieron, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.F.J. actuando en su condición de defensora privada del ciudadano ROLFY J.A.A.. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada E.F.J. actuando en su condición de defensora privada del ciudadano ROLFY J.A.A., nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.272.811, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-003606, seguida al ciudadano R.J.A.A., mediante la cual condeno al referido acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano J.A.P.L., y lo ABSOLVIO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano R.J.A.A., se encuentra privado de libertad se ordena su trasladado hasta la sede de este tribunal a fin de ser notificado de la presente decisión a quien se le entregará una copia de la presente decisión como una respuesta a su solicitud en audiencia oral de apelación. TERCERO: Se confirma la Decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.A.A.V.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. XP01-R-2014-000030

LYMP/MDJC/AAVH/MAMC/lymp.-

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